SENTENCIA. Pago de condena. Procedimiento. Principio de legalidad presupuestaria
Si la Administración condenada no ha establecido la previsión presupuestaria necesaria a los efectos de la inclusión del crédito en los ejercicios presupuestarios pertinentes, será procedente el apremio a los fines de ejecutar la sentencia.
Rosario, 10 de noviembre de 2016.
VISTOS: Estos caratulados “VILLAGRA GONZALO PABLO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE RUFINO S/ APREMIO” (Expte. C.C.A. 2 Nro. 182, año 2014); y,
CONSIDERANDO:
I.1. Que a fs. 29 y vta. la Dra. Juliana Bilesio, profesional interviniente dentro de los autos “Novellino Jorge Carlos y Otros c/ Municipalidad de Rufino s/ Recurso Contencioso Administrativo”, expte. que tramita ante esta Excma. Cámara bajo el Nro. 232/04, y apoderada del C.P.N. Gonzalo Villagra conforme poder especial que se acompaña a estos autos a fs. 3, inicia juicio de apremio contra la Municipalidad de Rufino tendente al cobro de la suma de $30.000,00 equivalentes a 78,25 Jus, en concepto de honorarios regulados al perito contador dentro de los autos principales, con más el 10% en concepto de aportes, el 21% de IVA, más intereses, según liquidación aprobada a fs. 385 de los mencionados autos y que consta agregada a fs. 24 de los presentes.
Asimismo, y por derecho propio, inicia también demanda de apremio contra la Municipalidad de Rufino persiguiendo el cobro de sus honorarios regulados en la suma de $2.250,00 equivalentes a 4,83 Jus, por su intervención en el recurso de revocatoria de honorarios promovido por la accionada (auto Nro. 518 del 9.10.2012).
2. Citada de remate la demandada mediante proveído de fs. 30, no se presenta a contestar la ejecución de sentencia intentada.
A fs. 33 el recurrente presenta constancias de cédulas debidamente diligenciadas a la demandada, y a fs. 35 solicita se dicte sentencia.
II. Se adelanta que habrá de ordenarse mandar a llevar adelante la ejecución incoada.
Ante todo debe señalarse que en el caso se encuentran excedidos los plazos autorizados legalmente para que el municipio atienda el cumplimiento de las sentencias que lo condenen a abonar sumas de dinero o que se traduzcan en el pago de sumas de dinero.
Como ya ha referenciado la Corte local en diversos precedentes a los que se remite en mérito a la brevedad (“Lugli” A. y S. T. 217 pág. 199/203; T. 234 pág. 22/30); se puede concluir que el principio establecido en la ley N° 12.036 consiste en que las sentencias que condenan a pagar sumas de dinero se ejecutan con partida presupuestaria, en consecuencia, y para que dicha regla no se vea afectada, cuando la Administración condenada debe hacer frente a los pronunciamientos judiciales, la ley estableció el procedimiento que corresponde seguir para su inclusión dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración condenada, como así también la posibilidad que se le otorga al acreedor en el caso de incumplimiento por parte de la Administración del procedimiento establecido.
En ese aspecto, se sostuvo que, en caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacer la acreencia, el Poder Ejecutivo o titular del Ente, deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo remitir a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas u órgano que corresponda al ente territorial, con anterioridad al 31 de agosto del mismo año, el detalle de las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto.
A la luz de lo dicho, y analizando las constancias de la causa, se advierte que el 11.03.2013 se aprobó la liquidación practicada por el perito C.P.N. Gonzalo Villagra en concepto de honorarios, aportes, gastos e intereses.
A su vez el 03.04.13 se dictó auto Nro. 121 mediante el cual se regularon los honorarios de la Dra. Juliana Bilesio.
Ambas resoluciones fueron notificadas a la demandada el 21.04.2014 según constancias de fs. 26 y 27 de estos autos, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 7.234 texto según ley 12.036, es el ejercicio fiscal siguiente en el que la deuda debe ser atendida.
De la lectura tanto de los autos principales como de los presentes, se advierte que la demandada no ha establecido “previsión necesaria” alguna a los efectos de la inclusión del crédito en los ejercicios presupuestarios pertinentes, incumpliendo así el sistema previsto de ejecución.
Como sostiene Rubén Weder, “…el principio de legalidad presupuestaria no puede dejar sin efecto a un derecho fundamental; en ningún caso ese principio puede justificar que la Administración no ejecute las sentencias, aunque se deba esperar la diligencia debida para dotar los créditos presupuestarios si no existieren”. (Institutos de la Justicia Administrativa, Ed. Zeus S.R.L. año 2.006, Cap. XI Ejecución de sentencias contra el Estado por Rubén Weder, pág. 279).
Por consiguiente, habrá de hacerse lugar a la demanda de apremio y, en consecuencia, mandarse llevar adelante la ejecución.
Por todo lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 RESUELVE: 1) Ordenar llevar adelante la ejecución por el monto regulado en concepto de honorarios del perito C.P.N. Gonzalo Villagra más el 21% en concepto de I.V.A., y el 10% en concepto de aportes profesionales, y por la suma fijada en concepto de honorarios de la Dra. Juliana Bilesio, en ambos casos con más intereses hasta la fecha de su efectivo pago a la tasa pasiva promedio mencionada en el art. 10 del decreto nacional N° 941/91. Costas a la demandada.
Regístrese y hágase saber.
LOPEZ MARULL
ANDRADA
TAMAÑO
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