Sanción de multa. Infracción a los derechos de consumidores y usuarios. Exceso de punición
Se desestima el recurso de apelación incoado por la accionante contra la sentencia que rechazó la demanda interpuesta contra el acto administrativo que le había impuesto una sanción de multa, por infracción a diversas disposiciones del ordenamiento protector de los derechos de consumidores y usuarios.
En la ciudad de Mar del Plata, al 1° día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6485-MP1 “TELECOM ARGENTINA S.A. c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó la demanda anulatoria interpuesta por la firma Telecom Argentina S.A. contra el acto administrativo dictado por el Juzgado Municipal de Faltas N° 4 del Partido de Gral. Pueyrredon (Resolución del 9-04-2008), que en el marco del expediente administrativo N° 16.311/6/1/2006 le había impuesto una sanción de multa de pesos diez mil ($ 10.000,00), por infracción a diversas disposiciones del ordenamiento protector de los derechos de consumidores y usuarios (arts. 4, 8, 37 y ccdtes. de la Ley 24.240, 21 inc. “c”, 22 y ccdtes. de la Res. 490/97 y Res. 53 y sus modificaciones). Impuso las costas en el orden causado (art. 51 del C.P.C.A., según ley 13.101) y reguló honorarios a los profesionales actuantes (fs. 60/70, sent. del 25-04-2014).
II. Declarada la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos a fs. 76/82 por la parte actora y a fs. 74/75 por la letrada municipal por su propio derecho (cfr. proveído de fecha 22-03-2016, fs. 108), y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia -plazo suspendido el 11-08-2016, v. fs. 111, por el dictado de una medida para mejor proveer y luego reanudado el 25-08-2016, v. fs. 114-, corresponde votar la siguiente:
CUESTIÓN
1. ¿Es fundado el recurso de fs. 76/82 interpuesto por la parte actora?
En su caso,
2. ¿Es fundado el recurso de fs. 74/75?
A la primera cuestión cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. El juez de grado rechazó íntegramente la pretensión iniciada por la parte actora, con el alcance indicado en la sección Antecedentes, a la que remito.
1.1. Para así decidir repasó -en primer término- los datos útiles que surgían de las actuaciones administrativas agregadas a la causa. Así, puso de manifiesto: (i) que el Sr. Luis Saavedra formuló una denuncia el 24 de octubre de 2005 ante la Dirección de Defensa del Consumidor de la comuna accionada contra la compañía Telecom Argentina S.A., en virtud de que, al solicitar -por vía telefónica- la baja de la línea de telefonía celular nro. 155320635 en razón de ausentarse del país en la primera quincena del mes de diciembre de ese año, se le informó que debía abonar la suma de pesos ciento ochenta ($ 180,00) en concepto de multa por incumplimiento del contrato y que, de no hacerlo, se lo incluiría en el Veraz y se le enviaría una carta documento, siendo que en ningún momento se le había informado de dicha cláusula contractual, todo ello -según entendió- para obligarlo a mantenerse en dicha compañía; (ii) que en el acta de la primera audiencia de conciliación se dejó constancia de la incomparecencia injustificada del denunciante como así también de la propuesta conciliatoria ofrecida por la denunciada: dado que el cargo de salida por la baja anticipada estaba estipulado en la cláusula 5ta. del contrato, ofertó al denunciante ceder la titularidad de la línea, lo que importaría que el cesionario cumpliera el plazo de doce meses para consumar el año que la prestadora exigía para solicitar la baja sin aplicar cargo alguno [v. fs. 7]; (iii) dicho ofrecimiento no fue aceptado por el denunciante, quien solicitó la fijación de una audiencia conciliatoria, prevista para el 2 de diciembre de 2005, a la que tampoco compareció el denunciante, por lo que las actuaciones pasaron a resolver [v. fs. 11]; (iv) atento a no existir acuerdo entre las partes y fracasado, en consecuencia, las audiencias conciliatorias convocadas, se dictó el auto de imputación Nro. 144/07 de fecha 25 de julio de 2007, por el cual el Director de Defensa al Consumidor y Usuario del municipio solicitó al Juez de faltas la aplicación de un multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000,00) [v. fs. 16/17]; (v) que efectuado el descargo por la empresa sumariada [v. fs. 23/25], se lo tuvo por presentado con fecha 10 de agosto de 2007 [v. fs. 26]; (vi) en la misma fecha y a pedido de la aquí actora en su descargo, la autoridad sumariante fijó una nueva audiencia de conciliación para el día 11 de setiembre de 2007 y, posteriormente, otra más para el 26 de noviembre de 2007 [v. fs. 27 y 28], la que fue notificada a las partes, conforme surge de las cédulas agregadas a fs. 29 y 30; (vii) en el acta correspondiente a la última citada, se dejó constancia tanto de la incomparecencia injustificada del denunciante, como de las manifestaciones de la denunciada, respecto a que en la línea “…que fuera objeto de la denuncia se registran consumos regulares en un promedio mensual de 250 llamadas entrantes y salientes de mensajes de texto; por lo que actualmente es un cliente que utiliza el servicio en forma habitual. Su saldo de cuenta presenta un saldo de $ 35,40 al 6 de noviembre de 2007. Sin perjuicio de lo manifestado respecto de la condición de cliente normal de la compañía y al solo efecto de fidelizar el mismo sin reconocer hechos y derechos ofrece: 1) mantener la línea con el plan actual Cuentas Clara Prima bonificando el abono por tres meses; 2) mantener la línea bajo sistema de tarjeta prepaga (sin cargo el cambio de sistema) cancelando el saldo pendiente de $ 35,40 y entregando $ 70,00 de crédito extra para esta línea; 3) otorgar la baja del servicio cancelando el saldo de $ 35,40 y así cualquier otro que pudiera generarse quedando la cuenta en cero…” [v. fs. 31]; (viii) por resolución del 5 de diciembre de 2007, se dispuso el cierre de la instancia sumarial y la remisión de las actuaciones al juez de faltas para que dicte resolución definitiva [v. fs. 32]; (ix) que, con todo, el precitado funcionario impuso la sanción de multa de pesos diez mil ($ 10.000,00) a la firma imputada, por encontrarla incursa en infracción a los arts. 42 de la Constitución Nacional, 38 de la Constitución Provincial, 4, 8 y 37 de la Ley 24.240, 21 inc. “c”, 22 y ccdtes. de la Res. 490/97 y Res. 53 y modificatorias [v. fs. 35].
1.2. Hecha la precedente introducción y previo a abocarse al tratamiento de las concretas impugnaciones formuladas por la actora en relación a los requisitos del acto reputados ausentes, enmarcó la vinculación entre el denunciante Sr. Saavedra y la empresa prestataria del servicio de telefonía celular como una relación de consumo a las que resultan aplicables las normas de protección y defensa de los consumidores previstas en las Leyes 24.240 y 13.133.
Seguidamente, encontró que la demandante acusaba la existencia de vicios (1) en la causa, por (a) no configurarse las infracciones que le imputaran, en razón de haber cumplido con las obligaciones a su cargo y con sus deberes de información y de buena fe, remarcando que la “cláusula de permanencia” se encontraba estipulada en la cláusula 5ta. del contrato; (b) la incomparecencia del denunciante como obstáculo para la conciliación (art. 48 de la ley 13.133) y (2) en la motivación, considerando irrazonable el acto tanto en el análisis de las cuestiones de hecho, como en la atribución de responsabilidad a su parte y la graduación de la sanción aplicad.
1.2.1. En cuanto al primero de los vicios, luego de transcribir las formulaciones normativas aplicables en a especie -arts. 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, 4 y 37 de la ley 24.240 y 21 y 22 de la Res. 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación-, aclaró que la sanción impuesta se fundó “…en la violación del derecho a una información adecuada y veraz, así como al deber de la prestataria de obrar de buena fe…”, agregando que ninguno de estos dos aspectos fue atacado contundentemente en la demanda.
