Sentencias interlocutorias. Revocatoria
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso interpuesto, pues las sentencias interlocutorias dictadas por la Alzada no son -en principio- susceptibles de revocación por contrario imperio.
Buenos Aires, 18 de abril de 2017.
Y VISTOS:
Al escrito de fs. 516:
En atención a la índole y extensión de los trabajos realizados ante esta Alzada, que originaron la resolución de fs. 504/510 se fijan en un mil setecientos cincuenta pesos ($ 1.750) los estipendios del patrocinante de la actora, Reynaldo Félix Tommasi (art. 14 de la ley 21.839).
Al escrito de fs. 518:
El objeto del recurso de aclaratoria incluye tres supuestos: (i) error material, (ii) aclaración de conceptos oscuros, y (iii) omisiones de pronunciamiento (art. 166 Cpr).
El planteo de la demandada en orden a que se salve un error con relación al decreto aplicable para revisar los emolumentos de la mediadora; no encuadra en ninguno de los supuestos en tanto persigue en sustancia una revocatoria de tal resolución, y como tal es inadmisible.
Las sentencias interlocutorias dictadas por la Alzada no son -en principio- susceptibles de revocación por contrario imperio, desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo (doctr. Cpr. 273; CNCom. Sala B, in re: «Zadoff, Carlos D. y otros c/ Jeralco S.C.A. y otros s/ sumario s/ inc. de medidas cautelares» del 08.11.89).
Lo anterior, salvo que se haya incurrido en situaciones serias e inequívocas que demuestren el error que se pretende subsanar (CS, 07/08/97, in re: «Pcia. de San Luis c/ Estado Nacional», en Rev. La Ley del 31/03/98; idem esta Sala, in re «Clínica Modelo Los Cedros c/ U.O.C.R.A. s/ ordinario» del 24.09.98). Ello no acontece en la especie.
Esta Sala sostuvo en anteriores pronunciamientos que de conformidad con la doctrina de la C.S.J.N «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios» del 12.09.96, las pautas previstas en las leyes arancelarias no son aplicables a los trabajos cumplidos antes de su entrada en vigencia (CNCom. esta Sala in re: «Goldin Julio s/ quiebra s/incidente de distribución de fondos» del 20.05.08, entre otros) y que tales estipendios debían establecerse de acuerdo a las pautas previstas en las normativas vigentes al tiempo de celebrarse la audiencia de mediación.
El avance legislativo obligó a variar la postura hasta entonces sostenida. El Decreto n° 1467/11 (B.O. 28.09.11) suprime los alcances de sus antecedentes Dec. 91/98 (exceptuando los arts. 3, 4 y 5 del Anexo I) y Dec. 1465/07 (v. art. 8) y en el art. 28 de su Anexo I establece que «El juez deberá tomar como base el monto de honorario básico vigente al momento de dictar sentencia o homologación de la transacción».
Los estipendios cuestionados fueron regulados de conformidad con la legislación vigente al tiempo en que se dictó la sentencia definitiva que puso fin al pleito el 30.12.2016.
De este modo, se rechaza la aclaratoria.
Notifíquese por Secretaría del Tribunal y publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase.
MARIA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
016086E
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