Seguro. Cláusulas limitativas de cobertura. Recurso de apelación. Tratamiento en la alzada. Principio de congruencia
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda en concepto de diferencia de indemnización correspondiente a un seguro por fallecimiento, en lo relativo a la aplicabilidad de la cláusula que impone un tope al monto indemnizatorio.
En Viedma, a los 23 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen en acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados CHAVARRIA AMELIA MERCEDES Y OTROS C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO Expte. Nº 8340/2017 del Registro de este Tribunal, y tras previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto a fs. 203 por los accionantes? ———- El Dr. Ariel A. Gallinger dijo: ———- I. Llegan los presentes autos a esta instancia, en razón del recurso incoado a fs. 203 por los accionantes, Amelia Mercedes, Carmen Rosa, Florinda y Roque, todos de apellido Chavarría, contra la sentencia Nº 116 del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1, del 15 de noviembre de 2017, la que obra agregada a fs. 192/201vta., el que fuera concedido a fs. 204, libremente y con efecto suspensivo, cuyo memorial de agravios se agrega a fs. 209/216, el que fuera contestado por la parte demandada a fs. 218/222. ———- II. La sentencia recurrida, hace lugar a la demanda contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A., condenándola a pagar a los actores en el término de 10 días, la suma de $68.317,57 en concepto de diferencia por la indemnización correspondiente al seguro por el fallecimiento de la Sra. Leonor Tejerina e intereses a la tasa Guichaqueo según tasa STJRN, suma a la cual aplica una reducción del 50% en el capital asegurado, conforme los términos de la Póliza 0008024 arts. 6 inc. 3 de las condiciones generales (idem art. 13 inc. 2), atento la edad de fallecimiento de la Sra. Tejerina. ———- AGRAVIOS: Sostiene la parte actora recurrente que la sentencia viola el principio de congruencia, al admitir una defensa introducida al momento de alegar y no al contestar la demanda, oportunidad en la que la demandada recuerda que la Sra. Tejerina tenía la edad de 88 años al tiempo de su fallecimiento, y conforme el art. 6 inc. 3 de las condiciones generales de la póliza, el capital asegurado vigente a esa fecha se reducirá al 50% sin admitirse posteriores aumentos, cuestión que de haber sido debatida oportunamente en el proceso, le hubiera permitido introducir defensas y pruebas al respecto. ———- Como segundo agravio, alega errónea valoración de la prueba. Refiere que tanto la cláusula 6 inc 3 de las condiciones generales de la póliza, cuya redacción es idéntica al art. 13 inc 2, son válidas siempre que no resulten abusivas e irracionales, pues caso contrario son violatorias al art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor y menciona asimismo la aplicación del art 1720 del CCyC en cuanto a que, el consentimiento libre e informado del consumidor no exime de responsabilidad al proveedor si la cláusula es abusiva. ———- CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS: Por su parte, la demandada al contestar, señala que la demanda se dirigió únicamente a perseguir la nulidad del tope de $10.000 introducido en el año 1991, sin cuestionar ninguna otra cláusula de la Póliza, tal como el art. 6 de las Condiciones Generales que determina la reducción del capital asegurado al 50% una vez cumplidos los 70 años por el asegurado, como tampoco procedió a impugnar el art. 13 inc. 2 de las Condiciones Generales de idéntica redacción. En consecuencia, si el juez de oficio procediera a declarar nulas dichas cláusulas, estaría violando el principio de congruencia procesal. ———- III.- Encontrándose los autos en estado de resolver, y superando el recurso planteado el preliminar examen de admisibilidad formal (art. 265 CPCC), por cuanto constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia en crisis, corresponde ingresar al análisis de la cuestión propuesta. ———- Atento ello, el tema a decidir queda circunscripto, primero, a determinar si la aplicación del tope del 50% conforme las cláusulas citadas es correcta o, en su defecto, por haberse introducido su discusión recién al momento de alegar, ello resulta extemporáneo, consecuentemente viola el principio de congruencia y torna inaplicable dicha reducción. ———- IV. A los fines de dilucidar la temática planteada en el primer agravio, debo estar a la forma en que fuera trabada la litis, pues ello constituye el ámbito de debate sobre el cual decidió el juez de grado, estableciendo el límite revisor de esta instancia. ———- A fs. 16/22vta. la parte actora plantea demanda, reclamando el «pago del seguro de vida optativo por la suma asegurada de 20 sueldos y de los intereses moratorios correspondientes», por el monto de $67.200 con más sus intereses y costas. En el desarrollo argumental de la misma, las accionantes detallan y cuestionan que cobraron el importe de $10.000, por aplicación del tope instituido en la Cláusula 3ra. de la póliza de seguro de vida colectivo, que establece que la suma asegurada será equivalente a veinte (20) veces el haber jubilatorio o de retiro sin salario familiar, sin superar en ningún caso los australes cien millones (=A=100.000.000). ———- A su turno, la demandada contestó demanda a fs. 37/43vlta dirigiendo su defensa a sostener la legitimidad y legalidad del tope indemnizatorio de $10.000, sin mencionar en ningún momento la reducción de cobertura del 50% según cláusulas de la póliza -6ta y 13 inc. 2 de las condiciones generales-. Inclusive luego aclara que el monto que en todo caso deberá considerarse no es el de 20 salarios brutos, sino el efectivamente percibido. ———- Es claro entonces que la litis, la discusión entre las partes, se limitó a la aplicabilidad o no de la cláusula 3ra. de la póliza, que imponía un tope en el monto indemnizatorio de $10.000, pero en ningún momento se introdujo en dicho debate, ni fue sometido a consideración de la Magistrada lo dispuesto en las cláusulas 6 inc. 3 y 13 inc. 2 de las condiciones generales, por lo que su inclusión al momento de alegar deviene tardía, imposibilitando a las accionantes defenderse o cuestionar el contenido de las mismas. ———- Debo destacar, que la propia aseguradora abonó el seguro, aplicando el tope de la cláusula 3ra, pero sin reducción del capital asegurado en los términos de la cláusula 6 inc. 3, lo que surge de los recibos agregados por la accionada -copias de fs. 29/36-, y de la actora a fs. 13/14. Ello constituye una conducta de la propia demandada, por la cual al menos entendió que dicha cláusula no resultaba aplicable, o renunció a aplicársela a la actora, entonces, mal podría ahora pretender al momento de alegar hacerla valer. ———- Asiste razón a las actoras, cuando sostienen que la introducción tardía de la cuestión las ha sorprendido, les ha impedido su defensa, y produccir prueba al respecto, a tal punto ello, que efectivamente ha imposibilitado un debate igualitario entre partes, que habilitara en esta instancia determinar si dichas cláusulas son o no abusivas. ———- Ha dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia al respecto, Las cuestiones no articuladas en la demanda y su contestación no pueden plantearse válidamente en la presentación de alegatos de bien probado, pues la llamada litis contestatio es el fundamento y principio del juicio; esto es, la columna del proceso, base y piedra angular del derrotero futuro del mismo (conforme voto del Dr. Ricardo A. Apcarián en STJRNS1 – Se. N° 43/14, in re: E. y R., R. D. c/F., C. A.). Al respecto y desde este Superior Tribunal de Justicia se ha sostenido que Integrada la relación procesal, el Juez conserva sin embargo plenas facultades para determinar el derecho aplicable, porque su pronunciamiento debe decidir la viabilidad de las pretensiones deducidas en el juicio calificadas según correspondiere por ley (art. 163 inc. 6°, cit.). Esto es que, en tanto no se alteren los presupuestos de hecho de la causa, al Juez incumbe determinar el derecho aplicable, inclusive con prescindencia de los planteos efectuados por las partes, como lo resume el proloquio latino iuria curia novit (conf. Corte Suprema, Fallos: 273:358; 274:192, 459; 276:299; 278:313346, entre muchos otros). Sin embargo, lo que no puede hacer el juzgador es, so pretexto de suplir el derecho erróneamente invocado, introducir de oficio cuestiones o defensas no planteadas (Fallos: 300:1015; 306:1271, entre otros), o introducidas tardíamente. Bien se ha precisado que la facultad-deber de los Jueces de determinar el régimen pertinente -con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes- ha sido reconocida en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición (Fallos: 307:1487, La Ley, 1986-A, 363), principio que se complementa con la doctrina de base constitucional que establece que la sentencia, en materia civil, no puede exceder el alcance de lo reclamado en la demanda (Fallos: 256:363; 258:15; 259:40; 261:193; 262:195; 268:7, y muchos otros). (STJRNS1 – Se. N° 43/14, in re: E. y R., R. D. c/F., C. A.) – GOMEZ, Ricardo Isidoro y Otros c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) s/CASACION (Expte. Nº 29263/17-STJ-) Se. 90/2017 de fecha 17/11/2017.- ———- Finalmente y atento la forma en que propiciaré resolver, entiendo innecesario abordar y considerar el restante agravio introducido por la parte recurrente, referido a la errónea valoración de la prueba, y si las cláusulas 6 inc. 3 y 13 inc 2 contenidas en las condiciones generales de la póliza, resultan abusivas e irracionales. ———- Concluyendo, teniendo presente lo dicho por nuestro Superior Tribunal de Justicia, y conforme fuera trabada la litis, debo propiciar que el agravio en cuestión sea receptado favorablemente, pues la defensa que pretende la aplicación de las cláusulas 6 inc. 3 y 13 inc. 2 de las condiciones generales de la póliza respectiva, ha sido introducida tardíamente al momento de alegar la parte demandada, impidiendo de esa manera a su contraparte discutir sobre la validez de la misma, y la forma en que ella incidiría sobre el cálculo indemnizatorio, máxime cuando la propia accionada al liquidar el monto que efectivamente abonó en enero del año 2015 (ver fs. 29/36), omitió aplicar la reducción que ahora pretende, en una conducta que importa alzarse contra sus propios actos, violentando seriamente el principio de congruencia que le impone a los jueces la obligación de resolver sobre lo que fuese sometido a su consideración, sin apartarse de ello. ———- Por todo ello, propongo al Acuerdo I) Hacer lugar al recurso incoado a fs. 203, con costas a la demandada perdidosa (Art. 68 1er. párrafo CPCC). II) Reenviar las presentes actuaciones a la instancia de origen, a los fines que se liquide conforme las previsiones contenidas en la Sentencia D. 116/2017, la suma adeudada y excluyendo la aplicación de la reducción establecida en la cláusula 6 inc. 3 y 13 inc. 2 de las condiciones generales de la Póliza 80024. III) Dejar sin efecto la regulación de honorarios de la Ira. Instancia -art. 279 CPCyC-, la que deberá ser practicada nuevamente cuando se haya realizado la liquidación ordenada, y atendiendo al monto al que finalmente se arribe. IV) Regular los honorarios de los letrados actuantes con motivo del recurso en tratamiento, para el Dr. Martín Piermarini en el 35% y para el Dr. Augusto Gerardo Collado en el 25% de lo que les correspondiese respectivamente en la instancia de origen -arts. 6 y 15 LA-. MI VOTO. La Dra. María Luján Ignazi dijo: I. Que encaminada a la tarea de expedirme en torno al recurso articulado por la parte actora, contra la decisión adoptada en los presentes el día 15.11.17 (ver fs. 192/201vlta.), entiendo pertinente realizar un breve racconto de los motivos esgrimidos por dicha parte para perseguir la revisión, y consecuente modificación del fallo en cuestión, como así también de la sentencia objeto de impugnación. En ese orden he de compartir con el Sr. Juez preopinante que quien apela introduce a fs. 209/216 dos puntuales críticas al fallo. Pues primero, alega violentado el principio de congruencia, al admitirse una defensa introducida al momento de alegar y no al contestar la demanda. Y segundo, efectuada una errónea valoración de la prueba, por cuanto a su mérito se ha interpretado la póliza de seguro de manera parcial en forma conveniente a la demandada, pese al carácter de consumidores que revisten los asegurados. En apoyo del inicial yerro que enrostra al resolutorio en examen transcribe expresiones del Grado en cuanto la Sra. Juez actuante asume el tratamiento de una defensa formulada al alegar y, en sostén del restante aduce que si bien reconoce que por vigencia de la cláusula 6 inc. 3 a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que el asegurado cumpla los setenta (70) años de edad, el capital asegurado vigente a esa fecha se reducirá al cincuenta por ciento (50%), resulta determinante que a la Sra. Tejerina pese a su pase a la condición de jubilada le siguieron descontando como agente activo, y que el consentimiento libre e informado del consumidor no exime de responsabilidad al proveedor si la estipulación es abusiva. Asimismo, y por imperio del principio procesal de contradicción, cuan regla orientada a concretar en el proceso la garantía de igualdad ante la ley que sienta el art. 16 de la CN, el caso en análisis debe resolverse teniendo también presente que para la demandada la Sra. Juez a quo no ha hecho más que condenar al pago de la suma asegurada conforme la póliza, en base a la cual la propia recurrente fundó en su oportunidad la demanda. Por esa razón, refuta a fs. 218/222 la achacada violación del principio de congruencia, argumentando que la actora lo único que controvirtió en autos fue precisamente el suplemento adicional de la póliza, o el tope de $10.000. Y en resistencia al segundo agravio formulado, indica que la existencia de la cláusula en esta ocasión objetada responde a que a partir de los 70 años el riesgo cubierto pasa a ser mayor, por lo que la prima mensual o premio resulta más caro. En función del trazado resolutorio diseñado a los albores de este voto cabe recordar que la Sra. Juez de Grado en ocasión de resolver entendió conducente referirse a la defensa esgrimida por la Compañía Horizonte SA posteriormente quien al momento de alegar a fs. 182/183 y vta. advierte que la Sra. Tejerina nació en el año 1926, es decir que poseía al momento de su fallecimiento (29/08/14) la edad de 88 años, visto que el art. 6 de las condiciones generales de la Póliza 0008024 establece en su inciso 3 (fs. 150) que a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que el asegurado cumpla 70 años de edad el capital asegurado vigente se reducirá al 50% sin admitirse posteriores aumentos (Idem. En el art. 13 inc. 2), a estar al 1er párrafo del Considerando IV del fallo en revisión (fs. 199, 3er párrafo). Bien, así sintetizada la tarea del Tribunal al amparo del art. 271, 2do párrafo, del CPCyC, por las razones, que me encargaré seguidamente de detallar, he de disentir con la solución propuesta para el caso, en la convicción que corresponde confirmar la sentencia motivo de agravio en tanto se limitó a aplicar los términos de la póliza invocada en fundamento del derecho esgrimido por ambas partes. Esa afirmación previa, efectuada a modo de prolepsis, la suscribo en el presente, aun siendo plenamente consciente de que la proposición formulada al Acuerdo por parte de mi colega se afinca en la decisión adoptada, por mayoría, por esta Cámara de Apelaciones en autos caratulados «GARCÍA HAYDEE MARÍA C/HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S. A. S/ORDINARIO (sent. D. Nº 7/2018, de fecha 13.03.18). Es que, esa circunstancia no me releva del deber que, a la luz del art. 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, del art. 3 del CCyC y del art. 163, inc. 6, del CPCC, me cabe de resolver las causas con fundamentación razonada y legal de acuerdo a mi saber y entender, dada la disidencia que además formulé en oportunidad de resolver en la causa «FAZIO DANIELA ALEJANDRA Y OTRA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO (sent. 34/2018 de fecha 26.04.18) y siempre que no media aún decisión del Superior Tribunal de Justicia que haya dirimido finalmente el conflicto de derecho suscitado. II. Efectuada esa aclaración, y en orden a explicar las razones que entiendo habilitan a sostener la decisión adoptada en 1ª Instancia, principio por señalar que en el Derecho de Seguros, la póliza presupone la perfección del contrato del cual ella es una consecuencia, o sea es el instrumento probatorio por excelencia de la existencia del mismo y su principal guía de interpretación (conf. Halperin Isaac; «Seguros», Ed. Depalma, Buenos Aires 1983, pág. 333). En su texto se plasman los lineamientos que van a regir la relación entre las partes a través de la inserción de las condiciones generales y las condiciones particulares (v. CNCom, Sala A, in re: «Ruchansky Carabelli Pablo Fidel y otro c/ Assurant Argentina Compañía de Seguros SA S/ ordinario» del 14/12/10). Y mientras las primeras (condiciones generales) pueden ser definidas como las normas, reglas, preceptos, estipulaciones o cláusulas adoptadas por una de las partes -asegurador-, para disciplinar la relación aseguradora y a las que la otra parte -tomador o asegurado- adhiere (conf. Cám. Nac. de Apel. Com. CUNSOLO ANA MARIA Y OTROS C/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO, sent. del 21.04.16); las restantes (condiciones particulares) son aquellas creadas en vista de la relación particular que se conviene y, entonces, establecen los elementos específicos de ésta (conf. Stiglitz, Rubén S. «Derecho de Seguros», T. I, Ed. La Ley; Buenos Aires 2008, págs. 757/8). De modo que, las previsiones contenidas en las pólizas, en tanto estipulaciones que conforman el contrato consensuado, que en su seno subyace, no pueden sino tener la virtualidad que les asignase -al tiempo de celebración- el art. 1197 del CCiv, de formar para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma y hoy -en ocasión de su valoración- el art. 959 del CCyC, al sellar su obligatoriedad para los firmantes e indudablemente para cualquier intérprete del mismo. Esa premisa básica dispuesta por el legislador, ha de unirse a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de expedirse en punto a los efectos de estos particulares tipos de contratos, por cuanto no ha dudado en manifestar que deben ser interpretados en su integridad, lo cual excluye toda exégesis aislada de una cláusula o expresión del negocio (Fallos: 340:765, en autos Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro Y OTRO s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte), sent. del 06.06.17). Entonces, y yendo al caso de autos, resulta determinante que los términos de la póliza del seguro de vida facultativa contratada por la Sra. Leonor Tejerina constituye el sustrato final del planteo actor y, en su marco solo se objetó, puntual y precisamente, el art. 3° de la póliza del seguro de vida colectivo contratada, en cuanto reza la suma asegurada será equivalente a veinte (20) veces el haber jubilatorio o de retiro sin salario familiar, de cada uno de los asegurados, sin superar en ningún caso la suma de australes cien millones (=A= 100.000.000). Se computará a los efectos de la determinación del capital, el haber correspondiente al mes anterior del fallecimiento (ver fs. 18vlta.). Ello, toda vez que en base a jurisprudencia que expresamente cita, asumió establecido en la misma un tope anacrónico…abusivo y leonino, de manifiesta inequidad, totalmente irrisorio…que no puede superar el más sencillo y elemental test de razonabilidad (ver fs. 19, 2do párrafo), agregando que la demandada no ha procedido al más mínimo ajuste o actualización de dicho importe fijo…, que el resultado desproporcionado que produce el tope en cuestión, no sólo es notorio sino también …inaceptable…, dado que …la prima cobrada a la asegurada es proporcional al haber percibido, por lo que se ha ido incrementando conjuntamente con los incrementos salariales que beneficiaron a la asegurada (fs. 19vlta.). Sigo de esas expresiones, los puntuales límites dados por la parte actora a su cuestionamiento, habida cuenta de la transcripción puntual y exclusiva de esa única preceptiva en el segundo párrafo de fs. 18vlta., y de la explicación efectuada seguidamente acerca del haber bruto que percibía la Sra. Leonor Tejerina (ver fs. 18vlta./19). Por su parte y a su turno, en el marco de esos términos se defendió la compañía aseguradora demandada según se sigue de fs. 37/43vlta., por cuanto se dedicó a sostener la validez del art. 3 de la póliza a partir de esgrimir que el mismo se encontraba acordado por las partes, a descartar el ejercicio abusivo de cláusulas contractuales, declamando la existencia de estipulaciones claras y aceptadas por la causante (fs. 40vlta, 5to párrafo), y a señalar que, aun si se considerara que el límite de la póliza es inconstitucional o inaplicable, lo cierto es que tampoco pueden computarse 20 salarios brutos, por cuanto esa preceptiva refiere al haber efectivamente percibido (ver fs. 41/vlta.). Es más, a la dilucidación de ese debate se entendió llamada la Sra. juez al sentenciar cuando sostuvo que el resolutorio del pleito demandaba determinar la validez o no de un tope indemnizatorio aplicado en un contrato de seguro de vida, y en su caso la existencia o no de la obligación de indemnizar en un monto que excede lo abonado por la demandada a la parte actora (fs. 194). Por lo tanto, la aplicación de la cláusula 6 inc. 3 de la Póliza 0008024, en la medida en que no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de aquellos a los que debía oponerse siempre se impuso, no se trata del ejercicio de una defensa tardía efectuada por la demandada sino de atender los términos de la relación contractual, surgente de la prueba adjuntada a la causa y sujeta, en última instancia, a la valoración judicial. Es que si en la interpretación del contenido de un contrato por escrito se debe estar primeramente, a la literalidad de los términos utilizados, al sentido que les da el «uso general» o vulgar de los vocablos (conf. esta Cámara en autos ALUSA S A Y OTROS C/ MR. JONNHY S A S/ ORDINARIO, sent. 79/2014, de fecha 03.02.14, con especial invocación del Sumario N° 16479 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N°12/2005), en el caso pareciera no resultar factible desconocer que a través de esa disposición, y a modo de ajuste del riesgo asegurado, se estipuló que a partir del día siguiente a aquel en que el asegurado cumpla los setenta (70) años de edad, el capital asegurado vigente a esa fecha se reducirá al cincuenta por ciento (50%) sin admitirse posteriores aumentos (ver fs. 150) ni olvidar la operatividad de su aplicación en tanto la asegurada, nacida el día 10.04.26, contaba al deceso ocurrido el día 29.08.14 (ver a fs. 12 certificado de defunción) con 88 años. Pues, así como cuando la letra de la norma es clara no cabe apartarse de su texto (Fallos: 327: 5614; 330: 2286), el mismo modo interpretativo corresponde adoptar respecto de los contratos, en tanto sus condiciones se erigen en regla para las partes. En consecuencia, la aplicación de esa preceptiva se tornaba operativa haya o no sido invocadas por aquellas. Agrego para así pronunciarme que a los términos de la póliza n° 0008024 ambas litigantes se sometieron al llegar al proceso con la sola excepción, por abusivo, leonino e irrisorio, del tope instituido por la cláusula 3° de las condiciones particulares y del haber que correspondía adoptar para la determinación de la suma asegurada, toda vez que mientras para la actora debía sopesarse el monto bruto del mismo, para la aseguradora debía computarse el efectivamente percibido por la asegurada. Entiendo, a todo evento, que la línea argumental y decisoria trazada por el Grado, no encuentra embate en la conducta adoptada por la demandada al liquidar el seguro en cuestión. Por cuanto, el pago del tope sin reducción alguna, solo obedeció a su previsión como límite, en el marco de una cláusula particular no desconocida por las partes en estos autos. Concluyo, entonces, que pretender desconocer, por vía de apelación, la aplicación de una determinada cláusula del contrato, cuyo texto se encuentra incorporado a autos y a la que las litigantes sometieron el conflicto, importa introducir un nuevo cuestionamiento a los términos de la relación contractual a instancia de la actora, incompatible con el principio de congruencia y con la doctrina de los propios actos, resultante de un principio de derecho que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta (Diez Picazo, Luis, La doctrina de los propios actos; pág. 142, Ed. Bosch, Barcelona, 1963, según cita realizada en La doctrina de los propios actos y la declaración tácita de voluntad, Compagnucci de Caso, Rubén H, La Ley 1985-A-A-, 1000, RCyS2017-III, 251, cita Online AR/DOC/12892/2001). Así lo afirmo a modo de síntesis, al entender que la aplicación al caso de esa disposición contractual realizada por la Sra. Juez a quo se imponía por verificarse el presupuesto fáctico atendido por la preceptiva en cuestión, toda vez que quien tomó el seguro a su deceso tenía más de 70 años (a saber, 88 años), y resultar esa disposición una norma reguladora, en tanto cláusula general, de la relación asegurada puesta a la valoración de la judicatura por ambas partes. Pues, como se ha dicho el contrato y la propiedad tienen protección constitucional en el derecho argentino y, en consecuencia, toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva (conf. voto del Sr. Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Ricardo Lorenzetti en autos RECURSO DE HECHO CUELLO, PATRICIA DOROTEA C/ LUCENA, PEDRO ANTONIO), por cuanto esa tutela comprende tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19 del la Constitución Nacional), como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional) y de la libertad económica dentro de las relaciones de competencia (art. 43 Constitución Nacional). En consonancia con las razones de hecho y de derecho expresadas, y siempre que al sentenciar corresponde a todo magistrado efectuar el examen y aplicación del ordenamiento que regla la conducta de las partes en el caso sujeto a su jurisdicción, al solo encontrarse autorizado, por vigencia del principio de congruencia, que hace a la esencia de todo proceso, a declinar, de resultar pertinente, las normas contractuales expresamente objetadas por alguno de los intervinientes en el litigio, juzgo propicio proponer al Acuerdo: I. No hacer lugar al recurso de apelación articulado por la actora, con costas por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 del