Seguro. Falsedad de la denuncia de robo. Conducta dolosa del asegurado. Inaplicabilidad del art. 56 de la Ley de Seguros
Se confirma el rechazo de la demanda deducida contra la aseguradora, pues al haberse comprobado la falsedad del robo denunciado y, en consecuencia, la inexistencia del siniestro invocado, el caso no puede ser resuelto a la luz de la aceptación tácita que el actor había pretendido configurada en los términos del artículo 56 de la ley de seguros.
En Buenos Aires a los 7 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “ROSSI ROBERTO MARTÍN C/ LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A./ ORDINARIO” (Expediente Nº 18929/2013/CA1; Juzgado Nº 13, Secretaría Nº 25) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 148/53?
A la cuestión propuesta, la señora juez Julia Villanueva dijo:
I.La sentencia apelada .
Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 148/53, el señor juez de grado rechazó la demanda promovida por Roberto Martín Rossi contra Liberty Seguros Argentina S.A. a efectos de obtener el cumplimiento del contrato de seguro individualizado en el escrito inaugural.
Para así decidir, tras hacer referencia a que no surgía del acta policial de entrega del automóvil siniestrado que el motor se hubiese fundido en ocasión de su hallazgo ni ningún otro desperfecto, el sentenciante concluyó que el demandante no había logrado acreditar los daños que había invocado como base de la acción.
También descartó que el peritaje mecánico hubiera podido esclarecer la cuestión debido a que el ingeniero designado en autos se había basado en meras suposiciones.
Estimó que, aún si se soslayara la referida orfandad probatoria, la demanda igualmente debería ser desestimada toda vez que, según su ver, el relato del actor respecto de las circunstancias en las que se había producido la sustracción del rodado habían sido rotundamente desmentidas por las constancias de la causa penal caratulada “Rossi, Roberto y Torresi, Juan Raúl s/estafa en tentativa en concurso ideal con falsa denuncia y otro”.
Concluyó, por ende, que la conducta del demandante debía considerarse encuadrada en la hipótesis prevista por el art. 70 de la ley de seguros por haber sido dolosa, lo cual lo condujo a desechar la viabilidad de juzgar el caso a la luz de lo previsto en el art. 56 de la citada ley.
II. El recurso.
1.La sentencia fue apelada por el actor a fs. 155, quien expresó agravios a fs. 161/2, los que fueron respondidos por la aseguradora a fs. 171/2.
El recurrente critica, en primer término, que el sentenciante no haya tenido por probado que, al momento de su hallazgo, el motor del rodado se había encontrado “fundido”; crítica que sustenta en el hecho de que, tal como surge de la constancia de entrega a la que hizo referencia, ese rodado tuvo que ser remolcado por lo que, según postula, va de suyo que no funcionaba.
También se agravia de que el a quo haya considerado que su parte debió haber efectuado una inspección mecánica al momento del retiro del vehículo para apoyar su pretensión indemnizatoria, poniendo de resalto que el perito designado en autos confirmó los daños materiales alegados por su parte.
Desde otro lado, y tras sostener que su conducta no fue fraudulenta, se queja de que el sentenciante la haya calificado de ese modo y que, con sustento en tal apreciación, haya dispuesto que no podía ser aplicado al caso el régimen de aceptación tácita de la responsabilidad de la aseguradora establecido por el artículo 56 de la ley de seguros.
Considera que el magistrado debió haber dictado una medida de mejor proveer que le permitiera comprobar cómo había concluido el juicio penal, temperamento que, según afirma, le hubiera permitido advertir que, luego de haber efectuado trabajos comunitarios, el recurrente había sido sobreseído.
III.La solución .
1. Como surge de las constancias de la causa, se reclamó en autos el cumplimiento del contrato de seguro destinado a cubrir el automotor individualizado al promover la acción.
La pretensión fue rechazada por el señor juez de grado por los argumentos que más arriba he resumido, lo cual motivó los agravios que también he sintetizado en el punto anterior.
2. A mi juicio, el recurso se encuentra desierto, por lo que he de proponer a mi distinguido colega la confirmación de la sentencia.
En primer lugar, encuentro conducente señalar que del desarrollo argumental expuesto en el escueto escrito presentado por el recurrente a estos efectos, surge evidente que su parte ha dejado firme la interpretación que al citado artículo 56 fue asignada por el señor juez.
Nótese que, para así resolver, el magistrado sostuvo que se había comprobado la falsedad del robo denunciado y, en consecuencia, la inexistencia del siniestro invocado, concluyendo que, en tales condiciones, el caso no podía ser resuelto a la luz de la aceptación tácita que el actor había pretendido configurada en los términos de dicha norma.
El actor no ha cuestionado la interpretación asignada a la norma, lo cual me releva de la necesidad de pronunciarme acerca de si la hipótesis vinculada con la inexistencia del siniestro es suficiente para relevar a la aseguradora de la carga que le impone el mencionado art. 56.
El recurrente, en cambio, controvierte los fundamentos que llevaron al juez a concluir que se había configurado aquella conducta dolosa de su parte.
A mi juicio, los argumentos del recurrente son manifiestamente insuficientes para revertir la conclusión que exhibe la sentencia, como se infiere del hecho de que, al pretender éste que el magistrado hubiera debido dictar cierta medida para mejor proveer antes de resolver, omite hacerse cargo de que esas medidas conciernen a atribuciones que la ley defiere a la exclusiva consideración del juez y que, por ende, él no está obligado a ejercer.
A ello se suma que, de todos modos, en esta causa hay prueba -copias certificadas- de lo que fue actuado en sede penal y que esa prueba se presenta suficiente para otorgar respaldo a la conclusión que extrajo el sentenciante.
De allí resulta que las filmaciones producidas por las cámaras que existían en el lugar donde se pretendió sucedido tal siniestro dieron cuenta de que tal siniestro no había sucedido, y que se probó también que, tiempo después, el automotor asegurado fue hallado en poder de un amigo del actor.
Esos elementos, acerca de los cuales no voy a abundar por ser innecesario -dado que, reitero, el recurrente no se ha hecho ni mínimamente cargo- me permiten concluir en el mismo sentido en que lo hizo el magistrado.
Por ello, y siendo que el recurso no exhibe ningún otro argumento destinado a controvertir las afirmaciones expuestas en el pronunciamiento, entiendo procedente considerarlo desierto en los términos del art. 265 CPCCN y, en consecuencias, confirmar la sentencia.
Dado el modo en que se decide, resulta claro que el agravio del demandante vinculado con la apreciación del peritaje mecánico que se efectuó en la sentencia, resulta abstracto.
IV. La Conclusión.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso examinado y, en consecuencia, confirmar la sentencia, con costas al vencido (art. 68 CPCCN).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 7 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: rechazar el recurso examinado y, en consecuencia, confirmar la sentencia, con costas al vencido (art. 68 CPCCN).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
036403E
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