Semáforo en amarillo. Precaución
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar la motocicleta en la que circulaba el actor con el vehículo conducido por el accionado, por entender que fue la conducta imprudente del propio accionante que se lanzó a cruzar la bocacalle sin respetar la prioridad de paso que asistía al demandado, la causa eficiente del siniestro.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores Marcelo Osvaldo Restivo y Guillermo Emilio Ribichini, para dictar sentencia en los autos caratulados “BONFIGLI, Matías Jesús c/ ALENDE, Sergio Fernando s/ daños y perjuicios”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: doctores Ribichini y Restivo, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 550/560?
2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
I. A tenor del inicial escrito de fs. 6/7, y de su posterior ampliación corriente a fs. 75/102, Matías Jesús Bonfigli demandó por daños y perjuicio a Sergio Fernando Alende, reclamándole la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y tres mil ciento cuarenta y dos ($ 443.142), o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse.
Dijo que el 8 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 5 de la madrugada, circulaba en su moto Honda Biz dominio … por calle Tte. Farías en compañía de su amigo Alvaro Víctor Damián Páez. Sostuvo que al arribar a la intersección con calle Undiano, observó que se aproximaba un vehículo a unos 50 mts. aproximadamente, lo que le daba tiempo de sobra para cruzar. Manifestó que tras superar el primer carril de la última arteria mencionada, y cuando se encontraba cruzando el segundo, resultó violentamente embestido por el frente derecho del Fiat Uno dominio … conducido por el demandado, cuya titularidad registral también le atribuyó. Señaló que las luces del semáforo funcionaban en forma intermitente, lo que a tenor del art. 54 inc. 1 Aptdo “D” e inc. 2 de la ley 11.430, imponían una circulación precaucional a ambos conductores, sin que se aplique la prioridad de paso del art. 57 inc. 2 del mismo cuerpo legal.
Manifestó que a raíz del impacto salió despedido y sufrió fractura de fémur y diversos golpes en todo el cuerpo, refiriendo las internaciones e intervenciones que sufrió, y las rehabilitaciones y complicaciones que soportó en los 9 meses de convalecencia. Dijo que al cabo de ella resultó con una una incapacidad del orden del 30 %, y reclamó el daño a la integridad corporal como un rubro autónomo, las ganancias frustradas desde el momento del hecho hasta el dictado de la sentencia -que llamó “lucro cesante actual”-, las que iban a devengarse a partir del momento del pronunciamiento -que nominó “lucro cesante futuro”-, daño moral y psicológico, el costo de reparación de la moto y diversas partidas de gastos.
Pidió la citación en garantía de “La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales” y ofreció prueba.
II. Emplazada que fue esta última se presentó en autos y la contestó. Admitió, de manera liminar, la existencia y vigencia al momento del hecho de una póliza de responsabilidad civil en relación al automóvil Fiat Uno involucrado en autos, señalando que estaría a los límites del seguro contratado para el supuesto de que el asegurado resultara condenado.
De seguido negó categóricamente los hechos expuestos por el actor y dio su propia versión de los mismos. Dijo que en verdad el Fiat Uno circulaba a velocidad reglamentaria por Undiano por el carril derecho de esa arteria, y al llegar a la intersección con calle Tte. Farías apareció sorpresivamente y a gran velocidad la moto conducida por el actor, quien no le dio tiempo a intentar otra cosa que una maniobra de frenado que no fue suficiente para evitar la colisión. Señaló que la causa de la misma fue la excesiva velocidad a que se desplazaba la moto y la violación de la prioridad de paso que le correspondía. Subsidiariamente cuestionó la procedencia y cuantificación de los rubros reclamados, y ofreció prueba.
III. Notificado que fue el demandado también se presentó y produjo su responde. Patrocinado por el mismo letrado de la aseguradora que había contestado la citación en garantía, reprodujo virtualmente la réplica ya efectuada por ésta, destacando la particularidad que presenta la encrucijada en cuestión al existir allí una pronunciada “S” para los conductores que circulan por calle Tte. Farías, lo que les impone la realización de una maniobra zigzagueante en contramano para poder retomar esa arteria. Dijo que el actor se lanzó a cruzar sin haber tomado las precauciones pertinentes, y si bien pudo esquivar el rodado que circulaba por el carril izquierdo no pudo hacer lo propio con el suyo ocasionando la colisión. Cuestionó también las partidas indemnizatorias pretendidas y ofreció elementos de convicción.
III. La causa se abrió a prueba, y transitada esa etapa instructoria quedó conclusa para definitiva, emitiendo el juez de primer grado la sentencia de mérito que motiva los agravios.
