Silencio administrativo. Art. 29 del Dto. Ley Nº 971. Art. 7º del CPA
En el marco de un juicio ordinario, se resuelve declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta.
FORMOSA, diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.- VISTOS: Estos autos caratulados: «YORG ARCE, JOSÉ ALBERTO Y OTRA C/ PROVINCIA DE FORMOSA (MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN) S/ ORDINARIO», Expte. Nº 29 Fº Nº 04 Año 2018, del registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo conforme lo dispuesto a fs. 83 y; CONSIDERANDO: I.- Que se encuentran estos autos en estado de resolver la admisibilidad de la acción contenciosa administrativa. Y en este contexto, resulta que por el objeto de la demanda: nulidad de la Resolución Nº 6293/15 del Ministerio de Cultura y Educación; recategorización y compensación por diferencia de haberes percibidos desde el momento en que comenzaron a realizar tareas de mayor jerarquía y responsabilidad y que se tengan en cuenta tales circunstancias a los efectos jubilatorios, este Tribunal es competente para entender en las presentes actuaciones, conforme art. 26 inc. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 1º y 2º inc. c) del CPA y art. 170 inc. 5º de la Constitución Provincial. Asimism o, la pretensión se adecua a lo dispuesto en el art. 17 inc. a) del CPA. II.- Que a fs. 74/75 vta. obra dictamen del Sr. Procurador General expidiéndose respecto del rechazo de la admisibilidad del proceso, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. III.- Que en cuanto al recaudo del agotamiento previo de la instancia administrativa se advierte, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador General, que el mismo no se encuentra cumplimentado. Y se dice esto, porque de las pruebas documentales -fs. 7/9- que se acompañan en fotocopia certificada, consistentes en un recurso de reconsideración que se interpusiera ante el Ministro de Cultura y Educación en fecha 09-11-2015 (con cargo de recepción del Organismo) y ante la falta de resolución del mismo, se presenta un pedido de pronto despacho de fecha 24-04-2017, pero no consta que haya sido recepcionado por el Organismo que debe resolver dicho recurso sino ante otro ente público, no cumpliéndose el recaudo exigido por el art. 29 del Dto. Ley Nº 971. Por otra parte, tampoco obra constancia alguna de esas documentales en los expedientes administrativos obrantes en Sobre de Prueba Nº 27/18 que se tienen a la vista. Omisión ésta que tampoco fue destacada por los actores, en oportunidad de que se pusiera a su disposición dichos expedientes, remitidos conforme nota de Secretaría a fs. 22, en función del prepara vía planteado por los accionantes requiriendo la remisión de los Expedientes Administrativos Nros. 04989.V-15 c/ADJ.; 03620-V-15 y 04265-V-15. Nada han dicho al respecto, siendo que está a cargo de los interesados el control y la observancia respecto a si se han remitido en forma completa tales actuaciones administrativas, en función de lo dispuesto en el art. 40 quater del CPA. IV.- Que sin perjuicio de lo antes expuesto, estando las presentes actuaciones al Acuerdo a los fines de resolver la admisibilidad de la acción contenciosa, el actor presenta a fs. 81 y vta. un escrito acompañando a fs. 80 documental que consiste en una fotocopia certificada con la que pretende acreditar una supuesta toma de razón por parte del Ministerio de Cultura y Educación de la provincia (con vista a la Dirección de Coordinación Docente de Educación Primaria), de la solicitud del pronto despacho que en copia certificada obra a fs. 9 de autos -antes referida en el Considerando III de la presente decisión-. Pero dicha pretensión de acreditación, tampoco puede tener cabida, habida cuenta que esa documental no puede ser considerada de ningún modo porque se trata de un papel manuscrito, sin contener sello alguno del referido Ministerio o alguna formalidad que permita afirmar la alegada toma de razón que expone el presentante a fs. 81 y vta., motivo por el cual no puede ser tenida en cuenta. V.- Que al no haberse acreditado en debida forma la presentación del pronto despacho, para tener por configurado el silencio administrativo conforme art. 29 del Dto. Ley Nº 971, y así tener por agotada la instancia administrativa, tal como lo exige el art. 7º del CPA se torna inadmisible el presente proceso y así corresponde declararlo. Por todo ello, con las opiniones concordantes de los señores Ministros, Dres. Guillermo Horacio Alucín, Marcos Bruno Quinteros, Eduardo Manuel Hang, Ricardo Alberto Cabrera y Ariel Gustavo Coll, que forman la mayoría absoluta que prescribe el artículo 25 de la Ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1.- Declarar la inadmisibilidad de la presente acción, conforme las razones dadas en los considerandos (art. 7º del CPA). 2.- Regístrese. Notifíquese. Oportunamente, archívese.- AR
GUILLERMO HORACIO ALUCIN MARCOS BRUNO QUINTEROS EDUARDO MANUEL HANG RICARDO ALBERTO CABRERA ARIEL GUSTAVO COLL ANTE MI: MARÍA CELESTE CÓRDOBA Abogada Secretaria Superior Tribunal de Justicia
039140E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme