Seguro automotor. Destrucción total. Suma asegurada. Cláusula de ajuste
Se confirma el fallo en cuanto acogió parcialmente la demanda deducida contra la aseguradora por destrucción total del vehículo asegurado, pero rechazó las pretensiones del actor de aplicar la cláusula de ajuste y de obtener un mayor valor del rodado.
En Buenos Aires a los catorce días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “DISTRIBUIDORA METROPOLITANA S.R.L. CONTRA NACION SEGUROS S.A. SOBRE ORDINARIO” EXPTE. N° COM 38.760/2013, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 16, 18 y 17.
Intervienen sólo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la vocalía N° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 666/675?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Distribuidora Metropolitana S.R.L. inició demanda contra Nación Seguros S.A. por cumplimiento de contrato de seguro y reclamo de daños y perjuicios -cuantificados en $536.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse- intereses y costas.
Relató que el vehículo de su propiedad marca Scania modelo P94 DB 4×2 NZ 200, dominio …, asegurado por la demandada mediante póliza N° …, resultó embestido por un automóvil el 18.4.12.
Explicó que formulada la denuncia de siniestro, la contraria le comunicó que se había configurado su destrucción total, por lo que cuantificó el valor a abonar en $320.000 e indicó que el vehículo sería retirado por el desarmadero Vanguardia Autos SRL, para lo cual debía realizar ciertos trámites a fin de obtener la baja registral y proceder a la transferencia de los restos.
Añadió que la aseguradora incumplió con su obligación por lo que debió intimarla al retiro del vehículo y al pago de $416.000, valor que razonó alcanzaba el camión a la época del siniestro, considerando el monto asegurado junto a la aplicación de la cláusula de ajuste del 30% prevista en póliza.
Dijo que frente a la inacción de la contraria inició este proceso donde reclamó: i) valor del vehículo asegurado, $416.000; ii) diferencia de mayor valor del bien, $120.000; y iii) lucro cesante y gastos por la demora de cumplimiento, montos que dijo quedaban sujetos a su determinación.
Finalmente ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.
b. En fs. 236/246 se presentó Nación Seguros S.A. oponiendo excepción de prescripción.
Tras ello, contestó demanda y brindó su versión de los hechos.
Inicialmente reconoció el vínculo asegurativo, la ocurrencia del siniestro y la comunicación cursada a la accionante informando: la configuración de la destrucción total, los datos del desarmadero que retiraría los restos y la documentación que debía presentarle.
De seguido, se expidió sobre el reclamo del actor.
Explicó que la contraria incumplió con la obligación de presentar el certificado de baja emitido por el Registro de la Propiedad Automotor (Formulario 04-D), ceder los derechos que posee sobre la unidad y coordinar con el desarmadero su retiro.
Rechazó el reclamo de la suma de $416.000, dado que, aun cuando fue establecida una cláusula de ajuste del 30%, sostuvo que el valor del bien a la época del siniestro alcanzaba $320.000.
Resistió, también, la pretensión del mayor valor, lucro cesante y gastos por la demora.
Finalmente ofreció prueba, fundó en derecho su postura y solicitó la aplicación de las leyes 24.307 y 24.432.
c. A fs. 255/256 la accionante contestó el planteo de prescripción y su resolución fue diferida en fs. 260 para el momento del dictado del veredicto definitivo.
II. La sentencia de primera instancia.
La sentencia de fs. 666/675 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Nación Seguros S.A. a pagar a Distribuidora Metropolitana S.R.L. $443.456, más intereses y las costas del proceso.
Para así decidir, inicialmente el juez halló incontrovertidos los siguientes hechos: i) la vinculación asegurativa entre las partes que cubría el riesgo de destrucción total -entre otros- por un valor asegurado de $333.465, ii) la existencia de la cláusula de ajuste automática de hasta el 30%, iii) el acaecimiento del siniestro el 18.4.12, y iv) su aceptación por destrucción total por parte de la compañía.
Tras ello, rechazó el planteo de prescripción por considerar que en el caso no había transcurrido el plazo previsto en el art. 58 de la ley 17.418, suspendido frente a la interpelación cursada (art. 3986, segundo párrafo del Código Civil).
Se explayó luego sobre la pretensión de la demandante y desestimó la operatividad de la cláusula de ajuste del 30%. Señaló que aún cuando fue prevista contractualmente, no fue acreditado que a la época del siniestro el valor del bien superase el monto asegurado.
Descartó también el reclamo por mayor valor del bien y pago de patentes, por falta de pruebas.
Razonó que la demandada reconoció su obligación de indemnizar, por lo que admitió el reclamo por el valor asegurado -$333.456- con más los intereses equivalentes a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días (conf. Plenario del Fuero “SA La Razón”, del 27.10.1994) desde la mora, que estableció a partir de las 72 hs. de recibida cierta carta documento el 14.2.13, hasta el efectivo pago.
De otro lado, hizo lugar al reclamo por lucro cesante. Otorgó por este rubro $110.000 (Cpr. 165), con más intereses.
III. Los recursos.
Contra dicho pronunciamiento apelaron la parte demandada en fs. 676 y la actora en fs. 678. Ambos recursos fueron concedidos libremente en fs. 677 y 679, respectivamente.
Los incontestados agravios de Distribuidora Metropolitana S.R.L. obran en fs. 696/699. De su lado, Nación Seguros S.A. fundó su recurso en fs. 701/702 que fue respondido en fs. 704/705.
En fs. 712 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 713 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268.
IV. Los agravios.
Cuestionó la accionante: i) el rechazo de la aplicación de la cláusula de ajuste, ii) la desestimación del mayor valor de la unidad, y iii) el monto otorgado por lucro cesante.
Por su parte, la accionada criticó la tasa de interés establecida en la sentencia, postulando la aplicación del criterio de excepción sentado en el plenario “Samudio”.
V. La solución.
a. Cláusula de ajuste.
a.1. Se alzó la accionante contra la decisión del a quo que, si bien no halló controversia en punto a la existencia de la cláusula de ajuste de hasta un 30%, consideró que no quedó demostrado el mayor valor venal del rodado al tiempo del siniestro que la tornase operativa.
Postuló en sus agravios que, contrariamente a lo decidido, se encuentra debidamente acreditado el valor de reposición del camión siniestrado por medio del informe suministrado por el Concesionario Oficial Scania.
a.2. Anticipo que el agravio se presenta desestimable.
Así pues, como es sabido, la operatividad de la cláusula de ajuste se encuentra condicionada a que el valor de reposición del bien objeto del seguro al momento del siniestro supere el monto asegurado con el límite admitido en dicha cláusula.
Derivase de ello que la procedencia de la indemnización por sobre el límite establecido en la póliza, se halla sujeta a la debida comprobación del valor del bien.
En el caso, no ha sido adecuadamente demostrado que el valor de reposición resulte superior al monto asegurado al momento del siniestro.
En efecto.
La prueba informativa dirigida al Concesionario Oficial Scania obrante en fs. 311 resulta insustancial a los fines de demostrar el precio del camión de su propiedad “Scania modelo P94 DB 4×2 NZ 200”, del año 2001 (v. informe de dominio a fs. 349), a la época del siniestro.
Obsérvese que la oficiada indicó allí que “comercializa exclusivamente unidades 0 km., razón por la cual carece de parámetros para informar valuaciones en plaza de una unidad de las características informadas”.
Y si bien adjuntó, a modo de colaboración, un listado de precios publicado por la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, dos son las razones que me llevan a desestimar su aplicación al caso.
Obsérvese, por un lado, que el modelo asegurado, concretamente el “P94 DB 4×2 NZ 200”, no luce entre los vehículos allí individualizados.
Y, de otro, véase que tampoco fue suministrado en el informe el año al que corresponden los vehículos allí especificados. Y este último dato resultaba de suma relevancia pues, en definitiva, lo que debía demostrar la asegurada, como quedó dicho, era el valor de una unidad del mismo año, esto es, de 2001.
En tales condiciones, la falta de determinación en el informe del año al que corresponden los camiones allí individualizados, resulta dirimente para descartar su utilidad en el caso.
a.3. Por otra parte, la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina informó luego en fs. 377 que el valor de una unidad marca “Scania, Modelo Clase Distribución P 94 DB 4X2 NZ 220 47 C/S del año 2001 al mes de abril de 2012, era alrededor de u$s 56.300.- en buenas condiciones de uso y conservación” (sic.).
Dicho importe, convertido a pesos al tipo de cambio oficial vigente a la fecha del siniestro -el 18.4.12- ($4.42, según cotización histórica informada por el Banco de la Nación Argentina; ver www.bna.com.ar ), alcanza a la suma total de $248.846, monto que resulta inferior al asegurado ($333.456).
No ignoro que en el frente de la póliza se dejó constancia que la unidad poseía “Furgón Término y Equipo de Frio”, y que su valor se encontraba incluido dentro de la suma asegurada (v. fs. 7), lo cual implica que deba adicionarse su costo de reposición al del camión para confrontar el monto total con el valor asegurado. Sin embargo, lo cierto es que no fue acreditado adecuadamente el costo de reposición de tales accesorios (Cpr. 377), lo cual sella la cuestión definitivamente en contra de las pretensiones del recurrente.
Es que no paso por alto que los presupuestos aportados en fs. 63, 65 y 66, cuya autenticidad fuera acreditada mediante los informes de fs. 368, 382 y 392, corresponden a elementos nuevos y no usados como los que se encontraban incorporados al camión siniestrado y resultaron objeto de seguro.
En suma, para que se tornase operativa la cláusula de ajuste de hasta un 30% establecida en el contrato de seguro resultaba carga de la accionante demostrar que el valor de un vehículo de iguales características al que fuera objeto de seguro, junto a sus accesorios, a la época del siniestro, resultaba superior al monto asegurado.
Así las cosas, la mera alusión a la existencia de una cláusula de ajuste sin apoyo probatorio decide desfavorablemente la suerte del recurso (conf., esta Sala, “Papa Raúl Antonio c/ SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”).
b. Mayor valor del vehículo.
De otro lado, se alzó la accionante contra la desestimación del reclamo por el mayor valor del vehículo.
Sostuvo en sus quejas que el monto asegurado resulta insuficiente en la actualidad -a la luz del proceso inflacionario y la variación del precio del dólar- para adquirir una unidad de las mismas características a la siniestrada.
Como es sabido, en el derecho de seguros el pago de los daños se rige esencialmente por el principio indemnizatorio, que es el capital en juego del contrato. Ese principio halla su traducción cabal en la ley, en las disposiciones de los artículos 62, 63, 65, 68, etc. Conforme a él, el asegurado no puede obtener un lucro sino sólo el resarcimiento del daño sufrido (Halperin – Morandi, “Seguros”, T. II, 2º edición, editorial Depalma, pág. 559 y ss., esta Sala, “Carbone Catalina c/ Berkley Internacional Seguros s/ ordinario”, del 3.11.11, íd., “Fernández Jorge Eduardo c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 26.11.15).
Pues bien, partiendo de tal premisa corresponde el rechazo de la queja.
Ello en tanto que, juzgada por el a quo la configuración del supuesto de destrucción total, se torna operativa la cláusula Nro. 10, pto. III, que establece: “Determinada la existencia de Destrucción Total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza, existente al momento del siniestro, de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en las Condiciones Particulares” (v. fs. 17 y 79).
Derivase de lo anterior que el derecho del asegurado encuentra su límite en la suma asegurada que fuera establecida en el mentado instrumento en $333.456 (v. fs. 7 y 69), y eventualmente, incrementada mediante la operatividad de la cláusula de ajuste -aspecto éste sobre el cual me pronuncié antes-.
O dicho de otro modo: en el contrato de seguro se estableció una suma precisa y determinada en pesos, razón por la cual debe ser tomada a los fines de disponer la indemnización correspondiente, en lugar de ponderarse -como erróneamente pretende la recurrente- su actualización conforme la cotización histórica y actualizada en dólares estadounidenses y/o la variación de los precios en razón del proceso inflacionario.
No cabe soslayar que el pago hasta el límite máximo de la suma asegurada porta, entre otros fundamentos, el de la relación de equivalencia existente entre el premio y el riesgo. Dicha relación es clave de bóveda en el vínculo asegurativo ya que, desde una perspectiva económica, se ha concebido una técnica o recurso de compensación de riesgos para alcanzar la eliminación o neutralización de las consecuencias económicamente desfavorables de los eventos dañosos. De allí la improponibilidad de toda pretensión que tenga por objeto percibir una suma mayor que la prevista en la póliza (conf. Stiglitz, Rubén S.; “Derecho de Seguros”, t° III, 5° edición, pág. 107/8, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008).
c. Lucro cesante.
Cuestionó asimismo Distribuidora Sudamericana S.R.L. el monto asignado en concepto de lucro cesante.
Pretendió por medio de sus agravios que se otorgue un importe equivalente al 25% de la facturación bruta del periodo enero 2011-junio 2012, esto es $1.815.687,10.
Principiaré el tratamiento de la queja indicando que no se encuentra cuestionada la admisión del reclamo indemnizatorio efectuado por la accionante en concepto de lucro cesante.
Es así que, en el caso, solo corresponde analizar si el monto concedido resultó exiguo, tal lo pretendido por Distribuidora Metropolitana S.R.L.
Sabido es que el lucro cesante no indemniza la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros, sino el daño que supone privar al patrimonio damnificado de la obtención de lucros a los cuales su titular tenía derecho, es decir título, al tiempo en que acaece el eventus damni (conf. esta Sala F, «Falabella Francisca c/ Car One S.A. y otro s/ ordinario» 15.11.12, conf. Zannoni Eduardo Antonio, “El Daño en la responsabilidad civil”, pág. 48, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1982).
Ahora bien. En lo que respecta a la concreta determinación del quantum, único aspecto que fuera objeto de recurso, cabe señalar que es menester probar que la imposibilidad de trabajar con el rodado significó la pérdida normal de los ingresos propios de la actividad desarrollada.
Por otra parte, si bien es cierto que en materia de lucro cesante se requiere una prueba concreta de las pérdidas sufridas, no lo es menos que la misma no puede exigirse en términos matemáticos, debiendo, en su caso, tomarse en cuenta el aporte de datos que permitan presumirlas de modo fidedigno, concurriendo asimismo en auxilio del juzgado la norma del art. 165 de la ley ritual (conf. Mosset Iturraspe -Novellino, “Derecho de Daños. La prueba en el proceso de daños”, tercera parte, pág. 370, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 2000).
Sentado lo anterior, observo que de las constancias de autos surge lo siguiente: i) la accionante es una sociedad comercial que, como tal, persigue un fin de lucro (LGS:1); ii) el objeto siniestrado es un camión destinado a la explotación comercial; iii) con dicho bien la demandante facturó en el periodo enero 2011-junio 2012 $7.112.152,49 (v. informe pericial contable, pto. 8, en fs. 507); iv) la indisponibilidad del rodado significó para la actora el ahorro de buena parte de los gastos fijos y de mantenimiento que el uso supone, y v) la aseguradora se encuentra en mora en el pago de la suma asegurada desde las 72 hs. de la recepción de la carta documento del 14.2.13 -tal lo juzgado en la instancia de grado y que no fuera cuestionado por las partes-.
Teniendo en cuenta tales extremos, estimo prudente -en función de las atribuciones conferidas por el Cpr. 165, tercer párrafo- proponer el aumento del monto concedido por dicho rubro a la suma de $400.000.
d. Tasa de interés.
De su lado, la defendida cuestionó la tasa de interés dispuesta por el primer sentenciante -la activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días (conf. plenario del Fuero, 27.10.1994, “SA La Razón”)-, solicitando la aplicación del criterio de excepción establecido en el fallo plenario “Samudio”.
Ahora bien.
A poco que se examina el memorial de la apelante puede advertirse que su desarrollo argumental desatiende los fundamentos sobre los cuales se estructuró el veredicto de grado. Así, presenta una ausencia total de crítica concreta y razonada de la parte del fallo que considera equivocada, como lo exige el Cpr. 265.
Obsérvese que para dar sustento a sus agravios expresó: i) que por tratarse de una deuda de valor corresponde utilizar una tasa de interés pura, ii) que los gastos de reparación de los automóviles se encuentran actualizados mediante la presentación de ciertos presupuestos, iii) que ello configura una doble indemnización, y iv) que los valores indemnizatorios han sido fijados a la fecha del pronunciamiento, por lo que no corresponde establecer una tasa activa (v. fs. 701/702).
Tales argumentos desatienden que en la sentencia objeto de revisión fue establecido que: i) se trata de una obligación de dar sumas de dinero, ii) se condenó al pago de la suma asegurada, y iii) los montos indemnizatorios han sido establecidos a valores históricos.
Es así que la ausencia de cuestionamiento de aquellos razonamientos sobre los cuales se estructuró la decisión de condenar al pago de intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, impone declarar desierto el recurso.
Recuérdese, en esa directriz, que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial. Esta crítica debe ser concreta y razonada. Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985).
En efecto, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 836/37, Astrea, Bs. As. 1985).
A todo evento, cuadra señalar que la tasa de interés fijada por el a quo resulta de aplicación pacífica en el Fuero Mercantil para este tipo de obligaciones (conf., CNCom. Sala A en “Gómez Mario Daniel c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 29.6.12; esta Sala, “Moreno Constantino Nicasio c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario”, del 1.8.13; íd., “Podestá Arturo Jorge c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 18.2.14; CNCom., Sala D en “Osso Mauro José c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 30.6.14; esta Sala “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”, del 15.12.16; entre otros).
VI. Conclusión.
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega, propongo al Acuerdo: i) admitir parcialmente el recurso de apelación introducido por Distribuidora Metropolitana S.R.L., y, en consecuencia, modificar el veredicto de grado con los alcances que surgen del considerando “c”, ii) declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Nación Seguros S.A., y iii) imponer las costas de Alzada a la demandada, en su condición de vencida (Cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 14 de febrero de 2019 .
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) admitir parcialmente el recurso de apelación introducido por Distribuidora Metropolitana S.R.L., y, en consecuencia, modificar el veredicto de grado con los alcances que surgen del considerando “c”, ii) declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Nación Seguros S.A., y iii) imponer las costas de Alzada a la demandada, en su condición de vencida (Cpr. 68).
II. Honorarios.
1. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
2. La ley 21.839 (T.O. 24.432) era el ordenamiento vigente cuando se cumplieron los trabajos objeto de remuneración. Ello determina, a juicio de los firmantes, que resulte aquel marco normativo el llamado a regir su fijación (conf. CSJN in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios” del 12/9/1996, en igual orientación, SCBA, «Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-ley 9020» del 8/11/2017).
Bajo tales lineamientos, atento ello, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. esta Sala «Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario», del 01/04/14)-, se fijan en trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($ 358.000) los honorarios regulados a favor de la letrada apoderada de la parte actora, doctora Mariana Núñez Cordo (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38)
3. De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando los trabajos realizados en autos, se fijan en setenta y ocho mil setecientos pesos ($ 78.700) los estipendios de la perito contadora Romina Lorena Chiofalo (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes./ Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432).
4. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y lo establecido en el art. 2, inc. g) del Anexo I del decreto 1467/11 modif. por el Dec. 2536/15 (conf. esta Sala «Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario»; «All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario» ambos del 29.03.12), se confirman -por estar apelados sólo por altos- en diecisiete mil pesos ($17.000)los estipendios de la mediadora Gabriela E. Abeniacar.
5. Por las actuaciones que motivaron la resolución que antecede, las mismas fueron realizadas bajo la vigencia de la ley 27.423, atento ello, se fijan en … UMA (equivalente a $107.400) los emolumentos de la letrada apoderada de la parte actora Mariana Núñez Cordo (art. 30 ley cit/Ac. CSJN 27/18).
III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión
(cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
038322E
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