Servicio penitenciario federal. Haber de retiro. Adicionales. Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda, disponiendo el pago retroactivo a los actores -agentes retirados del Servicio Penitenciario Federal- por el rubro “haber mensual” de retiro o pensión de los adicionales establecidos por los decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09.
//Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los tres días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “ARANEDA, JOSE DEL CARMEN Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS – SERVICIO PENITENCIARIO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 10451/2014, provenientes del Juzgado Federal de Esquel.
Respecto de la sentencia corriente a 104/107vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
El Dr. Aldo E. Suárez dijo:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 108 -fundamentado a fs. 113/116vta.- contra la sentencia definitiva de fs. 104/107vta.
La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve: 1) hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y en consecuencia disponer el pago retroactivo por el rubro “haber mensual” de retiro o pensión (arts. 9 ss. y cctes. Ley 13.018 y 95 Ley 20.416) de los adicionales establecidos por los decretos 2807/93 -suma fija 227-, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, conforme el método fijado en los precedentes “Salas” y “Zanotti” de la C.S.J.N.,; 2) los períodos adeudados se computarán a partir de la entrada en vigencia de cada una de las normas citadas en el punto que antecede y hasta el 1° de marzo de 2015 (art. 17 dec. 243/15), con más los intereses que se calcularán a la tasa de pasiva del BCRA, y previa asignación presupuestaria para el período correspondiente (conf. Leyes 11.672, 23.982, 24.624 y 25.565); 3) imponer la carga para el cumplimiento de la presente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, previa liquidación que deberá realizar la División Remuneraciones del S.P.F.; 4) imponer las costas del proceso a la demandada vencida, y 5) diferir la regulación de honorarios hasta tanto los profesionales acrediten el cumplimiento de obligaciones tributarias y previsionales.
II.- Concedido a fs. 109 el recurso interpuesto, expresa agravios la demandada a fs. 113/116vta. y corrido el traslado pertinente la actora no contesta agravios; y, previa vista al Ministerio Público Fiscal, el Fiscal General Interino dictamina a favor de confirmar la sentencia en crisis a fs. 119/120, quedando estas actuaciones en condiciones de resolver.
III.- Los actores -agentes retirados del Servicio Penitenciario Federal- inician la presente demanda con el objeto que se incorporen al haber los aumentos dispuestos por el decreto 2807/93, conjuntamente con los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, y que una vez incorporados dichos aumentos al haber mensual, integren la base de cálculo de sueldo anual complementario, con carácter retroactivo desde el momento de entrada en vigencia del decreto 2807/93, hasta su efectivo pago con intereses y costas.
Fundamenta su reclamo en el carácter general y permanente que revisten estos suplementos -y aumentos- que han sido incorporados a los sueldos con carácter no remunerativo y no bonificable, configurando incrementos encubiertos.
IV.- Para decidir del modo enunciado el Sr. Juez Federal inicia el análisis del decreto 2807/93 en tanto creó cuatro suplementos para el personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal, a saber: 1) “funciones jerárquicas de alta complejidad”, 2) “responsabilidad por cargo y función”, 3) “mayor dedicación” y 4) “servicios de constante imprevisibilidad”. El fin de estos suplementos fue modificándose, a razón de que no existe agente en actividad que no perciba al menos uno de los suplementos en cuestión, concluyendo que innegablemente revisten un carácter general siendo su naturaleza salarial, y que deben ser percibidos por la totalidad de los agentes, incluidos los que se encuentran en situación de retiro. Las mismas consideraciones merecen los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, que al igual que como ocurría en el marco de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, actualizaban los coeficientes del art. 2807/93, a la vez que implementaban un adicional transitorio cuya función era la de balancear los aumentos dispuestos, ya que aseguraba un porcentaje mínimo de aumento a quienes no lo percibían a través de los suplementos particulares, conclusión a la que había arribado la Corte en relación al carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios creados para las Fuerzas Armadas (“Salas”, S. 301 XLIV, 15/03/).
Cita el fallo “Gutiérrez, Cristian Emilio y otros c. EN- M° del Interior-GN -Dtos 1246/05 y 1126/06, AR/JUR/15429/2010”, fecha 26/03/2010, de la CNACAF, Sala V, remitiendo a la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “Ramírez” (fecha 20/11/2012, R. 846 XL), donde quedó zanjado el carácter general y permanente de los suplementos creados por los decs. 1104/05 y 1126/06.
