Rubros indemnizatorios. Tasa de interés
Se modifica la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, elevando la indemnización fijada en concepto de gastos por tratamiento psicológico; y se establece sobre las indemnizaciones asignadas la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el hecho y hasta el efectivo pago.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ARZAMENDIA LÓPEZ, Aníbal y otros c/ EMPRESA SAN VICENTE S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez, Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I – Por sentencia obrante a fs. 212/219 se hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia se condenó a abonar a Aníbal Arzamendia López la suma de cuatro mil pesos ($4.000), a Matías Arzamendia Díaz la cantidad de ciento sesenta y dos mil pesos ($162.000), y por último a Jennifer Costaguta doscientos ochenta y cinco mil pesos ($285.000), con más intereses y costas. Asimismo la condena se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguro del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del contrato de seguro y con el alcance establecido en los arts. 118 y c.c. de la ley 17.418, resultando inoponible la franquicia invocada a la actora. Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apelaron las partes. Los actores fundaron sus controversias a fojas 242/252, e impugnan los montos fijados en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos médicos, de farmacia y traslado, daño moral, tratamiento psicológico y reparación del vehículo. Por último cuestionan la tasa de interés fijada en el fallo recurrido.
Por su parte la demandada y su aseguradora expresaron agravios a fojas 254/258, también reprueban las cantidades asignadas en los diferentes rubros a favor de los actores y que se desestime el planteo de oponibilidad de la franquicia.
II – 1) Incapacidad psicofísica sobreviniente
Censuran ambas partes, obviamente por diferentes motivos, las partidas indemnizatorias fijadas en este rubro.
Es sabido que el resarcimiento por quebranto físico emergente debe valorar la merma de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud quehaceres domésticos o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta.
También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. Por tanto las objeciones de la demandada a los dictámenes periciales no son fundamentales, en tanto no lo son los cálculos numéricos insertos por los expertos.
Matías Arzamendia Díaz a causa del siniestro que nos ocupa, sufrió traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, y lesiones en miembro superior izquierdo e inferior derecho, siendo asistido por el servicio de emergencias SAME y trasladado al hospital Cosme Argerich, lugar en el que le colocaron un ferulaje en el dedo medio de la mano izquierda y le realizaron una cura plana en el maléolo externo del tobillo derecho (conf. fojas 121).
Jennifer Costaguta a raíz del accidente presentó excoriaciones múltiples en dorso de brazo izquierdo, región lumbar izquierda, tercio superior de muslo izquierdo y rodilla del mismo lado. También tumefacción en rodilla izquierda fue trasladada por una ambulancia al Hospital Argerich (conf. fojas 46 de la causa penal).
En la experticia médica obrante a fojas 148/162 la diestra señaló que se observa en una lesión del tobillo en el coactor Arzamendia Díaz Matías, con cicatriz cuneiforme deprimida de 5cm en maléolo externo que le produce constantes dolores, e imposibilidad a la marcha en forma prolongada y la realización de actividades cotidianas que impliquen caminar por largos tramos, o estar de pie en forma prolongada.
Concluyó que presenta una incapacidad total y definitiva del 5% de la T.O.
En cuanto al daño psicológico se informó que presenta un trastorno por estrés post traumático en su grado leve permanente tabulado en un 2% total, definitivo y residual.
Señaló el profesional respecto a la paciente Costaguta que en la actualidad presenta una lesión en la columna cervical, conocida como “efecto latigazo”, que en la actualidad le produce daño permanente, con contracturas del paquete muscular cérvico braquio escapular bilateral, siendo sus consecuencias las cefaleas y los mareos por síndrome vertiginoso. Agregó la perito que la actora padece constantes dolores siendo su consecuencia el cuadro de lumbo ciatalgia, la imposibilidad a la marcha en forma prolongada y la realización de las actividades cotidianas.
Estimó que la accionante es portadora de un 10% de incapacidad total permanente y residual, teniendo en consideración las limitaciones para desarrollar su vida laboral y recreativa.
En relación al daño psicológico, dictaminó la médica que se observa en la actora un desarrollo psicopatológico trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, que la incapacita en un 2% de forma también permanente.
Ahora bien, para resolver el daño de las víctimas tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: a) Matías: 18 años, soltero, vive con sus padres, acompaña a su papá a realizar tareas de albañilería percibiendo un sueldo mensual aproximado de $2.500; b) Jennifer, 18 años, soltera, vive también con sus progenitores, se dedica a vender productos de la marca Avon, ganando $1.000 por mes (conf. fojas 4 y 5 del beneficio de litigar sin gastos).
En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales de las víctimas, la incapacidad física y psicológica sufrida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1068, 1086 – actualmente artículos 1746, 1737, 1739 – y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado por el sentenciante a favor de Arzamendia Díaz -$ 100.000- y el asignado a Costaguta -$190.000- resultan acordes y ajustados a derecho, por lo que propongo rechazar las quejas y confirmar la decisión de grado.
II – 2) Gastos médicos, de farmacia y de traslado
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que la damnificada haya sido atendida en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo165 del CPCC.
De las constancias objetivas de autos, considero que las sumas fijadas por el juzgador – $3.000 y $6.000- resultan acordes y ajustadas a derecho, por lo que propongo rechazar las quejas.
II – 3) Daño moral
Se agravian la actora y la citada en garantía de las cantidades asignadas por el juzgador por el detrimento espiritual sufrido.
Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas y psicológicas permanentes sufridas, con la respectiva repercusión en la faz espiritual del actor, -que fueran debidamente detalladas en el rubro incapacidad sobreviniente-, considero que las sumas fijada por el señor juez de grado -$50.000 y $80.000- resultan también acordes, por lo que propongo mantener las cantidades asignadas.
II – 4) Gastos por tratamiento psicológico
La perito aconsejó a los actores realizar psicoterapia por el término de un año, con una frecuencia semanal, estimándose el costo de cada sesión en $300.
El sentenciante, computando el valor de cada consulta en $180, fijó la suma de $9.000 para cada uno de los reclamantes, cantidad que a mi entender, resulta reducida, por lo que propongo que la misma sea elevada a $15.000 para cada uno de los accionantes.
II – 5) Gastos de reparación de la motocicleta
La actora se queja del monto asignado en el fallo recurrido, y las demandadas de la procedencia y en subsidio de su cuantía.
Conforme se desprende de fojas 9 de las presentes actuaciones y fojas 12, 36/37 y 49/50 de la causa penal Aníbal Arzamendia López es el titular registral de la motocicleta marca Honda Dominio 049 JJQ.
En cuanto a los daños que sufrió el vehículo, si bien el presupuesto de fojas 10, no se encuentra reconocido, los daños sí se han probado con el inventario que obra glosado a fojas 15 de la causa penal que da cuenta que fue chocada la parte trasera.
Por ello, ante la orfandad probatoria coincido con lo expresado por el sentenciante de conformidad con lo previsto en el art 165 del Código Procesal, fijando la suma de $4.000, para resarcir el presente rubro.
Y es que en materia de indemnización de los gastos de reparación del vehículo dañado, el responsable sólo está obligado a abonar un costo razonable (CNCiv., Sala E, 27/06/2000, “Bogado, María F. c. O. S.N. y otro y Torres Lizardo, Enrique c. O.S.N. y otros”, LA LEY 2001 C, 302).
Propongo en consecuencia rechazar las quejas y confirmar la indemnización correspondiente.
II – 6) Franquicia
Por último cuestiona la aseguradora que la juzgadora le hiciera extensiva la condena sin tener en cuenta la franquicia pactada por las partes.
Sentado lo predicho y en lo que atañe a la controversia procesal sobreviniente respecto a la franquicia de cobertura que dimana del contrato de riesgo de responsabilidad civil que oportunamente se celebrara entre la parte accionada y su firma aseguradora debe explicitarse que tales disposiciones o descubiertos a cargo del asistido son inoponibles a la víctima de un accidente de tránsito, por lo que la empresa citada en garantía deberá abonar la indemnización fijada en la sentencia -conf. CNCiv., Sala B, 08.10.2004, Diario “La Ley” del 16.02.2005-; sin perjuicio que, luego y eventualmente, se encuentre facultada para repetir lo pagado contra su asegurado -conf. CNCiv., Sala B, 24.10.2003, RCyS, 2004-I, 106-.
Ello resulta ser así puesto que tales limitaciones no solo se oponen a los términos de la Ley nº 24.449 y sus modificatorias, de alcance imperativo -conf. CNCIV., Sala K, 06.09.2006, in re “Alvarado c/ LVA”- sino que -de sostenerse lo contrario- se permitiría a los sujetos en cuestión circular con franquicias tan elevadas que, al momento de indemnizar a las víctimas, dejaran insatisfechos los justos reclamos interpuestos por las mismas -conf. CNCiv., Sala M, 29.12.2003, Diario “La Ley” del 12.07.2004, entre muchos otros-.
De igual modo es dable acotar que el seguro de responsabilidad civil no tiene -como único objeto.-defender al afianzado sino, también y con igual alcance tuitivo, el proporcionar al sufriente de un resarcimiento rápido e integral. Por lo tanto el Estado, la seguridad jurídica y la sociedad toda no pueden permanecer impenitentemente indiferentes ante el derecho insatisfecho del damnificado por razones que -aunque válidas, entre tales signatarios- al damnificado le son -por completo- extrañas o ajenas (conf. anterior art.1199º y sus pariguales 1740°, 1743° y conc. del Cód. Civil Unificado).
En tal sentido debo señalizar que, concibiendo el suscripto al Derecho como un ordenamiento social justo -conf. Renard, G. El Derecho, la Justicia y la Voluntad, Cap. II – Bs. As. – 1943. Idem, Casares, T. La Justicia y el Derecho, p. 14. Ed. Abeledo-Perrot – Bs. As. – 1974. Idem, Llambías, J. Tratado de Derecho Civil. Parte General, Tº I, p. 20. Ed. Perrot – Bs. As. – 1995, entre otros destacados maestros- el mismo, inescindiblemente, debe privilegiar las ideas contemporáneas que giran en derredor de un criterio solidarista tendiente a posibilitar la realización individual en un determinado contorno social. Bajo tales ineluctables premisas resulta, pues, desdeñable o egoísta pretender desentenderse de la desgracia y mortificación ajenas; priorizando coyunturales intereses economicistas o soslayando, pretiriendo o dejando de lado la reparación del daño injustamente padecido.
La moderna cosmovisión del denominado Derecho de Daños procura, entonces, proteger al débil y por ende al sufriente; siendo esa cardinal directriz el rumbo proteccional que debe marcarse y hacia donde debería focalizarse la función protectora del seguro; conmensurado como instituto adecuado de la idea asistencial o de cobijo ante el infortunio sobreviniente. Bajo tales parámetros el daño individual -como se avizora- resulta distribuido o sopesado entre todos los asegurados, ensayando o proponiendo que el malquistado obtenga una condigna reparación del perjuicio sufrido y sorteando la hipotética insolvencia del autor del demérito provocado. No se trata, como se avizora, de hallar sujetos a quienes exigirles una determinada indemnización sino -por el contrario- jurídicamente proyectar o normativamente intentar que el maluco sea satisfecho en la justa medida de su reclamo.
Recurrir, por ende, a alambicados argumentos o limitativos postulados materialistas desnaturalizaría impenitentemente la originaria y fundacional premisa que justifica y concede razón al denominado contrato de seguro; toda vez que no se contemplarían adecuadamente las prerrogativas del beneficiario, en orden a su indemnidad y se troncarían o volatilizarían los intereses de los damnificados, con el consecuente desvanecimiento de la garantía de una efectiva percepción en lo atinente a la indemnización emergente.
Finalmente remítome -como mejor proceda y en lo que exclusivamente resulte pertinente- a la doctrina plenaria del Fuero (art. 303º del Cód. Procesal) que emerge de lo actuado, con fecha 24.10.2006, en autos caratulados “Obarrio, M. c/Microómnibus Norte y otros s/daños y perjuicios” (Expte. nº 54.392) y que expresamente estableciera que estos tipos de limitaciones no resultan oponibles al damnificado, sea transportado o no -conf. Diario “El Derecho” del día 29.11.2006, p. 3 y sgtes. Idem XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Comisión nº 3, septiembre de 2007 – Universidad Nacional de
Lomas de Zamora (Bs. As.), entre otros destacados eventos académicos-; todo ello sin mengua de la opinión que, al respecto y en contrario, emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -conf. CNCiv., Sala A, 08.06.2012, DJ 2012-III,12. Idem, Sala F, 15.05.2012, RCyS 2012-VIII, 241. Idem, Sala M, 18.04.2012, ar/jur/13085/2012. Idem, Sala L, 10.09.2013, RCyS 2013-IX, 183. Idem, Sala B, 13.02.2015, RCyS 2015-VII, 203, entre muchos otros-.
Por lo expuesto se rechaza la queja y se confirma la decisión de grado.
II – 7) Intereses
La sentencia en estudio ordenó liquidar los intereses desde el día del hecho (07/03/2014) al pronunciamiento, al 8% anual, desde allí al efectivo pago, en base a la tasa activa tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme plenario: “Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/2009.
La actora cuestiona el decisorio.
En atención al criterio adoptado por mis colegas de Sala, propongo modificar la sentencia apelada respecto a los intereses fijados en las indemnizaciones, disponiéndose la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la mora y hasta el efectivo pago.
III – Resumen, costas
Por lo expuesto postulo admitir parcialmente las quejas de la actora y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) se eleva a quince mil pesos ($15.000) la indemnización fijada a cada uno de los actores en concepto de gastos por tratamiento psicológico; b) se fija sobre las indemnizaciones asignadas la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el hecho y hasta el efectivo pago; c) se la confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios; d) las costas de alzada se imponen a la demandada en su condición de vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).
En acuerdo trataremos las apelaciones a la regulación de honorarios practicada a favor de los profesionales intervinientes.
Así lo voto.
Las señoras jueces de Cámara doctoras Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- PATRICIA BARBIERI.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de marzo de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir parcialmente las quejas de la actora y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) elevar a quince mil pesos ($15.000) la indemnización fijada a cada uno de los actores en concepto de gastos por tratamiento psicológico; b) fijar sobre las indemnizaciones asignadas la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el hecho y hasta el efectivo pago; c) confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que ha sido materia de agravios; d) imponer las costas de alzada a la demandada en su condición de vencida.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el capital de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 219, fijándose los correspondientes al Dr. Leonardo Orestes Bavastro, letrado apoderado de la parte actora, quien no alegó, en pesos ciento seis mil ($ 106.000); los de la Dra. Gabriela Alejandra Mozolewski letrada apoderada de la demandada y la citada en garantía, quien tampoco alegó, en pesos setenta y nueve mil ($ 79.000); los del Dr. Lucas Ignacio Bede, por su actuación en el mismo carácter en las audiencias de fs. 98 y 134, en pesos un mil ($ 1.000); los de la perito médica Karina Beatriz Paredes, valorando que presentó informe sobre la incapacidad física y psíquica de dos de los coactores, en pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000); y los del perito ingeniero Héctor Francisco Oderigo, en pesos treinta y cuatro mil ($ 34.000).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. Leonardo Orestes Bavastro en pesos cuarenta y nueve mil ($ 49.000), y el de la Dra. Gabriela Alejandra Mozolewski, en pesos treinta mil ($ 30.000) (art. 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Osvaldo Onofre Álvarez
Ana María Brilla de Serrat
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