Sociedad de hecho. Disolución y liquidación. Rendición de cuentas
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de disolución y liquidación de la sociedad de hecho conformada, ordenando al demandado a rendir cuentas, porque dicha rendición no es unilateral sino recíproca para ambos socios.
En Buenos Aires a los doce días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala BALBUENA GABRIELA ANDREA contra RANUCCHI MARCELO GUSTAVO EDUARDO sobre ORDINARIO” (Expte. COM 25453/2013), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°16, N°18. La Dra. Alejandra N. Tevez interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 474/494?
La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Gabriela Andrea Balbuena (en adelante, “Balbuena”) inició demanda por incumplimiento contractual contra Marcelo Gustavo Eduardo Ranucchi (en adelante “Ranucchi”) y reclamó la disolución, liquidación y rendición de cuentas de la sociedad de hecho que integraban.
Explicó que en julio de 2005 formó con el accionado una sociedad de hecho denominada “Tierra Argentina” y que inscribieron la marca a nombre de ambos socios. Sostuvo que iniciaron el trámite en el año 2007 y obtuvieron el registro en el año 2010. Señaló que el objeto principal de la sociedad era la fabricación y comercialización de ropa.
Manifestó que para ese emprendimiento adquirieron bienes y contrajeron obligaciones y que, en tanto no constituye una persona jurídica por tratarse de una sociedad de hecho, los bienes y derechos adquiridos se inscribieron en favor y a cargo de cada uno de los socios.
Mencionó que los negocios celebrados a nombre de todos o de algunos de los socios fueron realizados con el patrimonio de la sociedad y que este pertenece por partes iguales a los socios.
Expuso que comenzó a tener diferencias con Ranucchi y que procuró superarlas mediante la celebración de una audiencia de mediación, pero no arribó a acuerdo alguno.
Aludió a su calidad de socia y a los bienes que tenía la sociedad de hecho.
Solicitó la rendición de cuentas desde el 24.4.2013, pues dijo que esta es la fecha en la que formalmente pidió la liquidación y disolución de la sociedad.
Requirió también, que se la declare disuelta y que se designe liquidador judicial.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
b. Ranucchi contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.
En primer lugar, formuló una negativa de algunos de los hechos que invocó la actora y desconoció la documental acompañada al escrito de inicio, exceptuando aquella que reconoció expresamente.
Relató que la sociedad no fue constituida en julio de 2005, como alegó la demandante, sino el 16 julio de 2010. Explicó que en esa oportunidad las partes suscribieron un contrato de locación cuyo objeto era el local en que la sociedad daría comienzo a su actividad comercial.
Manifestó que lo que motivó el alquiler del local fue explotación de la marca “Tierra Argentina” la cual, tal como denuncia Balbuena en su demanda, fue registrada a principios del año 2010 y les permitió desarrollar la actividad comercial que constituye el objeto principal del ente: fabricación y venta de bombachas de campo.
Reconoció que Ranucchi comenzó a trabajar de manera solitaria en junio de 2008, que se inscribió como monotributista y que su actividad principal fue la confección de indumentaria de trabajo, uniformes y guardapolvos y accesorios. Señaló que dos años después, con intención de ampliar su emprendimiento, contrató a una empleada para que lo asistiera en las labores.
Relató que en julio de 2010 se incorporó Balbuena al negocio sin realizar aporte alguno, sino que únicamente colaboró con la administración del local. Añadió que el capital social fue integrado únicamente por el demandado y explicó las fuentes de donde obtuvo el dinero: (i) una indemnización que percibió por un despido laboral; (ii) los fondos que recuperó por medio de un juicio de amparo; (iii) las cuotas que poseía en un fondo de inversión y, (iv) un préstamo personal en el Banco Nación, que aún no fue cancelado en su totalidad.
Manifestó que integró ese dinero a la sociedad y así esta última pudo adquirir un vehículo para la compra y venta de la mercadería.
Arguyó que la actora carecía por completo de recursos y que no realizó ningún aporte inicial.
Desconoció que se lo hubiera constituido en mora, pues si bien reconoció que la demandante abandonó abruptamente la sociedad, negó haber recibido alguna notificación para la disolución y liquidación del ente.
