Sentencia de nulidad de matrimonio. Nulidad de todo lo actuado. Indefensión de una de las partes
Se revoca la sentencia apelada, y se admite la demanda decretando la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia definitiva, en los autos sobre nulidad de matrimonio.
Buenos Aires, de agosto de 2017.-
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Sintas Diehl, Sara c/ Mayer, Eduardo Su Sucesión y otros s/ Nulidad de acto jurídico”, respecto de la sentencia de fs. 748/765 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI –
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I.- La sentencia de fs. 748/765 rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por Sara Sintas Diehl contra los albaceas y administradores de la sucesión testamentaria de Eduardo Mayer y contra los legatarios en virtud del testamento otorgado por este último. Impuso las costas a la actora.
El pronunciamiento fue apelado por la demandante a fs. 821/837, lo que recibió -a fs. 843/851- la réplica de los demandados Carlos Ataliva Roca, Ricardo Pedro Novillo Astrada y Álvaro G. Casalins, en términos a los que adhirieron Alicia Elena Roca a fs. 856 y Fundación Última Esperanza a fs. 857.
Por su parte, el Sr. fiscal de cámara dictaminó a fs. 866/870 y propició que se confirme la sentencia en crisis.
II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de la actora la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los emplazados a fs. 843.
Por último creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el proceso cuya nulidad se reclama, y el dictado de la sentencia que le puso fin, han tenido lugar durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión atinente a su validez o ineficacia debe resolverse por aplicación de la ley existente al tiempo del dictado de aquella decisión (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 201; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 87).
III.- La Sra. Sara Sintas Diehl demandó la nulidad de todo lo actuado en las actuaciones “Mayer, Eduardo c/ Sintas Diehl Camps de Mayer, Sara s/ Nulidad de Matrimonio”, expte. n.° 96.217/2007 -donde se decretó la nulidad del matrimonio de ambas partes celebrado en la República Oriental del Uruguay-, desde la providencia que dispuso dar traslado de la demanda, pues alegó que nunca había tomado conocimiento de ese juicio. Sostuvo que el escrito a través del cual se habría allanado espontáneamente a la acción de nulidad matrimonial por impedimento de ligamen entablada por el Sr. Mayer habría sido fraguado por este último, por haber mediado abuso de firma en blanco como consecuencia de una maniobra dolosa, en connivencia con su amigo el Dr. Juni, quien se había presentado como letrado patrocinante de la demandada en las referidas actuaciones; todo ello -siempre según la actora- con el fin de burlar sus derechos hereditarios. Señaló que el Sr. Mayer actuó de mala fe al afirmar en la demanda de nulidad que desconocía la existencia de un matrimonio anterior de la aquí actora, cuando en realidad conocía perfectamente el estado civil de esta última y ese conocimiento le impedía accionar. Refirió que Mayer había continuado conviviendo con la demandante hasta su muerte y la había presentado como su esposa tanto socialmente como en diversos documentos. Asimismo indicó que la omisión de Mayer de inscribir la sentencia en el Registro Civil del Uruguay y de liquidar la sociedad conyugal demostraría que se trató de un acto espurio y reservado para ser esgrimido sólo en el supuesto de apertura de una sucesión. Adujo que la falta de conocimiento de la demanda le imposibilitó ejercer el derecho de defensa e invocar normas de derecho internacional privado y de derecho interno que habrían llevado necesariamente al rechazo de la demanda. Por último concluyó que la declaración de nulidad le permitiría invocar su carácter de heredera en la sucesión del Sr. Mayer, en la medida en que el matrimonio celebrado con este seguiría siendo válido.
Por su parte, los demandados Carlos Ataliva Roca, Ricardo Pedro Novillo Astrada y Álvaro G. Casalins, quienes se presentaron en su carácter de albaceas y administradores de la sucesión de Eduardo Mayer, luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos invocados por la actora, brindaron un relato distinto al contenido en el escrito inaugural. Reconocieron que Mayer conocía el estado civil de divorciada de la actora, pero negaron que supiera que jurídicamente su divorcio no la habilitaba para contraer nuevas nupcias en el Uruguay. Alegaron que la Sra. Sintas no expresó en virtud de qué defensas habría logrado, en caso de no allanarse y decidir contestar la demanda, evitar que el matrimonio se declarase nulo, pues el fiscal se habría visto obligado a solicitar la nulidad y el juez la habría declarado aun de oficio. Sostuvieron que, incluso en el hipotético caso de que hubiera existido firma en blanco, resulta evidente que hubo un acuerdo entre los cónyuges por el que la actora convino con el Sr. Mayer que lo mejor era que cesara la incertidumbre sobre su matrimonio, y por eso firmó su allanamiento a la demanda con el patrocinio del Dr. Juni, quien era amigo de ambos y compartía el secreto de la inexistencia de un matrimonio formal. Asimismo reconocieron que Mayer consideraba a la Sra. Sintas como su mujer en el afecto, pero no a nivel legal. En este sentido los demandados señalaron que la actora siempre se identificó como divorciada de sus primeras nupcias según su firma y documentos personales, y que el Sr. Mayer nunca requirió su consentimiento conyugal y consignaba su estado civil como soltero en diferentes documentos.
