Sociedad de hecho. Prueba de la calidad de socio
Se revocó la sentencia que había rechazado la demanda de disolución y liquidación de sociedad de hecho constituida, la que debe ser admitida, estando los demandados obligados a rendir cuentas a la socia actora del ente demandado.
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “HADAD NORMA PILAR c/ BIGNONE ESTEBAN FLAVIO Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Hernán Monclá, y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.2906/2917?
El Juez Ángel O. Sala dice:
I. En la sentencia de grado se rechazó la acción deducida por Norma Pilar Hadad contra Esteban Flavio Bignone, Carlos Alberto Bustamante y “N.T.A. Ingeniería en Iluminación S.H.”, y se impusieron las costas de la acción promovida a la actora, por aplicación del principio objetivo de la derrota.
Para así decidir, el magistrado comenzó por destacar que la accionante encauzó su pretensión contra “N.T.A. Ingeniería en Iluminación S.H.” y sus socios Bignone y Bustamante, a fin de obtener una declaración judicial que dispusiera la disolución y posterior liquidación de la firma, así como la rendición de cuentas de las operaciones efectuadas por los codemandados en su condición de administradores del ente; a cuyo fin y en instancia extrajudicial, cursó las cartas documento que obraban glosadas en original a fs. 57/60, ambas tácitamente reconocidas por los receptores, habida cuenta la falta de desconocimiento expreso en oportunidad de contestar demanda (art. 356, 1° Cpr.).
Y que, por su parte, los demandados negaron que Hadad revistiera la invocada calidad de socia.
Señaló que: (i) no estaba controvertida la existencia de la persona jurídica demandada, ni su objeto comercial, ni que Bignone y Bustamante la integraban desde su conformación; (ii) tampoco que el primero de ellos y Hadad estuvieron vinculados sentimentalmente durante un largo período -en principio-, desde noviembre del 2000 a mayo del 2008; (iii) a fin de acreditar su condición de socia capitalista, la actora acompañó el instrumento de fs. 13, expresamente reconocido por los encartados, quienes lo calificaron como un mutuo y no como aporte de capital, como lo pretendió Hadad.
Refirió el magistrado que el art. 25 de la ley 19.550 disponía que la existencia de la sociedad podía acreditarse por cualquier medio de prueba, solución extensible a la demostración del carácter de socio de una sociedad de tales características, prueba que en definitiva se hallaba sujeta a las normas generales de derecho común (arts. 207, 208, 209, 211 y 214 Cód. de Comercio; arts. 1190 a 1194 Código Civil) y a las disposiciones contempladas en la ley adjetiva.
Por ello entendió que era necesario a los fines de considerar la efectiva existencia de animus societatis, la prueba indubitable de que se realizaron aportes ciertos y efectivos, dirigidos a la explotación del objeto social, con el fin de obtener utilidades y participando de las pérdidas que pudieran registrarse.
Citó el art. 377 del Código Procesal e indicó que de la detenida lectura del principal elemento de prueba aportado por la actora (instrumento de fs. 13 “CONVENIO DE PAGO Y RECONOCIMIENTO DE DEUDA”), se advertía que si bien entre las partes pudo existir en el origen de la vinculación cierta intención asociativa, lo concreto era que el propio documento daba cuenta de que esa voluntad común fue abandonada frente a la devolución de las sumas oportunamente entregadas por Hadad en “concepto de aportes de capital y préstamos personales” “para la constitución y funcionamiento de “N.T.A. Ingeniería en Iluminación”.
Resaltó que dicha devolución, y sin perjuicio de que la actora jamás refirió a un eventual incumplimiento de parte de “los deudores”, se advertía frente al resultado de la pericia contable presentada en autos a fs. 2718/2721 y 2797/2800, confeccionada -en lo que a esta cuestión concernía- en base a las constancias documentales aportadas por Bignone (Anexo I de fs. 213/283), tácitamente reconocidas por la actora (v. fs. 480 vta.).
Señaló que no dejaba de observar que el cálculo realizado por el experto determinó que el total transferido por Bignone en favor de Hadad entre el 08.11.2004 y el 29.03.2010 fue de u$s 35.436,70, mientras que el instrumento de fs. 13 estableció que el total a restituir era de u$s 18.000, pagaderos en 30 cuotas iguales y consecutivas de u$s 600 a pagar entre el día 01.11.2002 y el 01.04.2005; y que a ello debía sumarse que al 08.10.2004 Bignone le había restituido “en forma personal” la suma de u$s 8.150 (v. fs. 390).
Mas juzgó que, sin embargo, desconociéndose la causa que motivó dichas transferencias más allá de la efectiva devolución de las sumas pactadas en el convenio, con el fin de arribar a la correcta interpretación del reconocimiento de deuda y convenio de pago suscripto entre Hadad y los encartados el 03.10.2002, correspondía estar a los principios y reglas de interpretación que regían en la materia.
Con cita del art. 218 inc. 4° del Código de Comercio y de los principios del art. 4.3 de UNIDROIT consideró que, frente a la insuficiencia de los términos expresados comprendidos bajo la órbita de la interpretación contextual, correspondía estar al análisis de los hechos (interpretación auténtica) y del propio accionar de los contratantes.
