Seguro. Destrucción total. Omisión de pronunciarse de la aseguradora. Información complementaria
Se confirma en lo principal la sentencia que admitió la demanda por considerar que la compañía de seguros incumplió la obligación oportunamente asumida, esto es, el pago del siniestro por destrucción total del vehículo; ello así teniendo en cuenta que la omisión de pronunciarse en tiempo y forma, determina su incumplimiento contractual y la procedencia del reclamo impetrado por los actores.
En Buenos Aires a los catorce días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “Gómez, Marta Susana y otro c/Caja de Seguros SA s/ordinario” (Expediente Nro. 10315/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°16 y N°17.
Intervienen sólo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.288/291?
El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:
I. Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
a) Marta Susana Gómez, Hernán Ángel Ramírez, Fernando Enrique Ramírez, por derecho propio, y Carolina Andrea Ramírez, por medio de apoderado, promovieron demanda contra Caja de Seguros SA al sólo y único efecto de interrumpir la eventual prescripción de la acción.
Relataron que con fecha 11.05.12, el Sr. Ángel Ramírez- cónyuge y padre de los actores- sufrió un accidente mientras circulaba con su vehículo marca Toyota, modelo Hilux SRV, dominio KCA ….
Manifestaron que como consecuencia del siniestro el Sr. Ramírez falleció el 18.08.12.
Señalaron, además, que el automóvil quedo en estado de destrucción total.
Explicaron que a la fecha del accidente el rodado se encontraba asegurado contra todo riesgo por la accionada.
Expusieron que la denuncia del siniestro se realizó en tiempo y forma. Manifestaron que ante el incumplimiento de la aseguradora se vieron obligados a iniciar la presente acción.
b) A fs. 18 los demandantes ampliaron demanda.
Indicaron que a raíz del accidente se labraron las pertinentes actuaciones ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal y Correccional de la 3° Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Concarán, Provincia de San Luis, en las cuales se dispuso la entrega del vehículo siniestrado el 27.03.2013.
Señalaron que posteriormente el rodado fue llevado a un depósito indicado por la demandada.
Afirmaron que medió aceptación tácita del siniestro por parte de la defendida.
Fundaron en derecho su pretensión y ofrecieron prueba.
c) A fs. 34 el anterior sentenciante declaró rebelde a la parte demandada.
d) A. fs. 44 se presentó Caja de Seguros SA, por medio de apoderado, a fin de informar que abriría una cuenta a la orden del juzgado donde procedería a depositar el importe asegurado. Solicitó que la suma depositada sea liberada una vez que los demandantes entreguen la documentación detallada a fs. 44 y los restos del vehículo.
II. La decisión recurrida.
En la sentencia de fs. 288/291, el Sr. Juez a quo admitió la demanda incoada por Marta Susana Gómez, Hernán Ángel Ramírez, Fernando Enrique Ramírez y Carolina Andrea Ramírez contra Caja de Seguros SA, a quien condenó a pagar a los primeros la suma de pesos doscientos diecinueve mil trescientos cuarenta y cinco ($ 219.345), con más los intereses.
Asimismo, ordenó el reembolso de las sumas pagadas para la manutención de la cobertura con posterioridad al siniestro. Difirió la determinación del importe a pagar por la accionada para la etapa de ejecución de sentencia.
Impuso las costas a la demandada vencida (conf. art. 68 del Cpr.).
Para así resolver, juzgó que la declaración de rebeldía de la accionada permite tener por reconocidos, en los términos del art. 356:1 del Cpr. la versión de los hechos dada por los demandantes y el incumplimiento alegado por aquellos.
Señaló además que la defendida ofreció depositar la suma de $ 219.345 y requirió que ésta quede en embargo hasta que se presente la documentación correspondiente y se haga entrega de los restos del rodado.
Concluyó que la omisión de entregar la referida documentación no exonera a la aseguradora de su obligación de abonar la suma asegurada, como así tampoco para el curso de los intereses por la mora. En razón de ello, condenó a la defendida al pago de la suma de $ 219.345 con más los intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones con descuento a treinta días, sin capitalizar desde la fecha de mora que fijo al 11.05.12.