La demandada Fundación Última Esperanza, en su carácter de legataria del remanente, y Alicia Elena Roca, en calidad de legataria, realizaron una negativa pormenorizada de los hechos y adhirieron a la contestación de demanda de los administradores y albaceas (fs. 271/284 y 302/304, respectivamente).
La actora desistió del proceso respecto de la demandada Universidad de San Andrés (fs. 326).
La Sra. Paula Selby Avellaneda, legataria y nieta de la demandante, se allanó a la demanda y dio su versión de los hechos (fs. 328/330 y 332).
Los demandados Marina Zervino Hervas, Eduardo Novillo Astrada, Diego Martín Otamendi y Rodolfo Hamilton Taylor renunciaron a contestar la demanda de conformidad con los acuerdos transaccionales que cada uno de ellos celebró con la actora a fs. 292/293, fs. 315/316, fs. 309/310 y fs. 311/312, homologados a fs. 306, fs. 317, fs. 313 y fs. 313, respectivamente.
En su sentencia el Sr. juez de grado calificó la pretensión de la Sra. Sintas de anular el juicio sobre nulidad de matrimonio como una acción autónoma de nulidad. En este orden de ideas, el anterior sentenciante consideró que no quedó acreditado el abuso de firma en blanco que la demandante imputó al Sr. Mayer, ni tampoco una actuación dolosa de este último consistente en ocultarle la existencia del juicio de nulidad de matrimonio con la deliberada intención de perjudicarla. Por último señaló que el allanamiento no fue lo determinante para el resultado de la sentencia que se pretende anular, pues en virtud de la vigencia del fallo plenario “Martínez González de Zanotti Marina s/ Sucesión” el juez debía desconocer efectos territoriales en nuestro país a los matrimonios celebrados en el extranjero contraídos con impedimento de ligamen in fraudem legis, y por consiguiente cualquier alegación y/o defensa de la entonces demandada en nada habría cambiado la resolución final del caso.
IV.- Previo a analizar los agravios invocados por la actora estimo oportuno recordar que no se encuentra en discusión que la Sra. Sara Sintas Diehl contrajo matrimonio en primeras nupcias, en la República Argentina, con Cecil Gordon Selby el 8/4/1949, de quien se divorció por una sentencia dictada el 10/3/1965 bajo el régimen de la ley 2393, que no disolvía el vínculo matrimonial.
Por otra parte, tampoco fue motivo de controvesia que el 7/2/1975 la actora y el Sr. Eduardo Mayer se unieron en matrimonio en la República Oriental del Uruguay y que meses antes habían firmado capitulaciones matrimoniales volcadas en una escritura pública celebrada también en dicho país.
Se encuentra probado, asimismo, que el 12/6/1981 el Sr. Mayer promovió una demanda de nulidad del matrimonio que lo unía a la Sra. Sintas Diehl, con fundamento en que ignoraba la existencia del impedimento de ligamen. El 28/7/1981 se presentó en esa causa un escrito suscripto por la actora que decía que esta se presentaba espontáneamente con el patrocinio del Dr. Carlos A. Juni y se allanaba a la demanda. Finalmente, el 19/11/1982 se dictó -en aquel proceso- una sentencia que decretó la nulidad del matrimonio.
El 27/6/2010 falleció el Sr. Mayer, quien dejó un testamento otorgado por escritura pública en la República Oriental del Uruguay el 28/11/2007 por el cual -entre otras disposiciones- la actora fue designada legataria.
V.- Como bien se señaló en la sentencia apelada, la pretensión de la actora debe calificarse como una acción autónoma de nulidad con sustento en el instituto de la cosa juzgada írrita. Se trata de un proceso mediante el cual se puede obtener una declaración judicial de invalidez de actos procesales -incluida la propia sentencia definitiva- realizados en un juicio concluido por una decisión que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, ya sea esta formal o material (Maurino, Alberto L. “Revisión de la cosa juzgada. Acción autónoma de nulidad (Antecedentes y derecho comparado)”, Revista de Derecho Procesal, 1999-109).