Tras establecer que el presente pleito debe juzgarse por las reglas del Código Civil de Vélez Sársfield, y que corresponde encuadrarlo en el art. 1113 párr. 2do 2da parte de dicho cuerpo legal, se adentró en la consideración de las probanzas rendidas en la causa. En ese cometido, tras desestimar la relevancia del dictamen pericial producido por el ingeniero mecánico Andrés Francisco Medina, y de las declaraciones testimoniales efectuadas por los respectivos acompañantes de ambos conductores, concluyó que de las demás constancias incorporadas al expediente surge que fue el actor quien interpuso su rodado en el carril de circulación del demandado, gozando este último de prioridad de paso al aproximarse desde la derecha. Ello así -señaló-, pues si bien las luces del semáforo funcionaban con luz amarilla intermitente, el art. 54 inc. 1º D de la ley 11430 remite a las prioridades fijadas por el art. 57 inc. 2º de la ley citada.
Sobre esa base determinó que fue la conducta imprudente del propio Bonfigli, que se lanzó a cruzar la bocacalle sin respetar la prioridad de paso que asistía al demandado, la causa eficiente del siniestro, sin que el eventual exceso de velocidad de este último -que reputó no acreditado- pueda constituirla. Rechazó entonces la demanda entablada imponiéndole las costas al actor.
IV. Se agravió el perdidoso y fundó su protesta en el memorial que corre agregado a fs. 616/625.
Se queja allí del descarte arbitrario de la prueba pericial y testimonial rendidas en el expediente. Sostiene que el juez se ha desentendido de que el régimen jurídico aplicable a una bocacalle con luces amarillas intermitentes es distinto al de un cruce no semaforizado. Se duele también de que no haya meritado la específica localización de los daños en el Fiat Uno, que indican el previo impacto del rodado contra el cordón cuneta derecho y por ende la pérdida del dominio de aquel por su conductor. Afirma que tampoco atiende el sentenciante a la condición del pavimento y a los indicios que indican la velocidad excesiva con que circulaba Alende.
Sobre esta base propone la revocación del fallo y la estimación de la demanda en todas sus partes.
Los agravios fueron replicados por el demandado y su aseguradora a fs. 627/633, y encontrándose en condiciones de ser tratados paso a ocuparme de los mismos.
V. Aprecio que la protesta del demandante no puede prosperar, porque considero que es correcta la conclusión del juez de primer grado acerca de la prioridad de paso que asistía al demandado. Aunque -como se verá- no voy a compartir los fundamentos que expusiera para sustentarla.
En efecto; el magistrado arribó a tal determinación, sobre la base de que el supuesto fáctico de semáforos con luz amarilla intermitente remite a las prioridades de paso del art. 57 inc. 2 de la ley 11430. Pero en rigor esto no es así en relación a los conductores de vehículos, ya que opera exclusivamente en relación a los “peatones”.
Dice el texto del art. 54 inc. 1) D):”Los vehículos deben: Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las prioridades de los peatones establecidas por el art. 57”. Y a continuación, el inciso 2) se despacha con que “No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas”.
En suma, el cruce en las vías semaforizadas cuyos indicadores lumínicos estén operando en “amarillo intermitente”, en lo que respecta a las prioridades de los vehículos, quedan enteramente libradas a un “principio de precaución”.
Es en este punto donde observo que, a tenor de las constancias obrantes en el expediente, no puede sino concluirse que el actor infringió clara y ostensiblemente ese principio, incurriendo en una maniobra manifiestamente imprudente que tuvo suficiente aptitud para interrumpir el nexo adecuado de causalidad entre las lesiones que experimentara a consecuencia del siniestro, y el riesgo de la circulación que atribuyera al desplazamiento del Fiat Uno de titularidad del demandado (art. 1113 párr. 2do 2da parte Cód. Civil).
Y aprecio que tal es el caso, por la muy particular configuración del cruce de calles de que se trata, y del sentido de circulación con que transitaban los protagonistas del accidente. Como se puede advertir en el ilustrativo croquis confeccionado por el perito ingeniero mecánico Andrés Francisco Medina a fs. 469 -y se puede vivenciar de manera virtual mediante “Google Maps” y su valiosa herramienta “Street View”-, la continuación o empalme de Tte. Farías tras la intersección con Undiano, se produce a través de un corredor, en forma de codo, cuyo trazado coincide y se superpone con el de la segunda arteria mencionada. Con la muy significativa peculiaridad, de que ese descalce no se sitúa ya superado el desemboque de Tte. Farías en Undiano -lo que supondría que el flujo vehicular de la primera se sume transitoriamente al de la segunda en el mismo sentido de circulación-, sino que se ubica antes de arribar a la intersección, por lo que ese forzado paso comunicacional debe transitarse -por quienes aciertan a circular por aquella- en sentido contrario al que llevan lo que vienen desplazándose por esta última. Y el descalce en cuestión no involucra una distancia menor -que apenas obligue a los conductores a un ligero zigzagueo para retomar Tte. Farías-, sino una distancia -medida de punta a punta entre esquina y esquina- de nada menos que 33 mts (v. croquis de fs. 469).
