Servicio penitenciario federal. Agente penitenciario. Remuneración. Liquidación. Suplementos. Doctrina de la Corte. Carácter bonificable. Decreto
Se declara el carácter bonificable de los suplementos creados por los decretos 2260/91, 2505/91 y 756/92 extensible al personal retirado del Servicio Penitenciario Federal por Decreto 679/94. Para resolver así, el tribunal interviniente aplicó la doctrina de la CSJN naciente del fallo “Oriolo”, que equiparó el régimen de remuneraciones del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía Federal Argentina. Por otro lado, se descartó el carácter bonificable de las sumas percibidas en concepto de racionamiento y casa habitación (Decretos 379/89 y 1058/89). Ello sobre la base de la doctrina de la CSJN en el precedente “Acevedo”.
Buenos Aires,
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, la actora dedujo recurso de apelación.
La actora se agravia de: 1) que la sentencia recurrida no hizo lugar a su pretensión de que se le reconozca el carácter de bonificable a los códigos que se les liquida a los coactores bajo el número 229 y 230 (decretos 756/92 y 679/94) 2) que no se le reconoció el carácter bonificable a las sumas que en concepto de racionamiento y casa – habitación (Decretos 379/89 y 1058/89) perciben Julio César KRAUSE y Juan Carlos ABRAHAM 3) el rechazo del carácter de bonificable del suplemento por permanencia en el grado que percibe el coactor Juan Carlos ABRAHAM bajo el código 007 4) la omisión del tratamiento para que se incorpore al sueldo como bonificable el concepto suplemento años de servicio (SAS) que se liquida bajo el código 008 5) la forma en que fueron impuestas las costas y 6) los honorarios regulados por considerarlos altos y bajos.
II.- Respecto de los suplementos creados por los decretos 2260/91, 2505/91 y 756/92 extensible al personal retirado del Servicio Penitenciario Federal por Decreto 679/94, debe estarse a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “RAMIREZ, Dante Darío c/EN – M° Justicia y DDHH – SSP s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, sentencia del 20/11/2012, donde se dispuso que “…en atención a la intención del legislador de equiparar el tratamiento asignado a las remuneraciones de los integrantes de ambas fuerzas de seguridad, y a la similitud que presentan los suplementos creados por el decreto 2807/93 y los establecidos en el decreto 2744/93 para el personal de la Policía Federal Argentina, resultan aplicables al caso las consideraciones expuestas por el Tribunal in re “Oriolo”… Que la solución que en el caso se adopta respecto del decreto 2807/93 resulta también extensiva a los planteos referentes a los suplementos previstos en los decretos 2260/91, 2505/91 y 756/92. En efecto, la ya mencionada voluntad del legislador de otorgar idéntico trato al régimen de remuneraciones del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía Federal Argentina, que surge de la inteligencia asignada al artículo 95 de la ley 20.416…” corresponde reconocer el carácter bonificable de dicho suplemento. En consecuencia, cabe revocar la sentencia en este extremo.
III. En relación con las sumas de racionamiento (dto. 379/89) y casa – habitación (dto. 1058/89), cabe señalar, que los coactores Julio César KRAUSE y Juan Carlos ABRAHAM las perciben con carácter remunerativo y su pretensión se circunscribe a que se reconozca el carácter bonificable.
IV. Respecto de las sumas que perciben en concepto de racionamiento deberá estarse a los dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Acevedo, Cayetano y otros c/Estado Nacional – Min. de Justicia, Seg y DDHH – SPF s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 03/02/2015, donde el máximo tribunal sostuvo que “…sin perjuicio de la naturaleza general de dicha asignación, corresponde limitar el reconocimiento al carácter remunerativo del suplemento y ordenar que sea pagado al personal retirado de la misma manera en que se lo hace al personal en actividad, para mantener la debida regla de proporcionalidad…”. En consecuencia corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.
V. En cuanto al beneficio percibido en concepto de “casa – habitación” debe decirse que la ley 13.018 establece en su artículo 1° que el personal del Servicio Penitenciario de la Nación gozará del régimen de retiros y pensiones establecidos en dicha ley y en su artículo 9 se dispone que al momento del pase a retiro su haber se determinará de conformidad con su último sueldo, entendiéndose por tal la asignación mensual fijada por presupuesto, más los suplementos, bonificaciones, etc., de cualquier naturaleza, por las que se efectúen descuentos jubilatorios.
Por su parte la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N° 20.416 al establecer el régimen de retribuciones, expresamente dispone que la retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine.
En ese marco, por decreto 1058/89 se reglamentó el derecho a casa-habitación establecido en el artículo 37 inciso f) de la Ley Orgánica y se lo otorgó a los funcionarios que ejerzan la titularidad de los organismos enunciados en el artículo 7° de dicha ley y el artículo 5° dispuso que “Los retirados y pensionados podrán incrementar su haber de pasividad con el valor locativo del DIEZ POR CIENTO (10%) fijado por el presente Decreto si hubieran gozado de casa – habitación al momento de cesar en sus funciones, debiendo efectuar previamente los aportes previsionales omitidos”.