En sintonía con la línea argumental desarrollada, tuvo por acreditados los siguientes extremos: i) que hasta el año 2002 la sociedad utilizó la cuenta corriente n° … de titularidad de la actora en “Banco Santander Río” -Sucursal Guadalupe-, época coincidente con la suscripción del convenio de pago y reconocimiento de deuda -03.10.2002- extremo que refuerza la idea de que hasta ese entonces existió cierta intención de asociarse, luego descartada tras la instrumentación del referido convenio; ii) que Bignone se encontraba inscripto ante la AFIP desde el 09.09.1997, habiendo declarado desempeñar una actividad económica coincidente con el objeto comercial de la sociedad de hecho que integró; iii) que dicha inscripción ante el Ente Recaudador resultaba coincidente con el acta de “Constitución de Sociedad de Hecho” (fs. 404/406; v. original a fs. 407/9 del sobre reservado n° 101.762) instrumentada y suscripta por Bignone y Bustamante el 01.09.1997, de la que se infería una clara intención asociativa de ambos en torno al objeto social y comercial de la sociedad de hecho que gira en plaza bajo el nombre de fantasía de “N.T.A. Ingeniería en Iluminación”, instrumento que se encontraba debidamente certificado por ante Escribana Pública y no fue objeto de observación o impugnación alguna de parte de la actora en la oportunidad procesal correspondiente; iv) que frente a los clientes y proveedores de la sociedad, Bignone y Bustamante eran quienes actuaban en representación de “N.T.A. Ingeniería en Iluminación”.
Tuvo además presente cuanto surgía de las declaraciones testificales de fs. 2825, 2830 y 2831 -que no fueron en ningún caso observadas o impugnadas por la actora-: (i) el testigo Wetzel, quien declaró haber prestado servicios de flete en favor de la sociedad de hecho entre los años 2001/2002 a 2012 aproximadamente, dijo reconocer a los demandados Bustamante y Bignone como las personas que estaban al frente de la empresa y quienes lo contrataron a él, desconociendo la identidad o existencia de Hadad; (ii) el testigo Sposaro, quien se desempeñó laboralmente en la sociedad desde el año 2001 hasta 2008 aproximadamente, si bien dijo conocer a la actora, aclaró que la conocía por ser pareja de Bignone y por haberla visto en la fábrica “dos o tres veces”, desconociendo las funciones que ella desempeñaba; (iii) el testigo Warpechowski, empleado de la empresa desde 2003 hasta noviembre de 2012, aseguró en relación a la actora que “alguna vez vino a la empresa, estuvo un rato y se fue con el Sr. Esteban Bignone”, precisando luego haberla visto “dos, tres veces”.
Analizado el contexto fáctico a la luz de los argumentos desarrollados y pruebas aportadas y efectivamente producidas en autos, aunado a la intención actoral de atribuir un sentido unívoco a un gesto por demás equívoco (“convenio de pago y reconocimiento de deuda” y utilización de su cuenta corriente por parte de la sociedad durante un exiguo período, previo a la suscripción del convenio y en el marco de una relación de pareja -y concubinato- con uno de los socios de la accionada) llegó a la conclusión de que la actora no pudo superar la dificultad probatoria de evidenciar una relación que fue carga suya documentar o poner al menos de resalto, y que permanecía en una imprecisa suma de insinuaciones y de gestos de sentido cuanto menos dual, tal como ocurría con el presunto aporte, luego traducido en un “préstamo personal”. Por ello y en la inteligencia de que del principio de prueba se seguía la eventualidad de una conducta, de esa posibilidad no se seguía necesariamente que existiera bastante prueba para fundar una sentencia condenatoria.
Advirtió, por lo demás, que más allá del convenio y la utilización de la cuenta corriente de la actora por parte de la sociedad hasta el año 2002, nada pudo probar a fin de formar la convicción necesaria para justificar su invocada condición de socia pues tanto los correos electrónicos como el certificado de asistencia a seminario para Pymes (fs. 46/51) fueron desconocidos por los demandados y ninguna prueba se produjo a fin de dar con su autenticidad. Tampoco acreditó que su hijo hubiera sido empleado de la sociedad o que hubiera sido el “primero”, ni mucho menos justificó su aporte “intelectual” o “sus servicios de asesoramiento en la compañía”, más aun cuando ella misma reconoció ser ajena al rubro objeto de explotación comercial del ente.
En definitiva, concluyó que no surgía de las constancias acompañadas y de las obrantes en la causa, elementos que permitieran suponer que ese instrumento -además de expresar el modo en que se iba a devolver lo oportunamente percibido-, que la actora siguiera vinculada con la sociedad de hecho, pues en ese caso no se advertía aporte por ella realizado para seguir conformando el ente. Agregando, además, que no se detallaban en el instrumento en cuestión las causas por las cuales se arribó a la suma a restituir, pudiendo inferirse que ello era en devolución de aquello que pudo tener una finalidad que posteriormente no se cumplió, sin que hubieran otros elementos que permitieran arribar a una solución distinta.
II. Apeló la actora (fs. 2921) y fundó su recurso con la expresión de agravios glosada a fs. 2939/2947, cuyo traslado fue respondido a fs. 2951/2955.