La posibilidad de revisar la cosa juzgada en casos excepcionales es admitida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, dijo el alto tribunal: “no a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquellas que han sido precedidas de un proceso contradictorio, en que el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba” (Fallos, 238:18 y 281:421, entre otros). Asimismo, en el precedente de Fallos 254:320 la Corte precisó: “la admisión genérica, en el ordenamiento jurídico argentino, de la institución de la cosa juzgada, no significa que no pueda condicionarse su reconocimiento a la inexistencia de dolo en la causa en que se ha expedido la sentencia. Esta posibilidad (…) es valedera también para desconocer eficacia final a la sentencia dictada en juicio en que se ha incurrido en estafa procesal”. Por eso la Corte Suprema ha admitido la posibilidad de revisar “las sentencias fraudulentas o dictadas en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación” (Fallos, 279:54).
Actualmente esta posibilidad está también reconocida legalmente, pues el Código Civil y Comercial de la Nación, si bien no se refiere a sus requisitos, establece expresamente un plazo de prescripción de un año para “la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada” (art. 2564 inc. “f”). Si bien -según ya lo señalé- el mencionado código no resulta aplicable al sub lite, sí constituye, en cambio, una valiosísima pauta interpretativa de la legislación derogada, a cuya luz debe resolverse la presente causa.
Los motivos que autorizan la revisión de la cosa juzgada pueden ser agrupados en tres grandes clases: 1) prueba documental incompleta, cuando se descubren documentos anteriores a la sentencia, o prueba documental inexacta, cuando se declara tal después de dictada la sentencia; 2) prueba testimonial viciada, cuando los testigos en los que se basó el fallo son condenados por falso testimonio, y 3) delitos u otras conductas dolosas, cuando se comprueba prevaricato, cohecho, violencia o cualquier maquinación fraudulenta, conocidos después de la formación de la cosa juzgada (Sbdar, Claudia B., “Revisión del proceso fraudulento. Acción autónoma de nulidad”, La Ley online AR/DOC/2092/2009).
Se ha dicho asimismo: “la acción tendiente a la declaración de nulidad de una sentencia firme, tiene como requisitos para su procedencia: a) que la sentencia adolezca de vicios esenciales; b) que exista interés en la declaración de nulidad; y c) que sea interpuesta dentro del plazo de prescripción previsto en la acción de fondo” (Spinosa, Luis A., “Acción de nulidad autónoma. Cosa juzgada. Declaración de nulidad de una sentencia firme”, La Ley online AR/DOC/9228/2001).
En cambio, bien señaló el juez de grado que no resulta aplicable al sub lite el sistema delineado por el Código Procesal para impetrar la nulidad de los actos procesales (arts. 169 y ss.). En ese sentido señala Hitters: “en nuestro derecho positivo los vicios formales que puede contener el acto procesal deben enmendarse en la misma instancia, por la vía incidental y dentro del breve plazo que fijan las leyes rituales; o por recurso en los casos pertinentes. De ello se deriva que una vez consentidos los mismos, el perjudicado no podrá luego pedir la nulidad de los actos cumplidos.
¿Pero son estos los únicos defectos que puede padecer una sentencia? Evidentemente no, pues como lo adelantamos existen ciertas deformaciones de naturaleza sustancial que afectan a los actos del proceso. En estos casos el perjudicado queda facultado para pedir la retractación de los mismos a través de una acción autónoma, o del recurso de revisión” (Hitters, Juan C., Revisión de la cosa juzgada, Librería Editora Platense, segunda edición, La Plata, 2001, p. 27). Y concluye el autor citado: “si las imperfecciones se revelan antes de que la sentencia haya quedado firme hay que utilizar -como dijimos- toda la gama recursiva posible, pero si se detectan luego de que el fallo pasó en autoridad de cosa juzgada, la vía impugnatoria que corresponde usar es la revisión a través del recurso, si está legislado, y si no por mediación de la acción autónoma, tenga o no tratamiento legislativo expreso” (Hitters, Revisión de la cosa juzgada, cit., p. 31).
En el caso de autos, la actora invocó como causal de la nulidad que impetra una supuesta maniobra fraudulenta por parte del Sr. Mayer en el juicio de nulidad de matrimonio, que habría permitido que el proceso se desarrollase sin la debida participación de la Sra. Sintas.
Así las cosas, corresponde determinar si se encuentran reunidos los extremos necesarios para considerar que se configura en el caso un supuesto de cosa juzgada írrita.
VI.- La recurrente se agravia de que el juez de grado haya considerado que la sentencia que ataca no le causó un perjuicio. Subraya que si bien el Sr. Mayer otorgó un testamento en el que le reconoció una serie de legados, como contrapartida se habría apropiado del 100% de los bienes gananciales, le habría quitado el carácter de heredera con su correspondiente legítima, la posibilidad de administrar sus propios bienes y de dejar a sus hijos los bienes que en derecho le corresponderían. Asimismo alega que sufrió un agravio moral y la humillación por la maniobra a la que fue sometida. También se queja porque el magistrado de la anterior instancia consideró que la solución adoptada en la anterior instancia no habría cambiado incluso si la demandada se hubiese opuesto al progreso de la acción.