CPCyC). II. Regular, en mérito a las prescripciones de los arts. 6, 7 y 15 de la Ley G 2212, los honorarios profesionales del Dr. Augusto Gerardo Collado, por su intervención por la demandada, en el 30% de lo que le fuese fijado en instancia de Grado y los relativos al Dr. Martín Piermarini, en el 25% de lo determinado a la representación de la actora en dicha oportunidad. MI VOTO. A igual interrogante, la Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez, dijo: 1) Que puesta en la tarea de fundar necesariamente mi voto en atención a dirimir, a partir del orden de votación, la disidencia suscitada entre los Sres. Magistrados preopinantes, advierto que la misma se asienta -conforme los argumentos que ambos desarrollaran-, en determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto a fs. 203 por los actores, Amelia Mercedes, Carmen Rosa, Florinda y Roque, todos de apellido Chavarría, con debido patrocinio letrado, en contra de la Resolución de Ia. Instancia dictada en fecha 15/11/17 (fs. 192/201vta.) por la que se hace lugar a la demanda incoada a fs. 16/22vta. por los accionantes y, en consecuencia, se dispone «liquidar el capital de indemnización conforme la cláusula 3 de la Póliza N° 80.024, veinte veces el haber jubilatorio o de retiro del asegurado, sin salario familiar correspondiente al haber devengado al mes anterior al del fallecimiento, y a dicho monto debe aplicarse el límite del 50 % visto la edad que poseía la asegurada al tiempo de fallecer, según en el art. 6 inc. 3 y en el art. 13 inc. 2 de las condiciones generales de Seguro de Vida.» (ver Considerando VI, párrafo 1ro.), condenando finalmente (según detalle desarrollado) a la aseguradora demandada a abonar a aquéllos el monto que se determina en concepto de diferencia por la indemnización abonada conforme el seguro de Vida (asegurada Sra. Leonor Tejerina) e intereses a la tasa que allí se precisa. Y al respecto, acorde a los fundamentos dados, cabe señalar, en lo sustancial, que para el primer votante a partir del modo como fue trabada la litis, la discusión entre las partes se limitó a la aplicabilidad o no de la cláusula 3ra. de la póliza (que imponía un tope en el monto indemnizatorio de $ 10.000), no habiéndose introducido en dicho debate ni sometido a consideración de la Magistrada actuante lo dispuesto en las cláusulas 6ta. inc. 3 y 13ra. inc. 2° de las condiciones generales y, en consecuencia, el tratamiento de tal cuestión efectuado en la sentencia recurrida a partir de la defensa esgrimida en lo atinente por la Compañía Aseguradora al momento de alegar no resulta pertinente, en tanto pretender la aplicación de las referidas estipulaciones ha sido introducido tardíamente, impidiendo de esa manera a la contraparte discutir sobre la validez de las mismas, importando un alzamiento contra sus propios actos y violentando seriamente el principio de congruencia que impone a los jueces la obligación de resolver sobre lo que fue sometido a su consideración sin apartarse de ello, por lo que -a más de no tratar el segundo agravio en atención al modo como decide el primero-, propicia hacer lugar al referido remedio recursivo articulado revocando la suma consignada en el punto I) de la parte dispositiva de la decisión en crisis, disponiendo su nueva liquidación de acuerdo a las consideraciones y parámetros definidos en su voto sin la aplicación de las cláusulas 6 inc. 3° y 13 inc. 2° de las condiciones generales de la póliza n° 00808024, con costas a la demandada por vigencia del principio general de la derrota (art. 68, 2do párrafo del CPCyC), dejando sin efecto, por aplicación del art. 279 del CPCyC, los honorarios regulados en el punto III) de aquél resolutorio, los que deberán ajustarse atendiendo al monto al que finalmente se arribe. Por su parte, para la segunda votante -Dra. Ignazi- corresponde confirmar la sentencia motivo de agravio, con costas a la actora (art. 68 del CPCyC) -lo que así propone al Acuerdo-, en tanto la sentenciante se limitó a aplicar los términos de la póliza invocada en fundamento del derecho esgrimido por ambas partes, la cual presupone -dice, siguiendo doctrina en materia de seguros- la perfección del contrato del cual ella es una consecuencia, es decir, el instrumento probatorio por excelencia de la existencia de aquél y su principal guía de interpretación. De tal modo, sostiene que las previsiones contenidas en las pólizas forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma (conf. art. 1197 CC y hoy art. 959 CCyC), marco dentro del cual se objetó puntual y precisamente el art. 3ro. de la póliza de seguro de vida colectivo en cuestión. Entonces, en base a las posturas asumidas por los litigantes (las que detalla), apreció que la aplicación de la cláusula 6 inc. 3 de la póliza en cuestión, en la medida que no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de aquellos a los que debía oponerse, se imponía, no tratándose de una defensa tardía efectuada por la demandada sino de atender los términos de la relación contractual, tornándose operativa haya o no sido invocada por las partes, por lo que pretender desconocerla por vía de apelación importaba introducir un nuevo cuestionamiento incompatible con el principio de congruencia y con la doctrina de los propios actos. 2) Que entonces, expuestos en general de ese modo los términos de las posiciones de los Sres. Jueces que conforman la disidencia en cuestión, ya puesta en la tarea de su tratamiento y análisis, y no resultando necesario efectuar el detalle de las constancias y antecedentes que encuadran la temática en debate por encontrarse claramente desarrollados en ambas opiniones, adelanto que comparto los argumentos esgrimidos por el Dr. Gallinger, adhiriendo a la posición y solución que propicia en cuanto a la recepción favorable del recurso de apelación incoado, en tanto aprecio que dicha decisión es la respuesta apropiada a la propuesta recursiva interpuesta a la luz de las constancias y posiciones asumidas por los litigantes en la causa, las que considero -relevantemente- no pueden ser obviadas. Ello así, pues la decisión favorable al acogimiento del recurso propuesta por el Sr. Juez del primer voto -más allá de las razones que se expusieran y que le dieran sustento argumentativo- sigue no solo los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal Provincial en la materia (que constituye doctrina legal obligatoria para los demás Tribunales, conf. art. 42 LO), como lo señalara el inicial votante, sino que también se condice con el orden de ideas sentado por este organismo jurisdiccional por mayoría en oportunidad de fallar, en lo pertinente, en autos que tramitaran por Expte. N° 7973/2015 (se del 31/10/16, firme a la fecha); Expte. N° 8329/2017 (se del 13/03/18, en trámite de casación) y Expte. N° 8247/2015 del Registro de este Tribunal (se del 26/04/18, firme a la fecha). 3) Que de esa forma, cabe recordar que en el recurso de apelación, cual recurso ordinario, el Tribunal asume la plenitud de la jurisdicción en aquello que ha sido objeto de apelación y de agravio. Por tal causa, por un lado, no se exigen motivos específicos para su interposición y admisión sino que basta con alegar el perjuicio que ocasiona la resolución recurrida y, por otro, los poderes jurisdiccionales del tribunal ad quem no están limitados, sino que este organismo jurisdiccional tiene la misma amplitud para conocer lo que es materia de revisión que la que tenía el juez a quo para conocer del mismo asunto en primera instancia. En lo tocante apuntan Fassi y Yáñez que se denominan «ordinarios» a los recursos que tienen por objeto reparar, en forma genérica, los defectos que pueden contener las resoluciones judiciales, principalmente, consistentes en errores de juzgamiento (errores in iudicando) sea en lo atinente a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas (errores in iudicando factis), o en la aplicación de la ley (errores in iudicando iuris), o en vicios respecto de la propia resolución por inobservancia de los requisitos legales, o en defecto en la construcción de la sentencia. Es decir, en principio la amplitud del conocimiento acordado al órgano competente para resolver los recursos ordinarios, coincide con la que corresponde al juzgador que dictó la resolución impugnada. Ahora, propicio es resaltar que si bien el Tribunal de Alzada tiene esa amplitud de conocimiento, ello es siempre dentro de los límites que marcan la apelación y los agravios y, por tanto, puede revisar únicamente lo que ha sido materia de tal remedio recursivo o queja. En tal sentido se ha entendido desde antaño que: «Los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdicción que acuerdan los recursos concedidos ante ellos, pues si prescinden de esa limitación y resuelven cuestiones ajenas a las pretendidas por las partes, se afectan la garantía constitucional de la defensa en juicio» (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo) (CSJN, 13.12.2001, «Mazza, Angel», Rep.L.L. 2002-1728, n° 28, y DJ 2002-I-665); «El tribunal de apelación no puede pronunciarse en torno a aquellas cuestiones decididas en primera instancia, respecto de las cuales no ha mediado recurso, pues dicha decisión sería incongruente y viciada, por tanto, de arbitrariedad» (CNCiv., Sala A, 3-3-97, L.L. 1997-B-807, 39.412-S); «La jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos, los cuales determinan el ámbito de la competencia decisoria. La transgresión de tales topes significa una lesión al derecho constitucional de defensa en juicio» (STFormosa, 18-6-96, Rep.L.L. 1997-2249, n° 69, y LL Litoral, 1997-464); «No corresponde a los tribunales de apelación exceder la jurisdicción devuelta que le acuerdan los recursos concedidos por ante ellos, pues sus facultades quedan enmarcadas dentro de las dos grandes vertientes que ofrecen por un lado el postulado de congruencia y, por el otro, el sistema dispositivo» (CNFed.CivCom., Sala II, 30-3-99, L.L. 1999-D-823, J. Agrup., caso 14.174). Es que el recurso de apelación es una vía de revisión de la resolución recurrida concebida a partir de un «sistema restringido» (contrariamente al llamado «sistema amplio» por el cual se considera a la apelación como un nuevo juicio) que no permite introducir en el procedimiento impugnativo el planteo de nuevas pretensiones, defensas, ni producir pruebas. Es decir, no permite la renovación plena del debate sino que el tribunal de apelación se limita a la «revisión de la sentencia» dada por el juez de primera instancia, mas -determinantemente- sólo sobre las pretensiones y defensas planteadas por las partes en los escritos introductorios, en base a los cuales quedara trabada la litis. Por tanto, no es admisible que en la instancia recursiva se resuelva dejando de lado el contenido de la relación procesal, tal como ha sido trabada en los escritos constitutivos del proceso, en tanto ello no es coherente con la naturaleza jurídica de la apelación, la cual no configura un nuevo juicio en el que puedan admitirse planteos diversos a los que originalmente fueron debatidos en primera instancia. Es así, que el Tribunal de Alzada, en principio, no puede pronunciarse sobre capítulos no propuestos al juez de primera instancia, pues nuestro ordenamiento procesal está organizado para impedir que la segunda instancia se convierta en un nuevo juicio. No se realiza un novel pleito, sino que la intervención jurisdiccional está limitada y enmarcada en tratar sólo aquello que fue materia de conocimiento en primera instancia, habida cuenta que no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión primigenia y originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto del proceso y a la que no puede modificarse en sus elementos -salvo claro está en aquellos determinados y excepcionales casos donde, por ejemplo, en el trámite de la apelación libre se permite la alegación de hechos nuevos y la producción de determinadas pruebas (arts. 260 y cc. CPr.)-, por lo que deben excluirse los temas no incorporados en los escritos de constitución del proceso. En consecuencia de ello, la jurisdicción de la alzada está circunscripta y limitada en la medida del recurso, sólo está habilitada para entender en la materia correspondiente siempre que hubiere sido propuesta a la decisión del juez de primera instancia. De ahí que resulta valedera la queja que motiva el recurso en consideración, pues es improcedente -en este caso- el tratamiento efectuado por el grado de la defensa que pretende la aplicación de la cláusula 6 inc. 3 y 13 inc. 2 de las condiciones generales de la póliza respectiva, pues ella ha sido introducida tardíamente al momento de alegar la parte demandada (tal como lo reconoce la propia juzgadora). Es que la argumentación de tal planteo recién en etapa de alegatos y su posterior análisis por la sentenciante resulta inadmisible, pues aún cuando se ha sostenido que la facultad-deber de los Jueces permite determinar el régimen pertinente con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes, lo cierto es que dicha potestad ha sido reconocida en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición (conf. Fallos: 307:1487, LL, 1986-A, 363). De tal manera lo entiendo toda vez que la valoración judicial debe estar sujeta a las pretensiones o defensas incorporadas al proceso en tiempo y modo oportuno y no respecto de aquellas ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia pertinente y que, por ende, no integraron la litis, dado que ello importaría vulnerar el principio de congruencia que debe regir el procedimiento, correspondiendo recurrir, para establecer este límite, a los escritos que comprenden la pretensión y la oposición, en cuanto estos conforman la relación procesal -sujeto, causa, objeto- delimitando el marco decisorio, y tales limitaciones marcan, de similar manera, el ámbito con relación al cual debe pronunciarse también el Tribunal de Alzada con motivo de los recursos interpuestos. Y, esta derivación del principio dispositivo que prohibe a los jueces pronunciarse sobre puntos que no hubieren sido objeto de la controversia, encuentra expresa consagración en varias de las normas procedimentales del código del rito cuyas mandas cabe tener en cuenta, a saber: a) art. 271, en relación con las pretensiones oportunamente introducidas en primera instancia, cuando dice que «La sentencia se dictará por mayoría y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios»; b) art. 277 que textualmente dice: «El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia»; c) art. 163 inc. 6° en cuanto establece que la sentencia de primera instancia debe contener «la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio», que también rige para la sentencia definitiva de segunda instancia, dada la remisión que efectúa el art. 164, párrafo 1°; y finalmente, d) el art. 34 inc. 4° que contiene una prescripción general cuando determina entre los deberes de los jueces el de «fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia». Es así, que oportuno vislumbro rememorar al maestro Morello, cuando precisara claramente que «la congruencia se concreta en definitiva en una comparación entre dos vértices: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador. Para comprender cabalmente al primero de ellos no hace falta identificarlo con los conceptos de demanda, de pretensión o de acción. Tales expresiones en su ajustada manifestación litigiosa deben ser tomadas en un sentido amplio, comprensivo de la pretensión propiamente dicha, en la línea explicitada por Carnelutti, Guasp y Palacio, es decir comprensiva de la oposición del demandado. Lo que se visualiza como punto de arranque para arribar a la exteriorización más aprehensible de este fenómeno, son las posiciones adoptadas por las partes en sus escritos postulatorios o de alegación en tanto éstos vinculan al juez en una forma total. Y así lo sostenemos, porque el juzgador debe resolver o expedirse sobre todas ellas dentro de los lindes máximo y mínimo de la pretensión y de las peticiones de la actora y de la oposición latu sensu del demandado, en el modo y forma en que han sido formuladas y han quedado fijadas; además, no puede decidir posiciones diversas» (MORELLO, Augusto M.: «Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio», Bs. As., Abeledo-Perrot, 1977, pág. 37/38). En efecto, para no conculcar tal principio de congruencia, las sentencias tanto de primera como de segunda instancia deben respetar esos límites: no pueden excederlos, en tanto resalto que, incluso, la transgresión a los mismos puede implicar lesión al derecho constitucional e inviolable de la defensa en juicio, principio, por cierto, necesario que también se ha reconocido a los individuos para procurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional que ha asumido el Estado. Puesto que frente a un caso concreto en que una persona solicita al Estado la protección jurisdiccional (pretensión procesal), el juez (órgano estatal a quien se le ha atribuido la función de juzgar) tiene el deber de dar adecuada respuesta a ese reclamo, dentro del marco de los hechos y peticiones de las partes, para no incurrir en denegación o exceso de justicia, tan malo una como otra cosa, y que acarrean una afectación de la defensa en juicio. De ahí que surja la evidente e íntima vinculación entre la congruencia y la garantía de la defensa en juicio (art. 18 C.N.), habida cuenta que si no se respetaran los términos de la pretensión, excediendo su objeto, involucrando en la litis a quien no ha sido parte o introduciendo hechos que no han sido materia de debate (y defensa) podría conculcarse la referida garantía tan cara al debido proceso adjetivo (conf. DE LOS SANTOS, Mabel: «Los Hechos en el Proceso y la Flexibilización del Principio de Congruencia», en la obra colectiva «Los Hechos en el Proceso Civil», Director Augusto M. Morello, La Ley, 2003, pág. 59 y ss., específicamente pág. 63). Es por ello que el término «capítulos» no propuestos a decisión del juez de primera instancia, comprendida en la letra del art. 277 del C.Pr., se refiere no sólo a los puntos de interés para las partes, sino también a todas aquellas propuestas o defensas que únicamente pueden ser motivo de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional si han sido expresamente alegadas e introducidas por parte interesada en tiempo y etapa oportuna y adecuada del proceso, de tal manera que sea posible el debido ejercicio del derecho de defensa de la contraria y la prueba de los hechos que les sirve de fundamento, no siendo admisible la deducción de pretensiones ajenas a las que fueron objeto de debate. Dicha premisa tiene su justificación por cuanto si el juzgador pudiera tratar capítulos no esgrimidos en tiempo procesal oportuno o fundados en hechos o normas no articulados en ellos, importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis, con menoscabo del derecho de defensa y violación de una expresa prohibición legal. Pues, como contrapartida, lógicamente, para cumplir con el principio de contradicción -que hace a la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio-, debe brindarse y darse la posibilidad a la parte contraria de oponer las articulaciones defensivas que hagan, en lo atinente, a su derecho. Al respecto, en lo tocante, nuestro Máximo Tribunal Provincial ha dicho: «En este sentido como sostienen Elena Highton y Beatriz Areán, en el comentario al art. 277 del código de rito nacional: Debe tenerse en cuenta que los límites de la alzada con relación al recurso resultan de la aplicación analógica de las facultades que posee el juez de origen quien también se halla vedado de entender respecto de cuestiones no sometidas a su decisión. Así, los poderes del tribunal de alzada encuentran dos límites bien demarcados que provienen de la relación procesal de primera instancia y de la interposición del recurrente. Un pronunciamiento del ad quem que los transgreda será susceptible de impugnación por constituir una decisión ultra petita…///.-///.- una de las facetas del principio dispositivo impone que son las partes quienes determinan el thema decidendum, es decir, que el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a las cuestiones que han sido objeto de las peticiones de las partes. Estas determinan el alcance y el contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que se aparte de esas cuestiones» (Conf. Elena I. Highton-Beatriz A. Areán, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», ed, Hammurabi, pág. 343).» (Expte. N° 26307/13-STJRN, se. n° 71 D, 10/12/13). Entonces, en el orden de ideas que se viene desarrollando y ya de manera conclusiva, tal como lo adelantara, reitero, no puedo sino coincidir con la decisión del Dr. Gallinger, resaltando, que -más allá de lo razonable del criterio aplicado por la segunda votante-, lo cierto y determinante, a mi juicio, es que la sentenciante del grado, y como principio, debió limitarse a analizar y resolver la temática debatida en el marco de las pretensiones y defensas opuestas que enmarcaran la litis. Por ello, no advierto procedente tomar una decisión resolutoria con sustento en alguna defensa relativa a la aplicación de cláusulas o términos generales de la póliza que se contratara, cuando ello no ha sido una cuestión válidamente incorporada por la demandada en su propio interés, en tiempo oportuno, en la ocasión que se le confiriera de contestar la demanda, so riesgo de afectar los principios de preclusión (también denominado principio de eventualidad) -por el cual se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del tribunal, dentro de fases o períodos, de manera tal que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a precisos momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados o analizados- y de congruencia -en cuyo ejercicio sólo se deben tomar en cuenta hechos o pruebas alegados por las partes y a ellos debe limitarse la sentencia-, que toda resolución judicial debe tender a respetar. Así, en tanto, asumo, queda vedado al juez pretender la certeza a costa de aquellos principios o prescindiendo de esos institutos, dado que excedería ello las potestades del juzgador ya sea porque decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas, por lo cual el cuestionamiento efectuado por la demandada en etapa de alegatos, en cuanto a la aplicación de cláusulas limitativas de la cobertura no podrá ser considerado, por cuanto se trata de un aspecto que no ha sido propuesto al análisis en tiempo procesal oportuno, impidiendo de esa manera a la parte actora controvertir o refutar la validez de las mismas y, en su caso, la incidencia sobre el cálculo indemnizatorio o su carácter abusivo, irracional o violatorio a normas que hacen al derecho del consumidor, todo ello en ejercicio pleno de su derecho de defensa. Máxime cuando, contrariamente a lo interpretado por la segunda votante, la conducta adoptada por la demandada al liquidar el seguro en cuestión sin reducción alguna omitiendo voluntariamente la efectiva aplicación de la cláusula que ahora se pretende, permite presumir que fue el motivo por el cual la accionante no la cuestionó inicialmente. Pues (aun cuando formara parte del contenido del contrato) si la compañía aseguradora no aplicó dicha cláusula en el marco de la relación que unía a las partes al momento de liquidar el seguro en cuestión (ver fs. 13/14 y fs. 29/36), mal podía entender la accionante que posteriormente se iba a pretender su aplicación. Tan es así que válido resulta reparar que la accionada no opuso la pretendida aplicación de dichas cláusulas como defensa en la instancia de contestación de la demanda entablada en su contra (importando, si se quiere, una declaración tácita de voluntad a su respecto). Por el contrario, nótese que expresamente alega (en referencia a la suma liquidada) que «Lo único que hizo esta parte es cumplir con el contrato convenido por ambas partes, cumpliendo con su parte del contrato y entregando a la beneficiaria la suma estipulada.» (ver fs. 42 último párrafo). Entonces, en consecuencia, y a mérito -relevante y significativamente- de la tesitura sumarial desplegada por las partes, la que no puede soslayarse, no cabe sino interpretar aquélla postura procesal formulada luego al momento de alegar sobre el mérito de la prueba, como el ejercicio de una defensa tardía e incompatible con el principio de congruencia y doctrina de los actos propios, por lo que la improcedencia de su tratamiento se imponía. Ello así, en tanto si bien el órgano judicial debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (principio iura novit curia), interpretando (como en el caso) las estipulaciones que conformaron el contrato que uniera a las partes a partir del sentido y eficacia que se les adjudicase, lo cierto es también que no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos o cuestiones diversas de las que han sido alegadas por las partes a partir de la postura procesal desplegada durante la sustanciación del proceso, quedando vinculado por los límites del thema decidendum, los que no pueden, en principio, ser excedidos (arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° CPCyC), so riesgo de violentar gravemente el derecho constitucional de defensa en juicio. Es que admitir lo contrario no encuentra cauce procesal alguno en el ordenamiento ritual signado por los principios -reitero- de preclusión, progresividad y concentración procesal, que desde su esencia impiden que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas por vigencia del postulado de contradicción, diseñado como modo de concretar durante el proceso la garantía plena de la igualdad ante la ley sellada por el art. 16 de la CN. MI VOTO. Por ello, por mayoría el TRIBUNAL RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso incoado a fs. 203, con costas a la demandada perdidosa (Art. 68 1er. párrafo CPCC). II) Reenviar las presentes actuaciones a la instancia de origen, a los fines que se liquide conforme las previsiones contenidas en la Sentencia D. 116/2017, la suma adeudada y excluyendo la aplicación de la reducción establecida en la cláusula 6 inc. 3 y 13 inc. 2 de las condiciones generales de la Póliza 80024. III) Dejar sin efecto la regulación de honorarios de la Ira. Instancia -art. 279 CPCyC-, la que deberá ser practicada nuevamente cuando se haya realizado la liquidación ordenada, y atendiendo al monto al que finalmente se arribe. IV) Regular los honorarios de los letrados actuantes con motivo del recurso en tratamiento, para el Dr. Martín Piermarini en el 35% y para el Dr. Augusto Gerardo Collado en el 25% de lo que les correspondiese respectivamente en la instancia de origen -arts. 6 y 15 LA-. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA REGISTRADA DIGITALMENTE SENT. DEF. 68, Fº 647/663, Tº III 23/10/2018
040992E
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