Obviamente que los conductores procuran superar ese espacio siguiendo una trayectoria diagonal que achica en algo esa extensión, pero basta tomar una regla y trazar esa diagonal en el croquis mencionado -respetando la escala empleada por el experto- para advertir que, en el mejor de los casos, son no menos de 30 mts. los que deben transitarse en contramano para embocar la continuación de la calle.
Ello así, está por demás claro que los que interfieren peligrosamente en el sentido natural de circulación de la calle Undiano son los que acceden desde Tte Farías para empalmar su continuación 30 mts, más atrás, por lo que no operando los semáforos en su funcionamiento normal sino en amarillo intermitente, ese deber de precaución recae, no digo exclusivamente, pero sí prioritariamente -por la fuerza misma de los hechos y el más elemental sentido común- en quien accede desde esta última arteria. Y supone, de toda obviedad, aventurarse a transitar ese tramo, solo tras cerciorarse de que por Undiano no se aproxima ningún vehículo cuya línea natural de marcha pueda verse interceptada por el acometimiento de tan riesgoso cruce (arts. 512 Cód. Civil; 51 inc. 3 párr. 2do ley 11430).
No es, precisamente, lo que hizo el actor. Dijo en la demanda que al arribar a la bocacalle aminoró la marcha y vio venir un auto -después reconocería que eran dos- “a mitad de cuadra de Undiano (o sea unos 50 mts. aprox.) y con tiempo de sobra, comencé a cruzar en forma normal” (SIC, a fs. 76 vta. últ. párr.).
Claro, el problema es que en función del pronunciado descalce que existe con la otra mitad de la esquina, los 50 mts. estimados desde donde él estaba, se reducen a unos 17 mts. si se los mide desde la bocacalle que debía empalmar (pues recordemos que hay 33 mts. entre esquina y esquina). Y ni siquiera era uno sino dos los automóviles que venían transitando en paralelo tan cerca, por lo que solo un pésimo, groseramente negligente cálculo pudo hacerle pensar que le “sobraba el tiempo” para meterse en contramano y recorrer 30 mts sin interponerse en la línea de marcha de esos vehículos, y solo una no menos imprudente -rayana en la temeridad- determinación subsiguiente, pudo llevarlo a intentar el cruce en esas circunstancias tan extremas con las muy previsibles consecuencias acontecidas (arts. 512, 901 y sgtes. Cód. Civil).
Y ello porque suponiendo que los conductores que se acercaban lo hicieran a 40 kms. horarios -que no mucho más que eso puede presumirse respecto del Fiat Uno, como se verá- lo vieran de inmediato, y clavaran sus frenos, no había ya tiempo ni espacio suficiente para evitar una colisión, siendo que él estaba achicando la distancia que los separaba en sentido contrario.
Ello así, porque según las tablas de frenado que pueden fácilmente compulsarse en Google, un automóvil, circulando a unos 40 Kms. horarios, necesita entre 18 y 21 mts. para detenerse con una calzada seca, y entre 28 y 31 mts. para hacerlo con un pavimento húmedo. Siendo que este último fue el caso, la detención total del rodado le imponía al demandado aproximadamente unos 30 mts. de recorrido, lo que suponía, luego, exceder en aproximadamente 13 mts. la distancia que lo separaba de la bocacalle a la que se dirigía el actor. Cálculos que se siguen -insisto- a partir del expreso reconocimiento que hiciera este último en la demanda, de la distancia aproximada a la que vio los autos acercarse cuando se asomó a la encrucijada.
Esto explica por qué el conductor del Fiat Uno terminó embistiéndolo antes de que arribara a ella, y tras impactar con el cordón del lado derecho, probablemente en un intento de eludir a la motocicleta. Y es que -según contara quien venía acompañando al demandante en la misma- al advertir el actor que no llegaba, atinó a quedarse frenado en el medio de la calzada para que los dos autos que se acercaban lo sortearan por ambos flancos: “Que estos vehículos venían transitando por Undiano en forma paralela, haciéndolo el Fiat Uno por el lado derecho y el restante por el izquierdo. Que en ese momento Matías atinó a quedarse frenado en la mitad de la calzada a fin de quedar entre medio de los dos vehículos, pero el Fiat Uno frenó y dio su parte delantera derecha contra el cordón provocando que la cubierta se reventara” (Páez, a fs. 44 de la causa 126.055).
