Seguro automotor. Hurto. Culpa grave del asegurado. Exclusión de cobertura. Rechazo de la demanda
Se confirma la desestimación de la pretensión indemnizatoria incoada por el actor frente al rechazo de la cobertura del siniestro consistente en el hurto del automotor del nombrado, al haberse configurado un supuesto de exclusión de cobertura por culpa grave, consistente en haber dejado su automotor en marcha estacionado en la puerta de su domicilio mientras se encontraba fuera del vehículo al momento que fuera sustraído por delincuentes que pasaban por el lugar.
En Quilmes, a los 05 días del mes de septiembre de 2018, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Carlos Jorge Señaris, Gerardo Crichigno y Gabriel Pablo Zapa, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa n° 19.100 caratulada «MARTINEZ CRISTIAN LEONARDO C/QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara resolvió votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.- ¿Es justa la sentencia recurrida?.-
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Practicado el sorteo de ley (art.263 última parte del C.P.C.), dio el siguiente orden de votación: doctores Gabriel Pablo Zapa, Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris.-
VOTACION
A la primera cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo:
I.- La sentencia de fs. 517/522 rechazó la demanda por incumplimiento contractual promovida por Cristian Leonardo Martinez contra “QBE Seguros la Buenos Aires”, impuso las costas del proceso en el orden causado, y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.-
Contra dicho pronunciamiento alzan sus disgustos las partes mediante las piezas recursivas que lucen a fs. 523 (demandada) y fs.532 (actora), que fueran concedidas a fs.525 y su aclaratoria de fs.527, y fs.533 respectivamente de estos autos.-
Así, la accionante se agravia respecto que la sentencia es injusta en cuanto el a quo entiendió que medió culpa grave de su parte para determinar la exclusión de cobertura por el hurto de su automotor, ya que sostiene que únicamente existió “una mera negligencia”, por lo cual la aseguradora debe responder por el siniestro. Así, se invoca que el apelante desplegó una conducta normal en cualquier persona o conductor, como ser el hecho de dejar el auto encendido para cerrar un portón de garaje o efectuar otra maniobra de manejo. Alega que en ningún momento demostró desinterés por la suerte de su vehículo que además, constituye su herramienta de trabajo. Ello también habría quedado demostrado mediante la declaración del asegurado en sede policial en la cual expresa que al momento en que su vehículo fue sustraído comienza a perseguirlo con otro vehículo hasta que lo pierde de vista. Asimismo, si bien el automotor se encontraba con las llaves de contacto puestas y que se hallaba en marcha al momento de la sustracción, ello no es suficiente para tener por configurada la culpa grave del asegurado. Finalmente, entiende que otro error del sentenciante, es haberse apartado del deber de garantía de indemnidad que debió haberse respetado al asegurado, ya que el factor liberador de responsabilidad será de interpretación restrictiva, siendo que la mera imprudencia no hará perder al asegurado el derecho de accionar contra el asegurador (v. expresión de agravios, fs. 571/575).-
A su turno, la demandada se agravia respecto de la imposición de costas por su orden que el fallo establece, toda vez que frente a las circunstancias que motivaron el rechazo de la demanda, no existe razón alguna para considerar que el actor pudo considerarse con derecho a reclamar, apartándose de dicha manera del principio objetivo de la derrota que sienta prístinamente el art. 68 del digesto adjetivo (v. expresión de agravios, fs. 588/591).-
Corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron replicados por las partes a fs.577/584 y fs.593/595; y a fs.596 in fine se llamó autos para dictar sentencia mediante providencia que ha adquirido firmeza, lo cual habilita el dictado del presente pronunciamiento (art.263 del Código Procesal).-
II.- Bosquejados a grandes trazos los disgustos que motivan el alzamiento de los justiciables, cabe considerar de manera previa la insuficiencia técnica de la expresión de agravios que la demandada endilga (fs.577, pto.II). Al respecto, debe señalarse que conforme tiene decidido éste Tribunal, decir agravios importa necesariamente realizar un examen razonado del fallo apelado; una crítica y una refutación pormenorizada de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya y al mismo tiempo, una individualización de las normas que a juicio del apelante corresponde aplicar (causa nº95 del 4-5-95, Reg.int.32; Reg.sent.26/97, entre otras). Además, que al examinar la concurrencia en los requisitos enunciados, tales principios y exigencias deben ser evaluados en una justa y razonable medida, so riesgo de caer en un rigorismo excesivo, apegado estrictamente a las formas (S.C.B.A.,Ac.31.642 bis del 19-2-82; Azpelicueta-Tessone, «La Alzada, poderes y deberes», pág.31 y sgtes; ed.Librería Platense, 1993).
Con éste enfoque puede concluirse en que, las quejas volcadas a fs. 571/575 cumplen con las exigencias mínimas para que proceda el tratamiento del recurso deducido, al realizar críticas de la sentencia apuntando las partes que considera equivocadas y fundamentando su argumentación (art.260 del Código Procesal).-
III.- Ahora bien, ingresando a la tarea decisoria, es menester iniciar el exámen señalando que el fallo traído a revisión rechazó la pretensión indemnizatoria incoada por el actor Cristian Martinez, frente al rechazo de la cobertura del siniestro consistente en el hurto del automotor del nombrado, al haberse configurado un supuesto de exclusión de cobertura por culpa grave, consistente en haber dejado su automotor en marcha estacionado en la puerta de su domicilio mientras se encontraba fuera del vehículo, al momento que fuera sustraído por delincuentes que pasaban por el lugar (v. sent., fs.517/522).-
He de señalar a continuación, que dicho pronunciamiento, se edificó en la sustancial circunstancia reconocida como probada por el magistrado de grado, consistente en que “…el actor dejó su vehículo encendido sobre la calle Cuenca entre Mendoza y Santa Fe de la localidad de Ezpeleta cuando se dispuso a sacar otro vehículo de un garaje allí ubicado…” (v. sent., fs. 520, ter. párr..); y que asimismo, tal conducta que entendió como configurativa de culpa grave, se conjuga en las particulares circunstancias del caso, con que “…la zona donde se produjo el hecho se percibe como insegura. En ese sentido han declarado los testigos y vecinos de la zona Righi y Oropesa, situación que se compadece con el informe brindado por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, Jefatura Departamental Quilmes, del que surge que durante el año 2012 se han presentado 2.224 casos de sustracciones de automotores en el partido de Quilmes (fs.359)…” (v. sent., fs. 521, seg. párr..).-
Las conclusiones sentenciales precedentemente entrecomiladas, no merecieron embate alguno ni fueron objeto de agravios por el hoy apelante en su pieza recursiva, razón por la cual tales hechos llegan consentidos a esta alzada (arg. arts. 260, 261 y conc., CPCC). No debe soslayarse asimismo en dicho sentido, que en sede de agravios, la actora admitió expresamente que el “…el automotor se encontraba con las llaves de contacto puestas y se hallaba en marcha al momento de la sustracción…” (v. fs.573, seg. párr.).-
Con tal piso de marcha, cabe analizar los agravios esgrimidos por el apelante dirigidos a cuestionar la decisión del magistrado de la anterior instancia, de encuadrar la conducta antes descripta como configurativa de culpa grave en los términos del art. 70 de la ley 17.418, y de conformidad con las condiciones generales del contrato de seguro instrumentado mediante póliza … (v. fs.316/336).-
En dicha línea de trabajo, destacada doctrina especializada sostiene al respecto que “…la individualización del riesgo tiene por objeto limitar la extensión de la cobertura. Es factible realizarla mediante denominaciones o indicaciones positivas o mediante exclusiones a la garantía comprometida por el asegurador. La denominación del riesgo es genérica (incendio, robo, accidente, deceso)… y viene combinada con un enunciado de eventos y circunstancias excluidos de la cobertura (…) Las descripciones positivas o los supuestos de exclusión implícita o expresa de cobertura acotan el objeto del contrato o, si se prefiere, se trata de hipótesis que carecen de garantía desde la etapa constitutiva del contrato…” (cfr. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros” Ed. La Ley, Bs.As. 5ta. ed., T. 1 pág. 248 y sig.).-
Y en lo que respecta a la exclusión de cobertura por la causal subjetiva, cabe poner de relieve que la culpa grave está determinada por la relevancia de los deberes objetivos de cuidado que se infrinjan o desconozcan, traduce una actitud de grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, y resulta de un comportamiento, actuación o conducta que crea riesgos de tal naturaleza que originan una evidente probabilidad de siniestros. Vale decir, constituye una conducta u omisión tan apartada de las pautas normales de comportamiento, que el resultado dañoso aparece como previsible. Expresado en conceptos de igual significación, se admite que la culpa grave es una negligencia, imprudencia o impericia extremas, no prever o comprender lo que todos prevén o comprenden, omitir los cuidados más elementales, descuidar la diligencia más pueril, ignorar los conocimientos más comunes. Y específicamente en el ámbito del seguro, se afirma que hay culpa grave si el asegurado omite las ordinarias cautelas de que hubiera usado si no se hallara resguardado por el seguro; si es culpable de la falta absoluta de vigilancia que suelen poner aún las personas menos prudentes (Stiglitz, R., op. cit. págs. 313; 319 y sig.: en el mismo sentido, Diegues, Jorge, “Culpa grave en el seguro de automotores”, LL 2-2-2012 p. 7).-
Así lo entiende la Corte Suprema de la Nación, al resolver que la culpa grave como causa legal de exoneración de responsabilidad de la aseguradora, excede la regular graduación de negligencia -que es la que se encuentra amparada en el contrato de seguro- y, por su magnitud, resulta cercana a la intencionalidad en la producción del evento dañoso o, por lo menos, traduce una actitud de grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el sujeto (CSJN, 19/12/91, in re “Olmos P., c/Strapoli J.”, J.A., 1992-III, pág.27).-
Expuestas que fueran tales premisas básicas sobre las cuales ha de enmarcarse la cuestión sub exámine, y aunque el apelante alega en sus agravios que la reconocida actitud de dejar el auto en marcha por breves instantes configuró solamente “…una mera negligencia…”, coincido pues con el juez de primer grado en el sentido que la conducta descripta excedió el mero descuido o desatención, facilitando más aún el accionar de los delincuentes y aumentando significativamente las chances de sufrir el siniestro, ya que una persona mínimamente previsora -en una ciudad con altos índices de delincuencia como quedara patentizado en el apelado decisorio con pie en el informe de fs.359, extremo de público conocimiento- hubiera quitado las llaves del contacto y cerrado el vehículo antes de sacar del garaje otro automotor, aunque fuera por un breve espacio de tiempo (arg. art. 512 del C. Civil).-.
Natural consecuencia de lo considerado, es que claramente constituyó culpa grave del asegurado (actor) a los fines de eximir de responsabilidad al asegurador demandado por el hurto del automotor, la manifiesta y grave despreocupación por parte de aquel al realizar la conducta antes descripta, que seguramente no hubiera observado si no estuviera protegido por un contrato de seguro. En idéntica dirección, se ha dicho que la actitud negligente del asegurado, quien descendió del automóvil dejando el automóvil encendido y con las llaves puestas constituye culpa grave del asegurado como exclusión de cobertura en los términos del art. 70 de la ley 17.418, toda vez que la actora no tuvo los más elementales recaudos para el cuidado de su automotor que hubiese tenido cualquier persona media en dichas circunstancias (cf. CC0102 MP, causa n° 165.938, S 7/08/2018; in re “Centurion Ramon c/Caja de Seguros S.A. s/daños y perjuicios” RSD-170-18; C.Civ.yCom. San Martín, Sala 1, S. 28-3-2006 LL online AR/JUR/413/2006; cf. Cam.3ª.Civ.Com. Mendoza, S. 16-2-2012 LL online AR/JUR/4270/2012; cf. C2a.Civ.Com. Mendoza, S. 22-12-2014 LL online AR/JUR/73988/2014; cf. CNCom., Sala D, 27/9/2005, “Firpo H. c/Zurich Arg. Cia. de Seg.”, La Ley, 2006-A, pág.388; cf. Stiglitz, op. cit., pág. 332 y abundante jurisp. allí citada).-
Por la totalidad de los fundamentos precedentemente expresados, corresponde confirmar la apelada sentencia, lo que desde ya dejo propuesto a mis distinguidos colegas del acuerdo (arts. 70 y conc., ley 17.418; arts. 512 y conc., Cód. Civ.; arts. 375, 384 y conc., CPCC).-
IV.- Finalmente, resta tratar el agravio de la accionada, relacionado con la imposición de costas por su orden, que efectúa el atacado pronunciamiento del Juez de grado.-
Al respecto, vale recordar que el art. 68 del Código Procesal consagra el principio rector en materia de costas, sustentado en el hecho objetivo de la derrota. En virtud de este principio, el litigante vencido en el proceso debe soportar los gastos realizados por su contradictor a causa del trámite del mismo, con prescindencia de su buena o mala fe. Es decir, la condena en costas no tiene una finalidad sancionatoria, sino resarcitoria de los desembolsos que la parte vencedora se vio obligada a realizar para obtener el pronunciamiento judicial en su favor.-
La eximición de las costas que prevé el segundo párrafo de la citada norma legal, es excepcional y de carácter restrictivo, pudiendo sólo disponérsela sobre la base de circunstancias objetivas y fundadas que autoricen a apartarse del principio general (conf. Fenochietto, C., «Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado, anotado y concordado», pág. 98).-
Y en el sub exámine, no encuentro configuradas esas especiales circunstancias, ya que la demanda ha sido desestimada en su totalidad por los claros y concisos fundamentos consignados en el la sentencia recurrida, lo cual, y sin perjuicio las alegaciones vertidas por el actor Cristian Martinez como fundamento de su pretensión ante un suceso delictivo, ello de todos modos no le quita al nombrado el carácter de sustancial vencido en la contienda, todo lo cual me lleva a acoger favorablemente el agravio analizado en esta parcela del recurso, debiendo revocarse lo resuelto en la sentencia en crisis en cuanto impuso las costas del proceso por su orden (art. 68 CPCC).-
En consecuencia, al primer interrogante planteado, y con los alcances expuestos, doy mi voto por la NEGATIVA-
A la misma primera cuestión los doctores Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris por compartir fundamentos, VOTAN POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo:
En atención al acuerdo de opiniones alcanzado, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora; revocando parcialmente la sentencia apelada únicamente en cuanto dispuso las costas por su orden, debiendo imponerse las costas de ambas instancias a cargo de la parte actora que reviste la condición de vencida (art. 68 del CPCC).-
ASI LO VOTO
A la misma segunda cuestión los doctores Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris por consideraciones análogas, VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces.-
SENTENCIA
Quilmes, 05 de septiembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Habiendo quedado establecido en el Acuerdo que antecede que la apelada sentencia en cuanto desestima la demanda es justa, corresponde rechazar el recurso traído por la actora, y modificar el apelado decisorio únicamente en cuanto dispuso las costas por su orden, debiendo imponerse las costas de ambas instancias a cargo de la accionante vencida (art. 68 del CPCC).-
FALLO:
1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.532, confirmando la sentencia apelada de fs.517/522 en cuanto rechaza la demanda interpuesta; 2°) Hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, dejando sin efecto la imposición de costas por su orden dispuesta en el apelado decisorio, debiendo imponerse las costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68 CPCC); a cuyo fin la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para la oportunidad prevista por el artículo 31 de la ley 14.967.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. CONSENTIDO, vuelvan los autos al Acuerdo para tratar los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios efectuadas a fs.521 vta./522.- OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.-
032128E
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