Aludió a las funciones de los socios. Explicó que el demandado se encargaba de la confección de las prendas y que a ese fin proveía a los talleres textiles de todos los recursos necesarios para la producción.
Expuso que Balbuena era la encargada de la administración de la sociedad, encargándose de los pagos, ya que era quien gestionaba la cuenta bancaria. Además, indicó que ella era la responsable de las ventas en el local, junto con otra empleada que habían contratado.
Destacó que la poca rentabilidad del negocio sumado a la mala administración de la actora en el manejo de la sociedad provocó que tuvieran que buscar expandirse, pero no lo lograron. Añadió que luego tomó conocimiento de que la sociedad no había podido realizar los aportes por cargas sociales de la empleada que tenían y que contrajo una importante deuda.
Expuso que el abandono intempestivo de la actora de sus funciones hizo que disminuyeran las ventas y esto tornó excesivamente dificultoso pagar las cuotas del préstamo contraído en el banco.
Señaló que en razón de ese abandono de parte de su adversaria, no puede exigirle ahora que le rinda cuentas de su gestión.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
II. La sentencia de primera instancia.
Mediante el pronunciamiento de fs. 474/494 el juez a quo hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró disuelta la sociedad de hecho “Tierra Argentina”. Dispuso que debía efectuarse en el plazo de 10 días su liquidación y la rendición de cuentas. Impuso las costas al accionado vencido (Cpr. 68).
Para así decidir, liminarmente aclaró que las partes están contestes en punto a la existencia de la sociedad de hecho para la fabricación y comercialización de ropa.
Discreparon, por el contrario, acerca de la fecha en la que comenzó a operar la sociedad y el día en que aconteció su disolución.
En ese contexto, destacó el juez en primer lugar que no existió disputa respecto de la disolución de la sociedad ni que ésta debe producirse desde que el socio hubiera notificado fehacientemente esa decisión. Juzgó que ello ocurrió con la mediación que llevaron adelante ambas partes, cuyo objeto fue la división de la sociedad de hecho. Concluyó que, en consecuencia, cabe tener por producida la disolución al 4/6/2013.
Respecto del pedido de liquidación, consideró que al verificarse la disolución, se abre automáticamente el proceso liquidatorio. Por ello indicó que, una vez firme la sentencia, debía designarse liquidador.
De seguido, analizó la rendición de cuentas solicitada. Destacó que una vez disuelta la sociedad, la rendición de cuentas es una cuestión correspondiente al proceso de liquidación. Por tanto, admitió la pretensión.
Finalmente, analizó las pruebas colectadas en el expediente a fin de determinar el comienzo de la sociedad.
Decidió que no asistió a razón a ninguna de las partes sobre la fecha de constitución de la sociedad y concluyó que se constituyó en febrero 2009.
Impuso las costas del proceso al demandado, pues destacó que él se opuso a la admisión de la demanda en todas sus partes.
Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto adquiera firmeza la sentencia.
III. El recurso.
En fs. 495 apeló el accionado y su recurso fue concedido libremente en fs. 497.
Expresó agravios en fs. 504/506 y merecieron respuesta de Balbuena en fs. 508/509.
En fs. 517 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 518 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 del Cpr.
Ello así, se encuentran estos autos en condiciones de dictar pronunciamiento conclusivo.
IV. Los agravios.
En sus agravios el demandado objetó que el juez a quo lo condenara: i) a rendir cuentas, pues dijo que ésta debió ser una obligación recíproca de los socios y que ambos compartieron la administración; y, (ii) a pagar íntegramente la distribución de las costas del juicio.
V. La solución.
1. a. Aclaro, preliminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por el apelante no seguirá el método expositivo adoptado por él, y que no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
1.b. El recurrente en sus agravios cuestionó el decisorio del anterior sentenciante, especialmente respecto a la condena a rendir cuentas.
En primer término, pues arguyó que no correspondió así decidirlo ya que las partes administraron conjuntamente la sociedad.
En segundo lugar, el apelante alegó que aún si se receptara la pretensión de la actora, la obligación no pudo imputársele únicamente a él pues es recíproca de los socios. Además, añadió que fue la accionante quien ejerció la administración de la sociedad y por ello, no puede iniciar un reclamo como el presente.
