Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por el accionante.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los SEIS días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BRITOS, Edgardo Máximo c/ TABOADA, Roberto s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctoresRUSSO – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 286/295?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos la actora a fs. 297, la parte demandada a fs. 301 y la citada en garantía a fs. 302, obrando la expresión de agravios de la parte actora a fs. 310/315, no habiendo sido contestada por los apelados.- Por no haber expresado agravios se declararon desiertos los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la citada en garantía a fs. 301 y fs. 302, respectivamente (ver resolución de fs. 327).-
El fallo admite la demanda de daños y perjuicios y condena a Roberto Taboada a pagar al actor, Edgardo Máximo Britos, la suma de $ 53.350, con más los intereses a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del hecho – 25/5/11 – hasta el efectivo pago, y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía Provincia Seguros S.A., en la medida de su cobertura.-
II.- La parte actora se agravia esencialmente del importe de los montos indemnizatorios, que considera reducidos requiriendo una adecuada elevación.- Sostiene, respecto a la incapacidad, que el Sentenciante solo ha valorado el esguince cervical y el porcentaje de incapacidad fijado por el experto – 5% t.o. – y no ha considerado las circunstancias personales de la víctima y el deterioro de la calidad que vida que sufrió ésta.- Refiere también que el actor no podrá superar en la actualidad un apto físico laboral y deberá trabajar el resto de su vida haciendo changas.- En definitiva solicita el incremento del rubro.- Se queja igualmente del rechazo del ítem daño psicológico refiriendo que, a pesar de las consideraciones esgrimidas por la experta, el actor sufrió un cambio en su psiquis y éste importa un daño que debe ser resarcido.- El magistrado de grado no ha considerado las observaciones efectuada al dictamen pericial; en consecuencia requiere la admisión del rubro.- Del mismo modo considera insuficiente la suma otorgada en concepto de gastos médicos.- Señala que aun hoy continúa con los tratamientos médicos, debiendo ingerir remedios y concurrir a citas kinesiológicas.- Requiere entonces la elevación del ítem.- De igual modo cuestiona el monto fijado en concepto de daño moral, destacando la falta de fundamentación del pronunciamiento y ponderación de los elementos considerados para cuantificar dicho ítem.- En definitiva requiere la elevación del rubro.- Por último, requiere la aplicación de la tasa pasiva digital en lugar de la establecida en el pronunciamiento de grado – la tasa pasiva más alta que establezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires-.-
III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).-
Corresponde analizar entonces las quejas esbozadas respecto a los rubros indemnizatorios.-
Ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88; 47876 R.S. 343/03, entre otras).-
Del mismo modo viene sosteniendo esta Sala desde antiguo –ver causa 18374 R.S. 95/87– que resulta adecuado englobar en una única indemnización el resarcimiento a las secuelas físicas y psíquicas que no revistan entidad para ser tratadas en forma independiente, pues esa solución tiene su razón de ser en que la medida del daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación, no sólo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importa también un menoscabo a la salud considerado en su aspecto integral, computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado.- La circunstancia de que – en algunas ocasiones – se los trate separadamente, no es porque constituyan rubros diferentes sino a los fines de facilitar su cuantificación, debiendo – en tales ocasiones – cuidar especialmente que no se otorguen varias indemnizaciones por un mismo concepto.-
Así, dicha incidencia debe subsumirse en la incapacidad pues ella influye en la disminución general de las aptitudes, no constituyendo por si solo un rubro diferente (esta Sala, mi voto, causa 21067 R.S. 192/88, entre otras).-
Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad, no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-
No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
En el caso, el accionante sufrió como consecuencia del evento dañoso politraumatismos, en especial lesión en la columna cervical y parrilla costal (ver libro de guardia del Hospital de Morón de fs. 154 e historia clínica de fs. 97/123).-
El perito médico informa que, de acuerdo con la revisación clínica, física y los resultados de los estudios complementarios realizados, el actor solo padece algunas alteraciones en la columna cervical, sin compromiso nervioso, estimando una incapacidad parcial y permanente del 5% de la T.O.(ver pericia medica de fs. 207/208 y explicaciones rendidas a fs. 220).-
Con relación al aspecto psíquico, la perito Hoffman, luego de llevar adelante distintas entrevistas psicodiagnósticas y diversos tests informa que el actor presenta cierta ansiedad leve y aislada que, si bien genera cierto malestar, no constituye un cuadro psicopatológico y/o daño psíquico que presente nexo causal con el episodio de autos (ver pericia psicológica de fs. 184/86 y explicaciones rendidas a fs. 206).-
Las conclusiones contundentes brindadas por la experta, con apoyatura en los estudios y exámenes practicados, aportan un sólido basamento a aquéllas y, consecuentemente, hacen que considere procedente confirmar lo decidido por el Juez de grado, desestimando la queja deducida.-
Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo – masculino -, edad – 53 años, al momento del accidente -, estado civil, su condición socioeconómica (ver beneficio de litigar sin gastos, que obra por cuerda y tengo a la vista), las secuelas en su vida de relación y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer el incremento de la indemnización establecida por el Juez de grado, fijándola en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión, y no requiere prueba específica alguna, pues ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, no constituyendo obstáculo para merituar su entidad el monto peticionado, cuando se ha hecho reserva, oportunamente, de lo que en más o en menos resulte de la prueba, de modo que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su existencia y entidad (conf. S.C.B.A., Ac. 41.539 del 21/XI/89, entre otros precedentes).-
Éste tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provoca el hecho en sí, el sufrimiento derivado de las contusiones sufridas y la angustia que provoca la dificultad de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer el incremento del monto fijado, fijándolo en la suma de pesos veinticinco mil ($25.000.-), a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
En cuanto al ítem gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, ha señalado desde antiguo la Sala que integro que más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los desembolsos que se han efectuado o que se habrán de realizar, pero sin olvidar que tratándose de una erogación futura, su frecuencia y duración dependerán de la evolución de cada paciente en particular y, por ende, su cuantificación matemática resulta difícil fijarla de antemano (conf. esta Sala, causa 26777 R.S. 206/95, voto de la doctora Ludueña, entre otros precedentes).-
Por ello, tomando en consideración las características del cuadro que presenta el actor, la índole de los gastos efectuados, el tratamiento kinesiológico y la duración presumible del mismo y el costo de sus sesiones, propongo elevar el importe del rubro a la suma de pesos cinco mil ($ 5.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Por último, debo abordar la queja referida a la tasa de interés establecida en la instancia de grado para acompañar al capital de condena.-
Si bien en anteriores pronunciamientos la Sala que integro propició la fijación de la tasa de interés pasiva digital para acompañar al capital de condena, porque entendía que era la que mejor resguardaba la integridad de aquél, los últimos pronunciamientos del Superior Tribunal provincial, que merecen moral acatamiento, se han inclinado en fijar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, lo que nos ha llevado a cambiar el criterio y, consecuentemente, fijar este tipo de interés (conf. art. 36 inc. 3 del Código Procesal; S.C.B.A., causa 119176 del 15/6/16, entre otros).- Por ello, la queja intentada debe ser desestimada, propiciando la confirmación de dicho ítem.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 286/295 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos ochenta y seis mil trescientos cincuenta ($86.350.).- Costas de la Alzada a los demandados vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por laAFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 286/295 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos ochenta y seis mil trescientos cincuenta ($86.350.-), y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).-
ASI LO VOTO.-
El señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 6 de junio de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 286/295 en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos ochenta y seis mil trescientos cincuenta ($86.350.-), y se la confirma en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).-
021963E
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