Ya he señalado que debe considerarse un requisito de la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada que quien la interpone tenga interés en la anulación de la sentencia en cuestión. Se trata de una evidencia derivada del principio según el cual el interés es la medida de la acción.
Ahora bien, la primera consideración que corresponde efectuar en el sub lite pasa por señalar que la causa de la nulidad impetrada por la actora se encontraría, según aduce, en un ardid que permitió el desarrollo del proceso de nulidad de matrimonio, y el dictado de la sentencia, sin su efectiva intervención en aquel, y por lo tanto sin la posibilidad de haber ejercido en ese proceso su derecho de defensa. La gravedad de esa situación es tal que, de ser cierta, poca duda cabe de que habría causado a la recurrente un efectivo perjuicio, al dejarla en un total estado de indefensión. Al respecto ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contraria, es decir dándole oportunidad de hacer valer sus defensas en el tiempo, lugar y forma previstos por las leyes procesales respectivas (CSJN, 21/5/2001 “Costa de Gallino, Clara del Carmen s/ sucesorio», La Ley Online n.° 4/41919). Por tal motivo, dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda -en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad- cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (CSJN, Fallos: 319:1600; 280:72; 283:88, entre otros).
Poco importa al respecto conjeturar si la oportuna intervención de la actora habría tenido o no entidad para alterar la decisión que en definitiva se dictó en aquel proceso. Al respecto es falaz el argumento de los demandados en el sentido de que, de todos modos, el fiscal se habría visto obligado a solicitar la nulidad y el juez la habría declarado aun de oficio. La exigencia de que medie un interés para actuar no puede llevarse al extremo de exigir que quien impetra la revisión de la cosa juzgada írrita pruebe la existencia de defensas que necesariamente habrían conducido al dictado de una sentencia favorable a sus intereses. De lo contrario se cohonestaría cualquier maniobra que tenga por resultado impedir a una de las partes ejercer su defensa en juicio, mediante el simple argumento de considerar -incurriendo además en prejuzgamiento y en una inadmisible ucronía- que sus defensas, en caso de haber sido presentadas, habrían sido rechazadas de todos modos en la sentencia.
Solo a mayor abundamiento señalo que de lo que se trata aquí es -más allá de toda consideración histórica- de evaluar si la nulidicente tiene algún interés actual en lograr la declaración de invalidez del proceso que impugna. Y en ese sentido, entiendo que ese requisito se halla largamente satisfecho con la posibilidad de invocar su carácter de heredera en la sucesión del Sr. Mayer. Subrayo además que la demandante invocó expresamente en esta causa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “en virtud de la modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina por la ley 23.515 y del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reacionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero con impedimento de ligamen y que es invocado en virtud de los derechos sucesorios de la cónyuge supérstite (CSJN, Fallos, 319:2779, 330:1572, 333: 1759). De más está decir que no se trata aquí de determinar si esa doctrina se aplica o no al caso específico de la actora -cuestión esta que deberá ser planada, en su caso, por la vía y la forma que correspondan- sino sólo de constatar que la existencia de ese criterio, y la mera posibilidad de invocarlo en sustento de su eventual derecho, delinea un interés más que razonable de la recurrente en obtener la revisión de la sentencia de nulidad de matrimonio.
Concluyo entonces que la demandante ha acreditado un interés serio en que se decrete la nulidad del proceso que impugna. Resta determinar si, como ella lo afirma, aquel presenta vicios sustanciales que justifican -conjuntamente con la existencia del mencionado interés- la revisión de la cosa juzgada.
VII.- Corresponde entonces tratar ahora el agravio de la demandante relativo a que el juez de grado no consideró probado el abuso de firma en blanco respecto del escrito de allanamiento obrante a fs. 8 de los autos “Mayer, Eduardo c/ Sintas Diehl Camps de Mayer, Sara s/ Nulidad de Matrimonio”, expte. n.° 96.217/2007, y la actuación dolosa del Sr. Eduardo Mayer. Entiende la recurrente que el magistrado de la anterior instancia no tuvo en cuenta elementos de convicción unívocos, claros, precisos y concordantes que demostrarían la mentada maniobra. Por otra parte, la demandante se agravia de que la sentencia no haya tenido por probadas las imputaciones que vertió contra el Dr. Juni, sin cuyo consentimiento – sostiene- la alegada estafa procesal no habría sido posible.
Adelanto que no coincido con el Sr. juez de grado en cuanto a que el abuso de firma en blanco que se imputa al Sr. Mayer no fue debidamente probado.