Considero que no cabe admitir el recurso por las razones que expondré seguidamente.
1.c. Recuerdo que el magistrado de grado consideró que: “En una sociedad de hecho los administradores deben rendirse recíprocas cuentas de los negocios realizados”.
Indicó que ello se realizará en la etapa de liquidación, pues es en esa instancia que podrá establecerse la situación correspectiva de los socios y éstos podrán reclamar las compensaciones o restituciones que correspondan.
Finalmente, postuló que la rendición de cuentas de la gestión es debida por el socio administrador del sujeto irregular en interés propio del ente y de los demás integrantes de éste, y que esa obligación debe sujetarse a las normas del derecho común.
1.d. Se advierte inicialmente que no se configura la situación invocada por el recurrente, es decir, que se le hubiera impuesto la obligación de rendir cuentas únicamente a él. Sino que, por el contrario, la sentencia condenó de manera recíproca a ambos socios.
A fin de brindar una mayor claridad expositiva elaboraré ciertas precisiones conceptuales sobre esta obligación.
1.e. La rendición de cuentas es por su naturaleza una obligación de hacer, que consiste en presentar las cuentas de la gestión, administración, etc.
No soslayo que la rendición de cuentas no es admisible en las sociedades regulares, en razón del funcionamiento de la estructura orgánica, pero sí en las sociedades no constituidas regularmente, debido a las particularidades de su conformación.
En las sociedades regulares, la canalización del derecho de información a través del instituto de la rendición de cuentas del art. 68 CCom., supone soslayar las vías específicas societarias previstas en la LSC y torna improcedente la acción judicial que se haya deducido de esta manera (v. esta Sala, “Finanservice SRL C/Barra Eduardo Marcelo S/Ordinario”, del 22.11.2012). De modo que son los administradores quienes informan a los socios sobre el resultado de su gestión a través de los balances y estados contables.
En ese orden de ideas, el balance suple la rendición general, especialmente si se repara en la obligación de llevar una contabilidad regular, el derecho de los socios de examinar documentación societaria y recabar informes de los administradores (art. 55, LSC) y a considerar la gestión de éstos al término de cada ejercicio (conf. Martorell, Ernesto E., Tratado de derecho comercial, Tomo VII “Sociedades mercantiles y joint ventures”, La Ley, 1ª ed., Buenos Aires, 2010).
Sin embargo, en el caso de las sociedades irregulares, la rendición de cuentas es el procedimiento por medio del cual los socios del ente ejercen el derecho de control sobre la administración societaria (v. en tal sentido, Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, “Derecho societario. Parte general. Sociedades nulas, irregulares y de hecho”, T. 6, Ed. Heliasta, p. 506, 1996, Bs.As)..
Esta Sala se ha pronunciado acerca de la aplicación del procedimiento de rendición de cuentas previsto por los arts. 68 a 74 CCom., en las sociedades irregulares y de hecho y en las sociedades accidentales o en participación. (CNCom., Sala F, “Delgado Eduardo Gregorio c/ Delgado Nicolás s/ Ordinario” del 18.4.2013).
Al respecto, ha de ponderarse que la sociedad de hecho, en sí misma, es una mera situación social fáctica no instrumentada, a la cual el derecho reconoce virtualidad por imperio de la necesidad que se deriva de la realidad misma (Roitman, Horacio, “Ley de sociedades comerciales”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 382 y sus citas).
En tal inteligencia y por no poseer el funcionamiento de la estructura orgánica propia de las sociedades regularmente constituidas, y particularmente, por la facultad que tiene cada uno de los socios de representar y administrar la sociedad, se ha considerado procedente la exigencia de la rendición de cuentas, entre los socios, por los actos y negocios cumplidos en nombre de la sociedad (v. op. cit. Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, “Derecho societario. Parte general. Sociedades nulas …”, p. 507).
De modo que, como principio general, la rendición de cuentas es procedente recíprocamente entre los socios que han participado en la administración de la sociedad y en cuanto a las operaciones propias de tal administración (CNCom. Sala F, “Castagnetto Marta Susana c/ Bentivogli María Cristina s/ sumario”, del 24.8.2010 y antecedentes allí citados).