De seguido, concluyó que la demandada debe rembolsar a los demandantes las sumas que percibió en concepto de primas con posterioridad al siniestro. Difirió su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia.
III. El Recurso.
A fs. 292 apeló la sentencia definitiva Caja de Seguros SA. Sus agravios lucen glosados a fs. 302/308 y su contestación a fs. 313/315.
Sus quejas pueden exponerse, sintéticamente, del modo siguiente: i) la imputación de responsabilidad que el primer litigante le atribuyo por los hechos que en este litigio se ventilan, y ii) la tasa de interés fijada.
IV. La solución.
1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la demandada sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 06.10.1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15.09.1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. Efectuada la aclaración precedente, resulta necesario señalar que no se advierte en el caso conflicto con relación a la existencia del contrato de seguro, el acaecimiento del siniestro y de su denuncia en tiempo y forma.
3.1. Así las cosas, el examen de los agravios de la demandada conducen, en primer lugar, a una cuestión sustancial en el sub lite, consistente en determinar si la emplazada incumplió la obligación oportunamente asumida, esto es el pago del siniestro.
3.2. En tal labor, cuadra recordar que el art. 46 establece que: “… El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en la operación de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño. Además el asegurado está obligado a suministrar, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal…”.
De su lado el art. 56 del mismo cuerpo legal reza que: “… el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2 y 3 del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación…”.
Una interpretación literal de la norma permite concluir que la falta de pronunciamiento de la aseguradora sobre el derecho del asegurado dentro del plazo legal importa, en principio, un reconocimiento implícito de la garantía comprometida, al tiempo que además determina el inicio de la mora; y la imposibilidad, por parte de la compañía de seguros, de invocar defensas a fin de obtener la liberación de su obligación de indemnizar.
El fundamento de la norma legal es el suministrar celeridad y certeza al tráfico, que debe ser tutelado en su operatividad y aplicado por los jueces con el máximo rigor en tanto se trata del tráfico asegurador, pues la ratio legis reside en evitar dilaciones (Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Tomo II, Editorial La Ley, p.280).
Y en este orden de ideas, es razonable que el legislador entienda el silencio del asegurador como la aceptación tácita del siniestro, cuando estando en condiciones de pronunciarse por contar con información suficiente para evaluar la existencia y extensión del evento no lo hace en tiempo que la ley le confirió para ello.
Frente a esta omisión, la compañía debe soportar las consecuencias que consagra la última parte de la disposición y que se traduce en la “aceptación del derecho del asegurado” a ser indemnizado o, según el caso, obtener la prestación comprometida (Stiglitz, Rubén S., obra cit. p.295).
Del análisis de las constancias, juzgo que la recurrente no se pronunció en el tiempo que le otorgó la ley.
Véase que del punto 8 del dictamen contable obrante a fs. 84/85 el experto señaló que la aseguradora: i) no realizó una revisión vehicular del siniestro y ii) solo requirió la documentación que acredite la titularidad definitiva de la unidad.
La doctrina es clara al señalar que la única causal de interrupción de fuente legal del plazo del artículo 56 es el requerimiento de información complementaria. Ella está autorizada en el art. 46 que plasma en tal norma la carga impuesta al asegurado de suministrar al asegurador información necesaria para verificar el siniestro (Stiglitz R, obra cit. p.289).
Resulta claro entonces, que la facultad que el art. 46 le confiere a la aseguradora está dirigida a requerir, en forma razonable, a su asegurado la información complementaria que colabore en la comprobación del siniestro y su eventual liquidación. Va de suyo que esta prerrogativa no puede ser extendida a otra información que le pudieran suministrar terceros, cuanto menos no con el alcance interruptivo que luego le otorga el art. 56 citado.
Lo expuesto, permite concluir que la documentación solicitada por la aseguradora tendiente a acreditar la titularidad del bien (v. pto. 8 pericia contable) no constituye una información destinada a comprobar el siniestro denunciado por el asegurado.
Por otro lado, es dable señalar que: i) del título de propiedad glosado en copia a fs. 6 surge que el titular del automóvil marca Toyota, Modelo Hilux 4×4, dominio KCA … es el Sr. Ángel Ramírez; ii) el Sr. Ángel Ramírez (cónyuge y padre de los actores) celebró el contrato de seguro automotor con Caja de Seguros SA; iii) el Sr. Ramírez realizó la denuncia del siniestro (v. punto. 6 de la pericia); iv) la carta documento remitida por la compañía de seguros a través de la cual solicita la documentación que acredite la tenencia definitiva del vehículo data del 25.06.12 (v. pto. 8 de la pericia) y v) El Sr. Ángel Ramirez falleció el día 18.08.12.
En razón de lo reseñado, dable es concluir que la documentación solicitada resultó improcedente, toda vez que Caja de Seguros SA sabía que el Sr. Ángel Ramírez era el titular del rodado por haber celebrado con aquel el contrato de seguro.
Por tal motivo, juzgo que la conducta asumida por la demandada resultó irrazonable, improcedente y contraria a la buena fe.
Así las cosas, la omisión por parte de la compañía de seguros de pronunciarse en tiempo y forma, determina su incumplimiento contractual y la procedencia del reclamo impetrado por los actores.
En función de lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar la queja articulada y confirmar lo decidido por el primer sentenciante sobre este punto.
3.3. Sin perjuicio de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en las previsiones de la Ley 25.761 sobre “Desarmado de automotores y venta de autopartes” y su decreto reglamentario 744/04, corresponde integrar la sentencia de grado y, consecuentemente, requerir a los accionantes que transfieran los restos de la cosa siniestrada (libre de todo gravamen) a su contraria y entregar el certificado de la inscripción registral de la baja del automotor, dentro de los diez (10) días de consentido o ejecutoriado el presente decisorio (conf. esta Sala, 6.07.2010, “Galanes Carlos Orlando c/Mapre Argentina Seguros S.A. s/Ordinario).
4. En relación al agravio referido a la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado, adviértase que el a quo no hizo más que aplicar la doctrina emanada del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos: “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)” del 27/10/94 (ED 160-205).
Recuérdese que los Dres. Miguez de Cantore, Peirano, Jarazo Veiras, Butty, Alberti, Rotman, Cuartero, Guerrero, Ramírez, Arecha, Di Tella y Gómez Alonso de Díaz Cordero afirmaron “que no procede, por aplicación de la ley 23.928 fijar, a partir del 1 de abril de 1991, el interés a tasa pasiva en situaciones controvertidas que no estén regidas por ley especial o por convención (relativas al interés por liquidar)”.
Ello con base en los argumentos que considero útil transcribir aquí.
“2. Nuestra fundamentación, expuesta sintéticamente, reside en la regla tradicional y positiva del régimen de las obligaciones de naturaleza comercial, regla formada jurisprudencialmente sobre una extensión analógica del Art. 565 del Cód. de Comercio.
