Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufrió el accionante como consecuencia de un accidente.
En la ciudad de La Plata, a 12 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo la señora Jueza de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda, Dra. Irene Hooft, su Presidente, Dra. Ana María Bourimborde (art. 35 ley 5.827) y el Dr. Alejandro L. Maggi (art. 36 de la citada ley), para dictar sentencia en la causa caratulada: “NEYRA, LEANDRO FABIAN C/BARZOLA, SERGIO RICARDO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley el cual arrojó el siguiente orden de votación: Dras. HOOFT – BOURIMBORDE- MAGGI, resolviendo el Tribunal plantear las siguientes:
CUESTIONES:
PRIMERA: ¿Corresponde modificar la sentencia de fs.123/130?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION planteada, la señora Jueza, Dra. Irene Hooft dijo:
I. La señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Leandro Fabián Neyra contra Sergio Ricardo Barzola y la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A. y, en consecuencia, condenó a los nombrados a abonar al actor la suma de $ 355.000, con más los intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde la fecha del hecho -a saber, el 7 de julio de 2012- y hasta el efectivo pago. Impuso las costas del proceso a los demandados vencidos (art. 68 CPCC) y difirió la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad legal (v. fs. 123/130).
II. Contra este fallo se alzan la parte actora (v. fs. 134) y la citada en garantía (v. fs. 136), expresando sus agravios a fs. 143/145 y 151/152 respectivamente, los que no merecieron réplica de su contraria (v. fs. 154 y 155).
En su presentación de fs. 143/145, el actor cuestiona por exiguas las sumas reconocidas en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos médicos y de traslado”. A su turno, la citada en garantía controvierte por excesiva la cuantificación de la “incapacidad sobreviviente” y el “daño moral”, la procedencia de los “gastos médicos y de traslado” y la tasa de interés fijada en la decisión apelada (v. fs. 151/152).
III.- Por las razones y con el alcance que expondré a continuación, las críticas ensayadas son parcialmente admisibles. Veamos.
III.1.- Liminarmente cabe precisar que los hechos ventilados en la presente causa (y por tanto, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Siendo ello así, y sin perjuicio de lo que luego habré de señalar en torno a las reglas relativas a la cuantificación de los perjuicios, la responsabilidad debatida debe juzgarse a la luz de la legislación vigente al momento del hecho, esto es del Código Civil derogado (art. 7, CCC; SCBA, causa C. 121.943, sent. del 21-XI-2018; C. 119.623, sent. del 25-IV-2018; C. 121.001, sent. del 21-II-2018; entre muchas otras).
Efectuado tal señalamiento, cabe ingresar al examen de los agravios sometidos a conocimiento de este Tribunal.
III.2.- Incapacidad sobreviviente
a. Conforme inveterada doctrina de la Corte Nacional, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas y/o psíquicas de modo permanente, esta incapacidad debe ser reparada (CSJN Fallos: 328:4175; 327:2722; 326:1299). Y ello así al margen de que desempeñe o no una actividad productiva y de lo que pueda corresponder por daño moral (Fallos 327:2722) pues la lesión a la integridad física afecta a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 321:1124; 322:2002; 326:1673; 327:2722; 329:2688, 331:570).
En forma análoga la Suprema Corte provincial ha dicho que la denominada “incapacidad sobreviniente” alude a la secuela o disminución física y/o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (cf. SCBA; Ac. 54.767, sent. del 11-VII-1995; Ac. 79.922, sent. del 29-X-2003). Y siguiendo la doctrina sentada por la Corte Nacional in re “Arostegui” (Fallos 331:570) ha señalado que al momento de cuantificar el rubro bajo análisis no cabe ceñirse a evaluar el perjuicio material solamente en cuanto repercute en la minusvalía laboral de la víctima, sino que también corresponde indemnizar la pérdida de ‘chance’ cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera y demás consecuencias en su vida de relación (SCBA, L. 116.622, sent. del 15-IV-2015).
De tal modo, la actividad humana, y su afectación con motivo de la incapacidad sufrida, no debe ser valorada jurídicamente sólo por los ingresos que genera (esto es en su faz estrictamente laboral), sino que existen otras dimensiones que deben incluirse en su ponderación, a saber, aquellas actividades o tareas que no reciben una retribución en el mercado pero que resultan económicamente valorables. Comprende -por ende- no sólo lo laboral o profesional, sino toda incapacidad vital, tanto en lo individual como en lo social, en tanto -vale subrayar- posea connotación patrimonial (CCCom. Junín, causa 4712 “Rinaldi y ot. c/ Sucesores de Nitto Francisco s/Daños”, sent. del 27-XI-2018).
Esta última aclaración resulta relevante para delinear la naturaleza y límites del presente rubro en el cual se indemnizan las consecuencias patrimoniales de la incapacidad.
En efecto, tal como observa Picasso, el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97) y son tales consecuencias las que son objeto de reparación. De ahí la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.), pues en estos casos habrá que atender a las consecuencias de esas lesiones en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral (cf. voto del dr. Picasso en CNCiv., sala A, ”P.,Z C/Coto Centro Integral de Com. SA”, sent. del 18-IX-2018, LLey online AR/JUR/48976/2018).
Consecuentemente, la incapacidad sobreviniente engloba las consecuencias patrimoniales de la afectación a la integridad psicofísica, mas no otras facetas o repercusiones en la esfera extrapatrimonial o espiritual que son resarcidas a título de daño moral (v.gr. la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y análogas) pues ello importaría un doble resarcimiento por el mismo perjuicio que sería valorado, primero, para fijar el resarcimiento por “incapacidad sobreviniente” y luego con el daño moral. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305) (cf. voto del dr. Picasso en CNCiv., sala A, ”P.,Z C/Coto” ya cit.;íd. “M. V., J.R. c/ C.OP.I.J.S.U.D. s/daños”, sent. del 03-XI-2017 LLey online AR/JUR/80626/2017).