El relato -vertido por un testigo privilegiado del desencadenamiento del accidente, que no puede ser sospechado de querer beneficiar al demandado y su aseguradora, y que por lo demás impresiona manifestarse con espontaneidad y sinceridad (art. 456 CPCC)- patentiza, como pocas cosas, la torpe maniobra acometida por el actor (arts. 59 inc. 7 y 82 inc. 2 ley 11430), que se metió nomás en contramano tirándose el lance de llegar a la otra mitad de la bocacalle situada a unos 30 mts. de distancia, a pesar de que a unos 17 mts. de ese lugar de arribo se acercaban nada menos que dos vehículos circulando en paralelo.
Fue entonces ese grosero error de cálculo, y la subsiguiente temeraria decisión de largarse a cruzar lo que provocó el accidente, y no la supuesta velocidad excesiva que atribuyó al rodado del demandado. Velocidad que el perito interviniente solo pudo conjeturar en más de 30 Kms. horarios (fs. 471), dada la virtual inexistencia de todo relevamiento por parte de la instrucción poilicial. No hay siquiera una fotografía del Fiat Uno, ni croquis levantado por funcionario policial alguno, y solo se cuenta con una descripción de los deterioros que presentaba el rodado mayor. Al cabo, ni esos daños, ni las lesiones sufridas por los ocupantes de la moto -en rigor solo las del actor ya que Paez resultó ileso-, ni la escasa magnitud de las averías experimentadas por la moto (v. fotos de fs. 16/21), autorizan a presumir una velocidad mucho mayor de los 40/50 kms. horarios referida de manera aproximativa por María Nieves Salvi, que acompañaba al demandado en el rodado mayor (v. fs. 425 vta). A este respecto, va de suyo que no puede seriamente computarse como un indicio en sentido contrario, la noticia aparecida en el diario local, en la que se refiere que un vigilador de una empresa de ese sector habría manifestado haber visto que los autos “iban a alta velocidad” (arts. 376 y 384 CPCC).
Velocidad que entonces, solo puede conjeturarse en el rango antes mencionado, y que en cualquier caso no aportó un curso causal concurrente en la causación del siniestro (art. 901 y sgtes. Cód. Civil), que a tenor de las constancias acumuladas, resultó desencadenado exclusiva y excluyentemente por la clarísima violación del actor, al elementalísimo deber de precaución que le imponía aguardar el paso de los dos vehículos que circulaban ya muy próximos al lugar al que pretendía arribar para empalmar la continuación de la arteria por la que transitaba (arts. 512, 1111 y 1113 párr. 2do 2da parte Cód. Civil).
Voto por la AFIRMATIVA.
El señor juez doctor Restivo, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
Por lo acordado al votarse la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Con costas al apelante vencido (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
El señor juez doctor Restivo, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido, por lo que se
SENTENCIA:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que se ajusta a derecho la sentencia apelada (arts. 512, 901, 1111 y 1113 párr. 2do 2da parte Cód. Civil; 51 inc. 3 párr. 2do, 54 inc. 1 D y 2, 59 inc. 7 y 82 inc. 2 ley 11430; 376, 384 y 456 CPCC).
POR ELLO, se la confirma en cuanto fue materia de agravio. Con costas al apelante vencido (art. 68 CPCC). Atendiendo a las apelaciones deducidas contra las regulaciones de honorarios efectuadas a fs. 560, y teniendo en cuenta el importe de la demanda y mérito de los trabajos cumplidos en primera instancia por el doctor Juan Ignacio Sáez, fíjanse sus estipendios en la cantidad de pesos SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS, modificándose así la determinación allí realizada (arts. 13, 14, 16, 21 y 23 Dcto-ley 8904).. Y no siendo susceptibles de ser disminuidos los establecidos en favor del perito médico José Eugenio Maison, del ingeniero mecánico Andrés Francisco Medina y del perito psiquiatra doctor Eduardo Américo Mata, confírmanse los mismos en las sumas de pesos CUATRO MIL, CINCO MIL y CUATRO MIL respectivamente. Asimismo, por su labor en la alzada, fíjanse los emolumentos de los doctores Juan Ignacio Sáez y Claudio Salomón Yemal en las sumas de pesos TRECE MIL TRESCIENTOS y NUEVE MIL TRESCIENTOS respectivamente (art. 31 del Dcto-ley 8904).
Hágase saber y devuélvase, adecuándose en la instancia de grado la carátula del expediente al correcto apellido del demandado.
029962E
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