Seguro de caución. Ejecución. Obligaciones del fiador. Vigencia de la fianza
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a la demandada a devolver a la aseguradora los importes que la nombrada había pagado en ejecución de los seguros de caución individualizados al promover la acción.
En Buenos Aires a los 21 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos «ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ S.T.P. S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO” (Expediente N° 37969/11; Juzg. Nº 12, Secretaría Nº 23) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9), Eduardo R. Machin (7).
Firman los Dres. Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía nro. 8 conforme art. 109 R.J.N.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 351/56?
La señora juez Julia Villanueva dice:
I.La sentencia apelada .
La sentencia obrante a fs. 351/6 hizo lugar a la demanda entablada por Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. contra S.T.P. S.A. y, en consecuencia, condenó a ésta a devolver a la aseguradora los importes que la nombrada había pagado en ejecución de los seguros de caución individualizados al promover la acción.
Rechazó, en cambio, la pretensión deducida por la actora en contra de quien había asumido la calidad de fiador en ocasión de ser otorgados esos seguros, conclusión a la que el a quo arribó con sustento en que esa fianza había tenido una duración de diez años que se hallaban vencidos cuando se habían realizado los pagos que habían dado sustento a la acción.
Ponderó, asimismo, que la actora no había probado los extremos de hecho invocados en sustento de su derecho.
II.El recurso .
La sentencia fue apelada por la aseguradora, quien expresó agravios a fs. 387/89, los que no fueron contestados.
La recurrente se queja del rechazo de la acción dirigida contra el fiador.
Sostiene que si la obligación que se persigue contra el afianzado se encuentra asumida por éste dentro del plazo de vigencia de la fianza, el aludido fiador debe considerarse responsable.
Afirma que ello fue lo sucedido en autos, por lo que el hecho de que su parte hubiera desembolsado los fondos reclamados con posterioridad al vencimiento de aquel plazo no hubiera debido obstar al reclamo.
III.La solución .
De la reseña efectuada surge que ha quedado firme lo principal que fue decidido en la sentencia apelada.
La cuestión controvertida ha quedado circunscripta, entonces, a dilucidar si la sentencia de condena pronunciada en contra del tomador de los seguros de caución que motivaron el reclamo, debe extenderse o no al fiador.
A mi juicio, el recurso se encuentra desierto (art. 265 del código procesal).
Comparto lo afirmado por la recurrente en cuanto a que, a los efectos de juzgar si las obligaciones reclamadas se encontraban o no cubiertas por la fianza, lo dirimente era considerar cuándo se habían producido los siniestros -incumplimientos de la tomadora-, y no cuándo esos incumplimientos habían sido superados por la aseguradora mediante el desembolso de las sumas prometidas.
No obstante, el sentenciante no agotó su desarrollo argumental a esa consideración vinculada con el plazo de vigencia de la fianza, sino que proporcionó concreta referencia de cuáles eran los elementos de la causa que impedían tener por acreditado que esos siniestros se hubieran producido mientras se hallaba vigente el referido plazo.
Nada ha sido expresado por la recurrente en orden a desvirtuar tales conclusiones del a quo, por lo que ellas deben considerarse firmes y, en consecuencia, amparadas por los efectos de la cosa juzgada.
Juzgo, por ende, que la actora no probó que los incumplimientos de la tomadora que dieron lugar a esta acción se hubieran producido durante el plazo de vigencia previsto de la aludida fianza, lo cual conduce a la necesidad de rechazar el recurso y confirmar este tramo de la sentencia apelada.
IV. La conclusión.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada. Sin costas, por no haber mediado contradictorio.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA c/Ruatex SA y otro s/ordinario – Cám. Nac. Com. –
Sala F – 01/10/2013
037070E
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