Así pues, la rendición de cuentas es la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta o en interés de un tercero, en cuya virtud debe a éste un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas y eventual saldo deudor o acreedor resultante (Kielmanovich, Jorge “Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion”, T, II, Ed. Lexis-Nexis, p. 1016, 2000, Bs. As.; v. mi voto en «Calabro Iliana Ethel contra Kirovsky Osvaldo Y otro S/ Ordinario” y su acumulado “Kirovsky Jorge Osvaldo contra Calabro Iliana s/ Ordinario”, del 8.2.2011).
En tal inteligencia, la rendición de cuentas es debida recíprocamente por los socios, según las reglas del derecho común. Ello resulta siempre procedente para quien actúa por otro o tiene obligación de restituir. En definitiva, la rendición de cuentas debe entenderse en el sentido de que cada socio deberá esta rendición por la parte que tuvo la administración.
Cabe destacar, entonces, que los socios de las sociedades de hecho tienen derecho a pedir cuentas y explicaciones de sus actos a sus consocios en tanto estos actúen en nombre de la sociedad.
De allí que durante el período liquidacional los socios responsables deben rendir cuentas de su gestión en cuanto a las que no hubieran sido aprobadas durante la vigencia de la sociedad y hasta la concreción de la participación, resultando de ella los saldos deudores o acreedores en cada caso (Verón, Alberto Victor, “Sociedades Comerciales. Ley 19.550”, Bs AS. Astrea, 2007, T°1, p. 224). La rendición de cuentas se debe a la sociedad y no a los socios individualmente.
Por otro lado, una vez producido el estado de liquidación, el socio que la tuvo a su cargo debe presentar al liquidador de la sociedad que se designe una completa y total rendición de cuentas de los actos ejecutados para la realización del activo y la cancelación del pasivo.
Ello así pues, será el liquidador quien en la etapa liquidatoria, exigirá de los socios que tuvieron la administración o de terceros las rendiciones de cuentas correspondientes.
1.f. Ahora bien. Como se anticipó, deben desestimarse las críticas dirigidas contra el alcance de la condena, pues el magistrado de grado no indicó que Ranucchi fuera el administrador y único obligado a rendir cuentas.
Por otro lado, tampoco ha sido acreditado que únicamente la actora ejerciera la administración de la sociedad, en los términos expuestos por el recurrente.
Sobre este aspecto, recuerdo que el demandado afirmó que “Balbuena …era la encargada de la administración de la sociedad, encargándose de los pagos y las ventas, gestionando la cuenta bancaria de la sociedad abierta en el Banco Nación…era la encargada de las ventas en el local, junto con una empleada contratada al efecto” (v. fs. 189 vta.).
Sin embargo, realizar tareas que pueden ser calificadas como administrativas no implica necesariamente integrar el órgano de administración de una persona jurídica.
Es que la administración de la sociedad debe ser entendida como el desarrollo de los actos en virtud de los cuales se decide en qué forma actuará el ente en materias que no involucran cambios sustanciales en su estructura económica. Mas en el caso, no puede concluirse que dichas decisiones hubieran sido adoptadas de modo exclusivo por ninguno de los socios, en tanto actuaban de manera indistinta. Por otro lado, insisto, el hecho de que fuera Balbuena quien realizara las gestiones bancarias y pagos no predica sobre su facultad para la administración de la sociedad.
Subrayo que de la revisión de los escasos elementos probatorios agregados al expediente no puede identificarse con claridad quién administraba y representaba a la sociedad, pues ellos sólo ilustran sobre algunas de las tareas que cada socio realizaba en el ente.
En ese orden de ideas, las declaraciones testimoniales indican que Balbuena era quien se dedicaba a la venta de los productos en el local (ver declaraciones de María Angélica Alderete, respuesta a la quinta pregunta, en fs. 258; y testimonio de Viviana S. Rodríguez, respuesta a la quinta pregunta, fs. 265).