Debe considerarse que “…la reglamentación del suplemento lo ha relacionado con el cargo desempeñado por el agente penitenciario, lo que es lógico en razón de la propia naturaleza del beneficio que atiende al tipo de tareas desempeñadas. Y la diferenciación entre grado y función que surge de esa normativa no atenta contra la movilidad de la prestación jubilatoria en la medida en que la remuneración que a ese fin debe tenerse en cuenta es la fijada presupuestariamente para el grado y no para la función (art. 1°, decreto ley 23.986/56), por lo que tampoco se encuentra afectada la proporcionalidad garantizada entre los haberes que percibe el personal en actividad y el que se halla en situación de retiro” (in re: “Zanetti, Héctor Orlando c/EN – Mª de Justicia y Derechos Humanos de la Nación – Serv. Penit. Federal s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.” sentencia del 3/8/2010).
Del análisis de la normativa cuestionada no se verifica que haya sido intención del legislador otorgar el carácter bonificable a dicha asignación, puesto que no se advierte la intención de incluirlo dentro del rubro sueldo. Ello así, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…una cosa es considerar que tales conceptos forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que por su contenido es …de esencia remunerativa, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidas en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones… la distinción estriba en que el carácter de bonificable no es susceptible de surgir, a diferencia del remunerativo, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cual es la voluntad del legislador sobre el punto” (in re: CSJN “Machado, Pedro José Manuel c/EN – M de Justicia s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, sent. del 5/9/2002). Por ello debe confirmarse en este ítem la sentencia de grado.
VI.- En cuanto al concepto de permanencia en el cargo que percibe el coactor Juan Carlos ABRAHAM bajo el código 007, corresponde señalar este suplemento se encuentra expresamente previsto en la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N° 20.416 en su artículo 82, que dispone “Los agentes que reúnan el tiempo mínimo requerido, hayan sido declarados aptos para el ascenso y no sean promovidos por falta de vacantes, percibirán un suplemento de su retribución por tiempo mínimo de permanencia en el grado. Este suplemento consistirá en un porcentaje mensual de su retribución y dejará de percibirse, automáticamente, al ascender al grado inmediato superior”. Ello así debe señalarse que la referida ley en su capítulo XIV régimen de Retribuciones, artículo 95 expresamente reconoce que la retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. En tal sentido el Máximo Tribunal tiene dicho que “…no existen en la ley orgánica ni en los decretos dictados en materia de retribuciones y retiros y pensiones del servicio penitenciario…, normas que establezcan cuales de los conceptos que integran la retribución han de ser tenidos en cuenta para conformar la base de cálculo de los suplementos y compensaciones. Por consiguiente, y salvo disposiciones expresas, ella estará compuesta por el rubro sueldo, tal como se encuentra mencionado en el ley orgánica, es decir, diferenciado de los restantes conceptos como bonificaciones, suplementos y compensaciones… pues de lo contrario carecerían de sentido la mencionada distinción (in re: CSJN “Machado, Pedro José Manuel c/EN – M de Justicia s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.”). Además, a los efectos del cálculo de este suplemento, el decreto 1476/77 dispone que consistirá en un porcentaje de la diferencia existente entre la remuneración mensual de su grado y la del inmediato superior por todo concepto excluidos “salario familiar”, “bonificación por destino” “suplemento por antigüedad del servicio”, “permanencia en funciones” y “eficiencia servicios”. A ello, debe agregarse que de la propia ley surge su carácter provisional en la medida que se condiciona su percepción a que se concrete un ascenso. En consecuencia, no corresponde considerar dentro de la base de cálculo el concepto permanencia en el grado tal como pretende la actora, ya que en ningún momento fue incluido dentro del rubro sueldo ni establecido como bonificable, sino que por el contrario la propia ley lo denominó suplemento que resulta un concepto propio de la retribución pero diferenciado del sueldo. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia en este punto.
VII.- En cuanto a la omisión del tratamiento para que se incorpore al sueldo como bonificable el concepto suplemento años de servicio (SAS) que se liquida bajo el número de código 008, en la medida que ello no ha sido objeto de la demanda, corresponde desestimarlo por improcedente.
VIII.- Con relación a las costas, por la naturaleza de la cuestión en debate, tratándose de la interpretación y alcance de una disposición legal a cuyo respecto el demandante pudo haberse considerado con derecho al reclamo, corresponde confirmarlas e imponerlas por su orden en la alzada (art. 68, 2do. párrafo CPCCN).
IX.- Finalmente, en orden a las tareas realizadas y el resultado obtenido corresponde confirmar los honorarios regulados en favor de la dirección letrada de la actora y por la actuación en esta segunda instancia, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada apoderada de la parte actora en el …% de la cantidad fijada por sus trabajos en la instancia de grado ( art. 14 ley 21.839 y su modif.).
X.- La Vocalía n° 1 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE. 1. Revocar el punto I de la parte resolutiva de la sentencia de fojas 396/399 y disponer que el suplemento creado por los decretos 756/92 y 679/94 se liquide de conformidad con lo dispuesto en punto II del considerando. 2. Confirmar la sentencia en lo demás decidido 3.- Desestimar el agravio respecto de la incorporación al sueldo del suplemento años de servicio por improcedente. 4. Costas en el orden causado en ambas instancias. 5. Confirmar los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora a los que se adicionará el …% por los trabajos realizados en la alzada. 6. Regístrese, notifíquese y remítanse.
ADRIANA LUCAS
JUEZ DE CÁMARA
SUBROGANTE
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ DE CÁMARA
Ante mi:
DIEGO ALLIEVI
SECRETARIO DE 1° INSTANCIA ADSCRIPTO
022149E
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