La perito calígrafa designada de oficio, en su dictamen de fs. 583/586, informó con relación al escrito de fs. 8 -intitulado “se allana”- de los autos “Mayer Eduardo c/ Sintas Diehl, Sara s/ Nulidad de Matrimonio”, expte. n.° 96.217/2007, que: “EN VIRTUD DE NO EXISTIR UN ENTRECRUZAMIENTO ENTRE LA ‘S’ Y LA ‘R’, SINO UN SIMPLE APOYO DE EL TRAZO MANUSCRITO SOBRE LA PARTE INFERIOR DEL MECANOGRAFIADO, NO ES POSIBLE DETERMINAR SI LA FIRMA FUE ASENTADA CON ANTERIORIDAD A LA REDACCION DEL ESCRITO” (sic, fs. 585 vta.).
Asimismo la experta concluyó que los escritos de demanda y de fs. 8 de los autos “Mayer Eduardo c/ Sintas Diehl, Sara s/ Nulidad de Matrimonio”, expte.n.° 96.217/2007 fueron confeccionados con distintas máquinas de escribir (vid. fs. 585 vta.).
Sin embargo, la actora solicitó que la perito determinase si los escritos y documentos presentados por el Sr. Mayer (cédula de fs. 14 y presentación de fs. 48/49) fueron confeccionados por la misma máquina de escribir que la del escrito “se allana” de fs. 8., siempre del expediente sobre nulidad de matrimonio (fs. 592).
En respuesta a tal requerimiento la perito concluyó que los escritos analizados “HAN SIDO CONFECCIONADOS CON LA MISMA MAQUINA DE ESCRIBIR, YA QUE ANALIZADOS LOS MISMOS NO SE HAN ENCONTRADO ELEMENTOS DISTINTIVOS PARA DIFERENCIARLOS” (fs. 608).
Es cierto que la experta luego aclaró: “1) NO SE PUEDE DETERMINAR SI LOS DOCUMENTOS HAN SIDO EFECTUADOS CON UNA MISMA MAQUINA DE ESCRIBIR, Y 2) POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS Y LAS CARACTERISTICAS OBSERVADAS SE PUEDE AFIRMAR QUE POR LO MENOS SE TRATA DE MAQUINAS DE SIMILARES CARACTERISTICAS EN CUANTO A MARCA Y MODELO” (FS. 647/648).
Ahora bien, la actora entiende que esta última presentación resulta contradictoria e incompatible con el informe que pretende aclarar. Asimismo se queja de que el juzgador haya optado por esta postrera conclusión sin explicación alguna, y que la haya incorporado como prueba sin considerar las presentaciones de su consultor técnico.
Cabe señalar que la aclaración de la experta cuestionada por la actora fue efectuada en respuesta a un pedido de explicaciones de los demandados que fue desestimado a fs. 640, pero que el magistrado decidió igualmente tener presente en virtud del “principio de incorporación de la prueba” (fs. 666).
Entiendo que la aclaración de fs. 647 no es contradictoria con la ampliación de informe de fs. 607/608 sino que la complementa, pues mientras en esta última presentación la experta refirió que los caracteres son afines en su tamaño, constitución y diseño, y concluyó que los escritos analizados fueron confeccionados con la misma máquina de escribir, luego aclaró que tras un estudio minucioso no pudo constatar elementos significativos para individualizar una máquina de escribir en particular y concluyó que los escritos fueron confeccionados con máquinas de similares características en cuanto a marca y modelo.
En efecto, en el escrito de fs. 607/608 la experta señaló: “Habiendo tenido a la vista la documentación original y habiéndose analizado las características del escrito de Allanamiento glosado a fs. 8 (…) se pudo constatar una comunidad de origen entre este y los escritos de fs. 14 y 48/49” (…) se pudieron determinar concordancias en los diseños de los caracteres mecanografiados insertos en ambos documentos, siendo en todos los casos elementos de características redondeadas y con trazos de mayor espesor (…) Todos los caracteres son de tamaño, constitución y diseños afines” (fs. 607), y concluyó que fueron confeccionados con la misma máquina, por no haber encontrado elementos distintivos para diferenciarlos. Mientras que en la presentación aclaratoria la perito señaló, precisamente, que si bien los elementos mecanografiados en los escritos comparados son de tamaño, constitución y diseño afines, luego de un estudio minucioso en busca de detalles mínimos, tanto en la tipología como de desgastes propios del uso, no halló en ningún caso elementos significativos que permitieran realizar la individualización de una máquina de escribir en particular, y afirmó que se trataba de máquinas de similares características en cuanto a marca y modelo (fs. 647 vta.).