Ello, fue corroborado por los dichos del demandado Ranucchi, quien además afirmó que él “era el encargado de la confección de las prendas… debía proveer a los talleres textiles donde fabricaban los mismos todos los elementos necesarios para que la producción de prendas fuese constante…debía encargarse de la compra de telas e insumos para la fabricación, controlar directamente que se cumplan los objetivos de producción y que no hubiese ningún faltante de prendas, entre otras múltiples tareas” (v. fs. 189 vta).
Ahora bien. Esa falta de identificación de cuál de los socios administraba y representaba a la sociedad no puede conducir al rechazo de la demanda. Es que ello es característico de la sociedad que conformaban.
En ese orden de ideas y como fue anticipado, es trabajosa la solución relativa a los límites dentro de los cuales han de actuar los representantes de las sociedades no constituidas regularmente. Ello, justamente, pues al carecer de un órgano de administración diferenciado, las decisiones de administración las toman los propios representantes.
De modo que, si bien la LSC no establece expresamente el régimen aplicable a la administración, el art. 24 dispone que en las relaciones con terceros cada socio representa a la sociedad. Así, puede adoptar las decisiones de administración previas a los actos que efectúe como representante (v. op. cit. Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, “Derecho societario. Parte general. Sociedades nulas …”, p. 494).
Desde dicha perspectiva conceptual, no puede concluirse que se verifique en el presente la situación argüida por el apelante, es decir, que hubiera sido Balbuena quien ejerció exclusivamente la administración de la sociedad. Ello partiendo de la premisa de que la administración de la sociedad no se ciñe a la realización de tareas administrativas, tales como hacer pagos y efectuar trámites bancarios.
Por otro lado, tampoco se desprende que la administración hubiera sido conjunta y plural, es decir, que la validez de los actos de la sociedad dependiera de la intervención necesaria de los dos socios que la integraban.
Por el contrario, de los dichos de las partes y de la documentación agregada al expediente se infiere que ambos realizaban actos de administración de manera indistinta.
En consecuencia con ello, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en punto a que, en la oportunidad de la liquidación, ambos socios deberán rendirse cuentas recíprocamente. Lo cual descarta -contrariamente a lo pretendido por Ranucchi-, que dicho deber fuera exclusivo de Balbuena.
Por virtud de lo expuesto, propondré el rechazo del recurso del demandado y la confirmación de la sentencia apelada.
2. Costas
El accionado cuestionó la distribución de las costas del juicio. Adujo que no puede considerarse que su parte hubiera sido sustancialmente vencida pues el anterior sentenciante rechazó las fechas de constitución y disolución de sociedad que fueron maliciosamente denunciadas por su contraria.
Anticipo que dicho agravio será desestimado.
Ello pues, la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el Cpr. 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por tanto, el vencimiento lleva consigo la condena en costas, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom, Sala B, 28/3/89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12/10/89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11/10/11, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”; íd., 10/07/12, “Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm SRL, s/ ordinario”, íd., 25/10/12, “Massa José Luis y Otro c/Standard Bank Argentina SA s/Amparo”, íd., 14/03/2013, «Mielke Daniel Alberto c/Grove Felipe Rolando y otro s/ordinario», íd. esta Sala, Marchetti Luciano Antonio c/ Provincia Seguros SA y otro S/ Ordinario”, del 11/12/14).
Desde dicha perspectiva y en atención al modo en que ha sido resuelto el conflicto, no encuentro motivo que autorice a relevar de la imposición de costas al demandado pues resultó sustancialmente vencido.
Ello en tanto si bien es cierto que no fue admitida la fecha de constitución de la sociedad propuesta por la actora, tampoco lo fue la que señaló el defendido.
Por otro lado, en punto a la disolución, cierto es que el magistrado la fijó a partir de la celebración de la audiencia de mediación y no el día indicado por la actora. Sin embargo, esto no autoriza a adoptar un criterio distinto en materia de distribución de los gastos pues el demandado directamente había negado que se lo hubiera intimado a disolver la sociedad.
VI. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo desestimar los agravios del apelante e imponer las costas al accionado sustancialmente vencido (conf. arg. art. 68 del Cpr.).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Rafael Barreiro adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 12 de febrero de 2019.
Y Vistos:
Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: desestimar los agravios del apelante e imponer las costas al accionado sustancialmente vencido (conf. arg. art. 68 del Cpr.).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
039674E
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