Ello -como acota el voto que rememoro- no se contrapone con la doctrina de la Corte Nacional de la cual se desprenden las siguientes pautas: que por mandato constitucional la reparación debe ser integral; que deben resarcirse todas las consecuencias de la incapacidad, no únicamente las patrimoniales y que, a los fines de valorar el daño patrimonial, resulta insuficiente ponderar sólo los ingresos de la víctima, pues la lesión a su integridad física también afecta sus posibilidades de realizar otras actividades que, aunque no resulten remuneradas, son económicamente mensurables. Tales pautas imponen el resarcimiento integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviviente mas distinguiendo adecuadamente según su proyección lo sea en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima (cf. voto doctor Picasso en CNCiv., sala A, causas “P.,Z c/Coto” y “M.V., J.R.2 ya cit.).
b. Ahora bien, el Código de Vélez Sarsfield no contenía directivas precisas para cuantificar la indemnización por incapacidades permanentes (art. 1086 CC).
i] Bajo este escenario la Corte Nacional sostuvo que para su justipreciación no era necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco resultaban aplicables sin más los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo -no obstante admitir su utilidad como pauta genérica de referencia-, sino que debían tenerse en cuenta las secuelas, los efectos que éstas podían tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (CSJN Fallos: 320:1361; 327:2722; V. asimismo: SCBA, causa C. 118.133, sent. del 8-IV-2015, entre muchas otras).
Con todo, se reconoció que las diversas fórmulas constituían un elemento relevante que había de jugar al lado de un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador había de trabajar para aquella determinación. En palabras del doctor Roncoroni, su empleo (o al menos el conocimiento del resultado que ellas arrojaban para cada caso concreto) resultaba útil para no fugarse -ni por demasía ni por escasez- del área de la realidad y para brindar, cuando menos, un piso de marcha apisonado por la razonabilidad y objetividad que podía extraerse de esos cálculos y sobre el cual caminar con todas las pautas restantes hasta la tarifación buscada (cf. voto del Dr. Roncoroni en SCBA Ac. 83.961, sent. del 1-IV-2004, LLBA 2004,974). Se destacó, además, que acudir a fórmulas de matemática financiera o actuarial como son aquellas contenidas en las tablas de amortizaciones vencidas a interés compuesto y de uso habitual en los Tribunales de Trabajo ofrecía, como ventajas, algún criterio rector más o menos confiable, cierto piso de marcha al formular o contestar reclamos, o el aventamiento de la inequidad, la inseguridad o la incerteza. Ello sin olvidar que aquéllas jugaban, por un lado, como un elemento más a considerar y, del otro, que su aplicación desprovista de prudencia podía llevar a verdaderos despropósitos (SCBA, C. 119.926, sent. del 11-II-2015).
ii] El nuevo Código Civil y Comercial, en cambio, contempla directivas detalladas para el cálculo de la “incapacidad sobreviniente”, innovando al exigir el cálculo del valor presente de una renta futura no perpetua.
En efecto, su art. 1746 dispone que «…En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…”. Las referidas fórmulas se erigen así en un parámetro que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de justipreciar la entidad de los daños patrimoniales por lesiones o incapacidad física y/o psíquica.
El texto de la norma, se ha señalado, es rotundo en tanto para valorar y cuantificar ese género de indemnizaciones -correspondientes a consecuencias resarcibles patrimoniales- adopta explícitamente el llamado método de capital humano y provee directivas detalladas para la realización del cálculo (Acciarri, Hugo A., “El artículo 1746 como nuevo sistema para calcular indemnizaciones y su diferenciación con los anteriores métodos”, LLey online AR/DOC/3626/2015).
Su consideración, desde ya, no significa reducir la labor jurisdiccional a un cálculo aritmético o concebir a la vida humana desde una visión estrictamente economicista. Antes bien, por su intermedio, se restringe el margen de discrecionalidad judicial y se aporta transparencia a la decisión -facilitando su impugnación- al contener la expresión visible, abierta y sistemática del razonamiento seguido a los fines de determinar la cuantía del daño bajo análisis. La ponderación de fórmulas matemáticas constituye por tanto un procedimiento que deja a la vista cada uno de los pasos del razonamiento (Acciarri, Hugo. A, “La cuantificación de indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código. Su lógica jurídico-económica”, RCCyC 2015 (julio) 291, LLey online AR/DOC/2150/2015), tanto al exteriorizar la fórmula empleada como las premisas fácticas que han sido tenidas en cuenta para desarrollar la labor de cuantificación (CCCom. MdP, sala II, in re “Ruiz Díaz, J. c/Kreymeyer, I. y ot.”, causa 169.161, sent. del 18/VIII/2016; n re “Ogas, R c/Valdettaro, P.”, causa 166.636, sent. del 20-XII-2018).
De tal modo se satisface la exigencia constitucional de motivación de las sentencias. La obligación de fundar la decisión de modo que se perciba claramente el curso lógico y jurídico del que deriva a los efectos de permitir su impugnación y garantizar su control de legalidad constituye, al decir de la Corte provincial, una garantía de los derechos de las partes (SCBA, Ac. 61.027, sent. del 30-VI-1998; C. 101.527, sent. del 15-VII-2009; C. 116.658, sent. del 30-IX-2014, entre otras). Y, en cuanto concierne a la determinación del quantum resarcitorio, los jueces deben individualizar y ponderar los elementos de juicio que dan sustento a su decisión, no bastando con mencionar las pautas que se tuvieron en cuenta, sino que una vez que se establecieron es preciso analizarlas e interrelacionarlas puesto que apreciar significa evaluar y comparar para decidir, proporcionando los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos que demuestren por qué el resultado es el que se estima más justo (SCBA, C. 106.323, sent. del 19-IX-2012; Ac. 83.961, sent. del 01-IV-2004).
En definitiva, si bien la determinación del quantum indemnizatorio constituye, por regla, una cuestión privativa de las instancias de grado, no revisable en el ámbito de la casación salvo absurdo, ello -puntualizó la Suprema Corte- no exime a los magistrados del cumplimiento de la debida motivación de su decisión (cf. SCBA, causas L. 98.664, sent. del 18-IV-2011; L. 116.62, sent. del 15-IV-2015).
c. En el sub lite, en su escrito inicial, el actor reclamó el resarcimiento del “daño físico e incapacidad sobreviniente” en forma autónoma del “daño psicológico” (v. fs. 14vta., 16 y vta. y 17).
Con acierto, la señora Jueza de grado abordó de manera conjunta el tratamiento de las secuelas incapacitantes tanto en la esfera física como psicológica. Tal proceder, a mi juicio, es correcto por cuanto si existe una minusvalía que repercute patrimonialmente en cualquiera de los ámbitos de la persona debe ser considerada en su integridad pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones indemnizatorios traduce una visión fragmentada del ser humano (CNCiv., sala M, “Gómez, M.R. c/Nudo SA y ot. s/daños”, sent. del 30-VI-2016, LLey online), opuesta a la comprensión plena de la persona que informa el régimen de reparación integral (CSJN, Fallos 331:570). A la par, dicho modo de abordaje es coherente con el concepto amplio de la incapacidad sobreviviente en el ámbito civil (cf. CNCiv., sala C, in re “Fernández, A. M. c/Metrovías S.A. y ot”, sent. del 24-II-2009, LLey online 70053585; id. sala A, “Carames, J.E. c/Villarino, S. M. Y ot. s/daños y perjuicios”, sent. del 18-VI-2012, LLey online AR/JUR/32361/2012).
Seguidamente, a fin de arribar a su decisión estimatoria y cuantificar la presente partida, la magistrada examinó los diversos elementos de convicción aportados al proceso.
Así, en lo que atañe a las secuelas físicas tuvo presente el dictamen del médico Gatti (v. fs. 86/87) quien, por las limitaciones que dijo constatar en el señor Neyra en la movilidad de su columna cervical y lumbar, con más los incrementos que aplicó por factores de tipo de actividad, posibilidades de reubicación laboral y edad, concluyó que padece de una incapacidad final y permanente del 17,78 % comprensiva tanto de su actividad laboral como de su vida de relación (v. fs. 126). Ponderó, además, que en el plano psíquico la especialista descartó la presencia de un desarrollo postraumático o reactivo derivado del accidente, precisando que los síntomas que observó se relacionaban con un cuadro de tipo ansioso de larga data no vinculado al hecho de autos (v. fs. 126 y vta.).
Sobre tal base, dada la edad de la víctima a la fecha del hecho -38 años- y sus secuelas físicas -sin otras precisiones- fijó el presente rubro en la suma de $ 280.000 (v. fs. 126 vta.).
d. Este tramo del pronunciamiento es cuestionado por ambos apelantes.
El accionante por estimar exigua la suma reconocida, alegando que la cuantificación de esta partida debe atender el conjunto total de las actividades del sujeto, no resultando a su juicio la suma fijada “una justa reparación”, requiriendo su elevación a $ 330.000 (v. fs. 143 vta./144). La citada en garantía, por el contrario, por reputarla excesiva arguyendo que si bien Neyra ha sufrido las lesiones informadas por el experto, ello -asevera- no le ha impedido trabajar ni desarrollar otras labores con total independencia, tal como da cuenta la perito psicóloga (v. fs 151).
e. Adelanto mi opinión favorable a la protesta del accionante.
A los fines de justipreciar esta partida, en orden a las consideraciones “ut supra” vertidas, he de acudir a una fórmula que permita obtener un capital que, puesto a interés, se amortice en un período calculado como probable de vida productiva de la persona mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera percibido de no haber mediado el evento dañoso (Galdós, J. M. “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad -art. 1746 CCC-”, RCyS 2016 diciembre, LLeyonline AR/DOC/3677/2016).
i] Este procedimiento, insisto, no se encontraba vedado bajo el régimen del derogado Código Civil. Antes bien -como viéramos- su utilidad fue reconocida tanto por la Corte Nacional como por la Suprema Corte provincial (CSJN, Fallos: 320:1361; 327:2722; SCBA, causa C. 118.133, sent. del 8-IV-2015; SCBA, C. 119.926, sent. del 11-II-2015).
En adición, su empleo resulta ahora impuesto por el nuevo Código para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude su art. 1746 (López Herrera, Edgardo, en Rivera, Julio C.-Medina, Graciela (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, La Ley, Bs. As. 2014, t. IV, p. 1088/9, com. art. 1746; Acciarri, Hugo. A. “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL 2015-D, 677; “El artículo 1746 como nuevo sistema para calcular indemnizaciones y su diferenciación con los anteriores métodos”, ya cit.; voto dr. Picasso en CNCiv., sala A, causas “M. V., J.R.” y “A.A.R. c/G.A.M.”, ya cit.).
Las reglas relativas a la cuantificación de los perjuicios no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a sus consecuencias. Tampoco alteran la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este entendimiento existe cierto “acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).
Por tanto, las directivas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación resultan aplicables a situaciones como la presente -esto es, relativas a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo CCC (CNCiv., sala A, ”M. V., J.R.” y “A.A.R. c/G.A.M” ya cit. -voto del doctor Picasso-; íd., sala M, “V., A.C. y ot. c/Gob. de la ciudad de Bs.As.”, sent. del 31-X-2018, LL 2018-F. 243; CCCom. MdP, sala II, causa 164.033, “Paco Beltrán R. c/Triviño”, sent. del 21-VIII-2018; íd. sala II, causa 137.518, “Santecchia, G. Y ot. c/Basile y ot.”, sent. del 14-II-2018). Tal indemnización debe ser ponderada con realismo económico al momento de la sentencia, teniendo en cuenta que constituye una deuda de valor (arts. 1, 2, 3, 7 y 772 CCC), lo cual impone acudir a un criterio objetivo de medición (CCCom. Azul, sala II, “O.H.S. y ot. c/P., C.M.”, sent. del 30-XI-2016, LLey online AR/JUR/107848/2016).
ii] Ahora bien, el art. 1746 CCC no fuerza a seleccionar una fórmula determinada (v.gr. la llamada «Vuotto», «»Marshall», “Requena-Las Heras”, «Méndez», «Acciarri» o la simple propiciada por Zavala de González, las que -en su mayoría y con ciertas salvedades en aquélla que, como la propuesta por Aciarri, contempla la posibilidad de estimar la probabilidad de variación ascendente o descendente de los ingresos- refieren a una idéntica fórmula que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua -cf. Tanzi, Silvia Y. – Papillú, Juan M., “La incapacidad sobreviviente en el Código Civil y Comercial”, RCCyC 2016 (noviembre), 81; LLey online AR/DOC/3442/2016; Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, M., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, LL 2011-A, 877-).
Tampoco indica los valores que deben ser adoptados para cada una de las variables principales que integran su conformación (v.gr. ingresos laborales o profesionales y su posibilidad de variación, ponderación de otras actividades económicamente mensurables -v.gr. tareas realizadas dentro del ámbito familiar-, tasa de descuento, período de vida productiva), debiendo el juez proceder a determinar los guarismos correspondientes a cada una de sus ítems a tenor de las pruebas que los interesados hayan aportado al proceso (art. 375 su doc., 384 CPCC).
f. Llegados a este punto, resulta menester identificar la fórmula a emplear en el sub lite, y las variables a considerar para su aplicación, para permitir a las partes y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional válida y debidamente motivada (CCCom. Azul, sala II, causa 60.647 “Espil y ot. c/Apilar SA s/daños”, sent. del 17-XI-2016; CCCom. Junín, causa 4712 “Rinaldi y ot. c/Sucesores de Nitto Francisco s/Daños”, sent. del 27-XI-2018). Ello sin visos de exactitud absoluta, sino en miras de develar una proyección razonable que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, según el curso ordinario de las cosas.
La síntaxis de la fórmula que habré de utilizar es la siguiente:
C = A . (1 + i)ª – 1
i . (1 + i)ª
En ella: “C” es el capital a determinar; “A” la ganancia afectada para cada período; “i” la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado decimalizada y “a” el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima (cf. CNCiv. sala A, voto del dr. Picasso en causas ”M. V., J.R.” y “A.A.R. c/G.A.M.”, ya cit.; CCCom. Junín, causa 4712 “Rinaldi “, ya cit.; CCCom. Azul, sala II, causa “O. H.S. y otr. C/P., C.M. “, ya cit.).
Y con el objeto de superar los reparos opuestos por la Corte Nacional a la fórmula Vuotto (cf. CNAT, sala III, causa “Vuotto c/AEG Telefunken Argentina”, fallo del 16-VI-1978) -coincidente en lo sustancial con la “Marshall” o su versión abreviada “Requena Las Heras”- he de analizar, en el caso concreto, la concurrencia o no de posibilidades de que los ingresos de la víctima no sean constantes a lo largo de su vida -ya sea en forma ascendente o descendente- y la eventual incidencia de la incapacidad en la realización de otras tareas cotidianas que no obstante no generar ingresos tengan significación económica, como así también su proyección más allá de la edad legal para acceder al beneficio jubilatorio.
A continuación, procederé a determinar las diversas variables a considerar, a saber:
i] la edad del actor a la fecha del accidente: 38 años (fecha a partir de la cual se efectuará el cálculo pertinente);
ii] la incapacidad total informada por el experto que asciende al 17,78 %;
En efecto, del peritaje médico se desprende que el señor Neyra presenta “rectificación con leve tendencia a la inversión de la lordosis cervical fisiológica, deshidratación con protusión posterior y lateral izquierda del disco intervertebral L5-S-1 que se proyecta ocupando la base del neuroforamen, leve protusión foraminal izquierda del disco intervertebral L4-L5 con pequeña fisura focal del anillo fibroso a dicho nivel”, con pérdida funcional de tales regiones anatómicas. El experto observa la existencia de limitaciones en la ejecución de movimientos de la columna cervical y lumbar a las que asigna un 14 % de incapacidad total y permanente, ponderando además el tipo de actividad intermedia, la posibilidad de reubicación laboral y edad, por lo que incrementa tal porcentaje y le atribuye un total de 17,78 % de carácter permanente comprensivo de la actividad laboral y la vida de relación de la víctima, secuelas que vincula causalmente con el accidente (v. fs. 86/87).
Por el contrario, no habré de computar incapacidad psíquica alguna dado que la perito ha sido categórica al descartar una disminución psicológica vinculada al evento dañoso, informando que el trastorno de ansiedad que padece el actor -el que, aclara, no lo margina para desenvolverse normalmente en el mercado laboral- resulta ajeno al accidente (v. fs. 118 y vta.).
iii] los ingresos anuales del actor partiendo del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha de la decisión de grado, que ascendía -desde el 01/01/2018- a $ 9.500 (art. 1 inc. b de la Resolución 3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil).
Tal elección amerita ciertas precisiones.
Los valores a computar lo serán a la fecha de pronunciamiento de primera instancia. Ello conforme las facultades reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (conf. arg. causas L. 77.503 y L. 75.346, ambas sents. del 6-VI-2001; C. 101.107, sent. del 23-III-2010; C. 100.908, sent. del 14-VII-2010; C. 117.926, sent. del 11-II-2015; C. 108.654, sent. del 26-X-2016, in re “Moran”), aspecto que en la especie no ha sido controvertido.
La consideración del salario mínimo vital y móvil obedece a la orfandad de prueba en torno a la remuneración del actor y su posible evolución.
El señor Neyra no ha aportado elemento alguno a fin de acreditar sus ingresos a la fecha del accidente -momento en el cual alegó ser chófer-, ni los correspondientes a su condición de empleado administrativo de la municipalidad de La Plata que -según afirmó- desempeñaría en la actualidad (v. fs. 117/9). Tampoco lo ha hecho en relación a las diversas labores que, al ser entrevistado por la perito psicóloga, dijo haber desarrollado a lo largo de su vida, a saber: empleado de una pizzería, en el corretaje de productos de kiosco, atención de polirrubro, empleado de cable, de un taller de motos y chofer de remise, hasta su invocada actividad presente como empleado municipal (v. fs. 117).
Al solicitar el beneficio de litigar sin gastos se limitó a invocar su imposibilidad para trabajar debido a la incapacidad derivada del accidente (v. fs. 2 de los autos “Neyra, Leandro Fabián s/beneficio de litigar sin gastos”). En dichas actuaciones, empero, no produjo prueba alguna y la alegada imposibilidad absoluta no se condice con los peritajes realizados.
Por lo demás, como esgrime la aseguradora, es cierto que el actor admitió que continúo ejerciendo una actividad remunerada. Ello, sin embargo, no obsta a la reparación de este perjuicio pues, incluso en este supuesto, la minoración de sus aptitudes influye sobre las posibilidades que tendría para reinsertarse en el mercado laboral en caso que tuviera que abandonar las tareas que desempeña (CSJN, Fallos: 316:1949). A lo anterior se suma que también debe repararse la eventual pérdida de chances de ascenso o progreso y la “incapacidad vital” que se relaciona con el desarrollo de tareas de la vida cotidiana que tienen significación económica (tal como hoy día prescribe el art. 1746 del CCC).
De todos modos, a fin de calibrar la determinación de esta variable, en este caso puntual, cabe tener presente la circunstancia de que el damnificado sigue prestando tareas -mas sin asignarle la entidad que pretende la aseguradora-, como el hecho de que no se han invocado -y menos aún acreditado- mayores repercusiones económicas derivadas de la incapacidad. En adición, se observa que el porcentaje correspondiente a las secuelas físicas constatadas (a saber 14 %) fue incrementado por el experto teniendo en cuenta su edad, sus posibilidades de reubicación laboral y su afectación tanto en el ámbito laboral como en su vida de relación, razón por la que finalmente fue elevado a un 17,78 % (v. fs. 86/87).
Así las cosas, para el cálculo correspondiente partiré del ingreso ya indicado (art. 165 CPCC, su doc.) que estimo proporcionalmente suficiente para reflejar la merma en sus posibilidades de conseguir eventualmente un nuevo empleo así como la incidencia de la incapacidad en sus tareas cotidianas no remuneradas.
iv] partiendo de la base indicada en el apartado que antecede, he de considerar la probabilidad de una variación ascendente y descendente de los ingresos.
Lo primero cabe estimarlo con suma prudencia. Si bien, según el curso normal y ordinario de las cosas, no suele ser idéntica la remuneración a lo largo de la vida en razón de eventuales ascensos, adicionales por antigüedad -entre otras hipótesis-, en el sub lite, el interesado no ha aportado elementos concretos al respecto. En efecto, se desconocen no sólo sus ingresos actuales y los que obtenía al momento del siniestro, sino también se ignora su capacitación y demás condiciones personales, siendo que, en miras de la diversidad de tareas que el propio Neyra dijo haber desarrollado (v. fs. 116), no se advierte haya mediado una modificación sustancial en tal sentido (art. 375, 384 CPCC). Lo segundo responde a la presunción razonable, en el caso, de que operará una merma en los ingresos del actor tras su probable retiro de la actividad.
Con tal objeto, tendré en cuenta tres ingresos probables, escalonados por etapas. Desde la fecha del hecho y hasta los 50 años, el salario mínimo vital y móvil actualizado. Desde los 50 hasta los 65 años, un incremento del 20 %, con un 100 % de probabilidad, lo que arroja por resultado la suma de $ 11.400. Y desde los 65 hasta los 75 años -v. “infra pto. vi]- ante la falta de toda prueba, habré de computar la jubilación mínima que, a partir de diciembre de 2018, asciende a $ 7.660,42 (cf. art. 1 resolución 28/2018 de la Admistración Nacional de la Seguridad Social del 16-2-2018).
A efectos de trasladar tales parámetros a la fórmula a emplear, corresponde multiplicar el ingreso estimado para cada escalón por el número de períodos que se estima durará cada tramo, para luego sumar todas las cantidades y dividirlas por el número total de períodos que faltan hasta llegar a la edad límite del cálculo indemnizatorio (v. Juárez Ferrer, Martín, “Las fórmulas indemnizatorias y la reglamentación razonable del derecho a la reparación integral. Criterio jurisprudencia local”, LLey online AR/JUR/5776/2011).
Efectuados los cálculos correspondientes, se arriba a un ingreso promedio mensual de $ 9.774 que refleja de modo aproximado las posibilidades de conseguir una mejora en los próximos años y un descenso a partir de la edad jubilatoria. Este será el monto a tener en cuenta para la determinación de la variable “A”.
v] una tasa de descuento pura del 6 %, que permite obtener el valor presente que surge de descontar una tasa por el adelanto de tales sumas (Acciarri, “El artículo 1746 como nuevo sistema para calcula indemnizaciones y su diferenciación con los anteriores métodos” ya cit.) y;
vi] un período de percepción hasta la edad 75 años, por lo cual al actor le restaban 37 años de vida productiva.
Al establecer este guarismo pondero que si bien la edad jubilatoria general para los hombres se sitúa a los 65 años (art. 19 inc. a de la ley 24.241) y que, de revestir el actor la condición de empleado municipal -hecho alegado pero no acreditado- lo sería a los 60 años (art. 24 Decreto ley 9650/80) -empleo formal en el estado que, a la par, permite suponer se encontrará en condiciones de obtener una jubilación-, la presente partida contempla otras dimensiones económicamente mensurables que exceden lo estrictamente laboral lo cual justifican estimar un lapso mayor al propio de tal índole de actividad (CSJN, in re “Arostegui”, Fallos 331:570).
g. En consecuencia, trasladando los parámetros desarrollados a la fórmula antes indicada, los guarismos resultantes son los siguientes:
i] A = $ 22.589,51; ii] (1 + i) = 1,06000000; iii] (1 + i)ª = 8,63608712; iv] (1 + i)ª – 1 = 7,63608712; v] i – (1 + i)ª = 0,51816523 y
vi] (1 + i)ª – 1 = 14,73678031
i (1 + i)ª
Ello arroja como resultado final la cantidad de $ 332.896,51 (esto es: C = 22.589,51 x 14,73678031).
En función de lo expuesto, teniendo en consideración los antecedentes mencionados, el resultado de los cálculos matemáticos efectuados, la edad de Neyra al momento del hecho (38 años) y el tiempo razonable restante para la realización de tareas productivas hasta los 75 años -eso es, 37 años faltantes-, las repercusiones económicas en las demás aptitudes vitales de la víctima; el porcentual de incapacidad laboral y en la vida de relación estimado -17,78 %- y el salario mínimo vital y móvil vigente en la actualidad por trece meses -esto es comprensivo del SAC ($ 9.773)- con las variaciones probables estimadas de tal ingreso (v. ap. iv]), propongo elevar la presente partida a la suma de $ 330.000, monto este último al cual el actor ciñó sus agravios ante esta Alzada (v. fs. 144) (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 375, 384, 474 del CPCC; arts. 1.069, 1083, 1086, 1109 CC; art. 772, 1746 CCC).
III.3.- Daño moral
a. Las consecuencias no patrimoniales del hecho ilícito son resarcidas de acuerdo con el art. 1078 del Código Civil -análogo a los arts. 1738 y 1741 del CCC- , que impone la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima que, al decir de la Corte Nacional, consiste en las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situacio´n vivida por el damnificado (CSJN, Fallos 340:1185).
La indemnización de esta partida, conforme doctrina de la Suprema Corte, comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho. Por su intermedio se procura reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de la persona y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (cf. SCBA, doctr. Ac. 52.258, sent. del 02-VIII-1994; Ac. 79.922, «D., F. y o.», sent. de 29-X-2003; C. 93.343, sent. del 30-III-2011; B. 64.180, sent. del 27-XII-2017).
La prueba de su existencia y magnitud, en principio, recae sobre quien reclama su resarcimiento (art. 375 su doc. CPCC). No obstante, la configuración de determinados extremos fácticos, por su incontrastable gravedad o la índole de los bienes afectados, permiten asumir que el solo hecho del obrar antijurídico acredita el daño moral. En estos supuestos, debe tenérselo por configurado in re ipsa ya que se presume la lesión inevitable de los sentimientos de los legitimados (CSJN, Fallos: 316:2894, considerando 7º; id. in re ”Lima, M. J. y ot.c/Agon”, sent. del 05-IX-2017, Fallos 340:1185), incumbiendo al responsable del hecho dañoso demostrar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA, causas Ac. 59.834, sent. del 12-V-1998; Ac. 64.247, sent. del 2-III-1999; Ac. 82.369, sent. del 23-IV-2003, entre otras). Tal lo que acontece cuando -como en el caso- se produce la alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra (SCBA, causa B. 64.180, sent. del 27-XII-2017).
b. Ahora bien, su reparación no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo como desde la óptica de la indemnización, puesto que el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (Zavala de González, Matilde «Cuánto por daño moral», LL1998-E-1061; CNCiv., sala K, “Kiernicki, I. C. c/Acosta, J. R. Y ot.”, LL 2008-E, 304).
Con todo, en palabras de la Corte Federal, aun cuando el dolor no pueda medirse o tasarse, ello no impide indemnizarlo teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSJN Fallos: 334:1821; 334:1821; 340:1185). Su reconocimiento debe procurar “satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido”, siendo que el dinero constituye “un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales” (CSJN, Fallos 334:376). En este sentido, el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial vigente estatuye que “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. De lo que se trata, en definitiva, es de conceder una suma de dinero para que el damnificado pueda utilizarla y afectarla a actividades que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones o esparcimientos que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral -como `precio del consuelo´- y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
Su determinación, con todo, no está sujeta a reglas fijas quedando en última instancia librada al prudente arbitrio judicial y a parámetros de razonabilidad (SCBA, C. 117.926, sent. del 11-II-2015), cuidando de no incurrir en demasías decisorias que traigan aparejado un enriquecimiento ilícito o un ejercicio abusivo de un derecho (CCCom. 2ª MdP, sala II, causa 118.999, sent. del 24-XI-2015).
b. En el sub examine, la señora Jueza a quo reconoció la cantidad de $ 70.000 a título de daño moral (v. fs. 126vta./127). Las quejas ensayadas contra esta parcela de la decisión lucen manifiestamente insuficientes a los fines de conmover el pronunciamiento atacado. Veamos
En la especie, las lesiones y secuelas sufridas por el actor quien, al momento del hecho contaba con 38 años de edad y sufrió las lesiones descriptas por el perito médico con las secuelas incapacitantes ya examinadas, configuraron sin duda padecimientos y sufrimientos que alteraron su estado espiritual, lo que aprueba la reparación del presente item. En vista de tales circunstancias, la señora Jueza de grado admitió su resarcimiento y estimó su cuantía en la cantidad antes señalada.
Frente a ello, los apelantes exponen su genérica disconformidad (v. fs. 14 y vta. y 151 y vta.) y, sin mayor desarrollo argumental, requieren su modificación (art. 260 su doc. CPCC). Así, el accionante tacha de exiguo el referido monto dada la incapacidad sufrida y el invocado recuerdo permanente del accidente (fs. 144 y vta.). Empero su queja, por demás escueta, soslaya que la magistrada tuvo expresamente presentes las lesiones físicas sufridas, por las que -vale acotar- no debió ser internado ni se justificaron mayores tratamientos y que la perito psicóloga descartó categóricamente la presencia de secuelas psíquicas. A su turno, la citada en garantía la califica de desproporcionada en relación a las circunstancias del caso (v. fs. 151 vta.), sin ocuparse de demostrar tal aseveración -como era su carga-, ni individualizar elemento alguno en apoyo de su protesta.
Los serios déficits impugnativos señalados sellan la suerte adversa de ambos intentos revisores, por lo que propongo al Acuerdo se confirme este segmento del fallo (arts. 260 su doc. CPCC; art. 1078 C.C.).
III.4. Gastos médicos y farmacéuticos
a. En esta ocasión, la magistrada de origen juzgó que correspondía presumir la necesidad de realizar pequeñas erogaciones en medicamentos, estudios, elementos higiénicos o curativos, entre otros, que no son íntegramente cubiertos, reconociendo por tal concepto la suma de $ 5.000 (v. 127).
b. Los agravios expuestos contra lo así resuelto tampoco son de recibo.
i] Conforme doctrina de la Suprema Corte provincial, en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima la cual comprende los desembolsos necesarios para la atención y rehabilitación terapéutica en tanto resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil (SCBA, C. 97.143, sent. del 17-IX-2008).
Este reintegro de gastos médicos, de farmacia y de traslado en que incurrió la víctima a raíz del accidente resulta procedente aun cuando no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente la erogación, siempre que resulte razonable su correlación con las lesiones sufridas y el tratamiento necesario (CNCiv., sala J, “Andreasen c/Tesone Britez”, sent. del 21-X-2014; LLey online AR/JUR/57720/2014; íd., sala I, “S.H., SU. c7Edgasal SA”, sent. del 01-XI-2012, LLey online AR/JUR/62184/2012; id. sala D, “Ramírez Zully c/El Condor ETSA”, sent. del 27-VI-2003, Ley online AR/JUR/7701/2003).
Su procedencia, de otra parte, no se ve enervada por el hecho que el accidentado se atienda por una obra social o en un hospital público, pues siempre hay que hacer gastos no cubiertos por aquellas entidades, v.gr. por remedios y traslados o determinadas prácticas (CNCiv., sala C, “Molla, H. v/Martínez, José”, sent. del 02-III-1993, LLey online 1/26900; CCCom. 1º LP, sala II, causa 207.892, RSD. 218/90; CCCom 2º LP, sala III, causa 121.590, sent. del 15-V-2018).
ii] Ahora bien, las escuetas críticas expuestas por los apelantes no satisfacen las exigencias técnicas impuestas por el art. 260 del código Procesal Civil y Comercial que imponen a los apelantes la carga de formular una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que consideren equivocadas.
Basta observar que el actor se limita a indicar que dichos gastos deben presumirse -lo que por cierto hizo la Sra. Jueza a quo a fin de fundar su admisión- y a afirmar dogmáticamente que su cuantía debe elevarse a la suma de $ 20.000 (v. fs. 144 vta.).Tal embate no es acompañado de precisión o razonamiento alguno que avale su pedimento. Por su parte, la aseguradora controvierte su procedencia alegando que el señor Neyra no ha acompañado comprobantes que justifiquen tales erogaciones (v. fs. 151 vta.). Su crítica se desentiende por completo de los fundamentos en que la sentencia basó su reconocimiento no obstante la ausencia de documentación respaldatoria.
Lo expuesto resulta suficiente a los fines de desestimar este tramo de las protestas (art. 260 CPCC).
III.5. Tasa de interés moratorio
a. La sentencia de primera instancia dispuso que sobre el capital de condena se liquiden intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del hecho -a saber, el 7 de julio de 2012- y hasta el efectivo pago (v. fs. 123/130).
Ello motiva la queja de la aseguradora. De un lado, la recurrente postula la improcedencia de su cómputo desde la fecha del hecho por cuanto la condena fue estimada a valores actuales. Del otro, alega que la tasa establecida, en su variante digital, conculca la doctrina legal de la Suprema Corte provincial (v. fs. 151 vta.).
b. Con el alcance que seguidamente expondré, cabe receptar parcialmente este embate.
i] En las causas C. 120.536 “Vera” (sent. del 18-IV-2018) y C. 121.134 “Nidera” (sent. del 3-V-2018), -por mayoría- la Corte provincial estableció que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum indemnizatorio a valor actual (esto es, cuando el justiprecio de un valor lo sea según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo), en principio, debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, disponiendo la aplicación de una tasa del 6 % anual desde la mora y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748 CCC) y de allí en más conforme el criterio fijado en “Ginossi”, “Ponce” y “Cabrera”.
En lo que atañe a este segundo tramo, el empleo de la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires no importa una violación a la doctrina sentada en los precedentes “Ginossi” y “Ponce”. Así lo precisó la propia Corte in re “Cabrera” -C. 119.176- y “Trofe” -L. 118.587 -, ambas falladas el 15-VI-2016, donde -también por mayoría- sostuvo que en atención a la evolución de las distintas tasas pasivas aplicadas por la citada entidad bancaria y, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, correspondía precisar la doctrina que venía manteniendo hasta ese momento y determinar que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com. de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (cf. causas C. 119.294, sent. del 3-V-2018; C. 121.219, sent. del 21-II-2018; C. 116.637, sent. del 13-XII-2017; entre otras).
ii] En el presente caso concurre el presupuesto que torna procedente la aplicación de la doctrina sentada en los precedentes “Vera” y “Nidera”.
En efecto, del contenido de la sentencia de grado surge que la cuantificación de los rubros “lesiones físicas-incapacidad sobreviniente” (v. fs. 125/126 vta.), “daño moral” (v. fs. 126 vta./127), y “gastos de asistencia médica y farmacéutica” (v. fs. 127) que la magistrada receptó por un total de $ 355.000, lo ha sido a valores actuales -esto es, a la fecha de la decisión recaída el 1 de marzo de 2018 (v. fs. 123/130).
Basta cotejar dicha cantidad ($ 355.000) con los montos reclamados por dichos conceptos en la demanda impetrada en julio de 2013, en donde se pidió -insisto, por los rubros receptados- un total de $ 82.000. Ello así aun cuando el actor supeditara su pedimento original a la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba”, pues a la luz de los escasos elementos de convicción aportados, la notoria diferencia que en más ha sido receptada en el pronunciamiento (que supera el cuádruple de lo pedido) evidencia que la expresión cuantitativa de la indemnización responde a patrones actuales, la que de otro modo carecería de otra justificación.
Para más, y por cierto decisivo, al momento de examinar los rubros pretendidos y proponer su modificación o confirmación según el caso, en ejercicio de las facultades que en ese sentido ha reconocido la Corte provincial (cf. SCBA, C. 117.926, sent. del 11-II-2015), he procedido a su estimación a la fecha de la sentencia de grado -dictada en marzo de 2018 (CCCom. Azul, sala I, “Iglesias y Telleria c/Márquez, A.”, causa 1-57741-13, sent. del 07-XI-2013; CCCom. Mdp, Sala II, causas “Ruiz Díaz” y “Ogas”, ya cit.).
iii] En consecuencia, los intereses sobre el crédito indemnizatorio reconocido deberán liquidarse aplicando la tasa pura del 6 % anual desde la producción de los perjuicios -en el caso, desde el acaecimiento del evento dañoso el 7 de julio de 2012- y hasta la fecha del pronunciamiento de primera instancia -esto es, al 1 de marzo de 2018, momento tenido en cuenta para a evaluación de la deuda (arts. 622 CC, 768, 772 y 1748 CCC).
De allí en más y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (SCBA «Vera» ya citada; conf. arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.), conforme el criterio delineado en la causa “Cabrera” (SCBA, C. 119.176, sent. del 15-VI-2016).
c. Y, en cumplimiento de la directiva dispuesta por la Suprema Corte provincial en la causa “Coronel” -C. 121.387, sent. del 06-XII-2017-, corresponde indicar que el dies a quo señalado para el cálculo de los intereses lo es en relación a la totalidad de los rubros admitidos.
Lo anterior exige una aclaración.
En el citado precedente, se observó que cuando la condena imponga intereses moratorios es necesario que el juzgador efectúe una cuidadosa determinación del momento de producción de cada detrimento, oportunidad a partir de la cual nace la obligación de indemnizarlo y la eventualidad de la demora en su cumplimiento.
Se señaló, seguidamente, que tratándose de daños futuros tales accesorios no pueden computarse sino desde la fecha que fija la sentencia que los reconoce como tal para el pago de la indemnización, ya que ésta es una consecuencia lógica del carácter futuro del perjuicio (que no deja de ser así por el hecho de que se lo valore y cuantifique anticipadamente al dictarse el fallo). En sostén de su decisión, la Suprema Corte citó la opinión de quienes en tal entendimiento también distinguen los tramos del rubro “incapacidad sobreviniente” según corresponda a las rentas frustradas pasadas -esto es, entre el hecho dañoso y la sentencia- o a las frustradas futuras -desde el momento en que se dicta el pronunciamiento y hasta la finalización de la vida productiva de la víctima-, propiciando un diverso tratamiento en materia de intereses para cada segmento (cf. Pizarro, Ramón D., «Los intereses en la responsabilidad extracontractual», en Intereses. Suplemento especial, revista La Ley, pág. 87, cuyo criterio reitera en “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, LL 2017-D, 991; TSJ Córdoba, sala civil y comercial, causa «Carletti, Oscar Dionisio”, sent. de 26-II-2012, www.justiciacordoba.gob.ar).
Con todo, en el caso sometido a decisión del Alto Tribunal tan sólo se debatía el dies a quo de los intereses respecto de gastos médicos futuros -con motivo de la adquisición de prótesis que el actor debía recambiar a lo largo de su vida-, supuesto en que juzgó adecuado su cómputo a partir del momento de la notificación de la sentencia que reconoció dicha partida, y no desde la producción del hecho lesivo (art. 163 inc. 6 CPCC).
A la luz del tópico puntual allí resuelto y la postura seguida tanto por la Corte Federal en los diversos precedentes citados por la Corte local (v. CSJN, Fallos 325:1277; 321:1117; 334:376) como por el fuero nacional civil también invocado en aval de lo decidido (cf. CNCiv., sala A., “D.H.B.c/Hipódromo Arg. de Palermo SA”, sent. del 07-VIII-2018, LLey online AR/JUR/48981/2018; sala M, “V., A.C. y ot. c/Gob. de la ciudad de B.A.”, sent. del 31-X-2018, LL 2018-F. 243; íd. Sala D, “Leermarker, C c/Edesur SA”, sent. del 09-VIII-2019, LLey online AR/JUR/47414/2018; íd. sala H, “M., C. c/A., D.A. y ot.”, sent. del 19-IX-2018, LLey online AR/JUR/48975/2018), lo fallado in re “Coronel” tan sólo trasluce un cambio de la anterior doctrina legal que, en lo que atañe a intereses, no distinguía entre daños presentes y futuros y ordenada su liquidación desde la fecha del hecho (SCBA, Ac. 47.829, sent. del 30/VI/1992). Esta variación, empero, aparece limitada a los gastos futuros.
Por el contrario, en cuanto atañe a los restantes ítems la Suprema Corte no ha modificado su criterio y ha ordenado su liquidación desde la fecha del hecho dañoso (cf. SCBA, C. 119.370, sent. 09-V-2018).
Por las razones y con el alcance hasta aquí expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
A LA PRIMERA CUESTION planteada, la señora Presidente, Dra. Ana María Bourimborde dijo:
I. He de disentir con lo expuesto y propuesto en el voto precedente acerca de la obligatoriedad del empleo de criterios de cálculos matemáticos para determinar la incapacidad sobreviniente, y en cuanto a la tasa de interés establecida sobre el capital de condena.
II. En referencia al primer punto, he sostenido reiteradamente que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. esta Cámara, Sala Primera, causa N° 264.821, sent. del 29/06/2017; Sala Segunda, causa N° 265.166, sent. del 25/09/2018 y Sala Tercera, causa 265.233, sent. del 18/12/2018; entre muchas otras).
Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del C.C.C., sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015 (según la ley 17.077), en tanto “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis (dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015, T. VIII, pág. 528).
Sin perjuicio de lo expuesto, ponderando los menoscabos y disfunciones constatados mediante la pericia médica de fs. 86/87, los datos disponibles acerca de la personalidad del damnificado -contaba con 38 años de edad al momento del accidente-; así como la incidencia de las lesiones padecidas sobre las demás facetas de su existencia individual, familiar y social, es que juzgo apropiada y equitativa la suma propiciada en el voto que me precede (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del C.C.C.; 165 del C.P.C.C.).
Es preciso aclarar que la indemnización propuesta en concepto de incapacidad sobreviniente, a mi criterio, refleja el valor al momento del hecho.
III. Con respecto a la tasa de interés aplicada sobre el capital de condena, debo señalar que no concuerdo con la solución brindada por el voto que me antecede. En concreto, de la lectura de la sentencia objeto de impugnación no surge que las indemnizaciones hayan sido fijadas a valores actuales, dado que ello no se encuentra establecido en ningún fragmento de la decisión (v. fs. 125/127 vta.).
De este modo, advierto que la sentenciante de grado ha seguido correctamente la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial, que establece que en los casos como el presente corresponde que los intereses se calculen exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, durante los distintos períodos de devengamiento, de acuerdo a las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, hasta el efectivo pago de lo adeudado (SCBA, L. 118.587 «Trofe» y C. 119.176 «Cabrera», sents. del 15/06/2016; arts. 622 y 623 del C.C.; 7 y 768 inc. c del C.C.C).
Por ello, he de proponer la confirmación del fallo apelado, en relación a la tasa de interés fijada sobre el capital de condena.
IV. Con el alcance expuesto y adhiriendo en todo lo demás a la ponencia precedente, voto parcialmente por la AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN planteada, el Sr. Juez Alejandro L. MAGGI, adhirió al voto de la Dra. Bourimborde, aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza, Doctora Irene Hooft, dijo:
En atención a lo expuesto precedentemente corresponde, por mayoría, acoger parcialmente la apelación interpuesta por la parte actora y modificar la sentencia de primera instancia en lo que respecta al rubro “incapacidad sobreviviente”, elevándolo a la suma de $ 330.000.
En todo lo demás que resuelve y fuera materia de agravios se la confirma (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 260, 375, 384, 474 CPCC; arts. 1086, 1078 CC, 1741, 1746 CCC).
Y atendiendo al resultado alcanzado, las costas de esta instancia se imponen a cargo del demandado y la aseguradora por resultar sustancialmente vencidos (arts. 68 del CPCC)
Así lo voto.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la Señora Presidente, Doctora Ana María Bourimborde y el Sr. Juez Dr. Alejandro L. Maggi adhirieron al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
Con lo que finalizó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido, por mayoría de fundamentos, que la sentencia de fs. 123/130 debe ser modificada en lo que respecta al rubro “incapacidad sobreviviente” (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 260, 375, 384, 474 CPCC; arts. 1086, 1078 CC, 1741, 1746 CCC).
POR ELLO: por mayoría de fundamentos, se hace parcialmente lugar a la apelación interpuesta por la parte actora, modificándose el fallo de origen en relación al rubro “incapacidad sobreviniente” que se fija en la suma de $ 330.000. En todo lo demás que fuera materia de agravios, se confirma la decisión apelada (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 260, 375, 384, 474 CPCC; arts. 1086, 1078 CC, 1741, 1746 CCC).
Y en atención al resultado alcanzado, las costas de la segunda instancia se imponen a cargo del accionado y la citada en garantía, sustancialmente vencidos (arts. 68 del CPCC), difiriéndose la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 de la Ley 8904 y 31, 51 ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen.
038079E
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