En este caso, el sentenciante concluye que los decretos 2807/93- “suma fija 227”-, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 escapan la definición de “particulares, no remunerativos y no bonificables” ya que resultan de aplicación a toda la jerarquía del Servicio Penitenciario, circunstancia esta que implica que deban ser tenidos en cuenta para la correcta y proporcional liquidación de los haberes de retiro o pensión, según el método fijado por la Corte en el fallo Zanotti. Sustenta esta decisión en el precedente Klein de Groll.
Por último, hace referencia a la entrada en vigencia del decreto 243/15, el cual genera un nuevo plexo normativo que modifica la estructura salarial del personal del S.P.F., creando nuevos suplementos, y derogando los decretos que aquí se discuten. No obstante, aclara que subsiste el derecho de los actores a percibir las diferencias salariales retroactivas desde la entrada en vigencia de dichas normas y hasta el 1° de marzo de 2015.
V.- La demandada funda su recurso a fs. 113/116vta. -como lo adelantara-, agraviándose en primer lugar en cuanto la sentencia ordena se abone a los actores las diferencias salariales retroactivas hasta la entrada en vigencia del decreto 243/15, en base a jurisprudencia aplicable a la Policia Federal y/o Fuerzas Armadas, e ignorando los precedentes propios del Servicio Penitenciario, como es el caso de “Machado Pedro”. Cita sendos precedentes que establecen el carácter general de los suplementos del dec. 2807/93, pero de ninguna manera puede asemejarse al carácter remunerativo y bonificable que pretende endilgarle.
No obstante, solicita que en caso de ordenarse una liquidación, se apliquen los lineamientos del precedente Zanotti.
En segundo lugar, apela la condena en costas al Estado Nacional; considera que en el improbable caso de que se confirme la sentencia deben imponerse en el orden causado, atento la naturaleza de las cuestiones que aquí se debaten, y en cuanto al haberse hecho lugar parcialmente a la demanda, considera que han existido “vencimientos mutuos”.
VI.- Para abordar el primer agravio de la demandada, me remitiré al fallo: “Ramírez, Dante Dario c. EN- M° de Justicia y DDHH – SPF s/ personal militar y civil de las FFAA de Seg.” del 20 de noviembre de 2.012, R. 846 XL., en donde -ante una situación vinculada al haber mensual de un agente del Servicio Penitenciario Federal- la Corte reconoció la analogía entre los suplementos particulares previstos en el decreto 2807/93 para el SPF con los instituidos en el decreto 2744/93 para la Policia Federal Argentina, teniendo en cuenta además que el Régimen de retribuciones aplicable del SPF en su propio texto dice que la retribución de los agentes estará integrada por “…el sueldo, bonificaciones, y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policia Federal (Considerando 5). Como consecuencia de este razonamiento reconoce la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales creados por el decreto 2807/93 con el alcance de lo decidido en Oriolo (Fallos: 333:1909), lo que implica reconocer además el carácter salarial de los adicionales creados por los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09.
En el antes citado, el Cimero Tribunal considera que los decretos de necesidad y urgencia 1255/05, 1126/06, 861/07, y 884/08 mantienen la ilegitimidad del decreto 2744/93, ya que garantizan mediante la implementación de adicionales transitorios un aumento de los salarios. Lo que obligó al Estado a dictar una serie de compensaciones no remunerativas ni bonificables únicamente para los agentes policiales retirados cuya función era mitigar las desigualdades producidas por esos aumentos encubiertos que no cotizaban en la seguridad social. A similar conclusión arriba en relación al carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios para las Fuerzas Armadas (Salas, Pedro A. y otros c/ E.N. – M° de Defensa s/ Amparo, S. 301 XLIV, 15/03/2011 -criterio que extiende a las Fuerzas de Seguridad.) Ver también Borejko, Carlos I. y Ot. c/ E.N. – M° Interior – GN- Dtos 1246/05, 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg., B. 965 XLV (12/07/2011).
Lo expresado en el fallo Klein de Groll (CSJN K. 77 XXXIX) adquiere ahora otro sentido, ya que en aquella oportunidad el Superior sostuvo -al denegar el planteo de retirados/pensionados a que se incorporaran a su haber de retiro los adicionales del decreto 2807/93- que “el personal retirado o pensionado deberá percibir el o los adicionales que les corresponda con el mismo alcance que se liquida a los agentes en actividad” (considerando 4), habiendo zanjado la jurisprudencia reciente que dichos suplementos deben integrar el haber mensual de los activos, no queda duda sobre el alcance con que deben ser liquidados a los retirados.
