Sentencia equiparable a definitiva. Caducidad de instancia
En el marco de un proceso sumario, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó el decreto de caducidad del proceso dictado en primera instancia. El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido, casar la sentencia recurrida de la Cámara y revocar la resolución de primera instancia que decretó la caducidad del proceso.
En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de febrero de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C01 – 23466/6, caratulado: “AMARILLA NORMA RAQUEL C/ DARIO LINDOR DEPIAGGIO RAUL CATALINO DAINO Y/O COMPAÑIA DE SEGUROS RIO URUGUAY S/ SUMARIO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 191/192 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (Sala II) rechazó el recurso de apelación interpuesto a fs.173/175 por la actora y en su mérito confirmó el decreto de caducidad del proceso dictado en primera instancia.
II.- La Alzada para así decidir expuso como fundamentos los siguientes:
a) Que el plazo a partir del cual debe computarse la inactividad de la actora es desde que presentó el escrito de ofrecimiento de pruebas, ya que si bien este no fue proveído por el Juzgado, era su deber urgir el trámite.
b) Que no resulta aplicable la excepción prevista en el art. 313 inc. 3 del CPCC, que releva a la parte de instar, cuando el proceso estuviera pendiente de resolución y la demora le fuera imputable al tribunal, ya que en autos lo pendiente era el dictado de un auto simple y no una resolución que obstara al avance del proceso.
III.- Disconforme, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 214/219), denunciando violación en la sentencia del artículo 311 del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes. Plantea que el proceso quedó pendiente de resolución, ya que el tribunal debía ordenar la producción de las pruebas ofrecidas y de este modo existía un impedimento para el curso del plazo de la caducidad, la que no pudo válidamente decretarse si dicho plazo había quedado detenido en su curso.
IV.-La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo, cuenta con beneficio de litigar sin gastos y ha cumplido con la carga técnica de expresión de agravios. Asimismo, la sentencia que impugna es equiparable a definitiva, en razón de que la caducidad decretada afecta al derecho material esgrimido por la recurrente en la medida que, conforme al artículo 3987 del Código Civil, la interrupción del plazo bienal de la prescripción causada por la demanda que persigue la declaración de responsabilidad civil extracontractual (C.C., art. 4037) se tendrá por no sucedida y así la resolución sobre la procedencia de la caducidad extinguirá indirectamente la acción ejercitada. Circunstancias que tornan viable el recurso extraordinario deducido, correspondiendo en consecuencia juzgar acerca de su mérito o demérito.
V.- El artículo 313 del Código Procesal deja bien en claro que no se producirá la caducidad cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución judicial y la demora fuere imputable al tribunal. Tiene dicho el Superior Tribunal respecto de este precepto -también receptado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- que él simplemente incorpora el conocido principio del Derecho Procesal consistente en que la carga de los litigantes de instar el procedimiento desaparece cuando existe un deber del Tribunal, o, lo que es lo mismo, que la carga de los justiciables termina donde empieza el deber del juez (SENTIS MELENDO, Santiago, Perención de instancia y carga procesal, Revista Colegio de Abogados La Plata, año IV, N° 8, p. 437; SCBA; La Ley, 1977- C, 420). Tema sobre el cual también se ha pronunciado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, postulando que no procede extender a los justiciables actividades que no le son exigibles en tanto la ley adjetiva no se las atribuya, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente, razón por la cual, cuando la parte queda exenta de la carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (CSJN; Fallos: 333: 1257 – sentencia del 3 de agosto de 2010 – y sus citas). De allí la importancia de entender que si bien la carga de instar el procedimiento pesa sobre los litigantes, éstos quedan liberados de su incumplimiento cuando el órgano jurisdiccional se encuentra en condiciones de proveer sin necesidad de gestión de los interesados (COLOMBO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. 1969, t. II, p.700; FENOCHIETTO- ARAZI, Código Procesal…, t. II, p. 38, entre muchos otros).
VI.- El argumento de que el caso no encuadra en la excepción legal por la circunstancia de que lo pendiente era una providencia simple y no una resolución contiene un grave error in iudicando y, además, exhibe absurdo. Lo primero porque traduce la ignorancia de que las providencias simples también son resoluciones judiciales, tal como figura en el ordenamiento procesal correntino. Lo segundo, porque contraría, como la recurrente afirma, el espíritu de la norma procesal aplicada. Justamente lo que se pretende en el artículo citado es restarle a la parte la carga de instar cuando el avance del proceso no depende de ella sino del tribunal, que no es otra cosa que lo que ha sucedido en autos. Luego de que la actora presentó el escrito de ofrecimiento de pruebas, el Juzgado debía ordenar su producción y poco importa si lo hacía por una providencia simple o una resolución, sino que lo que torna aplicable la excepción es que entretanto nada útil podía hacer la parte.
Es cierto que podía urgir el trámite y no lo ha hecho pero no era un deber de su parte, como sí lo era del tribunal proveer la presentación y darle curso al proceso.
Y lo que es peor aún, no sólo se ha interpretado incorrectamente la ley, sino que se lo ha hecho con desprecio absoluto por las consecuencias de la decisión, ya que el daño que se le provoca a la parte al extinguirse sin más una acción de reclamación de daños, fundado en el sólo hecho de no haber insistido al tribunal que cumpla con su deber, trasunta una desviación de prioridades que colocan a la forma por sobre el justiciable, que es a quien se debe la función jurisdiccional.
VII.- De tal modo aprecio configurado en el sub lite el supuesto de casación previsto en el artículo 278, incisos 1 y 3 del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes. Situación que se encarece si, además del proceder judicial que prescindió de la ley para frustar el derecho de la parte actora a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de su pretensión, se aúna que también se ha desatendido que por ser la caducidad un modo atípico de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, sin llevar ritualísticamente el criterio que la preside más allá de su ámbito propio. Razones por las que si este voto resultare compartido con la mayoría necesaria, corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido para, en su mérito, casar la sentencia recurrida de la Cámara y revocar la resolución de primera instancia que decretó la caducidad del proceso. Con costas devengadas del incidente, en todas las instancias -ordinarias y esta extraordinaria- a la parte que acusó la caducidad. Regulando los honorarios devengados de los letrados de la actora recurrente, doctores Melina Lucia Ferri y Lino Enrique Zitterckoff en el …% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen en primera instancia por la labor del abogado vencedor en el incidente de caducidad y en la calidad de monotributistas. Sin honorarios para el letrado de la parte recurrida, por lo inoficioso de la labor cumplida (CPCC; art. 34, inc.5, e).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 3
1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido para, en su mérito, casar la sentencia recurrida de la Cámara y revocar la resolución de primera instancia que decretó la caducidad del proceso. Con costas devengadas del incidente, en todas las instancias -ordinarias y esta extraordinaria- a la parte que acusó la caducidad. 2°) Regular los honorarios devengados de los letrados de la actora recurrente, doctores Melina Lucia Ferri y Lino Enrique Zitterckoff en el …% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen en primera instancia por la labor del abogado vencedor en el incidente de caducidad y en la calidad de monotributistas. Sin honorarios para el letrado de la parte recurrida, por lo inoficioso de la labor cumplida (CPCC; art. 34, inc. 5, e). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri.
001106E
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