Es sabido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (esta Sala, 10/11/2011, “P., Gabriel Alberto c/ A., José Luis y otros s/ Daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 30/11/2012, “G., Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 562.884; ídem, 18/2/2013, “S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 534.862; ídem, 18/6/2013, “B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n 606.722).
A su vez, el estudio técnico realizado por un perito oficial o designado de oficio goza de una presunción de imparcialidad. De allí entonces que, frente a dos dictámenes dispares sobre el punto en examen, corresponda inclinarse -en principio- por el producido por el experto designado de oficio. Es que si bien el consultor técnico es también un especialista, se diferencia del perito, en sentido estricto, por la circunstancia de que, mientras este reviste el carácter de un auxiliar del juez o tribunal, el consultor técnico es un verdadero defensor de la parte, quien lo designa para que la asesore en los ámbitos de la técnica ajenos al específico saber jurídico. Se trata de una figura estrictamente análoga a la del abogado, y opera en el proceso a la manera de este último, por lo cual debe comprendérselo en el amplio concepto del defensor consultor (Palacio, Lino E., Estudio de la Reforma Procesal Civil y Comercial. Ley 22.434, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, p. 159; esta cámara, Sala F, L. n.˚ 138.822, 25/04/1994, entre muchas otras).
Por lo tanto, teniendo en cuenta los fundados términos de la pericia y de las respuestas brindadas por la perito a las observaciones que le fueron efectuadas, otorgo pleno valor probatorio al dictamen pericial caligráfico presentado en autos (art. 477, Código Procesal).
Ahora bien, incluso a tenor de la aclaración posterior de la perito, resta en pie su conclusión de que los escritos de fs. 8 fs. 14 y fs. 48/49 fueron confeccionados con máquinas de similares características en cuanto a marca y modelo, lo cual, lejos de descartar la maniobra fraudulenta que invoca la actora, constituye un elemento indiciario a tener cuenta a su favor.
Por otra parte, resulta altamente llamativo que la firma en el escrito cuestionado se encuentre puesta antes de la locución “SERA JUSTICIA”, pues es costumbre ampliamente difundida que los escritos judiciales se suscriban debajo de dicha expresión.
Otro elemento indiciario de particular importancia está constituido por la conducta de Eduardo Mayer posterior a la declaración de nulidad de su matrimonio con la actora, y en particular por el hecho de haber continuado tratándola como su esposa, lo cual es admitido por todas las partes.
Tampoco resulta ocioso destacar el reconocimiento expreso del Sr. Mayer de la existencia del matrimonio plasmado en una escritura pública suscripta en 1987 en la República Oriental del Uruguay por la cual constituyó derechos reales. En tal instrumento se consignó: “EDUARDO MAYER LABORDE, argentino, mayor de edad, quien actúa por sí, y en nombre y representación, de mandato verbal, de su cónyuge SARA SINTAS DIEHL” (fs. 482). Resulta también llamativo que -según lo reconocen los demandados- la sentencia de nulidad todavía no había sido inscripta en el Uruguay al año 1987.
Si bien es cierto que tanto en las escrituras públicas de fs. 432, 469, 571/576, 679/681 y 682/689 como en los pasaportes acompañados el Sr. Mayer aparece como soltero, en todos los casos se trata de documentación argentina. Lo mismo sucede respecto de los informes de la Policía Federal Argentina (fs. 581) y del RENAPER (fs. 492) que indican que la Sra. Sintas declaró ser divorciada y viuda, respectivamente.
Cabe poner de relieve, por otra parte, que los demandados reconocieron que el Sr. Mayer conocía el estado civil de divorciada de la actora al momento en que contrajo matrimonio. Si bien los emplazados negaron que aquel supiera que el divorcio de la Sra. Sintas no la habilitaba para contraer nuevas nupcias en el Uruguay, considero que las razones brindadas para sustentar esta postura no son de recibo.
Los demandados sostienen que de las capitulaciones matrimoniales celebradas el 17/10/1974 (fs. 501/505) no surge el lugar donde se había celebrado el anterior matrimonio ni la sede en la que se decretó el divorcio, con lo cual, en la medida en que la validez del matrimonio debía ser juzgada de conformidad con la ley del lugar (art. 2 de ley 2393), aquel podría haber sido válido si la actora se hubiese casado y divorciado en el Uruguay, donde es admitido el divorcio vincular desde 1906.
Ahora bien, en materia matrimonial la buena fe debe ser juzgada con criterio estricto, pues se requiere la convicción completa de que el acto a celebrarse es legítimo, sin llegar a vacilaciones en lo jurídico y en lo ético, no pudiendo resultar de la voluntaria omisión de todo informe sobre la persona del otro contrayente y un total desinterés de lo relacionado con su estado de familia. Por lo que la duda sobre la presentación del impedimento o la apreciación de las circunstancias invalidantes es índice de inexcusabilidad (esta cámara, Sala H, 16/7/1997, “L., J.P. c. A., B.F.”, LL 1998-D, 14). Esta exigencia se justifica porque el matrimonio es un acto trascendental en la vida humana y es natural que los contrayentes no procedan con ligereza inexcusable (Solari, Néstor E. Matrimonio: Celebración, Impedimentos y Nulidades, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 146).
