Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por la accionante.
En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Flores, Alcira Olga c/ Nuevos Rumbos S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 216/24 hizo lugar a la demanda entablada por Alcira Olga Flores contra Nuevos Rumbos S.A., a quien condenó a abonar a la primera la suma de $48.600, más intereses y costas, haciendo extensiva la condena contra Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de pasajeros.
Contra dicho pronunciamiento apelaron la totalidad de las partes. La actora expresó agravios a fs. 256/61, los que fueron contestados a fs. 264/71. La demandada y la citada en garantía desistieron del recurso de apelación a fs. 254.
II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del condenado se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.
III.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de repara los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Antes de adentrarme en el examen de cada una de las partidas indemnizatorias sobre las que se expresaron agravios, debo dejar aclarado que en los casos en los que se conceda una suma mayor a la peticionada, tal decisión obedece a que si bien la reclamante solicitó un importe menor, lo cierto es que sujetó su pedido a la determinación de las sumas “que en definitiva resulten de las probanzas a ofrecerse en autos” (sic, fs. 13), lo que habilita al tribunal -ponderando las circunstancias de las causas, y el tiempo extenso transcurrido desde el inicio de ellas- a conceder una suma diferente.
a.- Incapacidad física y psíquica
La sentenciante rechazó el reclamo por daño físico y otorgó la suma de $20.000 por daño psíquico.
La actora se queja porque no se la indemnizó por la presencia de la cicatriz que le quedó como consecuencia del accidente. En cuanto al aspecto psicológico expresa que la magistrada de grado, para establecer el monto indemnizatorio, consideró el 10% de incapacidad determinado por la perito médica, a pesar de que en el psicodiagnóstico se estableció una incapacidad mayor. De todos modos, también se agravia porque considera escaso el monto otorgado.
Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).
Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.
En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).
En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).
Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).
Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, “Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires”, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).
En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.
A fs. 133/34 se acompañó copia del libro de clínica médica del servicio de guardia que fue remitido por el Hospital Durand de la que se desprende que la actora fue asistida el día del hecho por “TEC s/pérdida ccia” (sic, fs. 133).
A fs. 22 de la causa penal No. 770041085/2012, que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional No. 12, Secretaría No. 77 de esta ciudad -que tengo a la vista-, obra el informe médico legal en el que consta que la demandante “presenta herida contuso cortante con puntos de sutura, con apósito protector en región parietoccipital derecha, hematoma en cara externa de rodilla derecha, de más de 24 horas de evolución, producto de golpe, roce o choque con o contra superficie u objeto duro, que de no mediar complicación cura en menos de 30 días” (sic).
A fs. 162/64 la perito médica informó que “no detecta afecciones ni patologías intercurrentes. Se advierte al examen físico en la región parietal izquierda, una cicatriz del 5 cmts. consolidada con leve alopecia” (sic, fs. 162 vta.).
En cuanto al agravio relativo a que no se indemnizó la lesión estética que presenta la actora diré que lo más relevante radica en que ella, en su escrito de demanda, no efectuó reclamo alguno por tal lesión, ni propuso al menos puntos de pericia acerca de ella.
Asimismo, he de agregar que en cuanto al perjuicio habitualmente enunciado como lesión estética, se decidió que constituye sólo excepcionalmente un rubro autónomo que reparar, siendo regla que quede subsumido en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que es indiferente a la actividad laboral o al normal desenvolvimiento de la vida de relación, el defecto altera el espíritu, las afecciones o sentimientos de la víctima (CNCiv., sala B, 29/03/2004, LA LEY 2004-D, 753).
En primer lugar, señalaré que no se acreditó que la cicatriz en cuestión afecte a la demandante en ninguno de los aspectos mencionados, pues más allá de la indicación que efectuó el experto, lo cierto es que ni siquiera se acompañó alguna fotografía para poder valorarla. Además, la experta no determinó que esta cicatriz le generara a la actora alguna incapacidad física. Si bien ella impugnó este aspecto del dictamen, lo cierto es que se limitó a señalar que la perito mencionó la sutura “sin expedirse sobre la misma y concluyendo livianamente que no poseo secuelas funcionales” (sic, fs. 167). A mi modo de ver, este cuestionamiento resulta carente de sustento científico. Asimismo, como dije la demandante no había propuesto puntos de pericia en cuanto a la lesión estética y, además, el peritaje fue ratificado a fs. 181.