Si bien no existe norma constitucional o legal que imponga el seguimiento -para los tribunales inferiores- de lo resuelto por el cimero Tribunal, aún donde se hayan discutido cuestiones típicamente federales, la propia Corte Suprema ha sostenido su valor vinculante. Fundado este leal acatamiento en la autoridad de sus fallos y en razones de economía procesal.
En tal sentido, y con el fin de brindar una respuesta uniforme a las cuestiones salariales, la doctrina actual sentada en Ramirez resulta enteramente ajustada a lo que es materia de sub lite, por cuanto corresponde aplicarla en la especie, remitiéndose en mérito a la brevedad a las distintas consideraciones allí expresadas.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos opino que debe confirmarse la resolución recurrida que reconoce el derecho del actor a que se incluya dentro de su haber de retiro los adicionales establecidos por los decretos 2807/93 -suma fija 227-, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, conforme las pautas brindadas por la Corte Suprema en los autos “Zanotti, Oscar Alberto c/ Mº Defensa – Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Z. 115 XLVI).
Los montos percibidos por las compensaciones no remunerativas y no bonificables establecidas para el personal retirado mediante los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 deberán ser consideradas como parte integrante de los derechos que se reconocen y, por tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias; además, teniendo en cuenta distorsiones salariales que pudieren sucederse, en ningún caso, los haberes de retiro podrán superar la retribución que le hubiera correspondido al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporado dichos montos al sueldo. (Cf. considerandos 13 y 14, Salas).
VII.- En punto a la imposición de costas, no se hará lugar ya que los actores han resultado vencedores en su planteo, el cual debieron iniciar en orden a percibir las sumas salariales correspondientes. (art. 68 CPCCN).
VIII.- Por último, cabe referirse al decreto 243/2015 -como ya lo expresara el sentenciante- que deroga los decretos tratados en esta causa, establece una nueva escala de haberes para el personal del Servicio Penitenciario Federal, y crea nuevos suplementos y compensaciones; sin afectar el derecho de los actores a percibir las sumas retroactivas correspondientes a presente reclamo hasta el 01/03/2015, fecha en que entra en vigencia el nuevo régimen.
Asimismo, en respuesta a las consideraciones vertidas en la expresión de agravios en cuanto al método de cálculo establecido por nuestro Alto Tribunal en “Zanotti, Oscar Alberto c/ Mº Defensa – Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, Z. 115 XLVI, queda a resguardo su aplicación cuando es la División Remuneraciones del S.P.F., el encargado de llevar a cabo la liquidación. (Punto 3. del resolutorio).
También deberá tenerse en cuenta lo aclarado por el Supremo en el fallo “Ibáñez Cejas”, I. 120. XLVIII, de fecha 4 de junio de 2013, donde rechaza que se sustituya la base de cálculo estipulada en Zanotti por otra base salarial mayor, pero a la vez, manifiesta que como consecuencia de la “laberíntica y compleja estructura salarial de las Fuerzas Armadas y Seguridad” no debe soslayarse que los actores han resultado vencedores en el campo jurídico. En consecuencia, y por aplicación del más elemental sentido de justicia, las liquidaciones que se practiquen en virtud de los precedentes Salas y Zanotti, en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que los actores hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos citados.
Es por lo que fuera expuesto, que propongo al Acuerdo: 1) confirmar la sentencia definitiva de fs. 104/107vta., en todo cuanto ha sido materia de apelación; 2) imponer las costas de Alzada por su orden, y 3) regular los honorarios de los profesionales intervinientes por sus labores en la Alzada en un 25% de los que se determinen en primera instancia.
Los Dres. Hebe L. Corchuelo de Huberman y Javier M. Leal de Ibarra adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) CONFIRMAR la sentencia definitiva de fs. 104/107vta., en todo cuanto fuera materia de apelación.
2) IMPONER las costas de Alzada por su orden.
3) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes por sus labores en la Alzada en un 25% de los que se determinen en primera instancia.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
ALDO E. SUÁREZ
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
ANA CECILIA ALVAREZ
SECRETARIA
023936E
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