Seguro de vida colectivo. Fallecimiento del cónyuge. Daños y perjuicios por incumplimiento.
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda en la que se reclama el cumplimiento de un seguro de vida colectivo al que la actora había adherido en su condición de dependiente de la Municipalidad de Olavarría, con más los daños y perjuicios derivados del incumplimiento; con motivo del fallecimiento de su cónyuge en un accidente de tránsito..
En la Ciudad de Azul, a los 28 días del mes de Diciembre de 2018 reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato y, encontrándose vacante la restante vocalía a la fecha del sorteo de ley, para dictar sentencia en los autos caratulados: «HURTADO SONIA MARISA C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES «, (Causa N° 1-63655-2018), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI-COMPARATO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 252/261?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I.a) El presente proceso es iniciado la Sra. Sonia Marisa Hurtado, quien acciona contra Provincia Seguros S.A. solicitando el cumplimiento de un seguro de vida colectivo al que la actora había adherido en su condición de dependiente de la Municipalidad de Olavarría, con más los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
Relata la actora en el escrito de inicio que en su condición de dependiente del referido municipio -se desempeñaba como radióloga en el Hospital Municipal Dr. Héctor Cura-, era beneficiaria de un seguro de vida colectivo y otro de indemnización adicional por accidente; siendo el tomador del seguro el Municipio, quien lo contrataba para su personal de planta permanente. Los beneficiarios de dichos seguros eran las personas en relación de dependencia y sus cónyuges.
El seguro de vida colectivo cubría -entre otros- el riesgo de muerte cualquiera fuera su causa, más una cobertura adicional en caso de muerte por accidente. El monto indemnizatorio contratado para el seguro de vida colectivo representaba el equivalente a 23 sueldos del agente en actividad, y el adicional por accidente otra suma igual.
Sigue diciendo que el 14/9/2013, en oportunidad que su cónyuge Carlos Alberto García conducía el automóvil Chevrolet Meriva dominio … por la ruta 65 en la entrada de la ciudad de Bolívar, protagonizó un grave accidente de tránsito que desencadenó en su deceso el día 20/9/2013 a raíz de las lesiones padecidas.
Afirma que formalizó inmediatamente la denuncia del siniestro ante la aseguradora demandada, la que luego de sendas cartas documento, le notificó por el mismo medio el día 17/11/2014 que procedería a liquidar la indemnización a la Municipalidad de Olavarría de acuerdo con lo estipulado en las condiciones de la póliza y le informó que no darían curso a la indemnización adicional por accidente, en virtud de que se encontraba alcanzada por la exclusión contemplada en el artículo 4 inc. «C» de la póliza (existencia de alcohol en sangre al momento del accidente).
Dicha misiva -sigue diciendo la actora- fue replicada por otra de similar tenor, en la que se ponían de resalto las inconsistencias del estudio de alcoholemia. Sin embargo -añade- la demandada mantuvo silencio, por lo cual se ve precisada a promover la presente acción judicial “… a fin de lograr el pago de sendas indemnizaciones que por derecho me corresponden percibir, con más los daños y perjuicios ocasionados…” (textual de fs. 37).
b) Bilateralizada la demanda bajo el cauce del proceso sumario (fs. 53), la accionada procedió a contestarla a fs. 85/93.
En lo que interesa destacar a los fines de entender en la apelación, en esta pieza la aseguradora hace referencia a la carta documento de fecha 17.11.2014 que le envió a la actora (obrante a fs. 17), en la que le notificaba que no darían curso a la indemnización adicional por accidente en virtud de verificarse una causal de exclusión contemplada en la póliza (alcohol en sangre), pero sí se liquidaría la restante indemnización a la Municipalidad de Olavarría de acuerdo a lo estipulado en las condiciones de póliza (fs. 89, 2do. párrafo). Y, en pasajes posteriores de la misma contestación de demanda (fs. 89 5to. párrafo y fs. 89vta., punto 4.3.1. “Pago de la póliza”, segundo párrafo), insiste en que su parte cumplió con el pago de la indemnización por accidente.
c) A fs. 98 se confirió traslado a la parte actora de la documental agregada por la demandada. Este traslado fue contestado por Sra. Hurtado a fs. 102, quien -en lo que aquí interesa- desconoció el pago invocado por la demandada.
d) A fs. 104/105 se abrió la causa a prueba, y a fs. 244/245 se certificó sobre su producción.
II) De este modo arribamos a la sentencia obrante a fs. 252/261, en la cual se condena a la demandada a abonar a la actora los importes correspondiente a las dos indemnizaciones como así también otros montos en concepto de distintos daños y perjuicios (daño moral, tratamiento psicológico y daño punitivo), con más intereses.
Ciñéndonos al reclamo de indemnización por muerte por ser el que interesa a los fines de la apelación, la Sra. Juez de grado tuvo por acreditado que los fondos ingresaron a la Municipalidad de Olavarría, pero no así la fecha en que ello ocurrió, ya que la aseguradora no acompañó ninguna constancia de la materialización de dicho pago, por lo que tuvo por cierto que el mismo operó en el mes de julio de 2015, fecha en que la propia Municipalidad de Olavarría reconoce poseer el cheque por la suma de $ 184.720,82, correspondiente al seguro por fallecimiento del cónyuge.
Sobre esas bases, destacó que dicha fecha resulta relevante si se tiene en cuenta que el presente proceso se inició el día 26.02.2015, habiendo comparecido la demandada a la audiencia de Mediación Prejudicial Obligatoria con fecha 26/03/2015, de lo que se extrae que el pago alegado fue posterior al inicio de las actuaciones y cuando PROVINCIA SEGUROS S.A. ya tenía cabal conocimiento del reclamo de la actora.
También señaló la anterior magistrada que otra cuestión a considerar, no menos importante, es que nunca se anotició a la actora que dichos fondos se encontraban a su disposición, y siendo que en el seguro de vida colectivo voluntario se establece una relación directa entre la compañía aseguradora y las personas asegurables -empleados- resultando el empleador -principal- un simple intermediario, la aseguradora no estaba relevada de su obligación de efectivizar el pago a la asegurada.
En definitiva, concluye la anterior magistrada que el hecho de no haberse acreditado en autos que se haya notificado a la actora de la existencia de los fondos depositados para su retiro, lo que significa que la beneficiaria nunca tuvo el dinero a disposición, sumado a que tal depósito se efectuó con posterioridad a que la aseguradora tuviera conocimiento de la interposición de la presente demanda y el reclamo de la actora, permite afirmar que el pago alegado por la demandada no resulta válido, debiendo rechazarse la excepción de pago intentada.
III) El decisorio reseñado en el apartado anterior fue apelado por la demandada mediante escrito electrónico del 14/08/2018, recurso que se le concedió libremente a fs. 262. Recibidos los autos en esta instancia expresó agravios mediante escrito electrónico del 13/09/2018, recibiendo respuesta a fs. 272/274.
Al contenido de los agravios lo iré mencionando infra, a medida que los vaya abordando, para ganar en claridad y evitar reiteraciones.
IV) A fs. 275 se llamó autos para sentencia y a fs. 277 se practicó el sorteo de ley, por lo cual las actuaciones se encuentran en estado de resolver.
V.a) Como ya fue anticipado, los agravios de la parte demandada versan únicamente sobre el rechazo de la defensa de pago que su parte opusiera en relación a la indemnización por fallecimiento del cónyuge, por lo que esta alzada ha de limitar su intervención a tal tópico (arts. 266, 272 y conc. del C.P.C.C.).
b) Una lectura del pasaje de la sentencia en el que se aborda la cuestión que viene apelada (especialmente fs. 256 y vta.) permite apreciar que la Sra. juez de grado desestimó esta defensa en base a dos motivos coadyuvantes. El primero, básicamente fáctico, es que la demandada no probó haber ingresado los fondos a la Municipalidad de Olavarría con anterioridad al inicio de este juicio (véase fs. 256). El segundo, de carácter más jurídico, es que siendo la Municipalidad un mero intermediario en la relación contractual, la aseguradora no estaba relevada de efectivizar el pago a la actora.
A su vez, la lectura de la expresión de agravios revela que la demandada enfrenta ambos argumentos, lo cual es indispensable, ya que los dos argumentos coadyuvantes empleados en la sentencia son por sí mismos suficientes para dirimir la cuestión, de modo que ambos deben ser idóneamente atacados (doctr. arts. 260 y 261 del C.P.C.C.). En el mismo sentido, tiene reiteradamente dicho la Excma. S.C.B.A. que cuando un tramo del decisorio ostenta en sí mismo virtualidad suficiente para abastecer la decisión en crisis, el pronunciamiento no puede ser atacado sino a través de su previa y concreta refutación (C. 113.125 “Devalle” del 03.10.12., entre muchas otras).
Así las cosas, siguiendo el mismo orden empleado en la sentencia apelada, en primer lugar consideraré los agravios vertidos contra el tramo del decisorio en el cual se afirma que no está probada la fecha del ingreso de los fondos en la Municipalidad de Olavarría.
c) Como vimos en la reseña inicial, en el escrito de demanda la actora reclamó el cobro de las dos indemnizaciones (es decir, la indemnización por muerte del cónyuge y la adicional por accidente), y la accionada, al contestar demanda, resistió la primera alegando que su parte ya había cumplido la prestación asumida mediante la liquidación en tiempo y forma a la Municipalidad de Olavarría. Ello determina, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, que sea la parte demandada quien deba probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (art. 375 2do. párrafo del C.P.C.C.). Es que, como bien lo explica Isidoro Eisner en su clásica obra, en materia de obligaciones el actor debe probar los hechos que le han dado nacimiento, es decir, la existencia de la obligación, y no así su subsistencia. Por su parte, es el demandado quien debe probar la extinción de la obligación, generalmente a través del pago (“La prueba en el proceso civil”, págs. 62 a 64, citada por esta Sala en causas n° 55.278, “Burton”, del 04.08.11. y n° 57.679, “Gefco Argentina S.A.”, del 30.04.13., entre otras).
En el caso de autos, cierto es que en la carta documento obrante a fs. 17, de fecha 17.11.2014, que la propia actora acompañó a su demanda, y a la cual hizo expresa mención en ese escrito de inicio (véase fs. 36vta. primer párrafo texto destacado, fs. 38vta. segundo párrafo y fs. 39 texto destacado), la aseguradora anunció que “… se procederá a liquidar la presente indemnización a la Municipalidad de Olavarría de acuerdo a lo estipulado en las condiciones de póliza.” (el destacado es nuestro, y tiene por objeto poner de resalto el empleo del tiempo futuro), lo que implica un claro reconocimiento de la obligación y voluntad de pago. Sin embargo, no es menos cierto que en la misma demanda la actora enfatizó que pese al tiempo transcurrido la demandada no había procedido a liquidar el siniestro (véase fs. 38vta. tercer párrafo y fs. 39, texto resaltado), lo cual exigía a la demandada un especial esmero para probar que efectivamente había procedido a efectuar tal liquidación.
Así las cosas, lo primero que se observa es cierta laxitud en la misma contestación de demanda al narrar los hechos que se alegan como fundamento de la defensa (doctr. art. 354 inc. 2 del C.P.C.C.), ya que la accionada se limita a alegar que el día 17.11.2014 abonó a la Municipalidad de Olavarría la suma de $ 184.720,82 en concepto de indemnización por muerte del Sr. García (fs. 89 5to. párrafo y fs. 89vta. apartado 4.3.1., “Pago de la póliza”, en especial segundo párrafo).
Y afirmo que esas expresiones son algo laxas por dos motivos fundamentales.
El primero -y más significativo- es que la accionada no brinda mayores precisiones acerca de la vía concreta que utilizó para liquidar el siniestro a la Municipalidad de Olavarría, ni acompaña ninguna documentación que acredite dicha operatoria (vgr. una constancia de transferencia bancaria), pese a que le hubiere resultado muy sencillo hacerlo. Simplemente, se limitó a decir que dicho pago “… surgirá de la prueba a rendirse en autos…” (fs. 89vta., apartado 4.3.1.).
El segundo -que se vincula con el anterior y es menos significativo- es que la fecha del supuesto pago a la Municipalidad de Olavarría coincide con el de la carta documento antes mencionada, ya que ambos hechos habrían acaecido el 17.11.2014. Desde luego que no existía una imposibilidad material para que la remisión de la carta documento y el envío de los fondos a la Municipalidad de Olavarría se concretaran el mismo día, pero lo cierto es que la ausencia de todo elemento documental respaldatorio -a la que nos referimos en el apartado anterior- puede llevar a pensar que la accionada situó temporalmente el pago en la misma fecha que el envío de la carta documento pues no tenía una fecha más concreta a la cual referirse.
Es casi innecesario mencionar que esta laxitud que exhibe el escrito de contestación de demanda en relación a este aspecto redunda en perjuicio del propio demandado. Es que como ha dicho reiteradamente el tribunal, antes de la carga de la prueba existe la carga de la afirmación, que no pesa sobre el actor sino también sobre el demandado. Éste debe afirmar desde el comienzo del juicio, en momentos en que se traba la relación procesal, todos aquellos hechos que valen de sustento a su pretensión jurídica, ya sea que se alegue una simple defensa o una excepción o que pretenda que los hechos ocurrieron de un modo distinto a lo que sostiene el actor (Isidoro Eisner, “La prueba en el proceso civil”, pág. 20; esta Sala, causas n° 51.962, “Casarín”, del 22.07.08.; n° 51.985, “Siri”, del 30.09.08.; n° 52.700, “SEDESA”, del 18.02.09., entre otras). En la misma senda, afirma Peyrano que “En el ámbito del proceso de conocimiento, se está abriendo paso la idea consistente en abandonar (…) la licencia otorgada hoy legalmente a la demandada de limitarse a negar los hechos invocados por la actora en su demanda, por más que, evidentemente, hubiera participado y tenido injerencia en la base fáctica alegada por ésta última. ¿Por qué no imponerle en tal hipótesis que aporte y pruebe su propia versión de los hechos, en vez de concederle graciosamente la posibilidad de que se circunscriba a negar, desplazando así todo el onus probandi hacia el demandante? (…)” (Peyrano, Jorge, W. “El principio de cooperación procesal”, La Ley, 2010-A, 1062, cit. por esta Sala en causa n° 54460, “Berlari”, del 01.03.11.; n° 55.278, “Burton”, del 04.08.11.; n° 57.601, “López Osornio” del 09.04.13.; n° 57.053, “Herrera”, del 01.08.13., entre otras).
Pasando a las pruebas vinculadas a esta cuestión, debemos valorar la respuesta a la prueba informativa dirigida a la Municipalidad de Olavarría (fs. 126) y la pericia contable llevada a cabo por el Contador Christian Marcelo Franco (fs. 209/210).
Comenzando por la primera, al ofrecerse dicha prueba se requirió a la Municipalidad de Olavarría “… para que informe si percibió la indemnización de $ 184.720,82 (siniestro 1-17-213096) correspondiente al fallecimiento de su agente Sonia Marisa Hurtado.” (véase demanda fs. 92, apartado 5.5. y oficio librado en consecuencia a fs. 124).
Puede apreciarse que dicho requerimiento, tal como fue formulado, no era del todo preciso, ya que no se solicitaba a la Municipalidad que informara sobre una cuestión que a la postre resultó dirimente, como es la fecha exacta en que dichos fondos ingresaron al Municipio.
Ello motivó que la Municipalidad se limitara a contestar lo siguiente: “… cumplo en informar que desde el mes de julio de 2015 se encuentra en la Oficina de Tesorería de nuestro municipio el cheque con la suma de $ 184.720,82, correspondiente al seguro por fallecimiento del cónyuge. Debido al no retiro de dicho cheque, el mismo se encuentra vencido. Quedando a su entera disposición la renovación.”
Así las cosas, asiste razón a la Sra. Juez de grado al afirmar, en la sentencia, que ese informe sólo arroja certeza sobre la materialización del pago en el mes de julio de 2015, pero no antes (fs. 256, cuarto párrafo).
Pasando a la prueba pericial contable, puede apreciarse que la parte demandada solicitó la producción de dos pericias de esa especialidad, una a llevarse a cabo en la ciudad de Olavarría y la otra en la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires (demanda, fs. 91vta./92). Sin embargo sólo la primera llegó a producirse, ya que la segunda concluyó con una declaración de negligencia (fs. 233/235 y 249).
Respecto a la primera, su ofrecimiento fue formulado en los siguientes términos: “Solicito se designe perito contador único de Oficio a fin que constituyéndose en el domicilio de la Municipalidad de Olavarría y teniendo a la vista los libros contables y antecedentes del caso se expida respecto de los siguientes puntos: a.- (…); b.- Registración del pago de la indemnización correspondiente a tal fallecimiento realizada por Provincia Seguros S.A. Informe monto y fecha de pago; c.- (…).”
La pericia contable obra a fs. 209/vta. y en la respuesta al punto b) dice así: “La aseguradora realizó el 17-11-2014 el pago respecto del siniestro 213096 en concepto de seguro de cónyuge en los términos de la póliza contratada de seguro de vida colectiva N°… la suma de pesos 184.720,82 a su asegurado, es decir, la Municipalidad de Olavarría. Luego, de los registros de la Municipalidad de Olavarría surge que el pasado 13-05-2015 mediante orden de pago extrapresupuestaria del ejercicio 2015, documento N°… se libró pago a la orden de la Sra. Hurtado Sonia Marisa DNI … en concepto del pago del fallecimiento del Sr. García Carlos Alberto por la suma de pesos 184.720,82.” (el destacado es nuestro).
Si bien la primera parte de esa respuesta parecería dar la razón a la recurrente en tanto sostiene que de la prueba pericial contable surge que su mandante pagó el día 17.11.2014, el Perito no identifica con precisión en qué asientos o documentos funda tal afirmación. Para más, de la respuesta al punto a) surge que el perito también tuvo a la vista las constancias de este expediente, en especial la carta documento del 17.11.2014, en la cual -como ya vimos- la aseguradora anunció que procedería a liquidar la indemnización correspondiente a la Municipalidad de Olavarría. Así las cosas, ante la falta de precisiones, no surge con claridad si la afirmación referida a la fecha del pago encuentra sustento en documentación o registros existentes sólo en la Municipalidad de Olavarría, o si se basa en el texto de la aludida carta documento.
A ello se suma que dicha pericia fue impugnada por la parte actora, quien sostuvo que su parte no había percibido monto alguno y -en cuanto aquí particularmente interesa- que no se había justificado en forma contable y documental que los fondos hubiesen ingresado en el patrimonio del Municipio, por lo que se inferiría, en sintonía con lo señalado en el párrafo anterior, que esa conclusión pericial sólo se sustenta en la carta documento (fs. 212/213, véase especialmente fs. 212vta., tercer párrafo y fs. 213 primer párrafo).
Esa impugnación y pedido de aclaraciones fue evacuada por el Perito a fs. 215, oportunidad en la que se limitó a decir que era exacto que la actora no había percibido los fondos de la Municipalidad de Olavarría. Sin embargo, el perito nada dijo sobre la restante cuestión acerca de la cual se le habían requerido aclaraciones, esto es, de dónde surgía que la accionada había transferido los fondos a la Municipalidad de Olavarría.
Por las razones expuestas, concluyo que la prueba pericial contable antes aludida tampoco resulta idónea para dar la razón a la aseguradora en este aspecto (doctr. arts. 474, 384 y conc. del C.P.C.C.), por lo que propicio confirmar el decisorio apelado en tanto tuvo por no acreditado el pago de la indemnización, mediante la transferencia de los fondos a la Municipalidad de Olavarría, con anterioridad al inicio de estas actuaciones.
d) Si lo hasta aquí dicho es compartido, resulta innecesario abordar los agravios vinculados a las características de la relación triangular entablada entre la actora, la demanda y la Municipalidad de Olavarría con motivo de la celebración del seguro de vida colectivo voluntario, tema al cual nos hemos referido en otras oportunidades (vgr. causa n° 62.654, “Niño de Reisner”, del 31.05.2018).
Así lo voto.
La Señora Jueza Doctora Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de fs. 252/261, con costas de alzada a la actora que resulta vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967.
Así lo voto.
La Señora Jueza Doctora Comparato adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: Confirmar la sentencia de fs. 252/261, con costas de alzada a la actora que resulta vencida (art. 68 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967. Notifíquese y devuélvase.
037347E
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