Así, los agravios acerca de la incapacidad física, no tendrán favorable acogida En relación a la faz psicológica, en el psicodiagnóstico que obra a fs. 146/55, se expresó que la actora presentaba un 25% de incapacidad psicológica parcial y permanente y que “se ha llegado a esta valoración considerando las especificaciones para la gravedad y el curso de los trastornos descriptas en el manual DSM IV, según las cuales corresponde situar al cuadro traumático como moderado y con una tendencia a severo” (sic, fs. 153 vta.). La perito médica tuvo en cuenta este psicodiagnóstico, pero concluyó, luego de brindar las explicaciones pertinentes sobre los criterios de evaluación, que la demandante presentaba una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total obrera, por reacción vivencial de tipo fóbico grado II.
La actora requirió explicaciones a la experta sobre el punto (fs. 166/68), que la perito médica contestó a fs. 181 ratificando su dictamen.
De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).
Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524).
Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, «La prueba en el proceso civil», pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).
La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, «Teoría General de la prueba judicial», Tomo II, pág. 336)
Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.
En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos
(Conf. Varela, Casimiro, «Valoración de la prueba», pág. 196).
A partir de lo antes expuesto, he de señalar que entiendo que el dictamen aparece como debidamente fundado frente a la impugnación de la actora el que no contó con el apoyo de un consultor técnico que hubiere brindado fundamentos científicos a sus objeciones.
Además, se advierte que el psicodiagnóstico presenta contradicciones, pues por un lado determina la existencia de una incapacidad parcial y permanente del 25%, para luego aconsejar la realización de un “tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de lograr la remisión de las manifestaciones clínicas del cuadro (…) el pronóstico se encuentra sujeto a evolución, no obstante lo cual se puede informar que considerando que las manifestaciones clínicas que presenta el examinado son consecuencia y expresión de un trauma psíquico y no de una neurosis estructural, esto permite inferir que por medio de un tratamiento adecuado se logrará una remisión parcial del cuadro” (sic, fs. 154), aunque puedan permanecer algunos síntomas y haber recidivas. A mi modo de ver, de ello se desprende que, mediante el tratamiento recomendado, la incapacidad referida en el psicodiagnóstico puede remitir parcialmente, por lo que no todo el porcentaje indicado al inicio es permanente, que -recuérdese- es la secuela que se indemniza mediante esta partida indemnizatoria.
En consecuencia, estaré a las conclusiones de la perito médica.
De todas maneras, desde ya adelanto, considero que el importe por el que prosperó esta partida es escaso.
Así las cosas, advierto que la actora era una mujer que a la fecha de accidente tenía 59 años de edad, era separada, convivía con su hijo mayor de edad, tenía estudios secundarios y se desempeñaba como empleada doméstica (ver fs. 146 del psicodiagnóstico y fs. 26/29 y 35 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos).
Por todo lo expuesto, dadas las secuelas que presenta la demandante resultantes del accidente de autos -conforme a lo antes expuesto-, su edad y sus restantes condiciones personales, propondré al acuerdo que se eleve el importe reconocido por daño psicológico al de $30.000.
b.- Tratamiento psicológico
La magistrada concedió la suma de $6.600 por este concepto, que el actor considera reducido para lo cual aduce que tomó en cuenta el tratamiento recomendado por la perito médica a pesar que en el psicodiagnóstico se proponía uno más extenso. También critica el costo de la sesión que se reconoció.
Entiendo que el tratamiento recomendado por la perito médica – psicoterapia durante un año- resulta acorde al grado de incapacidad que determinó y que tuve en cuenta para decidir acerca de los agravios elevados sobre la incapacidad psicológica. En consecuencia, y dado que las objeciones formuladas por la actora en la impugnación de fs. 166/68 sobre el punto, se apoyan únicamente en el psicodiagnóstico, el que, como indiqué, no prevalecerá por sobre la pericia llevada a cabo por la perito médica designada por el juzgado, ello en virtud de las apreciaciones que ya expuse al respecto, estaré al tratamiento que esta última aconsejó.
De todos modos, no coincido con el valor de la sesión tomado en cuenta para establecer el importe de esta partida, pues entiendo que en la actualidad tal valor asciende a un costo medio de aproximadamente $300, aunque también debe considerarse que la reclamante contará con la totalidad del costo del tratamiento, por lo que podrá obtener mejores precios.
En consecuencia, propondré al acuerdo incrementar el importe reconocido por esta partida a la suma de $12.000.
b.- Daño moral
En la sentencia apelada se otorgó la suma de $20.000 por este ítem, de lo cual se queja la actora y solicita su elevación.
Cabe recordar que, en casos como el presente, de acuerdo con dispuesto por el art. 522 del Código Civil, en materia de responsabilidad contractual, el juez está facultado para condenar al responsable a la reparación del agravio moral, de conformidad con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso.
En el ámbito contractual, no cualquier daño moral origina la responsabilidad del autor del hecho, sino un verdadero agravio.
El daño moral emergente de un incumplimiento contractual que consagra el art. 522, no lo admite como un derecho estricto del agraviado, sino como una posibilidad de que el juez haga funcionar una atribución que la ley ha remitido a su prudencia y discreción. Así se ha señalado que no todo incumplimiento contractual trae aparejado daño moral, pues la reparación respectiva queda sujeta a la libre apreciación del juez acerca del hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se derive de la satisfacción de las prestaciones contractuales (conf. Llambías, «Obligaciones», t. 1, p. 353, n. 270 bis y «Código Civil anotado», t. II-A, p. 177; Borda, «Obligaciones», t. I, p. 170, n. 75; Bustamante Alsina, «Teoría general de la responsabilidad civil» Ver Texto, p. 183, ns. 570/571; Mayo en Belluscio – Zannoni, «Código Civil comentado, anotado y concordado», t. 2, p. 733, n. 4; Huberman, «El daño moral en la responsabilidad contractual», LL 149-522).
Además, siendo excepcional, corresponde al actor la prueba de que verdaderamente hubo daño moral (Conf. Borda, Guillermo, «La Reforma del Código Civil-Responsabilidad Contractual», en E.D. 29-763); en otras palabras, es necesaria la acreditación de la existencia de una lesión a los sentimientos, afecciones o de la tranquilidad anímica, que no puede confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y de los negocios (Conf. Huberman, Carlos, ob. cit.).
En el ámbito de la responsabilidad contractual, todo perjuicio debe ser cierto y debidamente probado, por lo que no cabe efectuar una suposición conjetural sobre la afectación moral que la inejecución de las obligaciones de la demandada pueda haber ocasionado en su cocontratante (Conf. C. Nac. Civ., sala M, 7/3/1994, JA 1997-III-síntesis).
Dentro de la órbita de la responsabilidad contractual prima en doctrina y jurisprudencia un criterio restrictivo en materia de reparación del daño moral. La imposición de un resarcimiento por daño moral producido por el incumplimiento de una obligación contractual queda librada al prudente arbitrio judicial, a cuyo fin el juzgador se encuentra facultado para apreciar libremente el hecho generador y sus circunstancias, a efectos de imponer o liberar al deudor de una reparación y sin que pueda inferirse de cualquier molestia que ocasione el aludido incumplimiento” (Conf. C. Nac. Civ., sala E, 19/03/2003, SJA 26/5/2004, síntesis). “O sea que no todo incumplimiento contractual conlleva un daño moral resarcible; es preciso que la afección íntima trascienda lo que puedan ser incertidumbres, molestias y frustración es propias de los negocios y su existencia debe aparecer clara y apreciarse con criterio restringido” (Conf. C. Nac. Civ., sala I, 28/4/1993, JA 1994-III-32).
El solo incumplimiento generador de inconvenientes no resulta suficiente para configurar daño moral (Conf. C. Nac. Civ., sala A, 2/11/1999, .JA 2000-IV-62) y aun cuando no se reserva a las hipótesis de dolo en el incumplimiento obligacional, debe existir una actuación al menos abiertamente desaprensiva e irresponsable que produzca una verdadera lesión a las afecciones legítimas del cocontratante; no siendo congruente que una contingencia desfavorable en la vida de una relación de suyo frágil o inestable, se traduzca en incomodidades, sufrimientos o alteraciones en el orden afectivo o espiritual que hagan viable la admisión del reclamo, pues si el incumplimiento pudo haber inferido algún menoscabo económico, éste tiende a ser resarcido a través del daño material (Conf. C. Nac. Civ., sala A, 17/5/2002).
Se ha dicho que existen lesiones que son exclusivamente espirituales, que conciernen a la proyección existencial hacia valores, como dimensión privativa del hombre y en los que las consecuencia económicas con puramente eventuales (Conf. Zabala de González, Resarcimiento de daños- Daños a las personas (Integridad espiritual y social), T. 2c, pág. 59).
Por otra parte, a la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse “el resultado de la lesión”, es decir, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o en menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos por la lesión, y también el juez debe graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por lo tanto rige el principio de individualización del daño y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Conf. Zavala de González, Matilde, Código Civil y normas complementarias, Bueres-Highton, T. 3 A, págs. 171/2).
Desde esta perspectiva, diré que en el caso ninguna duda cabe en cuanto a que la actora, si bien no presenta secuelas físicas incapacitantes, sufrió lesiones como consecuencia del hecho, y tiene secuelas psicológicas. Tanto ello como la propia vivencia del accidente y la incapacidad transitoria que sufrió por cuarenta días (ver fs. 181) debieron causarle a la demandante sentimientos de angustia e incertidumbre que deben ser reparados.
Por lo expuesto, considero que el monto que establece la sentencia de grado para responder a este rubro es reducido, por lo que propiciaré que se eleve a la suma de $40.000.
IV.- El actor se queja porque en la instancia de grado se estableció que los intereses deberán liquidarse al 8% anual desde la fecha indicada en cada rubro y hasta el dictado de la sentencia y a partir de allí a la tasa activa de conformidad con el plenario “Samudio”, y solicita la aplicación de la tasa activa por todo el período.
Sentado ello, diré que hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial esta Sala venía aplicando el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios» (20-4-2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal).
En este punto debo aclarar que la aplicación de los plenarios se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del CPCCN había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria.
Sin embargo, si bien el artículo antes mencionado establecía la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello suponía -claro está- la subsistencia de las normas legales en que aquellos se fundaban. (Colombo- Kiper, Código Procesal y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 267).
Ahora bien, desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7 fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley.
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente, y efectuado un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto, por lo que considero que de acuerdo con la pauta establecida en el artículo 768, inc. c), desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, correspondería aplicar una tasa mayor.
Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurado una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido para el acreedor en perjuicio del deudor.
Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 -mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
Ahora bien, dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Como ya dijera, esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).
En ese orden de ideas, estimo razonable se aplique la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), lo que así habré de proponer al acuerdo.
V.- Propiciaré que las costas de alzada sean impuestas a la demandada y a la citada en garantía por haber resultado sustancialmente vencidas.
VI.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1.- Modificar la sentencia apelada en el sentido de: a) elevar las sumas otorgadas a la de $30.000 por incapacidad psicológica, a la de $12.000 tratamiento psicológico, a la de $40.000 por daño moral; b) Disponer que los intereses deberán liquidarse en la forma establecida en el considerando IV; 2.- Confirmar la sentencia en lo todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; 3.- Imponer las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
///nos Aires, de marzo de 2017.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:
I.- Modificar la sentencia apelada en el sentido de: a) elevar las sumas otorgadas a la de $30.000 por incapacidad psicológica, a la de $12.000 tratamiento psicológico, a la de $40.000 por daño moral; b) Disponer que los intereses deberán liquidarse en la forma establecida en el considerando IV; II.- Confirmar la sentencia en lo todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; III.- Imponer las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía.
IV.-En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, se fijan en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000), en conjunto, los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora, Dres. Nicolás Castilla Sastre, Juan Sebastián D´Auria y María Lucía Sale Revelli, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.
Se establece en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), en conjunto, la retribución de los Dres. Juan Carlos Estevarena, María Laura Blake y Fernando Javier Iudica letrados apoderados de la parte demandada y de la citada en garantía, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.
V.- En cuanto a los honorarios del perito, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto se fijan los honorarios de la perito médica Dra. Sara Ester Orfus, en la suma de pesos once mil ($ 11.000).
VI.- Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlanse los honorarios de la Dra. María Lucía Salé Revelli en la suma de pesos doce mil ($ 12.000). Los del Dr. Juan Carlos Estevarena en la suma de pesos ocho mil ($ 8.000), (art. 14 del Arancel).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
015568E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme