Secuestro extorsivo. Robo con armas. Pena de prisión
Se condena al encartado a pena de prisión por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo, agravado por haber sido cometido con la intervención de más de tres personas y por haber percibido rescate, en concurso ideal con el delito de robo agravado por el empleo de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo por acreditada y por haber sido cometido en poblado y en banda; absolviéndolo en orden al delito de resistencia a la autoridad.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los siete días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos los señores jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3, Dres. Andrés Fabián Basso, Javier Feliciano Rios y Fernando M. Machado Pelloni, asistidos por la señora secretaria, Dra. Debora L. Glujovsky, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 2233/18, cuyo veredicto se dio a conocer el 29 de abril del año en curso, respecto de L. G. G. P., argentino, titular del D.N.I. n° …, nacido el 7 de noviembre de 1993 en esta ciudad, hijo de G. E. P. y de M. A. R., de estado civil soltero, changarín, domiciliado en la manzana …, casa …, del barrio Las Achiras, Villa Celina, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz; en la que intervinieron, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Juan Patricio García Elorrio y ejerciendo la defensa del imputado, los señores defensores públicos coadyuvantes, Dres. Diego Cortés y María Paula Livio.
El Dr. Andrés Fabián Basso dijo:
I
En el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 535/49, el señor agente fiscal reprochó a L. G. G. P. el delito de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes y por el cobro de rescate, en concurso ideal con el de robo agravado por el empleo de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no se pudo tener por acreditada y por haber sido cometido en poblado y en banda, en carácter de coautor, en concurso real con el de resistencia a la autoridad, en calidad de autor (arts. 45, 54, 55, 164, 166, inc. 2º, último párrafo, 167, inc. 2°, 170, primer párrafo in fine e inc. 6°, y 239 del Código Penal).
Para ello, tuvo por acreditado que el nombrado tomó parte “junto a cuanto menos otros cuatro o más individuos -a la fecha no individualizados-, mediante la utilización de armas de fuego, en la sustracción, retención y ocultación de J.M.C. y J.S.E. acontecida el 21 de junio [de 2017], aproximadamente a las 21:30 horas, para sacar $6.000 en concepto de rescate”.
Asimismo, le endilgó haberse apoderado ilegítimamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas, de “las pertenencias de J.M.C. consistentes en: a) dos cadenas de oro, b) una alianza de oro con la inscripción ´Noelia´ y su respectiva fecha de casamiento, c) una billetera de cuero color negra conteniendo la suma de $ 3.000, d) una campera de abrigo color azul con una franja roja, e) un aparato de telefonía celular; como así también de las pertenencias de J.S.E., consistente en: a) un reloj color negro con malla de goma marca American Exchange, b) un anillo de plata con la inscripción ´Lu 05/05/15´ grabada, c) un aparato de telefonía celular marca Iphone modelo 7 PLUS color negro, d) un sobretodo color negro, e) un saco de vestir color negro de tela brillosa, f) un perfume ´Versace´, g) una campera color negra inflable con capucha color azul, h) un equipo de audio y un subbufer marca Massive de 15 pulgadas, i) una potencia marca Massive de tres canales de 1500 rms, j) el vehículo marca ´Peugeot´, modelo 308, dominio …”.
Finalmente, le imputó haber resistido a la orden de detención impartida por personal de la Delegación Departamental de Investigaciones de La Matanza, el día 22 de junio de 2017, alrededor de las 20.30 horas, en las inmediaciones de las calles Roosevelt y Olavarría de la localidad de Villa Celina, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, cuando circulaba en un rodado marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio …, ocasión en la que, pese a la voz de alto impartida por los preventores, detuvo su marcha e intentó darse a la fuga a pie, no logrando su objetivo.
II
En la oportunidad prevista en el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, el señor fiscal de juicio formuló su alegato, en el que entendió acreditados los acontecimientos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio (segundo y tercer párrafos del punto I de la presente) y acusó formalmente al imputado en autos.
A tal efecto, tuvo por probado que el 21 de junio de 2017, a las 21.30 horas aproximadamente, J.M.C. y J.S.E. fueron sustraídos frente al comercio de panadería perteneciente al primero, sito en la calle Helguera 298 de la localidad de La Tablada, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, mediante la utilización de armas de fuego, así como también retenidos y ocultados, con el propósito de cobrar un rescate; hecho en el que participó L. G. G. P., junto con al menos otros cuatro individuos, a la fecha no individualizados.
Explicó que los nombrados fueron liberados a las 0.15 horas del 22 de junio de ese año, en la intersección de la Avenida General Paz y la Autopista Riccheri, luego de que N.M.C. y J.O.E. negociaran telefónicamente y pagaran a los captores la suma de $ 6.000, dos aparatos de telefonía celular, marcas Blue Studio y LG modelo León, una tablet Noblex y una consola Playstation II y la suma de $ 5.000, respectivamente.
Asimismo, tuvo por acreditado que L. G. G. P., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descriptas, junto a cuanto menos cuatro sujetos que no fueron hasta el momento identificados, en lugar poblado y mediante el uso de armas de fuego, desapoderó ilegítimamente de sus pertenencias a J.M.C., consistentes en dos cadenas de oro, una alianza de oro con la inscripción “Noelia”, la suma de $ 3.000, una campera de abrigo color azul con una franja roja y un aparato de telefonía celular.
Del mismo modo, entendió probada la sustracción a J.S.E. de sus pertenencias, consistentes en un reloj negro con malla de goma marca American Exchange, un anillo de plata con la inscripción “Lu 05/05/15”, un aparato de telefonía celular marca Iphone modelo 7 plus color negro, un sobretodo negro, un saco de vestir negro, un perfume marca Versace, una campera negra con capucha azul, un equipo de audio y un subwoofer marca Massive de 15 pulgadas, una potencia marca Massive de tres canales de 1500 rms y el automóvil de su propiedad marca Peugeot 308, dominio ….
En consecuencia, requirió que se condene a L. G. G. P. a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber percibido el rescate y por haber sido cometido con la intervención de más de tres personas, en perjuicio de J.M.C. y J.S.E., en concurso ideal con robo agravado por el empleo de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no se pudo tener por acreditada y por haber sido cometido en poblado y en banda (arts. 12, 19, 29, inciso 3°, 45, 54, 164, 166, inciso segundo, último párrafo, 167, inciso segundo, y 170, párrafo primero, segunda parte, e inciso 6°, del Código Penal; y arts. 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Asimismo, propició que se mantenga la declaración de reincidencia efectuada en la causa n° 5665 del Juzgado en lo Correccional n° 4 del Departamento Judicial de Quilmes (art. 50 del código sustantivo).
Por otra parte, consideró insuficientes las pruebas reunidas y producidas en el debate, así como también las incorporadas al juicio por lectura, para formular acusación contra P. en orden al hecho que fuera calificado como constitutivo del delito de resistencia a la autoridad, razón por la cual solicitó su absolución, sin costas, por aplicación del principio previsto en el artículo 3 del código de rito.
Para ello, advirtió que de la lectura del acta de fs. 99/101 y de las declaraciones prestadas durante el debate por los preventores que intervinieron en la detención del nombrado, no surgía que el comportamiento del encausado haya efectivamente impedido la acción de la autoridad que, en definitiva, concretó su detención sin sufrir lesiones o daños.
Seguidamente, solicitó el decomiso del dinero secuestrado en poder de P.. En cuanto al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio …, entendió que, si bien se configuraban en autos elementos que autorizarían a proceder a su decomiso, la decisión final debía quedar supeditada a la determinación acerca de su titularidad, así como también al estado del trámite de la causa para la individualización de las otras personas que intervinieron en los hechos.
Con respecto a los restantes efectos incautados, consideró que debían remitirse al juzgado de instrucción, en virtud de la extracción de testimonios oportunamente dispuesta.
A su turno, la defensa de P., con sustento en el art. 18 de la Constitución Nacional e invocando los fallos “Tarifeño”, “Cattonar” y “García” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, adhirió al pedido de absolución efectuado respecto del hecho calificado como resistencia a la autoridad.
En otro orden, manifestó que no objetaría los hechos ni la prueba producida en autos, solicitando que se le imponga a su asistido una pena de diez años de prisión, debiendo tenerse en consideración el reconocimiento del hecho efectuado, la impresión que causó en la audiencia de debate y el lapso temporal que duró el suceso.
A su vez, postuló que se unifique en diez años de prisión la presente con la condena recaída el 30 de agosto de 2018, en la causa n° 5665 del Juzgado en lo Correccional n° 4 del Departamento Judicial de Quilmes, provincia de Buenos Aires (art. 58 del Código Penal).
Por otra parte, planteó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, previsto en el art. 50 del Código Penal, por considerar que resultaba violatoria de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, debido a que afectaba el principio de ne bis in idem.
Por último, peticionó la devolución del automóvil Chevrolet Corsa, dominio …, a D. P., hermana de su asistido, por ser de su propiedad y no guardar relación con el hecho.
Al responder la vista conferida, el señor fiscal estimó procedente la unificación de pena propiciada por la defensa, solicitando que se condene al imputado a la pena única de once años y seis meses de prisión, con las accesorias legales y las costas, manteniéndose su declaración de reincidencia.
Por último, propició el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la reincidencia efectuado, por considerar que la parte no introdujo un argumento novedoso a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver el caso “Valdez, Enrique Carmelo y otra s/ robo con armas y encubrimiento” (Fallos: 311:552).
En tal sentido, sostuvo que, a su entender, la declaración de reincidencia no conllevaba violación alguna al principio del ne bis in idem, en tanto no implicaba la imposición de una nueva sanción por un hecho por el que la persona ya fue condenada, sino que se limitaba a definir algunas particularidades en la forma en que se llevaría a cabo el tratamiento penitenciario.
III
En la oportunidad prevista en el art. 378 del código de forma, L. G. G. P. se declaró culpable respecto de los hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio.
Al respecto, explicó que para la época de los acontecimientos se encontraba atravesando problemas económicos y tenía un hijo de un año, actuando de la manera en que lo hizo motivado por la desesperación, sin medir las consecuencias.
Asimismo, se disculpó por el daño generado a las víctimas y agregó que el tiempo que llevaba detenido lo utilizó para estudiar y reflexionar acerca de su conducta.
Sobre ese punto, aseguró estar arrepentido por su comportamiento, razón por la cual solicitó al Tribunal que tuviera en consideración su corta edad y que era padre de un niño de tres años, a quien quisiera acompañar y educar en su crecimiento para que “no llegue a algo igual que yo”.
IV
La prueba producida en el contradictorio, con más la incorporada de conformidad con los arts. 391 y 392 del Código Procesal Penal de la Nación, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, demuestran que, el 21 de junio de 2017, a las 21.30 horas aproximadamente, J.M.C. y J.S.E. fueron privados ilegítimamente de sus libertades por tres personas armadas, exigiendo como rescate para su liberación el pago de cien mil pesos ($ 100.000), en el caso de J.M.C. y de cinco mil pesos ($5.000), en el caso de J.S.E.
Asimismo, se acreditó que los captores trasladaron a los nombrados en el vehículo marca Peugeot, modelo 308, propiedad de J.S.E., hasta estacionarlo frente al domicilio sito en la calle Socompa … de la localidad de Villa Celina, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, habiendo permanecido retenidos durante todo el secuestro en el interior de ese automóvil, bajo el dominio de L. G. G. P. y otras personas que aún no han sido identificadas.
Las víctimas fueron liberadas a las 0.15 horas aproximadamente del 22 de junio del mismo año, en la avenida General Paz, en la intersección de la autopista Richieri y Dellepiane, luego de que N.M.C., esposa de J.M.C., entregara a los secuestradores la suma de seis mil pesos ($ 6.000), una tablet, dos teléfonos celulares y una consola marca Playstation y de que J.O.E. y su esposa, padres de J.S.E., abonaran la suma de cinco mil pesos ($ 5.000), ambos en concepto de rescate.
Asimismo, se tiene por probado que, mientras se encontraban secuestrados, los atacantes sustrajeron a J.M.C. su teléfono celular, una alianza de oro con la inscripción “Noelia” en su interior, dos cadenas de oro, su billetera, que contenía tres mil pesos ($3.000) en efectivo, y una campera de color azul con una franja roja. A su vez, se acreditó que a J.S.E. lo despojaron de un reloj marca American Exchange, un anillo de plata con la inscripción “Lu 05/05/15” grabada en su interior, un teléfono celular marca Iphone modelo 7 plus color negro, un sobretodo negro, un saco de vestir negro, un perfume Versace, una campera negra con capucha azul, un equipo de audio, un altavoz marca Massive de 15 pulgadas, una potencia marca Massive de tres canales de 1500 rms y el vehículo marca Peugeot, modelo 308, dominio ….
Las pruebas colectadas en el expediente acreditaron que los hechos ocurrieron en ocasión en que J.S.E. y J.M.C. se encontraban en la puerta de la panadería del segundo, ubicada en la calle Helguera 298 de la localidad de La Tablada, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, momento en el que fueron abordados por tres sujetos, quienes procedieron a reducirlos mediante la exhibición de un arma, tras lo cual los obligaron a ingresar al rodado perteneciente a J.S.E. y a taparse los rostros con camperas.
Las víctimas fueron trasladadas en el vehículo mencionado hasta el frente del domicilio sito en la calle Socompa … de la localidad de Villa Celina, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, habiendo permanecido cautivos en el interior del rodado durante las negociaciones por el rescate, que se llevaron a cabo con N.M.C., esposa de J.M.C., y J.O.E., padre de J.S.E. A la madrugada del día siguiente los liberaron, tras el pago de la suma de seis mil pesos ($ 6.000), una tablet, dos teléfonos celulares y una consola marca Playstation por parte de N.M.C. y de la suma de cinco mil pesos ($ 5.000), en el caso de J.S.E.
Con igual grado de certeza se acreditó que en el hecho participaron al menos siete personas, en tanto a los tres sujetos que privaron de la libertad a las víctimas frente a la panadería se sumaron cuatro en el lugar de cautiverio. Del mismo modo, se tiene por probada la intervención de L. G. G. P. en el hecho, cumpliendo un rol protagónico al haber estado en el interior del automóvil en el que se encontraban las víctimas mientras se realizaban las tratativas telefónicas para el pago del rescate, ocasión en la que los interrogó acerca de sus posibilidades de pago, como así también en que le sustrajo a J.S.E. su reloj y su teléfono celular.
En este sentido, el 22 de junio del mismo año, al ser aprehendido por personal de la Policía Bonarense, P. se encontraba circulando en el vehículo Chevrolet Corsa, dominio …, empleado para el cobro del rescate de J.M.C., además de portar en su muñeca el reloj sustraído el día anterior a J.S.E.
Tales asertos encuentran sustento en el acta de fs. 16/7 por la que se dio cuenta de la denuncia efectuada al 911 y las grabaciones de las cámaras de seguridad del local perteneciente a J.M.C., que reflejan el momento en el que las víctimas fueron reducidas por, al menos, tres individuos.
A ello se agregan las declaraciones de J.M.C. prestadas a fs. 270/1 y 281/5 en la Fiscalía Federal n° 2 de Morón, ocasión en la que relató que el 21 de junio de 2017, alrededor de las 21.30 horas, se encontraba en la puerta de su panadería, ubicada en la calle Helguera 298, de la localidad de La Tablada, partido de La Matanza, junto con J.S.E., quien le estaba exhibiendo un automóvil marca Peugeot, modelo 308, que había comprado recientemente, cuando fueron interceptados por tres individuos que los apuntaron con un arma y los obligaron a ingresar al asiento trasero del vehículo.
Manifestó que los tres individuos también subieron al automóvil y que el sujeto que tenía el arma se ubicó en el asiento del acompañante y los obligó a cubrirse los rostros con sus camperas. Agregó que, mientras circulaban en el auto, esa persona les dijo que debían conseguir dinero.
En consecuencia, narró que se comunicaron con el abonado …, utilizando el teléfono celular que le sustrajeron a J.S.E. y se contactaron con su esposa, N.M.C., a quien le exigieron que abone un rescate para liberarlo.
Continuó su relato precisando que negociaron con la nombrada acerca del sitio donde se realizaría el pago y que lo hicieron hablar con ella, ocasión en la que le indicó que junte los efectos de valor que tenían en su vivienda para entregarlos.
Manifestó que, mientras hablaba con su mujer, los sujetos bajaban del vehículo e ingresaban a un lugar que no pudo identificar, debido a que los vidrios del rodado estaban empañados. Agregó que había otras cuatro personas más que entraban y salían del auto al igual que los captores.
Refirió que permaneció junto a J.S.E. adentro del automóvil por un lapso aproximado de dos horas, hasta que los liberaron. Previo a ello, indicó que condujeron aproximadamente durante diez minutos, hasta que detuvieron la marcha y los soltaron en la autopista 25 de Mayo y Dellepiane.
Sostuvo que allí comenzaron a correr por la avenida General Paz hasta que observaron un puesto policial, a cuyo personal relataron lo ocurrido, comunicándose así con su padre para informarle acerca de su liberación.
A su vez, dijo que mientras estuvo cautivo le sustrajeron un anillo de oro tipo alianza, dos cadenas de oro, la suma de tres mil pesos ($ 3.000) y una campera azul y roja.
Al practicarse el reconocimiento en rueda de personas, J.M.C. reconoció a P. como uno de sus captores, indicando que, mientras se hallaban en el interior del Peugeot 308 propiedad de J.S.E., frente a un domicilio, entró armado y se ubicó en el asiento del acompañante. Especificó que el imputado ingresaba y egresaba del rodado y les exigía dinero, preguntándoles quién pagaría por ellos (cfr. fs. 265/6).
En forma conteste con lo expuesto, al deponer en el debate, N.M.C., esposa de J.M.C., relató que, el 21 de junio de 2017, a las 21 horas, cerró el local en el que trabajaba junto con su marido, ocasión en que el nombrado la llevó en su rodado hasta su domicilio, que quedaba a unas cuadras, y luego retornó al local.
Manifestó que, aproximadamente veinte minutos más tarde, recibió un llamado en su domicilio, en el que hablaba un hombre, quien le informó que su esposo estaba secuestrado, exigiéndole el pago de cien mil pesos ($ 100.000) para liberarlo.
Añadió que se puso en contacto con su madre y con su suegro, siendo este último quien dio intervención a la Delegación Departamental de Investigaciones de La Matanza, recibiendo asesoramiento en su accionar.
Señaló que, mientras reunía el dinero, recibió constantes llamados -al menos ocho- de los secuestradores, conversando siempre con la misma persona, quien le preguntaba cuánta plata había juntado. Asimismo, indicó que en cuatro o cinco ocasiones le pasaron con su marido.
Finalmente, hizo saber que, a pesar de haber dicho que entregaría quince mil pesos ($ 15.000), sólo logró juntar seis mil ($ 6.000), razón por la cual llevó una tablet, dos teléfonos celulares y una consola Playstation, con los que acudió a pagar el rescate, yendo caminando hasta una plaza ubicada cerca de su domicilio, en la Av. San Martín y Helguera.
Precisó que, en el camino, se encontró con su cuñada y, en ese momento, vio pasar un automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa, de color gris, que le llamó la atención debido a que sus tripulantes la observaban. Al respecto, relató que recibió un llamado en el que le preguntaban por qué estaba con otra persona, tras lo cual dejó la bolsa con el dinero y los demás efectos en la dirección mencionada, al lado de un poste de luz. A lo expuesto añadió que, a los cinco minutos, recibió otro llamado, en el que le reclamaban que el monto abonado era inferior al que habían pactado.
La testigo comentó que llevó a cabo las negociaciones en presencia del personal de la Delegación Departamental de La Matanza y que, en ocasión de llevar el pago, había preventores escondidos en el lugar observando la situación.
Por último, expresó que luego de entregar el dinero, se dirigió a la panadería a efectos de observar las grabaciones de las cámaras de seguridad del local y que allí recibió un llamado, avisándole que lo habían liberado.
Con respecto al secuestro de J.S.E., al momento de prestar declaración a fs. 295/9, éste relató que el día del hecho concurrió a la panadería ubicada en la calle Helguera y Bolívar, de la localidad de La Tablada, partido de La Matanza para comprar una torta de cumpleaños.
Agregó que, en la puerta del comercio, le mostró a J.M.C. el automóvil marca Peugeot, modelo 308, que había comprado recientemente, ocasión en que aparecieron tres individuos armados, a quienes describió como de 35, 17 y 23 años, quienes los obligaron a ingresar al vehículo, donde comenzaron a preguntarles acerca de quién pagaría por ellos, además de despojarlos de sus pertenencias.
Narró que los trasladaron hasta el barrio Las Achiras, donde estacionaron en una calle de tierra, al lado de una camioneta marca Renault, modelo Kangoo, dominio …, frente a una casa pintada de rosa. Añadió que allí los individuos que los capturaron descendieron del automóvil, al que ascendieron otras tres personas que no había visto antes, junto con quienes permanecieron esperando.
Asimismo, señaló que vio al sujeto que identificó como de 17 años ingresar a la vivienda mencionada y egresar con una mujer rubia, quien impartía directivas sobre cómo proceder.
En virtud de ello, relató, lo despojaron de sus pertenencias y utilizaron su teléfono celular, correspondiente al abonado …, para comunicarse con la esposa de J.M.C. a fin de coordinar el pago del rescate.
Seguidamente, relató que uno de los sujetos le preguntó sobre la cantidad de dinero que tenía para abonar y, ante su respuesta negativa, el sujeto que estaba ubicado en el asiento del acompañante le dio un cachetazo.
A su vez, añadió que, mientras esperaban en el auto, el individuo que identificó como de 17 años comenzó a interrogarlo acerca de dónde sacaría el dinero del rescate y, al responderle que no poseía dinero, le propinó golpes de puño, lo obligó a ponerse de rodillas en la parte trasera del rodado, le gatilló el arma, pero no se disparó. Luego de ello, especificó, le dieron un culatazo en la cabeza, que le provocó una herida.
En el reconocimiento en rueda de personas, J.S.E. reconoció a P. como una de las personas que lo mantuvo en cautiverio, señalando que ingresó armado al vehículo Peugeot 308 de su propiedad mientras permanecía estacionado frente a una casa rosa y se ubicó en el asiento delantero del acompañante. Recordó que el nombrado les preguntaba a los gritos quién pagaría por ellos, cuánto dinero pondría cada uno y de dónde lo sacarían, a la vez que le propinó un cachetazo. A mayor abundamiento, relató que el encartado en ocasiones permanecía en el rodado y, en otras, ingresaba y egresaba de la vivienda aludida. También aseguró que se trataba de la persona que le sustrajo su reloj marca American Exchange y su teléfono celular Iphone 7 plus (cfr. fs. 263/4). A su vez, a fs. 295/9 reconoció el reloj secuestrado en poder del imputado a fs. 99/101 como el que le fuera sustraído.
Por su parte, J.O.E. narró que la noche del hecho estaba en su domicilio cuando su mujer recibió un llamado en su teléfono celular de un hombre, quien le dijo que su hijo estaba secuestrado y le solicitó una suma de dinero a modo de rescate. También refirió que su interlocutor le advirtió que no diese aviso a la policía porque lo matarían.
Continuó diciendo que, mientras su mujer hablaba, llamó desde su celular al 911 para dar intervención a la policía, pero nunca se presentaron. A su vez, relató que comenzó a actuar él como interlocutor con los secuestradores, toda vez que la angustia le impidió a su esposa continuar haciéndolo.
En este sentido, recordó que luego de varios llamados -al menos 5 ó 6-, le ordenaron llevar la suma recaudada a la zona del mercado central, a la que se dirigió, junto a su cónyuge, en su taxi, desde donde efectuó un nuevo llamado al 911 para dar aviso a las autoridades.
Explicó que, tras circular por la colectora, lo hicieron detenerse luego del peaje, donde finalmente le ordenaron dejar el dinero, que ascendía a $5.000, dentro de un tacho de basura que estaba al lado de donde había estacionado. Tras ello, indicó, regresaron a su domicilio, tomando conocimiento unos minutos más tarde de la liberación de su hijo.
Agregó que fue a buscarlo a un puesto policial ubicado en la Avenida General Paz y el puente de Villa Madero y que su hijo presentaba algunas lesiones producto de culatazos recibidos en su cabeza.
A su vez, el personal policial que intervino en autos dio cuenta de las circunstancias en que se produjeron las negociaciones con los captores, el pago del rescate por la liberación de J.M.C., la identificación del automóvil Chevrolet Corsa, dominio …, usado por los secuestradores a esos fines y la posterior detención de P. en dicho vehículo.
Así, F. O. R., al prestar testimonio en el debate, expresó que al momento de los hechos estaba a cargo de la oficina de operaciones de la Delegación Departamental de La Matanza, por lo que fue llamado para intervenir en el caso de J.M.C., tomando contacto con la familia en su domicilio.
Agregó que la esposa recibía las llamadas extorsivas y, si bien no pudo precisar el monto convenido entre los secuestradores y la familia, recordó que para su pago la hicieron ir a una plaza que estaba a unas pocas cuadras del domicilio. Al respecto, explicó que colocó grupos de oficiales para monitorear el pago, habiéndose divisado un rodado en el que aparentemente habían ido a retirar el botín, pero que luego perdieron de vista.
A su vez, señaló que al tomar conocimiento de la liberación de J.M.C., supo que había estado privado de la libertad junto con otra persona.
Por su parte, el comisario Marcelo Daniel Merlo relató que esa noche tomaron conocimiento del secuestro de J.M.C., habiendo concurrido a su casa para hablar con la familia, a fin de asesorarlos y orientarlos para que el despojo patrimonial fuera el menor posible, además de otorgarles pautas de conducta para minimizar el daño al secuestrado.
Refirió que se hallaba en el domicilio cuando se recibieron las llamadas extorsivas y que, una vez consensuado el lugar del pago, R. dispuso que un grupo se constituya en las cercanías del lugar, que era una plaza ubicada en la Av. San Martín y Helguera. Allí, relató, los preventores observaron un vehículo y tomaron su patente, pero luego lo perdieron de vista, razón por la cual aguardaron la liberación de la víctima. Sobre ese punto, aclaró que, por la rapidez del hecho, no se llegó a fotocopiar el dinero entregado.
Por último, explicó que supo que había habido otra persona más privada de su libertad al tomar conocimiento de sus liberaciones.
A su vez, el subteniente Matías Horacio Olivera refirió que se constituyó en las inmediaciones de una plaza ubicada en la Av. San Martín y Helguera, de la localidad de La Tablada, donde observó que unos individuos que circulaban en un automóvil Chevrolet Corsa gris recogieron el envoltorio con el pago del rescate.
Sobre ese punto, recordó que en ese momento pudo ver la patente y que unos días más tarde tomó conocimiento acerca del secuestro del rodado y la detención de una persona.
En tal sentido, fueron contestes al declarar en la audiencia el subcomisario Juan Pablo Ponte Wisto y el teniente primero Daniel Marcelo Varas, quienes depusieron acerca de la detención de P. cuando circulaba a bordo del rodado marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio …, en los alrededores del barrio Las Achiras, mientras realizaban tareas de campo en la zona.
Al respecto, reconocieron los efectos secuestrados en el procedimiento, entre los cuales se encontraba en poder del encartado el reloj sustraído a J.S.E.
En similar sentido expusieron el principal Gerardo O. Mosqueda y el teniente José María Mattos, en ocasión de prestar declaración testimonial a fs. 495 y 507, respectivamente, en que narraron las circunstancias en que se produjo la detención de L. G. G. P., al ser hallado conduciendo el automóvil mencionado.
Por último, el suboficial mayor Héctor Alberto Llanes puntualizó que concurrió al lugar donde liberaron a las víctimas, quienes se encontraban en una garita de la Policía Federal Argentina, ubicada en las cercanías de la autopista Riccheri.
A ello se suman las constancias de fs. 1, 11, 14/5 y 84, de las que surgen las circunstancias informadas por la Delegación Departamental de Investigaciones de La Matanza de la Policía Bonaerense a la Fiscalía interviniente.
Así, a fs. 1 obra una nota actuarial del 21 de junio de 2017, en la que se hace constar que siendo las 21.30 horas aproximadamente se produjo el secuestro de J.M.C. en las cercanías de su panadería, ubicada en las calles Bolívar y Helguera de la localidad de La Tablada, provincia de Buenos Aires, habiéndose recibido llamadas extorsivas en el abonado …, ubicado en su domicilio particular, y el teléfono celular de su esposa, N.M.C., n° …, exigiéndole trescientos mil pesos ($ 300.000) por su liberación. También se consignó que los llamados provenían del abonado …y que ya se había efectuado un pago en concepto de rescate por un monto inferior al reclamado, habiéndose entregado, asimismo, aparatos celulares como parte de pago.
Por su parte, a fs. 11 se informó que J.M.C. fue liberado en las inmediaciones de Av. General Paz y Dellepiane, oportunidad en que se constató que se encontraba junto a J.S.E., también sustraído por los captores. En la ocasión, J.S.E. indicó que fue desapoderado de su automóvil Peugeot 308, dominio …, que su progenitora M.C. recibió llamados extorsivos y pagó su rescate y que el abonado …le pertenecía. Además, se consignó que funcionarios policiales observaron que la bolsa con el pago del rescate de J.M.C. fue tomada por un individuo que descendió de un vehículo Chevrolet Corsa, dominio ….
De manera coincidente con lo expuesto, el acta de fs. 16/7 da cuenta de que la Delegación Departamental antes mencionada tomó conocimiento a través del servicio de emergencias 911 del secuestro de J.M.C., por lo que se constituyeron en el domicilio de la calle Cerrito 4287 de La Tablada, donde su pareja, N.M.C., estaba recibiendo llamadas extorsivas desde las 21.30 horas aproximadamente en el teléfono de línea … y en su celular 15-6536-6083, solicitándole la suma de cien mil pesos ($ 100.000) para su liberación, que luego fue bajando, hasta pactarse en quince mil pesos ($ 15.000).
Asimismo, se hizo constar que N.M.C. tenía preparada una bolsa de nailon con dinero, una Playstation, dos teléfonos celulares marca Blu y uno marca LG para pagar el rescate, recibiendo una comunicación en la que le indicaban realizar la entrega en la intersección de la calle Helguera y la Av. San Martín de esa localidad, a tres cuadras de su domicilio, por lo que fue a pie. A ello se agregó que alrededor de las 22.50 horas N.M.C. recibió una nueva llamada, en la que los captores reclamaban que en la bolsa había cinco mil pesos ($ 5.000), faltando diez mil pesos ($ 10.000) de los pactados.
Además, se consignó que la nombrada manifestó que entregó el dinero a unos sujetos que se movilizaban en un vehículo gris claro con vidrios negros. En forma coincidente, el personal policial apostado en las inmediaciones del lugar determinó que los secuestradores circulaban en un vehículo Chevrolet Classic gris plata, dominio …, que giró en U en dos oportunidades y desde el cual se tomó el dinero, retirándose por Av. San Martín.
La misma acta da cuenta que, a través del sistema 911, se tomó conocimiento de que otra persona estaba privada de su libertad, habiendo realizado un familiar un pago de cinco mil pesos ($ 5.000) para su liberación. Tras ello, se consignaron las liberaciones de J.M.C. y J.S.E. en la autopista Richieri y la Av. General Paz.
En coincidencia con lo expuesto, las constancias de fs. 19/23 ilustran acerca de los llamados recibidos en el 911.
A su vez, el informe de Telefónica Móviles de Argentina S.A. (Movistar) agregado a fs. 332/42 da cuenta de los llamados efectuados durante el secuestro mediante el teléfono celular de J.S.E., correspondiente al abonado …, cuyo titular era M.M.C., madre del nombrado. De allí surge que a partir de las 21.45 horas se registraron tres llamados al 11-…, instalado en el domicilio de J.M.C., y entre las 22.12 y las 22.50 horas, se produjeron quince comunicaciones al celular de N.M.C., n° ….
Asimismo, constan trece llamados entre las 22.26 y las 23.57 horas al abonado …, empleado por la madre de J.S.E.
Por su parte, del informe médico legista practicado a J.S.E. el 22 de junio de 2017 surge que presentaba “traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento con herida cortante en cuero cabelludo no suturada con una data de 12hs aproximadamente”, concluyendo que se trataba de lesiones leves “por inutilidad laboral inferior a los 30 días” (cfr. fs. 39).
En otro orden, a fs. 14/5 se indicó que J.S.E. consideraba que podría reconocer la fachada de la casa frente a la cual los captores estacionaron su vehículo durante el cautiverio, a la que ingresaban y salían de manera constante. Así, se determinó que la vivienda aludida se emplazaba en la calle Socompa … de la localidad de Villa Celina, partido de La Matanza, en cuyo frente se hallaba estacionada una camioneta Renault Kangoo, dominio …, que la víctima reconoció como la observada durante los hechos y a la que ascendieron parte de sus captores para retirarse del lugar y volver minutos más tarde. Las fotografías agregadas a fs. 62/3 reflejan el vehículo y el domicilio.
Asimismo, a fs. 31/2 y 64/6 obra la información registral de los dominios … y ….
A su vez, a fs. 84 se dejó constancia que, en ocasión en que los preventores estaba realizando tareas investigativas en las inmediaciones de la finca, se observó el paso del automotor Chevrolet Corsa, dominio …, mencionado precedentemente, por lo que lo siguieron e interceptaron, identificando a su conductor como L. G. G. P..
En igual sentido, el acta de fs. 99/101 plasma el procedimiento realizado el 22 de junio de 2017 que culminó con la detención de P., al haber sido observado el vehículo indicado precedentemente, que trató de escabullirse al advertir la presencia policial, pero quedó atascado en el tránsito. Ante ello, se le dio la voz de “Alto Policía”, descendiendo el imputado e intentando darse a la fuga, para ser finalmente interceptado por los preventores.
En la ocasión, se secuestró en poder del nombrado una alianza con la inscripción “Vanesa 07/02/2001”, dos anillos tipo sello, una cadenita con un crucifijo y un reloj marca American Exchange. También se incautaron el vehículo y, en su interior, una gorra con la inscripción “BMW Motorsport”, dos teléfonos celulares, una billetera marca Dunhill con trescientos cincuenta pesos ($ 350), una billetera de dama color hueso con tres mil pesos ($ 3.000) y una campera negra, conforme se observa en las fotografías de fs. 102.
En cuanto al automóvil dominio …, a fs. 120/4 obran las actuaciones relativas a su examen de visu, de las que surge que la numeración del motor y chasis es original de fábrica.
Por otra parte, a fs. 196 se encuentra glosada el acta del 23 de junio de 2017 que refleja el hallazgo, en el barrio Las Achiras, conforme el croquis de fs. 197 y las fotografías de fs. 214/220, del automóvil Peugeot 308, dominio …, que le fuera sustraído a J.S.E. De las actuaciones surge que varios jóvenes lo habrían estado desarmando, faltándole los cuatro neumáticos y otras piezas. A su vez, a fs. 205/6 consta el pedido de secuestro que pesaba sobre el rodado desde el día anterior.
V
La conducta reprochada a L. G. G. P. configura el delito de secuestro extorsivo, agravado por haber sido cometido con la intervención de más de tres personas y por haber percibido rescate; en concurso ideal con el delito de robo agravado por el empleo de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo por acreditada y por haber sido cometido en poblado y en banda, en calidad de coautor (arts. 45, 54, 164, 166, inc. 2°, último párrafo, 167, inc. 2°, y 170, primer párrafo e inc. 6°, del Código Penal).
En el caso, el secuestro extorsivo se configuró respecto de J.M.C. y J.S.E., quienes fueron ilegítimamente privados de su libertad por el imputado y demás partícipes en los hechos, con el fin de obtener rescate, el que fue efectivamente percibido. Asimismo, en ocasión de sus cautiverios las víctimas fueron despojadas de los bienes detallados en el capítulo que antecede.
Ello es así, en virtud de los propios dichos de las víctimas, sus familiares y personal preventor, de los que surge con claridad que se encontraban bajo el poder efectivo de los captores, en el vehículo de J.S.E., hasta el momento de su liberación, siendo trasladados sin posibilidad de decidir acerca de sus movimientos, con el propósito que exigirles a terceros una suma de dinero a cambio de sus liberaciones.
En este orden de ideas, se ha sostenido que “‘retener’ significa, por su parte, mantener a la persona en la situación de privación de libertad, impidiéndole tanto el retiro del sitio donde ha sido llevada, como el libre retorno a sus lugares habituales y su libre desplazamiento físico. Este último es el significado que se desprende de una de las acepciones otorgadas a la expresión por el Diccionario de la lengua española: impedir que algo (en el caso de la figura analizada la persona) salga, se mueva o desaparezca. Es, en definitiva, mantener a la víctima en estado de sujeción respecto del poder físico del autor” (cfr. David Baigún, Eugenio Raúl Zaffaroni, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, tomo 6, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2009, pág. 675/6).
En cuanto a la aplicación de la agravante prevista en el apartado 6° del art. 170 del código de fondo, se desprende del relato de las propias víctimas la intervención de más de tres personas, es decir, no sólo del encartado, sino de otros individuos cuya identidad no se pudo determinar, en lo sucesos sometidos a juicio. En tal sentido, basta remitirse a las declaraciones testimoniales de quienes fueron secuestrados, que aludieron a tres sujetos al momento de ser interceptados, a los que se sumaron otros cuatro en el lugar en que fueron retenidos.
Con respecto a la agravante prevista en el primer párrafo, in fine, del art. 170 citado, surge de la reseña de los hechos efectuada precedentemente que, en ambos casos, se abonó una suma de dinero, además de los objetos electrónicos entregados por N.M.C., en concepto de rescate por sus liberaciones, las que se concretaron una vez percibido el pago por parte de los captores.
Del mismo modo, cabe destacar que el apoderamiento de los bienes sustraídos a cada uno de los secuestrados, conforme el detalle efectuado en la descripción de los hechos, se produjo mientras éstos se encontraban privados de sus libertades. Esta circunstancia, sumada a la exhibición de armas de fuego por parte de sus captores, satisface el concepto de violencia física contenido en el art. 164 del Código Penal, para tener por configurado el delito de robo, el que fue concretado en poblado y en banda, conforme la reseña efectuada precedentemente en cuanto a la cantidad de personas que intervinieron.
En cuanto al agravante previsto en el último párrafo del art. 166 del código de fondo, corresponde remitirse a los dichos de los damnificados, quienes afirmaron que tanto al momento de sus secuestros, así como también cuando fueron trasladados y mientras estuvieron privados de su libertad, sus captores exhibieron armas de fuego. Estas afirmaciones resultan ser categóricas en cuanto a la utilización de las mismas, razón por la cual se deberá aplicar dicha figura.
No obstante, al no haberse producido el secuestro de tales armas, ni haber padecido las víctimas lesiones causadas por el accionar de las mismas, no fue posible determinar sus aptitudes para el disparo, por lo que corresponde enmarcar los sucesos en el último párrafo de la norma antes citada.
El imputado deberá responder en calidad de coautor, pues se demostró una actuación interactiva con el común dominio del hecho con las otras personas aún no individualizadas, que aunaron su intención criminal en un reparto de tareas (art. 45 del Código Penal).
Así, fue sindicado por ambas víctimas como quien abordó el automóvil mientras permanecieron retenidos durante las negociaciones por el rescate y como quien los interrogó acerca de sus posibilidades de pago y propinó un cachetazo a J.S.E., a lo que se suma que en su poder se halló el reloj sustraído al nombrado, en ocasión de ser detenido mientras conducía el vehículo empleado para retirar el rescate por la liberación de J.M.C.
El secuestro concurre de manera ideal con el robo de las pertenencias de sus víctimas, en tanto se trata de una única conducta desplegada por el imputado, por la que, mientras privaba de su libertad a los sujetos pasivos, se apoderaba del vehículo de J.S.E. y demás objetos de valor que ambos portaban.
VI
Con respecto al delito de resistencia a la autoridad por el que se requirió la elevación a juicio, toda vez que el señor fiscal peticionó la absolución de P. al respecto, fundando su decisión con arreglo al derecho vigente y a la valoración por él realizada de las constancias incorporadas al proceso, el Tribunal no se encuentra facultado para adentrarse en el análisis de ese hecho y, por ende, corresponde absolverlo, sin costas.
Lo expuesto encuentra respaldo en los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes «Tarifeño, Francisco» del 28/12/89, «García, José Armando» del 22/12/94, «Cattonar, Julio P.» del 13/06/95, «Bensadon, Germán» del 10/08/95, «Saucedo, Elizabeth» del 12/09/95, «Montero, Rubén D.» del 5/10/95, «Ferreyra, Julio» del 20/10/95, «Cáseres, Martín H.» del 27/09/97 y «Mostaccio, Julio G.» del 17 de febrero del 2004, entre otros, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad (cfr., en el mismo sentido, lo decidido por este Tribunal en las causas n° 1597/13, rta. el 14/12/17, reg. n° 36/17; y …1/11, rta. el 25/4/18, reg. n° 13/18).
VII
A fin de mensurar la pena a aplicar a L. G. G. P., conforme las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, se tendrán en cuenta su corta edad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho por el que se lo condena, la buena impresión causada en la audiencia de debate, su condición sociocultural, económica y familiar y demás datos que surgen del informe socioambiental agregado a fs. 70/4 de su legajo de personalidad.
Asimismo, se toman en consideración la naturaleza, las características y, principalmente, las consecuencias del ilícito perpetrado, pues la sanción a imponer debe resultar proporcional al injusto cometido.
Al respecto, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, sostuvo que “[t]ambién debe someterse a apreciación jurisdiccional, el grado de afectación del bien jurídico a raíz de la concreta conducta del imputado, más allá de que la mera afectación del bien jurídico haya sido ponderada en abstracto por el legislador en relación al tipo penal en cuestión. Lo mismo ocurre con el tiempo, lugar, y modo en que se desarrolló el delito, o los medios de que se valió el delincuente, que en cada caso adquirirán, según su intensidad, un diferente valor indiciario de la gravedad del hecho o de la peligrosidad del delincuente, partiendo de la configuración establecida en abstracto en la ley penal. Tal como lo sostiene Ziffer, ‘Ilícito y culpabilidad son conceptos graduables, y el paso decisivo de la determinación de la pena es definir su gravedad’, para lo cual es imprescindible recurrir a las circunstancias que fundamentan la punibilidad y establecer su grado (cfr.: ‘Lineamientos para la determinación de la pena’, Ed. Ad-Hoc, Bs. As. 1996, pág. 106 y ss.)” (causa “Salazar Gallardo, Eddy Bernardo”, reg. n° 940.4, rta. el 5/6/13; cursiva en el original).
A su vez, la Sala I entendió que resultaba necesario vincular las pautas de mensuración objetivas con las circunstancias comprobadas del hecho, “tales como si el condenado tuvo o no una participación preponderante; si existió cierta organización previa; quién condujo la acción delictiva; la intensidad de la afectación al bien jurídico tutelado, entre muchas otras” (in re “Canavese, Pedro Leopoldo”, reg. n° 24.037, rta. el 9/9/14).
En este sentido, se verifican como agravantes la violencia tanto físico como moral ejercida sobre las víctimas y, en particular, sobre J.S.E., que excedió la contemplada por el tipo penal de secuestro, en el sentido de que no se limitaron a privarlo de su libertad, sino que también fue golpeado y padeció que se le martille un arma en un simulacro o intento de ejecución. A ello se suma que, conforme los dichos de su padre en la audiencia de debate, el nombrado sufrió ataques de pánico, por lo que se encuentra bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Del mismo modo, resulta una agravante la multiplicidad de víctimas privadas de su libertad, al igual que la de familias que sufrieron la extorsión, habiendo ambas abonado los rescates para sus liberaciones.
También opera como agravante, en cuanto a la condena por robo, que entre las pertenencias sustraídas se hallaban el automóvil Peugeot 308, dominio …, y un teléfono celular marca Iphone, modelo 7 plus, vale decir, bienes de un valor económico relevante.
A su vez, se debe tener en cuenta el protagonismo de P. en los secuestros, en tanto ambas víctimas aludieron a su constante presencia en el vehículo en que se hallaban retenidos, a que era quien los interrogaba acerca de sus posibilidades de pago del rescate e incluso quien golpeó a J.S.E.
En otro orden, como atenuantes, se debe resaltar que al momento de los hechos el imputado pertenecía a un segmento sociocultural medio a bajo, sin haber completado sus estudios de nivel secundario y resultando una persona de corta edad.
También corresponde ponderar la limitada duración del secuestro, en tanto no se extendió más allá de lo que les llevó negociar el pago del rescate, acotando el sufrimiento infligido a las víctimas a un período de horas y liberándolas casi inmediatamente después de percibir los pagos. A ello se suma que ninguno de los damnificados fue pasible de lesiones de mayor gravedad.
A su vez, también opera como atenuante la circunstancia de que los montos no resultaron particularmente elevados. En efecto, si bien la pretensión original de los secuestradores en el caso de J.M.C. era mucho mayor, en la negociación cedieron con relativa rapidez para ajustar los valores a las posibilidades de los familiares que abonarían los rescates, demostrando así una intención de no prolongar las privaciones de la libertad más allá de lo estrictamente necesario.
A su vez, no puede valorarse en contra del encartado la cantidad de participantes en el hecho, en tanto el art. 170, inc. 6°, del Código Penal lo prevé como agravante del tipo penal.
Finalmente, se tiene en cuenta el arrepentimiento demostrado por el encartado en la audiencia de debate.
En virtud de las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta la escala penal prevista en el código sustantivo, resulta adecuado fijar la pena a imponer a L. G. G. P. en once años de prisión, con más las accesorias legales.
A su vez, corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal, unificar la pena impuesta precedentemente con la de dos años de prisión, recaída el 30 de agosto de 2018, en la causa n° 5665 del Juzgado en lo Correccional n° 4 del Departamento Judicial de Quilmes, provincia de Buenos Aires.
A fin de ponderar el monto de la pena única a imponer, se tiene en cuenta la historia personal de P. y que, aún con su corta edad, tuvo diversos conflictos con el ordenamiento penal. Como contrapartida, también se habrá de tener en cuenta el arrepentimiento evidenciado en la audiencia de debate.
En atención a lo expuesto, deviene adecuado imponer a P. una pena única de once años y seis meses de prisión, con más las accesorias legales.
Además, en virtud de lo previsto en el art. 50 del Código Penal, corresponde mantener su declaración de reincidencia.
Con relación al planteo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia incoado por la asistencia del imputado, cabe recordar, en primer término, que, tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ‘ultima ratio’ del orden jurídico”, por lo que “sólo cabe formular la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal, cuando un acabado examen del mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados” (cfr. Fallos: 315:923 y, en igual sentido, 316:188 y 321:441, entre otros).
Ello, en tanto las leyes debidamente sancionadas y promulgadas gozan, en principio, de una presunción de validez, debiendo procurarse una interpretación que les acuerde tal carácter a la luz de los preceptos constitucionales. Así lo entendió nuestro más Alto Tribunal, al sentenciar que “la interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos, de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional” (Fallos: 263:309).
Sentado lo expuesto, el suscripto entiende que la declaración de reincidencia no conlleva violación alguna al principio del ne bis in idem, en tanto no implica la imposición de una nueva sanción por un hecho por el que la persona ya fue condenada, sino que se limita a definir algunas particularidades en la forma en que se llevará a cabo el tratamiento penitenciario, como ser el impedimento para que el reo acceda a la libertad condicional.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver el caso “Valdez, Enrique Carmelo y otra s/ robo con armas y encubrimiento” (Fallos: 311:552), consideró que el principio constitucional del ne bis in ídem “prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida ésta como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que le individuo incurriese en una nueva infracción criminal” (en igual sentido se expidió al resolver “L’Eveque, Ramón Rafael p/ robo”, Fallos: 311:1451).
En consonancia con lo expuesto, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo “la constitucionalidad del art. 14 del Código Penal, toda vez que, en juego con lo dispuesto en el art. 50 del mismo ordenamiento legal, establece una adecuación del tratamiento penitenciario en virtud de la comisión de un nuevo acto en violación a la ley, no modificando ni incrementando la pena que como reproche se ha impuesto al condenado sino, como consecuencia de su accionar, por la realización de actos a través de los cuales ha demostrado un persistente desprecio en el cumplimiento de la ley y de exigencias de un Estado Constitucional de Derecho” (cfr. voto de la Dra. Ana María Figueroa en la causa nº 1876/2013, “Churquina, Ariel Alejandro y otro s/recurso de casación”, reg. n° 24.746, rta. el 30/11/15, con citas de lo decidido por esa Sala in re “Maldonado, Carlos Alberto s/recurso de casación”, causa nº 13.662, reg. nº 19.001, del 30/11/2012; “Díaz, Alfredo Luis s/recurso de casación”, causa nº 16.243, reg. nº 21.016, del 9/05/2013; y “Argañaraz, Claudia Elizabet s/recurso de casación”, causa nº 16.474, reg. nº 20.915, del 29/04/2013).
En el mismo voto aclaró que “tampoco el instituto de la reincidencia vulnera el principio de reserva contemplado en el art. 19 C.N., ya que su aplicación no consiste en la sanción penal por conductas de la vida privada, las creencias o características personales. En dicha dirección, el fundamento del agravamiento que implica la declaración de reincidencia no estriba en aspectos personales del individuo y por ello, fincados en un derecho penal de autor, sino que se trata de una adecuación del tratamiento penitenciario en virtud de la comisión de un nuevo acto en violación a la ley, y de ningún modo fundado en la personalidad o características del individuo, por lo que no transgrede la disposición constitucional referida”.
Finalmente, asentó que “en un sistema republicano corresponde al Congreso de la Nación determinar la política de estado sobre la criminalización de conductas y el sistema represivo legal, no debiendo el Poder Judicial arrogarse funciones legislativas y no estando dentro de sus competencias valorar el acierto o desacierto del sistema, sino que sólo es competente para resolver su inconstitucionalidad cuando la misma surge del análisis del sistema jurídico vigente, no configurando el impedimento de obtener la libertad condicional a los reincidentes una violación a los estándares constitucionales ni convencionales, atento que la respuesta normativa se funda en el desprecio que manifiesta el ciudadano en el cumplimiento de la ley. Por tales fundamentos resulta indudable que la norma impugnada no puede conceptuarse como desproporcionada ni arbitraria, sino que es fruto del ejercicio lícito de una potestad legislativa, quien fija la política criminal del Estado al sancionar las leyes, normas que poseen su fundamentación, las que al ser sometidas al ‘test de constitucionalidad y convencionalidad’, no resultan írritas o inconstitucionales” (en igual sentido, cfr. Sala III de la C.F.C.P. in re “Yacopetti, Maximiliano Javier y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, causa nº CCC 19623/2013, reg. n° 717/15, rta. el 30/4/15).
Por su parte, la Sala IV de la aludida Cámara entendió que “con relación al planteo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia que formulan los recurrentes cabe señalar que ya ha sido tratada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ‘L´Eveque, Ramón Rafael’ (Fallos: 311:452, rta. el 16/8/1988), oportunidad en la cual analizó y afirmó la compatibilidad del art. 14 del Código Penal, en cuanto prescribe que la libertad condicional no se concederá a los reincidentes, con los principios constitucionales del non bis in ídem, culpabilidad e igualdad (C.N., arts. 16 y 18). De igual manera, una correcta hermenéutica del fallo ‘Gramajo’ (Fallos, 329:3680) -al que muchas veces se echa mano para pregonar sobre la inconstitucionalidad de la reincidencia- permite colegir que no es inconstitucional la mayor severidad en el cumplimiento de la pena derivada de la declaración de reincidencia del responsable de un delito, toda vez que ésta se justifica, precisamente, en el desprecio hacia la pena que ha sido impuesta con anterioridad” (cfr. causa n° 16.527, “Caraballo, Simón Darío y otros s/ recurso de casación, reg. n° 685.15.4, rta. el 20/4/15).
En suma, tal como lo indica claramente la doctrina jurisprudencial citada, la pena reconoce como límite y condición el reproche por la culpabilidad declarada en el juicio, no pudiendo excederla. Esto es, la sanción penal siempre debe responder al “acto de la persona” y no “por lo que la persona es”. Fijado dicho estándar sobre la medida de la pena privativa de libertad, cuestión aparte es la relativa a las características de su régimen, que incluye las modalidades de su tratamiento penitenciario. En efecto, los arts. 14 y 50 del Código Penal establecen una forma para el cumplimiento de la pena, pero en nada modifican ni incrementan la misma, que tuvo por base únicamente, como ya se dijo, la culpabilidad atribuida por el hecho cometido por la persona.
En virtud de las consideraciones vertidas, se impone el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia formulado por la defensa.
VIII
El resultado del proceso apareja la imposición de las costas causídicas a L. G. G. P. (arts. 29, inc. 3°, del Código Penal y 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).
IX
En atención a los hechos que se tuvieron por probados y a que en poder de L. G. G. P. se secuestró la suma de tres mil trescientos cincuenta pesos ($ 3.350), corresponde su devolución a quienes abonaron el rescate por los secuestros extorsivos, debiendo dividirse en partes iguales entre J.O.E. y N.M.C.
Con respecto al vehículo Chevrolet Corsa, dominio …, secuestrado a fs. 99/101, corresponde disponer su decomiso, en virtud de haber sido empleado en la comisión del delito que se tuvo por acreditado (art. 23 del Código Penal).
No resulta óbice para ello la circunstancia de que la titularidad registral del vehículo se encuentre en cabeza de una empresa (cfr. fs. 31/2) y que, a fs. 459, obre agregado un boleto de compraventa que daría cuenta de su venta a D. G. P., hermana del encartado, en tanto quedó demostrado que el automóvil fue empleado por los captores durante el secuestro y que L. G. G. P. era su usuario.
En efecto, se comprobó que en ese rodado se trasladaron los secuestradores a efectos de percibir el rescate abonado por N.M.C. para la liberación de J.M.C. y que, al día siguiente de la comisión del hecho que motiva la presente, P. fue detenido mientras lo conducía, utilizándolo a título de poseedor.
Tampoco puede soslayarse que, durante el transcurso del proceso, que a esta altura lleva casi dos años, no hubo ningún pedido de restitución del vehículo. En este sentido, no cabe tener en consideración la petición formulada por la defensa del imputado durante su alegato para que le sea entregado a D. G. P., en tanto la nombrada no es su asistida, careciendo el letrado de facultades para realizar solicitudes en su nombre.
En atención a que ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Morón n° 1, Secretaría n° 3, tramitan testimonios de la presente para continuar con la investigación respecto de las demás personas que intervinieron en los hechos, se habrán de remitir a esa sede judicial los legajos de transcripciones de escuchas telefónicas y su soporte digital, así como también los restantes efectos incautados en poder del imputado al ser detenido a fs. 99/101, con excepción del DNI …, que deberá ser devuelto a P..
El Dr. Javier Feliciano Rios dijo:
Adhiero al primer voto de este acuerdo con las salvedades que a continuación expondré, en lo atinente al considerando VII.
En ese sentido habré de separarme del magistrado preopinante en lo que se refiere a los elementos de análisis utilizados para graduar la pena a imponer a L. G. G. P.. En ese sentido, tengo en cuenta como atenuantes la confesión formalizada en la audiencia de debate, así como el arrepentimiento demostrado en esa oportunidad por P..
Como agravantes he de considerar el rol protagónico que, según los testigos, desempeñó P., lo que justifica un mayor reproche y permite apartarse del mínimo legal previsto para la figura imputada. Finalmente, habré de ponderar negativamente la modalidad empleada para la comisión del suceso reprochado, particularmente la violencia desplegada por el encartado, que llegó al extremo de golpear a su víctima y martillar un arma pretendiendo simular una ejecución.
Por otra parte, en lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad dirigido contra el artículo 50 del Código Penal, formulado por la defensa de P., solo agregaré que, a mi entender, en concordancia con lo expresado por el señor Fiscal, en la medida en que la defensa no introdujo argumentos distintos a los analizados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Arévalo» y que logren conmover la doctrina allí sentada, corresponde su rechazo (en este sentido Causa nº CCC 656/2011/TO1/1/CFC1, Merlino, Lucas Alberto s/rec. de casación, rta. 19/06/14 por la Sala I de la C.F.C.P. y Causa N° 16078 “Franco, G. Luján y otros s/rec. de casación, rta. Por la Sala IV de la C.F.C.P. el 5/05/14).
El Dr. Fernando M. Machado Pelloni dijo:
1. El compendio de los acápites I a III en cuanto presupuestos (vistos) del juicio oral y público seguido a L. G. G. P., presentado por el colega que lidera la presente decisión, es un antecedente lógico a la racional valoración de la prueba que presenta bajo el numeral IV, como así también con la solución legal de la definición asignada bajo el apartado V, en la medida que (considerandos), bajo otra plataforma escénica, se asimila a la respuesta de esta sede in re “Iglesias, Leonardo Martín y otros s/ inf. arts. 89, 166, 167, 170 y 189 bis del CP” y “Pessina, Sergio Pablo y otros s/ secuestro extorsivo agravado en concurso real con lesiones y robo agravado”(c. 2063/17 y 2098/17, reg. 41/18, mutatis mutandis VI, rta. 5/9/2018).
Adhiero a su vez a lo que se sigue como definición en el capítulo VI. En efecto, la petición liberatoria del titular de la acción penal pública, en tanto objetivada, priva a la jurisdicción de su antecedente necesario y suficiente para el análisis de la imputación personal respecto del acusado por la resistencia a la autoridad.
2. En lo que toca a la asignación de responsabilidad por lo que perjudicara a J.M.C. y J.S.E., desarrollado en el VII de los capítulos, comparto en lo sustancial lo que allí se recogiera, como así también la respuesta asignada frente al pedido de la defensa oficial en torno a la petición de aplicación del art. 58 CPA, atento a la pena por individualizada en la presente y su unificación con la condena (y la consecuencia por ella) recaída en sede del juzgado en lo correccional 4 del departamento judicial de Quilmes (c. 5665, 30/8/2018).
Estoy además de acuerdo en no hacer lugar a la tacha de inconstitucionalidad de la reincidencia, instituto recogido por el art. 50 íd. Ello así, remitiéndome in extensio ex abundatia a los fundamentos ya expuestos en la interpretación conforme con la Ley Mayor derivada en la causa n° 1217/10 del registro de este Tribunal “Cruz, Carlos Alberto s/ inf. art. 292 del CP» (rta. el 26/12/16, reg. 7121, del suscripto). En modo alguno en su ministerio el defensor los ha controvertido, siendo en lo que corresponde, baladí su batería argumentativa, pues no es un tema de retrovaloración en el nuevo caso sometido a juicio, ni en la antijuricidad -mayormente objetiva- ni en la culpabilidad -casi totalmente subjetiva-. La pena total lo es en virtud de la reprochabilidad por la culpabilidad del hecho que reconoce a J.M.C. y J.S.E. cuan sujetos pasivos del delito en su conjunto y atiende a este momento, el del desenlace del proceso. De lo que se sigue que es manifiestamente ajena, ahora, la presunta intersección del caso federal con la oportunidad del régimen progresivo y ejecutivo de ella, sobre la que huelga -de haber sido así- una mínima argumentación del solicitante.
3. Hago mío también el pronunciamiento sobre las costas, que le corresponden entonces a P. como expresa el acápite XIII.
4. La aplicación del art. 23 ibídem es una derivación lógica y razonada de las comprobadas circunstancias de la causa, especialmente sobresalientes en el numeral (considerando) IV, que compartí supra 1, párrafo primero. En tal sentido, el continente del hecho torna indisputable, más allá de la situación nominal -sobre la que no hubo controversia hasta la discusión final-, que el empleo comisivo del Chevrolet Corsa …, cuya tenencia y uso me impresionó de indudable exclusividad a P. cuanto menos en una variación significativa de segmentos temporales y espaciales, hace primar el imperio normativo de la consecuencia accesoria a su respecto.
Es mi voto.
En virtud de las conclusiones a las que se arribó en el acuerdo, el Tribunal
RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad formulado por la defensa de L. G. G. P..
II. ABSOLVER a L. G. G. P., de las restantes condiciones personales obrantes en el exordio, en orden al delito de resistencia a la autoridad, por el cual se elevó la causa a juicio; SIN COSTAS (arts. 239 del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
III. CONDENAR a L. G. G. P. a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con más las accesorias legales y las COSTAS del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo, agravado por haber sido cometido con la intervención de más de tres personas y por haber percibido rescate; en concurso ideal con el delito de robo agravado por el empleo de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo por acreditada y por haber sido cometido en poblado y en banda (arts. 12, 19, 29, inc. 3°, 45, 54, 164, 166, inc. 2°, último párrafo, 167, inc. 2°, y 170, primer párrafo e inc. 6°, del Código Penal y 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).
IV. CONDENAR a L. G. G. P. a la pena única de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con más las accesorias legales y las COSTAS del proceso, comprensiva de la impuesta precedentemente y de la pena de dos años de prisión, recaída el 30 de agosto de 2018, en la causa n° 5665 del Juzgado en lo Correccional n° 4 del Departamento Judicial de Quilmes, provincia de Buenos Aires (arts. 29, inc. 3°, y 58 del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
V. MANTENER la declaración de REINCIDENCIA de L. G. G. P. (art. 50 del Código Penal).
VI. RESTITUIR a J.O.E. y N.M.C. la suma de mil seiscientos setenta y cinco pesos ($ 1.675) a cada uno.
VII. DECOMISAR el vehículo Chevrolet, modelo Corsa, dominio … (art. 23 del Código Penal).
VIII. DEVOLVER el DNI … a L. G. G. P..
IX. REMITIR los restantes efectos secuestrados a fs. 99/101, a sí como también los legajos de transcripciones de escuchas telefónicas y su soporte digital al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Morón n° 1, Secretaría n° 3.
Regístrese y, una vez firme, practíquese cómputo de pena, comuníquese y archívese.
C., M. y otros s/secuestro extorsivo – Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. – N° 9 – 03/06/2016 – Cita digital IUSJU008511E
037865E
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