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Corresponde hacer lugar a la demanda de reclamación de filiación y daños y perjuicios promovida por el hijo contra el padre ya fallecido por haberse negado su reconocimiento al momento de su nacimiento, en tanto la falta de reconocimiento voluntario constituye un obrar ilícito que vulnera el derecho del hijo de ser emplazado en el estado de familia que corresponde a su filiación, por lo que genera una responsabilidad civil, máxime cuando se trata de una responsabilidad subjetiva, con fundamento en la culpa de quien sabiendo o debiendo saber que es padre, tiene el deber jurídico de proceder al reconocimiento.
El art. 587 del Cód. Civil y Com. establece la falta de reconocimiento del progenitor constituye un hecho ilícito que genera su responsabilidad civil, con fundamento en la conculcación del derecho subjetivo del hijo a su identidad biológica lo que posee sustento constitucional.
Todo ser humano tiene el derecho de ser emplazado debidamente en su condición de hijo una vez producido el hecho biológico, entonces cabe precisar que el daño moral en materia filiatoria tiene carácter eminentemente resarcitorio, derivado de la existencia de una ilicitud civil.
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