Criticó: (i) que se interpretara que en el convenio de pago y reconocimiento de deuda del 03.10.2002 no existió la admisión de la existencia de una sociedad de hecho, y que los hechos subsiguientes al mismo perjudicaban a la actora y bonificaban la posición de los demandados; (ii) que se soslayara considerar que el art. 218 inc. 1° del Código Comercial disponía que el sentido literal de los términos previstos en un contrato era la pauta principal a los fines de interpretarlo y que sólo cedía cuando existía ambigüedad en la redacción de la cláusula o contrato en crisis, y que en el caso de autos, en el convenio las partes refirieron la existencia de “aportes de capital” de parte de Hadad para la “constitución y funcionamiento de la sociedad N.T.A. Ingeniería de Iluminación”; (iii) que no se ponderara que mediante el referido acuerdo se reconoció el carácter de socia capitalista a la accionante, condición que se encontraba expresamente prevista para las sociedades de capital e industria en el art. 141 de la ley 19.550; (iv) que se omitiera considerar que quien reviste el carácter de socio capitalista no requiere necesariamente aportar su industria o trabajo personal junto con los aportes dinerarios efectivamente efectuados, lo que no significaba que la actora se hubiera desentendido de los negocios sociales; (v) que no se tuviera en cuenta que el uso de la cuenta corriente de su parte por la sociedad durante 2001 y 2002 era prueba evidente de la conformación de una sociedad de hecho entre las partes, pues si la entidad irregular demandada utilizó los referidos servicios bancarios con anterioridad al reconocimiento del carácter de socia capitalista de la actora y al convenio de restitución de sus aportes celebrado un año después, era de toda evidencia que no existió mera “intención de asociarse” sino verdadera sociedad, pues nadie facilita el uso de una cuenta corriente bancaria “por nada” si no existe una relación comercial que lo justifique; (vi) el análisis efectuado de las pruebas recolectadas en autos, cuando de ellas surgía precisamente que existió sociedad de hecho por cuanto: (vi.1) la constitución en el año 1997 de una persona jurídica de tal naturaleza, entre los demandados Bignone y Bustamante nada aportaba pues era anterior a la fecha en la que Hadad se incorporó al ente como capitalista, y el art. 218 inc. 4 del Código de Comercio solo atribuía virtualidad interpretativa a los hechos posteriores a la celebración del mismo; (vi.2) la aparición en escena de un contrato de sociedad de hecho entre Bignone y Bustamante era un hecho que debió en todo caso interpretarse desfavorablemente para éstos por cuanto -sin perjuicio de que en dicho contrato existían cláusulas incompatibles con el relato expuesto en la contestación de demanda- resultaban de suma importancia para acreditar su dolosa actuación y escaso apego a conductas leales y legales de parte de los mismos, teniendo en cuenta que: (vi.2.a) reconocieron que encontrándose en relación de dependencia con Xalux SAIC desde 1995, formaron una sociedad irregular en el año 1997 dedicada al mismo rubro; (vi.2.b) determinar el papel que jugó el ente irregular demandado NTA Ingeniería en Iluminación, era un verdadero enigma porque si bien en las contestaciones de demanda los accionados afirman y aseguran que la firma existió y estaba constituida por Bignone y Bustamante y que comenzó a operar comercialmente en 2001 (esto es, cuando Hadad les prestó su cuenta bancaria personal) lo cierto era que su rol dentro del tráfico mercantil no estaba claro pues a fs. 2774 los referidos encartados expresaron que NTA nunca estuvo inscripta en AFIP, ni tuvo operaciones a su cargo, no tenía facturación ni libros contables, ni generó declaración de ganancias alguna, lo que aportaba una enorme duda sobre la autenticidad del contrato social acompañado por tales encartados al responder la demanda; (vi.3) se haya omitido tener en cuenta los informes presentados por el interventor informante de los que surgían datos de interés para la resolución de la causa, en especial en torno a la conducta y actuación de Bignone, entre los cuales era importante destacar que: (vi.3.a) al arribar el auxiliar al domicilio de NTA observó la existencia de un establecimiento tipo taller donde se realizaba actividad normal, y al solicitar hablar con un responsable se presentó el Sr. Bignone, quien manifestó que la empresa siempre estuvo bajo su nombre y nunca llegó a operar como sociedad de hecho, siendo NTA Ingeniería en Iluminación solo un nombre de fantasía; (vi.3.b) a pesar de las referidas manifestaciones de Bignone, indicó al interventor que no llevaba libros de comercio rubricados, y la documentación comercial no se hallaba en el único local de la sociedad, lo cual constituía grave infracción a expresas normas del entonces Código Comercial y hoy Código Civil y Comercial de la Nación, que “relativizan todas las manifestaciones expuestas en dicha oportunidad” por tal encartado; (vi.3.c) con posterioridad a ello, el interventor presentó su segundo informe y manifestó que no fueron puestos a su disposición los libros de IVA Compra y Venta, detalle de contratos, movimientos bancarios y copia de facturas y recibos desde junio 2009 a la fecha del informe; (vi.3.d) resultaba llamativo que el interventor en todos sus informes no pudiera determinar tampoco la participación de cada uno de los socios dentro de la referida empresa, cuando supuestamente existía -a juicio de los demandados- un contrato de sociedad de hecho firmado entre Bignone y Bustamante que apareció al momento de contestar la demanda; (vi.4) los demandados afirmaron en su responde, haber utilizado cuentas diversas pues no poseían una con la cual operar, y que entre las utilizadas se hallaba la de la actora, sin explicar por qué no poseían una; (vi.5) se soslayara que sostener que NTA Ingeniería en Iluminación existió realmente y estaba integrada por Bignone y Bustamante con exhibición de un inexistente contrato de sociedad, para luego afirmar que dicha sociedad no operó comercialmente porque el establecimiento comercial estaba inscripto como empresa individual del primero de ellos, constituía una conducta reñida con la doctrina de los actos propios; (vi.6) se considerara que el pretendido contrato asociativo celebrado entre Bignone y Bustamante durante 1997 estaba certificado por escribana púbica y que no fue objeto de observación por parte de la actora cuando: (vi.6.a) la certificación notarial del aludido contrato social no era respecto de las firmas de los otorgantes, sino que la intervención de la notaria se limitó en el año 2011, esto es, a 14 años de constituida esa supuesta sociedad, a certificar la autenticidad de las copias del mismo, de modo que carecía de fecha cierta y por ende, de la credibilidad que el a quo le otorgó; (vi.6.b) era falso que la accionante no efectuó observación alguna sobre el punto pues lo hizo en el alegato y en forma concreta y puntual, destacando la naturaleza de la actuación de la referida notaria; (vii) se errara al indicar que su parte debió acreditar la existencia de animus societatis, para lo cual el contenido del acuerdo del 03.10.2002 ni la utilización por la sociedad durante dos años de la cuenta corriente bancaria de mi mandante, parecía ser prueba suficiente, pues para ser socio capitalista (mero suministrador del capital) no era menester la prueba de mantener una actuación permanente en la sociedad ni trato constante con los socios, sino que bastaba la acreditación de la realización de aportes de capital y nada más; (viii) también cometió yerro el sentenciante pues la ley 19.550 no imponía como medio para poner fin al estado de un socio, la supuesta devolución de aportes por parte de otro integrante de la sociedad, porque ello en todo caso debió ser efectuado por la persona jurídica, a quien tales aportes fueron realizados y no existía disposición legal alguna en la ley general de sociedades que borrara la actuación de una sociedad por el mero hecho -que su parte no reconocía – de que se le hubieran devuelto los aportes dinerarios realizados; (ix) tampoco concordaba con la legislación vigente en materia de irregularidad societaria al momento de los hechos, el concepto de que una persona pudiera desvincularse de la sociedad de hecho mediante una restitución de aportes, con cita del art. 23 de la ley 19.550; (x) se omitiera considerar que su parte probó todo lo que debió para ser considerada socia capitalista en NTA (entrega de aportes dinerarios y utilización por ésta de su cuenta bancaria por casi de dos años), mientras que los demandados no lograron acreditar dos hechos fundamentales para tornar creíble su relato como ser quiénes fueron las demás personas o familiares que les prestaron sus cuentas a la sociedad demandada además de Hadad y, cuál fue el contenido y finalidad del supuesto contrato de mutuo no documentado celebrado en 2001 entre la actora y los demandados que éstos invocaron en su responde para cuestionar el carácter de aportes de capital de la suma de U$S 34.000.
III. a. Norma Pilar Hadad persiguió la disolución judicial de NTA Ingeniería en Iluminación S.H., su posterior liquidación y rendición de cuentas de parte de los co demandados Bignone y Bustamante respecto de las operaciones efectuadas por dicha entidad.
Postuló que había conformado junto con las referidas personas físicas, la sociedad de hecho llamada NTA en el año 2001, resaltando que como ninguno de ellos contaba con capital para formarla, le ofrecieron ingresar realizando el “aporte de capital”, que realizó por U$S 34.000 en efectivo y sin recibo, en virtud de la relación personal que la unía con el Sr. Bignone.
Expresó que durante algún tiempo, la firma utilizó su cuenta y chequera personal en el Banco Santander Río, que siempre participó además con “consultas, sugerencias y apoyo -tanto económico como intelectual-“, y que asistía a reuniones y cursos de una entidad llamada APYME a la que Bignone estaba asociado.
Indicó que hasta el año 2004 nunca se repartieron utilidades a pesar de su insistencia; y que ello recién ocurrió en enero de 2005, cuando Bignone comenzó a abonarle una pequeña suma mensual en concepto de dividendos cuyos depósitos se realizaban en su cuenta bancaria que era ademas, con la que operaba la sociedad, hasta diciembre de 2009.
Explicó que en marzo de aquel año y una vez concluido su noviazgo con el nombrado co-demandado, le aclaró que pese a ello no daba por terminada la relación societaria pues “era socia” y ello “implicaba una perspectiva de lucro presente y futura”, lo que fue aceptado primigeniamente. Empero -en octubre/diciembre de 2009- los accionados le manifestaron que la firma era muy pequeña para los tres y que nunca fueron en realidad socios, por lo que prescindirían de sus servicios de asesoramiento.
Refirió que con posterioridad, Bignone le propuso devolverle el dinero que ella había aportado mediante fondos obtenidos en un nuevo emprendimiento relacionado con la empresa y con ese fin la inscribió en otro curso de APYME en febrero de 2010; pero que cuando en marzo 2010 se reunieron para coordinar el nuevo proyecto, los encartados desestimaron el tema y dieron por finalizada la relación, manifestando no adeudarle nada.
III.b. Esteban Flavio Bignone y Carlos Alberto Bustamante contestaron demanda en forma personal y en su carácter de “únicos socios” de NTA Ingeniería en Iluminación S.H., negando los hechos afirmados por su contraria. Explicaron que iniciaron en el año 1997 un proyecto laboral que luego denominaron NTA, del que habían sido únicos socios.
Reconocieron que utilizaron durante algún tiempo cuentas bancarias de terceros entre ellos de la Sra. Haddad, y que ésta mantuvo una relación personal con Bignone, marco en el cual éste le solicitó un préstamo personal de $ 34.000 durante la vigencia de la convertibilidad, sin documentar, que fueron reajustados a la suma de U$S 18.000 post convertibilidad. Situación que quedó formalizada en el contrato de mutuo del 03.10.2002. La deuda fue pagada en su totalidad desde el 01.11.2002 mediante cancelaciones en efectivo hechos en forma personal a la demandante que hasta el 08.10.2004 ascendían a U$S 8.150 y, a partir de ese momento, por transferencias bancarias, conforme planilla adjunta.
Puntualizaron que jamás conformaron sociedad de hecho alguna ni mantuvieron vínculo comercial con la accionante de modo que ésta carecía de derecho a reclamar rendición de cuentas, o disoluciones.
III.c. El documento copiado a fs. 13, sobre cuya suscripción no ha mediado controversia, titulado “Convenio de pago y Reconocimiento de Deuda” dispone, en lo que aquí interesa, que: “…LOS DEUDORES reconocen en este acto una deuda original que mantienen con EL ACREEDOR la cual asciende a la suma de U$S 34.000 en concepto de aportes de capital y préstamos personales que EL ACREEDOR le entregó a LOS DEUDORES para la constitución y funcionamiento de NTA Ingeniería en Iluminación Sociedad de Hecho…”.
Las previsiones contractuales son claras en este punto, y no corresponde efectuar interpretaciones adicionales, pues sabido es que cuando la redacción del contrato es clara y no ofrece dudas, ha de entenderse en el sentido que surge de esa redacción.
Es aplicable, por ende, el art. 217 del Código Comercial (hoy 1063), que impone adoptar una interpretación acorde con la literalidad de los términos del contrato, y el criterio jurisprudencial establecido hace varias décadas por los tribunales del fuero según el cual, si la redacción del acuerdo es clara y no ofrece dudas, ha de entenderse en el sentido que surge de esa expresión precisa, sin que resulte admisible la prueba de testigos -ni ninguna otra- tendiente a atribuir a un convenio claro, cuya autenticidad no se discute, un sentido distinto al que resulta de su texto (Zavala Rodríguez, “Código de Comercio Comentado”, Ed. Depalma, 1964, T. I, n° 487, p. 252, y sus citas; y, en similar sentido: esta Sala, “Agroindustrias Bonaerenses S.A. c/ Germaíz S.A. s/ ordinario”, 06.04.2010).
En consonancia con tales premisas advierto que entre las partes se acordaron dos tipos de contratos: uno, de préstamo personal; y, otro, de aporte de capital. Ello para la constitución y funcionamiento de NTA Ingeniería en Iluminación.
Los accionados sostuvieron incesantemente que se trató UNICAMENTE de un préstamo y es cierto que no puede ignorarse un compromiso sobre ese punto por cuanto surgen del instrumento algunos de los elementos tipificantes del mutuo: (i) entrega de dinero, (ii) autorización para consumirlo, (iii) obligación de restituirlo -con o sin interés-; (iv) existencia de un plazo de devolución (esta Sala, 17.08.2010, “Thies, Helga J. c/ Chacon, José M. y otro”).
Sin embargo, también fluye de la convención en forma clara, la existencia de “aportes de capital”, y la referencia a la “constitución y funcionamiento” de NTA. Y esta expresa mención no puede ser dejada de lado, como tampoco procede soslayar la primera referida al préstamo; pues no cabe subsumir una figura en la otra, ni pretender que no se encuentre escrito, lo que aparece en el documento en el que las partes plasmaron las aristas de la relación que las unía.
Esto último, especialmente, cuando no se alegó que hubiere mediado error de parte de Bignone y Bustamante al suscribir el pacto y establecer que hubo “aportes de capital”, ni se postulara que se vieron compelidos a firmar un acuerdo con tal reconocimiento, o se dedujera impugnación o pretensión nulificatoria sobre esos aspectos que surgen palmariamente del contrato.
III.d. Como corolario entonces, denoto la presencia en un mismo documento de dos contratos distintos: 1) un reconocimiento de aporte de capital para la constitución de una empresa, y, 2) un mutuo. No hay planteada acción para invalidar alguna de esas convenciones de manera que no corresponde prescindir de ninguna. Tampoco media en el contrato (ni siquiera fue alegado) una suerte de exclusión entre ambas figuras jurídicas que permita estimar que el cumplimiento del mutuo importara per se el cese de la calidad de socia de la demandante. Acoto que juzgo de difícil aceptación una disposición convencional en tal sentido por afectar principios del régimen societario.
III.e. Dicho lo anterior, cuadra examinar si resulta viable la defensa planteada por los encartados en cuanto a que el dinero que les entregara la Sra. Hadad habría sido devuelto mediante pagos en efectivo y sucesivas transferencias bancarias, y a que la accionante no era socia de NTA.
Las transferencias dinerarias a la demandante comprobadas por la pericia contable, sobre las que ulteriormente me pronunciaré, pudieron ciertamente resultar hábiles para cancelar el préstamo constituido entre las partes.
Mas de ningún modo eran aptas para privar a la accionante de su carácter de socia.
Así, el aporte del socio es un elemento esencial del contrato de sociedad y “hace a la propia naturaleza de la misma” pues “sin aporte no hay sociedad ni socio” (Roitman, T. I, Editorial La Ley, p. 613); siendo que puede consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar (art. 38 LSC).
En el caso, la actora efectuó un aporte en dinero para la constitución de la sociedad de hecho que integró con los demandados. Y, en consecuencia, adquirió carácter de parte en la misma.
Empero una vez que alguien se ha incorporado a una sociedad como socio, el fin de tal estado no ocurre por devolución del dinero aportado. Es inadmisible pues que los encartados pretendan válidamente que la condición de socia de la accionante concluyó con la devolución del dinero que aportó a la sociedad o mediante la cancelación del préstamo que les efectuara a sus consocios, pues ninguna de estas circunstancias es adecuada jurídicamente.
La Sra. Hadad realizó “aportes” según el documento aludido, lo que importó la expresión inequívoca de voluntad de que los mismos se destinaran a la conformación de un fondo común destinado a la realización del fin societario de NTA Ingeniería en Iluminación S.H.
Razón por la cual estimo le asiste legitimación para demandar la disolución y liquidación de NTA, y la rendición de cuentas de lo actuado por sus consocios.
III.f. Dejando de lado los argumentos precedentes, avalan también la solución que propicio en orden a que no estamos en presencia solo de un préstamo, los antecedentes que examino seguidamente.
Como ya explicara, la demandante indicó que la suma que aportó inicialmente fue de U$S 34.000: adjuntó el contrato del que surgía el “reajuste” de su pretensión a los fines conciliatorios a U$S 18.000, el vencimiento de la primera cuota (de un total de 30 iguales y consecutivas pactadas según el convenio), para el 01.11.2002, y el pago de la última que debía operar el 01.04.2005, y afirmó que desde enero de 2005 y ante su insistencia, le fueron efectuados depósitos en concepto de dividendos.
De su parte, los demandados adujeron que el capital primigenio se reajustó a U$s 18.000 y fue devuelto en un primer momento comprendido entre el 01.11.2002 y el 08.10.2004 en efectivo y, más adelante, por transferencias bancarias. Se adjuntaron comprobantes de estas últimas.
Sin embargo, emerge de la pericia contable que la accionante recibió transferencias bancarias de parte del demandado Bignone entre el 08.11.2004 y el 29.03.2010 por $ 115.513,74; que convertidos a dólares estadounidenses al tipo de cambio vendedor al cierre del día en el que se hicieron las transferencias, equivalieron a un total de U$S 35.436,70 (v. pericia contable rta. 1, fs. 2718).
Esas cantidades adicionadas a los U$S 8.150 que los demandados reconocieron pagar a su contraria en efectivo con anterioridad a las transferencias bancarias y desde el 01.11.2002 que coincide precisamente con el vencimiento de la primera cuota del convenio, y hasta octubre de 2004 (v. fs. 390, 398 con remisión a escrito presentado por Bignone, y 412 de la contestación de demanda, y fs. 2890 del alegato), totalizan U$S 43.586,70 (U$S 8.150 + U$S 35.436,70). Valor que supera entonces, con creces (precisamente en U$S 25.586,7), el quantum del contrato en el que se originó el préstamo y el aporte (que recuerdo era por un TOTAL de U$S 18.000). Ello amén de que las transferencias realizadas a partir de noviembre de 2004, fueron por cantidades absolutamente fluctuantes y en fechas disímiles (v. cuadro volcado en idéntica respuesta por la perito contadora, a fs. 2719/2720), lo que impide estimar que se tratara únicamente de cancelaciones de cuotas e intereses del pretendido mutuo. Reitero, que sus montos no se condicen (en un porcentual de envergadura) con las cifras que supuestamente se adeudarían. Cuestiones, todas que me persuaden de que los mismos constituyeron dividendos, por lo menos en algún tramo sustancial a tenor de los importes manejados.
Este contexto me genera suficiente convicción de que no solo hubo un préstamo acordado sino que la Sra. Hadad, por su aporte a NTA se convirtió en socia, carácter que no puede serle desconocido.
III.g. Aclaro que disiento entonces con el magistrado de la instancia anterior, pues considero que ante la evidencia de la existencia de entregas de dinero en exceso a las que emergían adeudadas del contrato del que intentaron valerse los demandados para enervar la participación de la Sra. Hadad en la firma, eran precisamente ellos quienes debían sostener su defensa y brindar una explicación atendible sobre el punto, y probarla suficientemente como para permitir formar juicio sobre que la causa de las traslaciones patrimoniales fue otra distinta de la alegada existencia de sociedad. Máxime teniendo en cuenta las modernas tendencias en materia probatoria que indican que la carga de la prueba debe recaer sobre el litigante que se encuentra en condiciones más favorables de ofrecer y producir aquellas destinadas a dilucidar las cuestiones debatidas (ver en similar sentido: esta Sala, 21.05.2009, “Sabatini, Patricia c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ ordinario”, entre otros; y, en línea afín, art. 1735 del nuevo Código Civil y Comercial que otorga a los jueces la facultad de distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se haya en mejor situación para aportarla).
En esta línea conceptual, los libros de comercio (o mejor su falta) se convierten en un elemento de valoración sustancial, ya que de haberlos exhibido, se hubiera establecido con precisión el origen de las transferencias.
No parece ocioso subrayar que aun si se compartiera el criterio sostenido en algún caso de que una sociedad de hecho está en imposibilidad de aspirar a los beneficios del llevado de contabilidad legal, ya que no pueden rubricarse sus libros (ver citas traídas por Osvaldo R. Gómez Leo- Raymundo L. Fernández en “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial”, ABELEDO PERROT Nº: 5504/000469), y de que tratándose de esta clase de personas jurídicas no puede exigírseles la normalidad y la perfección contable establecida para las sociedades regularmente constituidas (CNCom., sala B, 24.08.2007, “Transporte V & V Vesprini y Vesprini S.H. c/ Nestlé Argentina S.A.”), tampoco puede prescindirse de que -aun así- no están exentas de presentar una contabilidad organizada con sensatez, que permita -aunque no esté rubricada- la reconstrucción de su acervo y el movimiento de sus operaciones comerciales (arg. art. 43 del Código de Comercio, y 320 y 321 del nuevo Código Civil y Comercial), ya que parece impensable que estas sociedades se beneficien por no constituir sociedades regulares.
De manera que el incumplimiento de esta regla se convierte en el caso en un elemento dirimente para invalidar la tesis de los demandados.
III.h. Por último pero no por ello en orden de menor importancia, agrego a todo lo ya dicho, ciertas otras cuestiones que me resulta importante destacar para refrendar la solución que propicio.
La primera, es que se utilizó la cuenta de la actora para el giro societario, y que esto fue reconocido por los accionados; y, otra, relacionada con lo anterior, es el hecho de que la defensa de los encartados en cuanto a que esto no tendría relevancia pues habrían utilizado durante cierto tiempo cuentas pertenecientes no solo a la Sra. Hadad sino también a otros amigos, parientes y personas de su círculo íntimo, por carecer de una de su propiedad con la cual operar (v. fs. 390, 398 y fs. 412 in fine/412 vta. de las contestaciones) no fue debidamente acreditada. Es decir que, alegado que el modus operandi desplegado respecto de la utilización de la cuenta bancaria de propiedad de la Sra. Hadad, había sido el mismo que respecto de otras de las que también se habrían valido dada su invocada imposibilidad de abrirlas, no arrimaron prueba tendiente a evidenciarlo, lo que enerva de considerar válida la defensa en este sentido: sólo se acreditó que se utilizó la cuenta de la actora quien se proclamó socia de la firma y que dijo que por ello se utilizó su cuenta en el banco Río, y no que se hubieran usado también otras, como se propugnó en la contestación para enervar la pretensión liminar.