Dicho Art. 565, aplicado pacíficamente en los tribunales de Buenos Aires desde 1858, prescribe que en ausencia de convención (primera circunstancia del conflicto por dirimir) el deudor sujeto a reclamación Judicial (esto constituye la segunda circunstancia del conflicto por dirimir) ha de solventar el interés que cobran los bancos públicos; el cual es modernamente llamado «tasa activa».-
3. La interpretación clásica de los Arts. 508 y 622 del Cód. Civil coincide con lo dicho, establecen esas normas el interés como resarcimiento legal del daño sufrido por el acreedor insatisfecho; cuyo daño en los créditos pecuniarios parece obvio que consista en la necesidad del acreedor de abastecerse del equivalente de la prestación incumplida, en el circuito financiero, fuente inequívoca de recursos monetarios.-
Por donde una respuesta afirmativa a la cuestión propuesta, condenaría al acreedor a recibir solamente el fruto de lo que se tiene (tasa pasiva obtenida con los dineros que depositase), cuando aquí se trata de compensarlo en una medida legal por aquello de lo que en razón del incumplimiento del deudor no tiene, y ha de procurarse del modo explicado.-
Ello guarda correspondencia en la obligación correlativa a cumplir en buena fe por el deudor condenado, quien en la emergencia de tener que procurarse la cantidad de numerario necesaria por carecer de recursos, lo hará en el llamado «circuito financiero», con la consecuencia obvia en cuanto a la tasa que abonará. De allí entonces que parece más justo y equitativo que el acreedor pueda acudir para reparar su privación a idéntica fuente de recursos, sin obligarlo a justificar que así debió hacerlo. La equivalencia de derechos y obligaciones debe jugar para ambas partes de igual modo, para la vigencia de la justicia conmutativa.-
4. La ley referida en la convocatoria, la ley 23.928, nada dice sobre la tasa de interés; ni ella ha mencionado el Art. 565 del Cód. de Comercio siquiera por implicancia.-
La posibilidad de que el magistrado fije la tasa «pasiva» se dice derivada del decreto 941/91. Este Dec. 941/91, mediante su Art. 10, modificó el Art. 8 del dec 529/91.-
Ese Art. 8 del dec. 529/91 (según la redacción posterior impuesta por el dec. 941/91) dispuso que el Banco Central de la República Argentina publique mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, y agregó que los jueces «podrán» disponer que esa tasa publicada se aplique «a los fines previstos en el Art. 622 del Cód. Civil».-
Es decir el mencionado precepto (Art. 8. dec. 529/91, texto según Art. 10. dec. 941/91) mencionó una posibilidad, y no un deber para los jueces -supuesto que un decreto pueda tener fuerza «de ley»-. Y, en todo caso, se refirió a la previsión del Art. 622 del Cód Civil, y no a la del Art. 565 del Cód. de Comercio que es la aquí aplicable, según se ha dicho en el parág. 2, por desplazar este Art. 565 en materia comercial la mencionada disposición del Art. 622 del Cód. Civil.-
Tampoco obsta a la solución preanunciada lo establecido en el dec. 2289/92. El dec. 2289/92 modificó el Art. 5 del dec. 941/91, pero no el Art. 8 del dec. 529/91 -cuya redacción vigente ahora proviene del Art. 10 del dec. 529/91-;siendo que fue dicho Art. 8 el que estableció la antedicha «facultad» respecto de la especificación de los intereses del Art. 622 del Cód. Civil.-
Pensamos que tal facultad no puede ser convertida interpretativamente en el mandato de fijar un interés distinto del prescripto por el Art. 565 del Cód. de Comercio.-
5. Importa puntualizar que si el Poder Legislativo de la Nación hubiera querido determinar una consecuencia tan universal y tan absoluta, como sería la resultante de una respuesta afirmativa a la cuestión propuesta en este acuerdo plenario, habría sustituido la regla codificada. Dicho Art. 565 del Cód. de Comercio es tan conocido que no cabe siquiera imaginar que fuera olvidado por el legislador”.
En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar la queja esbozada por la demandada, y confirmar lo decidido en la instancia de grado.
V. Conclusión:
Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) Desestimar el recurso de apelación incoado por Caja de Seguros SA y, b) confirmar en lo principal la sentencia apelada; c) integrar el pronunciamiento de grado con los alcances establecidos en el considerando 3.3., y d) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida.
Así voto.
Por los mismos fundamentos la Doctora Alejandra N. Tevez adhiere al voto del Doctor Rafael F. Barreiro.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
Maria Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) Desestimar el recurso de apelación incoado por Caja de Seguros SA y, b) confirmar en lo principal la sentencia apelada; c) integrar el pronunciamiento de grado con los alcances establecidos en el considerando 3.3., y d) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida.
II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
Maria Florencia Estevarena
Secretaria
038139E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme