Secuestro del bien. Nulidad de la diligencia
En el marco de un secuestro prendario, se revoca la decisión mediante la cual el Sr. Juez de Grado dispuso rechazar la nulidad de la diligencia mediante la cual se secuestró el bien en cuestión.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
1. Apeló en subsidio el accionado la decisión obrante a fs. 69/70 mantenida a fs. 76, mediante la cual el Sr. Juez de Grado dispuso rechazar la nulidad de la diligencia mediante la cual se secuestró el bien. Los fundamentos de fs. 73/75 fueron respondidos a fs. 114/119.
2. El cpr: 169 establece que «ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción» para a continuación sentar como principio que «sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad…».
Esta nulidad procesal engloba distintas categorías que pueden clasificarse en dos grupos principales: (a) las impropias que son aquellas en que el acto procesal no es irregular en sí mismo, sino sólo por reflejo, porque su contenido viola alguna norma jerárquicamente superior a la procesal y (b) las propias que son las que derivan de la irregularidad puramente formal del acto. Esta clasificación a su vez se subdivide en (i) primaria -violación de las formas sustanciales del juicio- y (ii) secundaria que consiste en la irregularidad del acto que sin vincularse a la esencia del juicio impide que el acto procesal cumpla el fin a que está destinado (Colombo – Kiper «Código Procesal Civil y comercial de la Nación», Anotado y Comentado, Ed. La Ley, Año 2006, T° II, pág. 315, sgtes. y ccdtes.).
Dentro de este último subgrupo, entonces, encuadraría el planteo del accionado.
Ahora bien, sobre cualquier consideración la cuestión suscitada en la causa relacionada con la diligencia que dispuso el secuestro debe ser atendida dentro del marco incidental propuesto por el ordenamiento ritual, dando debida intervención a las partes involucradas en la diligencia. Esto es, la actora y el oficial de justicia que intervino en la misma.
No puede soslayarse en el sublite la entidad de las observaciones puestas de relieve por el accionado en razón de los derechos involucrados; por donde no deben ni pueden ser desestimados “in limine”.
Así debió decidirse si la nulidad de la diligencia de secuestro y demás actos llevados a cabo como consecuencia de la misma, encuentran respaldo que la avale y justifique.
No se desconoce la naturaleza de la acción promovida, pero ello no significa que el proceso no deba ser seguido resguardando el derecho de defensa de todas las partes.
Destácase en tal sentido, que la actuación mecánica de los principios rituales que conduzcan a la frustración del derecho a la debida defensa en juicio, de rango constitucional, resulta incompatible con un adecuado servicio de Justicia (arg. Fallos 238:550; 330:4549; 331:1040). .
En virtud de lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar el decisorio en crisis, encomendando al Sr. Juez disponer lo necesario para atender la nulidad articulada. Diferir la imposición de costas de Alzada hasta tanto se resuelva en definitiva.
Notifíquese (ley n° 26.685, Ac C.S.J.N n° 31/2001, art. 1 y n° 3/2015). Fecho devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. ley 26.856, art 1; Ac. CSJN n° 15/13 y n° 42/45).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA EUGENIA SOTO
Prosecretaria de Cámara
011006E
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