La segunda, es que la relación de noviazgo entre Haddad y Bignone habría finalizado según se asumió en la sentencia en mayo 2008 (v. fs. 2910) y que, a pesar de la ruptura, prosiguieron los giros bancarios de la cuenta del segundo a la de la primera, hasta marzo de 2010 (según fs. 2799 de la pericial contable), lo que demuestra que el origen de éstos tampoco puede atribuirse a la relación de pareja que existía entre ambos.
La tercera es que no soslayo las ponderaciones del magistrado de grado respecto de la prueba producida, aunque las aprecio en forma distinta y juzgo que no permiten formar convicción sobre la procedencia de las defensas opuestas por los demandados.
Así, las afirmaciones de los testigos en cuanto a que no conocían a la Sra. Hadad (v. testimonial Wetzel a fs. 2825), a que la habían visto en la empresa una o dos veces desconociéndose su función más allá del carácter de pareja de Bignone (testimonial Sposaro a fs. 2830 y Warpechowski a fs. 2831); o los datos emergentes de la contestación de oficio de distintas entidades que afirmaron que quienes se mostraban como socios o que quienes operaban en el giro eran Bignone y Bustamante; o, la existencia de un contrato de sociedad de hecho firmado por estos últimos en el año 1997, no alcanzan para enervar la solución que propiciaré.
Es que, por una parte, “conforma una sociedad de hecho la actividad de un grupo de personas, enderezada a trabajar en conjunto, habiéndose obligado previamente a realizar aportes para la formación de un fondo común operativo y comprometiéndose, en condiciones de igualdad jurídica, a distribuir las ganancias o a soportar las pérdidas que pudieran resultar de ello, creándose todo un haz atributivo de responsabilidad que presupone la personalidad jurídica” (esta Sala, voto del Dr. Bargalló in re “Fulgi, Pablo V. y otros c/ Fulgi, María del C. y otro”, del 31.07.2009, y sus citas).
Y lo cierto es que aun en estas sociedades que no se hallan regularmente constituidas, podría existir un socio que aporte únicamente capital, siendo que inclusive la jurisprudencia ha llegado a estimar que puede también en este tipo societario darse una suerte de “sociedad de hecho de capital e industria” (CNCom., sala B, 18.12.2006, “Bonelli, Daniel H. v. Berkenstadt, Daniel E.”, ABELEDO PERROT Nº: 35011824). De modo que, la escasa presencia de la accionante en la sede de la firma, o la falta de prueba de la injerencia en las cuestiones relacionadas con el giro societario que parece también surgir de respuesta a oficios cursados a distintos clientes, que dieron cuenta de quienes eran reconocidos como socios, representantes, o como integrantes de dicha firma eran Bignone y Bustamante (vgr. Mantelectric a fs. 1407, rta. de la Municpalidad de Morón a fs. 1438, rta. de Telvent a fs. 2621, rta. Edelap a fs. 2643, rta. de Empresa SP Iluminación a fs. 2673, rta. Taller San Cayetano a fs. 2687, rta. Cablexpress a fs. 2689, rta. de Edeme a fs. 2691, rta. de Metales Amato y Libonatti SH a fs. 2693, rta. stella Maris Impresiones Gráficas a fs. 2695), no resultan indicativas -como pretende la defensa- de que la accionante no hubiera aportado fondos en carácter de socia, como lo sostuvo en su demanda.
Tampoco empece a lo expuesto la existencia del contrato de “constitución de sociedad de hecho” del año 1997 -más allá de que carece de fecha cierta y de que sus copias fueron certificadas por escribano público recién en el año 2011, conf. copia fs. 404/406-, del que surge que Bustamante y Bignone eran los únicos socios, y que la sociedad se denominaba “Bignone Esteban Flavio- Bustamante Carlos Alberto Sociedad de Hecho”. Ello pues bien podía tratarse de otra persona jurídica constituida con similar objeto que NTA, dada su distinta denominación, y dado también que: (i) el propio Bignone fijó los orígenes de esta firma recién en el 2001 en entrevista que le fue efectuada y que resultó publicada (conforme copia a fs. 6/12 de la publicación “PYMES al día” de la Fundación Banco Credicoop, cuya autenticidad fue comprobada con la contestación de oficio de fs. 1939); (ii) los clientes y otros proveedores que: (ii.1) se vincularon con esta sociedad lo hicieron recién a partir del 2001 en adelante, pero no entre 1997 y 2001 (v. en tal sentido contestaciones de oficio de Mantelectric, quien afirmó que la vinculación se inició en el 2003 -fs. 1407-, Telvent quien fijó los comienzos en abril de 2006 -fs. 2621-, Cooperativa de Electricidad Bariloche en 2001 -fs. 2643-, Candiluz desde 2007 -fs. 2667-, SP Iluminación desde 2008 -fs. 2673-, Taller Cayetano desde 2001 -fs. 2687-, Cablexpress desde 2008 -fs. 2689-, Edeme desde 2008 -fs. 2691-, Metales Amato desde 2008- fs. 2693-, Stella Maris Impresiones Gráficas desde 2010 –fs. 2695-), o, (ii.2) entablaron relación directamente con el Sr. Bignone pero también desde más adelante en el tiempo y no desde 1997, como, por ejemplo, la Municipalidad de Marcos Paz desde 2009 -conf. fs. 2709-, la Municipalidad de Morón desde 2008 -conf. fs. 1438 y 2766-, la Municipalidad de La Plata desde 2006 – conf. fs. 2731 y 2795-, aun reconociendo en algunos casos que éste giraba bajo el “nombre de fantasía” “NTA” (vgr. en la contestación de oficio de la Municipalidad de La Plata glosada a fs. 2795).
Finalmente, no obsta a la solución que propugno que la actividad se realizara a nombre de Bignone, y no figurara en la documentación la integración de la sociedad por parte de la actora. Ello pues era él, evidentemente, al menos uno de quienes se desempeñó como socio administrador. Empero y a pesar de que la documentación llevaba su nombre y que era quien se hallaba inscripto ante distintos organismos, las facturas y remitos contenían el nombre de fantasía “NTA” como se comprobó con el informe presentado por el interventor en el marco de la medida precautoria (v. fs. 101/112), con las facturas de ventas que corren glosadas en copia 499 y siguientes a instancias del co-demandado Bignone, e inclusive mediante ciertas contestaciones a los pedidos de informes como la mencionada del Municipio de La Plata, o Mantelectric, o Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda.
Resultando, por lo demás, que aun siendo previsible que “ante la falta de regularidad de la sociedad, no se cuente con una contabilidad normal” o que “la falta de instrumentación o prueba por escrito del contrato de sociedad, haya impedido la obtención de la Clave de Identificación Fiscal Tributaria (C.U.I.T.), razón que explica que se utilizara la del demandado, quien administraba la sociedad…”, y a nombre de quien se hallaban registrados los empleados pues “sin CUIT de la sociedad no puede darse de alta a empleados” a nombre de la persona jurídica (esta Sala, voto del Dr. Bargalló al que adherí in re “Reinoso, Tránsito Rolando c/ Giorgio, José Luis s/ ordinario”, del 02.09.2016); tampoco puede conceptuarse que este tipo de entes se encuentre exento de llevar un registro de sus operaciones que -como lo expresara en el apartado III.g- permita reconstruir sus aspectos y actividades más relevantes.
IV. En conclusión, las consideraciones formuladas, impiden otorgar validez al argumento traído por los encartados en cuanto a que la relación entre las partes fue únicamente creditoria, y que no constituyó sociedad de hecho, e imponen -por el contrario- receptar la pretensión de la actora en cuanto a que la misma participó de la sociedad de hecho NTA como socia capitalista (art. 386 del Código Procesal). Ello conlleva a declarar disuelta la persona jurídica desde el 06.07.2010.
Aclaro que esa fecha es la de las cartas documento cursadas por la accionante en la que explicitó la voluntad de disolver (conf. art. 22 LSC) que estimo procede aplicar según lo normado por el art. 22 de la LSC, atento que a pesar de la negligencia declarada a fs. 2865 respecto de la actora en cuanto a la prueba tendiente a acreditar su autenticidad, tal declaración fue efectuada “sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en el momento del pronunciamiento definitivo de la causa” (v. fs. 2865), oportunidad en la que se indicó que las misivas habían sido “tácitamente reconocidas por los receptores, habida cuenta la falta de desconocimiento expreso en oportunidad de contestar demanda (art. 356,1° CPr)” (fs. 2910 del fallo).
La condena comprenderá también la obligación para los co-demandados Bignone y Bustamante de rendir cuentas de todo lo actuado. Incluyo a este último en este aspecto de la condena, pues aunque resulta claro de las probanzas rendidas que era el primero a nombre de quien NTA desarrollaba su actividad, ha quedado también demostrado que el Sr. Bustamante tenía injerencia en la administración en tanto participaba de cuestiones relacionadas con las ventas (v. rta. Cooperativa de Electricidad de Bariloche a fs. 2643, y, Edeme S.R.L. a fs. 2691), ejercía también la representación de la firma (v. rta. Candiluz a fs. 2667, Telvent a vs. 2621, SP Iluminación a fs. 2673, Mantelectric a fs. 1407), y en algún caso también había sido designado como beneficiario para retirar cheques (v. rta. Municipio de Morón a fs. 1438).
Esto último por cuanto todo aquel que administra bienes total o parcialmente ajenos está obligado a rendir cuentas (arts. 68 a 74 del Código Comercial) y no puede caber duda de que los citados se encuentran obligados a rendir cuentas de su gestión a la accionante pues han actuado por cuenta y en interés ajeno.
V. El art. 279 del Código Procesal impone al Tribunal de Alzada, si revoca o modifica la sentencia de primera instancia, adecuar la condena en costas.
El art. 68 del Código Procesal consagra como rector en materia de costas, el llamado “principio objetivo de la derrota”, que impone que quien resulta derrotado deba cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho.
Por estricta aplicación del mismo, las costas de este proceso se impondrán a los demandados, quienes han resultado aquí vencidos (art. 68 párrafo 1ero. del Código Procesal).
VI. Por las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo: admitir el recurso de Norma Pilar Hadad con el alcance de receptar su demanda, y declarar disuelta y en estado de liquidación, la sociedad de hecho constituida bajo el nombre de NTA Ingeniería en Iluminación desde el 06.07.2010, condenando a Bignone y Bustamante a rendir cuentas (art. 22 LSC). Costas de ambas instancias a los demandados en su condición de vencidos.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 36 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: admitir el recurso de Norma Pilar Hadad con el alcance de receptar su demanda, y declarar disuelta y en estado de liquidación, la sociedad de hecho constituida bajo el nombre de NTA Ingeniería en Iluminación desde el 06.07.2010, condenando a Bignone y Bustamante a rendir cuentas (art. 22 LSC). Costas de ambas instancias a los demandados en su condición de vencidos.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
017380E
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