Pero más allá de estas consideraciones, juzgo inverosímil que el Sr. Mayer -quien por añadidura era abogado- no hubiese efectuado una mínima indagación para averiguar si el anterior divorcio de la actora -que, según ha sido admitido, conocía- le impedía o no contraer nuevas nupcias. A lo que se añade que al presentar la demanda de nulidad no indicó que se había equivocado de buena fe acerca de los alcances de ese matrimonio anterior sino que derechamente afirmó desconocerlo (vid. fs. 5 de los autos “Mayer, Eduardo c/ Sintas Diehl Camps de Mayer, Sara s/ Nulidad de Matrimonio”, expte. n.° 96.217/2007), lo que indudablemente fue mendaz.
Por otra parte no puedo soslayar que, a pesar de no haber sido probada la complicidad del Dr. Juni, quien se presentó como letrado patrocinante de la Sra. Sintas en el juicio de nulidad de matrimonio, lo cierto es que aquel era amigo del Sr. Mayer y había trabajado con él (vid. fs. 494 y 510 vta.), lo que constituye otro indicio favorable a la posición de la demandante.
Asimismo llama la atención que la actora no fue notificada de la demanda de nulidad de matrimonio sino que supuestamente se presentó espontáneamente en el juicio.
Por último considero que la carta agregada a fs. 24, reconocida por todas las partes, es solo una manifestación unilateral del Sr. Mayer y en nada puede probar que la actora conocía la existencia del juicio de nulidad de matrimonio. Por el contrario, los términos en los que está redactada esa misiva me impresionan como muy llamativos y favorables, en todo caso, a la versión de los hechos sostenida en la demanda. Si la Sra. Sintas conocía la existencia del proceso de nulidad y se había allanado a la demanda, ¿qué sentido tenía aclararle: “Como sabes, nuestro matrimonio en Uruguay no fue válido y por tanto, en el sentido legal soy soltero”? También es reveladora la advertencia que Mayer realizó unos párrafos antes: “Sin embargo, cualquier presión o exigencia, además de inútil, podrá implicar la pérdida en todo o en parte y hasta en forma definitiva de los principales beneficios y recursos previstos para vos”. Si la actora había aceptado mansamente la nulidad del matrimonio, ¿a qué venía ahora esa inusual prevención frente a posible reclamos de su parte?
No está de más recordar que el art. 163, inc. 5° del Código Procesal dispone: «Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica». Son las llamadas presunciones hominis o judiciales, en tanto el juez deduce la existencia de un hecho desconocido partiendo de la base de otros hechos reales y probados. Se habla entonces de indicios, que están representados por todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho debidamente comprobado, susceptible de llevar por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. El indicio es una circunstancia que por sí sola no tiene valor alguno; en cambio, cuando se relaciona con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, se constituye una presunción. Por lo tanto, la presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos (Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 631 y ss.).
El valor probatorio de la presunción se basa en que los hechos o indicios tomados como punto de partida por el juez se encuentren debidamente comprobados. La referencia que efectúa la norma ya citada al «número» de presunciones como elemento a computar para dotarlas de fuerza probatoria debe entenderse referida no a aquellas sino a los hechos indiciarios sobre los cuales se apoyan, ya que de conformidad con las reglas de la sana crítica una sola presunción, cuando reviste gravedad y precisión, puede resultar suficiente para acreditar la existencia de un hecho. La «gravedad» de los indicios se vincula con su aptitud para generar un suficiente grado de certeza, y no de mera probabilidad, acerca de la existencia del hecho que es objeto de prueba, pero para que ello ocurra deben ser «precisos», lo que requiere no sólo que entre los hechos probados y el deducido medie una conexión directa sino que además sean susceptibles de interpretarse en un sentido único; finalmente, los indicios deben ser concordantes, es decir no excluyentes, y formar por lo tanto entre sí un conjunto armonioso y coherente (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, t. V, p. 426/427).
En los términos expuestos computo como indicios los siguientes hechos que he tenido por acreditados: que Mayer mintió al afirmar en su demanda de nulidad de matrimonio que desconocía que su esposa estaba casada anteriormente; que la aquí actora no fue notificada de esa demanda sino que en la causa en cuestión se presentó un escrito suscripto por ella (única supuesta intervención de la Sra. Sintas en todo aquel proceso) en el que se decía que se allanaba a la pretensión; que en esa presentación la Sra. Sintas aparecía patrocinada por el Dr. Juni, amigo y colaborador de Mayer; que se demostró pericialmente que el escrito en cuestión fue confeccionado con una máquina de escribir de similares características -en cuanto a marca y modelo- a otros suscriptos por el actor en aquel proceso; que la expresión “será justicia” aparece, en el escrito de referencia, puesta luego de la firma de la Sra. Sintas; que pese a haber obtenido una sentencia favorable a su pretensión nulificatoria, Mayer no la inscribió -al menos, por varios años- en el Registro Civil de la República Oriental del Uruguay; que, muy por el contrario, el recién mencionado declaró su estado civil como casado en una escritura otorgada en ese país años después de haber obtenido la sentencia de nulidad; que Mayer y Sintas continuaron llevando vida marital luego de la anulación del matrimonio y hasta la muerte del segundo, y que, finalmente, la nota que Mayer escribió para ser entregada a la actora luego de su fallecimiento contiene expresiones que impresionan como poco compatibles con un previo conocimiento y aceptación de la nulidad del matrimonio por parte de la demandante.
Juzgo que los mencionados indicios son suficientemente graves, precisos y concordantes para inferir que efectivamente existió el fraude procesal alegado por la actora, consistente en haber obtenido una sentencia de nulidad de matrimonio en un proceso que se llevó a cabo sin la participación ni el conocimiento de la Sra. Sintas, gracias a la utilización falaz en esa causa de un escrito que aquella había firmado anteriormente en blanco.
Esta conclusión es suficiente fundamento para la revisión de aquella sentencia, más allá de que esa decisión no presente vicios intrínsecos o haya sido dictada de conformidad con el derecho vigente en aquel momento. No es el contenido de la sentencia en sí misma sino la total indefensión de la actora en aquel proceso, como consecuencia de una maniobra dolosa por parte de Mayer, lo que me lleva a concluir que se configura en la causa un supuesto de cosa juzgada írrita.
Finalmente, y sólo a mayor abundamiento, reitero que la existencia de un interés de la actora en obtener la nulidad del proceso que impugna, sumada a la acreditación del ya mencionado vicio sustancial en ese procedimiento, son condiciones suficientes para hacer lugar a la revisión de la cosa juzgada en el marco de la presente causa -en la que se ha deducido una acción autónoma dirigida en ese sentido-, sin que sean de aplicación en estos casos los requisitos puntualmente exigidos por el Código Procesal para la declaración de invalidez de los actos procesales (y en particular, la articulación de la nulidad dentro del plazo perentorio de cinco días a partir del conocimiento del vicio).
Por las razones señaladas estimo que la actora ha logrado acreditar los requisitos necesarios para que proceda la nulidad que pretende, por lo que propondré admitir su recurso y revocar el pronunciamiento apelado.
VIII.- De conformidad con lo normado por el art.279 del Código Procesal corresponde adecuar la imposición de costas efectuada en la instancia de grado, por lo que mociono que corran a cargo de los demandados Carlos Ataliva Roca, Ricardo Pedro Novillo Astrada, Álvaro G. Casalins, Fundación Última Esperanza y Alicia Elena Roca, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Civil).
En igual sentido, y por la mismas razones, las costas de alzada deberían ser impuestas a los emplazados que acabo de mencionar.
IX.- En síntesis, para el caso de que mi voto fuere compartido propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de la actora, y en consecuencia: 1) Revocar la sentencia apelada, admitir la demanda entablada por Sara Sintas Diehl y decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que ordenó correr traslado de la demanda, en los autos “Mayer, Eduardo c/ Sintas Diehl Camps de Mayer, Sara s/ Nulidad de Matrimonio”, expte. n.° 96.217/2007, incluyendo la sentencia definitiva recaída en aquella causa, y 2) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados Carlos Ataliva Roca, Ricardo Pedro Novillo Astrada, Álvaro G. Casalins, Fundación Última Esperanza y Alicia Elena Roca.
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso.
El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaci ones en lo Civil.
Buenos Aires, agosto de 2017.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, Se Resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada, admitir la demanda entablada por Sara Sintas Diehl y decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que ordenó correr traslado de la demanda, en los autos “Mayer, Eduardo c/ Sintas Diehl Camps de Mayer, Sara s/ Nulidad de Matrimonio”, expte. n.° 96.217/2007, incluyendo la sentencia definitiva recaída en aquella causa, y 2) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados Carlos Ataliva Roca, Ricardo Pedro Novillo Astrada, Álvaro G. Casalins, Fundación Última Esperanza y Alicia Elena Roca.
Difiérase la regulación de honorarios, hasta tanto se haga lo propio en la instancia de grado.
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.
SEBASTIÁN PICASSO
HUGO MOLTENI
020396E
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