Ahondó que la accionante se limitó a manifestar no haber incumplido con los mencionados postulados, “…sin acompañar el instrumento que podría acreditar que cumplió con su deber de informar al cliente en forma detallada respecto de las condiciones referidas al “cargo de salida”…”, omitiendo proporcionar material probatorio que demostrara que el cliente hubiera contratado sobre la base de una información adecuada.
A partir de allí, concluye que, al momento de contratar el servicio, el consumidor careció de información que le hiciera saber cuáles eran las condiciones para dar de baja en forma anticipada el servicio contratado lo que, por otra parte, resulta demostrativo de un comportamiento empresarial negligente, imprudente o descuidado que comprueba las infracciones endilgadas.
1.2.2. Abocado luego al tratamiento del restante vicio imputado -la incomparecencia del denunciante como un obstáculo para la conciliación-, destacó que tal conducta “…por sí sola no lleva implícito un desistimiento del procedimiento, puesto que la normativa no prevé esta consecuencia…”; por tal razón, dedujo que es factible su continuación frente al silencio del denunciante.
Apuntó que, en el caso, el Sr. Saavedra no se desentendió totalmente del trámite, “…toda vez que el 16 de noviembre de 2005 manifiesta su desacuerdo con la propuesta efectuada por la firma denunciada (del 14 de noviembre de 2005) debido a que alega que se muda definitivamente de la Argentina…”, lo cual le permitió considerar que no existió una indiferencia total en relación al proceso.
Agregó que la empresa recién materializó su propuesta conciliatoria en la audiencia del 27 de noviembre de 2007, por lo que la falta de respuesta del denunciante a las requisitorias anteriores, no afectaban la validez del procedimiento desarrollado hasta la emisión del acto sancionatorio final resaltando, como corolario, que la infracción por la que la empresa fue sancionada no se había configurado a partir de la no aceptación de la propuesta en oportunidad de la audiencia conciliatoria, sino en un momento anterior, que fue precisamente el que suscitó la denuncia del consumidor, con la violación a la normativa más arriba señalada [v. punto 1.2.1.].
Así las cosas, y en base a lo expuesto, juzgó que las circunstancias que llevaron al Juez de faltas a considerar que la sociedad actora había incumplido las normas de la ley de defensa al consumidor se encontraban debidamente acreditadas, por lo que el acto impugnado no merecía reproches.
1.2.3. Por último, pasó a tratar la denunciada ausencia de motivación adecuada del acto impugnado, que la actora fundó en la irrazonabilidad de la resolución administrativa, al no advertir “…que el razonamiento del juez de faltas se encuentre reñido con la coherencia lógica, ni resulte absurdo, tal como lo propone la actora…”.
Dicho lo anterior, ingresó a analizar lo concerniente a la graduación de la pena a la luz de las pautas brindadas por los arts. 28 y 33 de la Constitución Nacional y, dentro de tal esquema, aplicados específicamente como límite de la discrecionalidad administrativa.
Así, consideró que la magnitud de la multa aplicada no resultaba abusiva ni desproporcionada, en tanto el acto administrativo contenía una adecuada motivación [v. fs. 35], que permitía apreciar las razones que habían llevado a la autoridad a fijar una sanción pecuniaria de pesos diez mil [$ 10.000,00], dentro del marco de discrecionalidad con que contaba en la materia, respetuoso de las pautas que los arts. 47 inc. “b” y 49 de la Ley 24.240 y 77 de la ley 13.133 delineaban para la graduación de la sanción, poniendo de relieve que el Juez de faltas había efectivamente contemplado las pautas impuestas por el ordenamiento legal.
Y, teniendo en cuenta además que el quantum determinado se situaba dentro de la escala de ley, consideró que la facultad discrecional ejercida por el Juez de faltas se ajustaba al principio de razonabilidad.
2.1. En su memorial recursivo (fs. 76/82), la actora manifiesta, como cuestión preliminar, que no apunta a cuestionar la validez del acto “…en punto a sus formas…”, sino en orden a los fines que el mismo persigue, esto es, no a imponer sanciones sino a lograr la efectiva protección de los derechos del consumidor, en orden a solucionar el conflicto planteado por éste, conforme así lo dispone el art. 3 inc. d) de la ley 13.133.
2.2. Cuestiona, como primer agravio, que en la sentencia se considerara que había infringido el deber de buena fe en relación al denunciante cuando, en su criterio, ha sido quien “…violó palmariamente el deber de Buena Fe, en la etapa de cumplimiento de contrato, al impedir que Telecom Personal S.A. como co-contratante cumpla con su deber que administrativa y judicialmente se le está reclamando, al no asistir a las audiencias, ni dejar representante al efecto, obstaculizando de esta manera cualquier posibilidad de negociación a los fines de poder arribar a un acuerdo conciliatorio que satisfaga su reclamo…”.
Refiere, sobre el particular, que el denunciante no compareció a ninguna de las audiencias fijadas por el organismo administrativo, sin brindar ninguna justificación, imposibilitando arribar a un eventual entendimiento entre las partes, superador del conflicto.
2.3. A modo de segundo agravio, se duele de la interpretación que el juez de grado hiciera en el punto 7.2. de su pronunciamiento, respecto a que la continuación del procedimiento frente al silencio del denunciante queda sujeta a la decisión de la Administración.
En su visión, “…la indiferencia puede y debe considerarse total, como de suficiente entidad como para tenerse como manifestación de desinterés y por configurada la violación del principio de buena fe así como el incumplimiento del deber de conducta colaborativa que le era exigible…”.
2.4. Finalmente, como tercer agravio, mantiene su impugnación en punto a la ausencia de toda justificación que permita establecer cuál ha sido el parámetro de referencia que se tomó en cuenta para graduar la multa.
Sostiene que la solvencia del sancionado no puede ser parámetro para graduar la sanción -como pareciera indicar el juez de grado-, máxime cuando el Juez de Faltas ha fijado una multa de pesos quince mil ($ 10.000,00) sin el mínimo análisis, lo que trasunta un acto caprichoso, arbitrario y sin fundamento. Agrega que el art. 49 de la Ley 24.240 establece que en la aplicación y graduación de las sanciones deben contemplarse una variedad de circunstancias, que en el presente caso han sido ignoradas. En tal creencia, critica la mirada del a quo pidiendo, en suma, que se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, se haga lugar a la pretensión articulada.
3. La Municipalidad demandada contesta el memorial en traslado a fs. 85/87 y solicita su íntegro rechazo.
II. El recurso no se estima.
1. El apelante critica que el juez de grado no haya tenido en cuenta la actitud componedora que su parte mostró al formalizar varios ofrecimientos al denunciante a fin de superar el diferendo -los que no pudieron lograr su objetivo por sus inasistencias a las audiencias de conciliación citadas- y dejar de lado los inconvenientes y dificultades que el usuario había tenido en relación al servicio de telefonía celular que se le brindaba sobre la línea 155320635 (cfr. actas de audiencias de fs. 7, 14, y 33 del expediente administrativo).
La recurrente, empero, pasa por alto que dicha cuestión, emparentada con la falta de cooperación e infracción al deber de buena fe que acusara en relación al denunciante, sí fue considerada en el fallo apelado; basta repasar los argumentos reseñados en el punto “1.2.2.” de este voto para comprobar a simple vista lo expuesto.
El magistrado, lejos de hacer caso omiso al planteo de la empresa, lo abordó expresamente, explicando las razones por las cuales -a su juicio- la buena voluntad que su parte pudiera haber puesto en la audiencia de conciliación ninguna virtualidad tenía para enervar la infracción a las disposiciones de la Ley 24.240, por resultar una conducta posterior a los hechos e irregularidades que eran objeto de investigación y respecto de los cuales, asimismo, no mediaba discusión.
Por lo demás, el juez de grado dejó bien en claro que el denunciante no se desentendió del trámite por él iniciado, puntualizando que la primera oferta realizada por la razón social denunciada en el marco de la etapa de conciliación, fue expresamente rechazada por el cliente, tal como da cuenta el acta de fs. 11 del expediente administrativo.
Y, en cuanto a la interpretación que el juzgador hace en relación a la ausencia del denunciante a las audiencias conciliatorias -en pos de tenerlo por desistido de la denuncia y pasar las actuaciones al archivo-, es posible verificar que más allá de su propio juicio sobre el tema, ninguna razón de peso esgrimió la recurrente en pos de obtener la reversión del criterio seguido.
En función de su queja, opino que la apelante no solo parte de una premisa equivocada, sino que los argumentos que esgrime en este punto constituyen una reiteración del contenido de su escrito de demanda, técnica que no satisface el mínimo de pericia recursiva que se espera de un embate como el incoado, en tanto omite explicitar a este órgano por qué cree que esos fundamentos ya tratados en la primera instancia, han sido valorados por el juez de grado en un modo equivocado, injusto o contrario a toda razón (cfr. arg. arts. 56 inc. 3°, 77 y ccdtes. del C.P.C.A.; arts. 260, 272 del C.P.C.C.).
En fin, la recurrente solo intenta una elemental defensa de su posición, exhibiendo una mera disconformidad que no basta para revertir la solución del fallo, que ha de reputarse firme, por falta de debido ataque.
2. Resuelto lo anterior en punto a los dos primeros agravios esgrimidos, y no mediando algún otro cuestionamiento sobre los hechos y circunstancias que justificaron la imposición de la sanción, corresponde ingresar al agravio de la accionante vinculado con la graduación de la multa, campo en el que el órgano administrativo posee, sin duda, un prudente margen de arbitrio.
Sobre el tópico, corresponde tener presente que para que la autoridad incurra en un exceso de punición -tal el reproche que enrostra la actora a este segmento del pronunciamiento-, debe probarse una distorsión entre el quantum de la multa y la reprensión que pudiera hacérsele en su proceder a la firma sancionada.
La ley 24.240 prevé en su art. 47 inc. “b” la sanción de “… multa de cien (100) pesos a quinientos mil (500.000) pesos…” (inciso “b”) fijando, en el art. 49, las pautas para la aplicación y graduación de las sanciones allí previstas, exigiendo a la Administración tener en cuenta “…el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho…”.
Al acometer el análisis de este aspecto de la demanda, el juzgador -más allá de considerar correcta la apreciación de la autoridad administrativa respecto del incumplimiento de la actora al deber de información y de buena fe- consideró que “…en el caso, la multa aplicada encuentra su motivación en las pautas establecidas en el art. 49 de la ley 24.240, que fueran receptados expresamente en la resolución obrante a fs. 35 del expediente administrativo; y si se tiene en cuenta que el quantum determinado se encuentra dentro de la escala prevista en el art. 47 inc. “b”, considero que la facultad discrecional ejercida se ajusta al principio de razonabilidad antes referido…” [v. fs. 69 vta./70].
Esta afirmación fue rebatida por el apelante, con el único argumento de que el decisorio -y, con anterioridad, la autoridad administrativa- justificó la aplicación de la sanción considerando, exclusivamente, su solvencia. Me permito no coincidir con tal apreciación.
Una detenida lectura a la resolución de fs. 35 del expediente administrativo, demuestra que para sostener la cuantía de la multa impuesta, se tuvo en consideración: (a) la magnitud de la empresa; (b) la inexistencia de preparación del personal de venta o de atención de reclamos acerca de las obligaciones para con los clientes; (c) la certificación de los antecedentes desfavorables de la empresa [v. fs. 31]; y (d) la circunstancia de no haber arribado a una conciliación con el consumidor o usuario.
Si bien estos parámetros no fueron en su totalidad consignados en la sentencia, lo cierto es que el Juez de Faltas sí los tuvo en cuenta, considerándolos suficientes y proporcionadas a la sanción impuesta.
En este aspecto, el agravio de la recurrente demuestra un parcial desenfoque con lo juzgado en la instancia. No es que el a quo haya descartado el vicio de irrazonabilidad del quantum sancionatorio apuntalando el razonar administrativo en la solvencia de la empresa o en la magnitud de la firma, como lo afirma la apelante. Por el contrario, descartó la irregularidad denunciada por falta de debida explicitación de los motivos que se plasmaron en la demanda y porque, también, advirtió que el Juez de Faltas había brindado razones convincentes para que la multa fuera mantenida en cuanto a su monto.
Como puede apreciarse, la apelante descuida el ataque sobre los apuntalamientos del fallo en esta parcela, construyendo un agravio a partir de una descripción del contenido del pronunciamiento que no es tal. Así, incurre en insuficiencia en el segmento analizado, por lo que la sentencia debe mantenerse. Las escuetas manifestaciones vertidas resultan insuficientes para alcanzar el mínimo de técnica recursiva requerido como sustento del remedio impetrado, puesto que, de un lado, dejan indemne el desarrollo seguido por el juez de primera instancia y, del otro, constituyen argumentaciones vacuas, carentes de virtualidad para conmover lo decidido en cuanto ha pretendido ser materia de agravio (cfr. doct. esta Cámara causas G-912-MP2 “Rodríguez”, sent. de 14-IV-2009; A-1452-MP0 “Waitzman”, sent. del 11-VIII-2009; A-985-MP0 “César”, sent. del 3-IX-2009; G-616-BB1 “Giner”, sent. de 14-X-2009; C-1743-BB1 “Noicsa S.A.”, sent. de 1-VI-2010, C-3481-AZ1 “Cabrera”, sent. del 18-IV-2013, entre otras).
En consecuencia, el ataque contra dicha parcela del acto administrativo tampoco merecerá recibo.
III. Con todo, he de proponer al Acuerdo rechazar en todas sus partes el recurso de apelación articulado por la actora y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento de grado. Las costas de la segunda instancia deberían ser impuestas a la apelante, en su calidad de vencida [arg. art. 51 inciso 1° del C.P.C.A., ley 14.437].
A la cuestión planteada, voto por la negativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la cuestión planteada por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. Cabe recordar que, al desestimar la acción intentada por la firma Telecom Personal S.A., el a quo distribuyó las costas del proceso en el orden causado de conformidad con lo previsto por el art. 51 del C.P.C.A., en su redacción anterior a la reforma introducida por ley 14.437 [cfr. fs. 70, punto “2” del fallo].
2. Frente a dicha parcela de la sentencia de grado se alza la apoderada municipal por derecho propio a fs. 74/75. En sustento de su recurso argumenta que las costas debieron imponerse -a tenor del principio general imperante en la materia- a la parte vencida en el pleito, con cita de un precedente de este Tribunal.
II. El agravio es de recibo.
1. Sabido es que la ley 14.437 (B.O. N° 27.006 del 08-02-2013) -en vigor desde del 17-02-2013- modificó sustancialmente el régimen de costas en el orden causado establecido como regla en el ordenamiento procesal contencioso administrativo hasta entonces vigente, instaurando así un nuevo principio general mediante el que se dispone que “…el pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en el proceso…” (cfr. art. 51 primer inciso, primera parte del C.P.C.A. en su actual redacción).
La misma norma contempló, a su vez, dos excepciones a ese principio basadas -de un lado- en razones de índole subjetiva, al admitir que “…sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad…” y -de otro lado- motivos que se vinculan con la naturaleza del reclamo, al imponer las costas en el orden causado “…cuando la parte vencida en el proceso fuere un agente público o quien hubiera reclamado un derecho previsional, en causas en materia de empleo público o previsional…” [cfr. doct. esta Cámara causa C-5885-MP1 “Díaz”, sent. del 13-VIII-2015 -y sus citas-].
Tal es entonces el esquema normativo procesal que, encontrándose vigente al momento de dictarse sentencia, debió aplicarse -sin más reparo que la sola comprobación de que su recepción al pleito no afecte la validez de los actos ya cumplidos de conformidad con las leyes anteriores- al caso sub examine [cfr. argto. doct. S.C.B.A causas Ac. 77.944 «Corredato», sent. del 1-IV-2004, por mayoría; C. 98.117 «Sachinelli», sent. del 15-IV-2007; esta Cámara, causa C-4983-AZ1 “Bustamante”, sent. del 06-XI-2014 -y sus citas-).
Concluyo entonces, que el juez de la instancia inferior se apartó injustificadamente de aquel principio instituido por la ley 14.437, vigente al tiempo de dictarse sentencia -acto jurisdiccional en el que debe fijarse la condena en costas, según art. 163 del C.P.C.C., aplicable a este proceso por reenvío del art. 77 inciso 1° del C.P.C.A.- y en virtud del cual correspondía que la firma actora, en su condición de vencida -determinada por el rechazo de la pretensión a cuyo progreso se opuso la demandada [cfr. contestación de demanda a fs. 53/56 y proveído de fs. 57, punto “3”]- cargase con los gastos causídicos irrogados a su contraparte.
No empece a la solución que se propone, la circunstancia de que la letrada apelante no hubiera formulado un específico agravio ante la ausencia de regulación de honorarios a su favor en el pronunciamiento recurrido; en mi criterio, tal petición debe entenderse contenida dentro de su pretensión revocatoria encaminada a obtener la modificación de aquella parcela de la sentencia que impuso las costas por su orden, solución que la habilitaría a obtener la regulación de sus estipendios y a perseguir su cobro a la actora -vencida y, ahora, condenada en costas- [arg. decreto ley 8838/77 y dictamen del Honorable Tribunal de Cuentas relacionado].
III. Propongo al Acuerdo, consecuentemente, acoger el recurso articulado a fs. 74/75 por la letrada apoderada de la Municipalidad de General Pueyrredon, por su propio derecho, y, en consecuencia, dejar sin efecto la atribución de costas de primera instancia decidida por el a quo e imponerlas a la actora en su condición de vencida. Las costas de Alzada, en cambio, deberían distribuirse en el orden causado, toda vez que no ha mediado contradicción en torno a la procedencia del recurso bajo análisis (argto. art. 51 inc. 1° -2da. parte- del C.P.C.A. -t.o. s. ley 14.437).
Con el alcance indicado, voto a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Desestimar el recurso de apelación articulado por Telecom Personal S.A a fs. 76/82. Costas de Alzada a la apelante vencida [argto. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. s. ley 14.437-].
2. Acoger el recurso de apelación articulado a fs. 74/75 por apoderada de la Municipalidad de General Pueyrredon, por su propio derecho y, en consecuencia, dejar sin efecto la atribución de costas de primera instancia decidida por el a quo e imponerlas a la actora en su condición de vencida. Costas de Alzada en el orden causado [art. 51 inc. 1° -2da. parte- del C.P.C.A. -t.o. s. ley 14.437-]. Por aplicación del art. 274 del C.P.C.C., corresponde mantener la regulación de honorarios realizada en el grado a favor de los Dres. Hernán E. Colombo y A. Horacio Santana -apoderados de la parte actora- y regular los de la Dra. Matilde Casado -apoderada de la demandada-, por lo actuado en la instancia de grado, en la suma de pesos DOS MIL CIEN ($ 2.100,00), con más el adicional de ley [arts. 16, 21, 44 inc. a) y ccdtes. del decreto ley 8904/77 y 12 y 16 de la ley 6716, t.o. 4771/95]
3. Estese a la regulación de honorarios de alzada que por acto separado se efectúa.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen, sobre el que pesa la carga fijada por Resolución S.C.B.A. N° 2305/2016 en torno a los honorarios de instancia modificados por esta Cámara.
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