Robo de celular. Nulidad de la sentencia. Absolución penal. Falta de identificación del delincuente
Se anula la sentencia condenatoria y se absuelve al imputado en orden al delito de robo de un celular en la vía pública, al advertirse que el a quo intentó brindar una seguridad que la propia víctima no expuso acerca de la correspondencia entre el sujeto que ella vio en el andén del subte y aquel que la había despojado de su celular anteriormente; es decir, se hizo esta inferencia sobre la base de afirmaciones que no se derivaron de la prueba adjuntada al juicio.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reunió la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, integrada por la jueza Patricia Marcela Llerena y los jueces Gustavo A. Bruzzone y Jorge Luis Rimondi, asistidos por el secretario de cámara Santiago Alberto López, a fin de resolver el recurso de casación deducido en la causa n° CCC 43372/2017/TO1/CNC1 caratulada “C., E. G. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:
I) El Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 por sentencia del 23 de agosto de 2017, en lo que aquí interesa resolvió: “CONDENAR a E. G. C., por ser autor penalmente responsable del delito de robo, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y al pago de las costas (art. 29 inciso 3° C.P.) y a la PENA UNICA de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, de cumplimiento efectivo, comprensiva de la impuesta por el Tribunal Criminal n° 4 de Lomas de Zamora el 13 de julio de 2015, REVOCANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL otorgada a C. con respecto a esa causa“ (fs. 114/117vta.).
El hecho que se tuvo por acreditado fue el siguiente: “el 20 de julio pasado aproximadamente a las 19:50, frente a una veterinaria ubicada en Av. Córdoba entre Paraná y Uruguay, sobre la mano derecha en el sentido del tránsito, M. C. M. estaba utilizando su celular y fue sorprendida por el imputado, que se lo arrebató, se produjo un forcejeo con la nombrada que ocasionó la caída del imputado, que fugó inmediatamente del lugar perseguido por la víctima, quien observó en ese momento que detrás de C., a pocos metros, corría otra persona vestida con ropa oscura corrieron una cuadra y media por Córdoba y doblaron por Talcahuano hacia la plaza, momento en la damnificada los perdió de vista pero transeúntes le indicaron hacia dónde corrían estas personas, la víctima ingresó al subterráneo, una persona le preguntó si le habían robado porque había visto unas personas en situación dubitativa en cuanto a entrar o no a la estación y allí observó en el andén a una persona vestida como la que le había arrebato instancias antes el celular, por lo que comenzó a exigirle la devolución del aparato y tomó intervención el oficial Bustos, que detuvo al imputado, sin que se encontrara el aparato en su poder”.
II) La defensa técnica de E. G. C. interpuso recurso de casación que obra a fs. 118/129vta. conforme lo establecido en el art. 456 incisos 1° y 2° del CPPN.
a) En primer término, planteó la nulidad de la sentencia condenatoria por afectación al principio de congruencia y vulneración al derecho constitucional de defensa en juicio y debido proceso. Sostuvo que tanto la Sra. Fiscal en su alegato como el juez al dictar sentencia afirmaron que en el episodio investigado participó una segunda persona en compañía de C., que habría sido la que habría huido con el teléfono celular, alterando -en definitiva- la plataforma fáctica que originalmente se le habría dado a conocer al imputado y sobre la cual se habría basado su defensa.
Afirmó que ello configuró un viraje del órgano acusador y del jurisdiccional, dejando en situación de desamparo procesal a su asistido, puesto que un aspecto relevante del hecho por el cual recayó condena (la intervención de otra persona) no se mencionó en la acusación. Sobre la base de ese razonamiento, la defensa aseveró que su asistido no tuvo chance oportuna para rebatir aquellas afirmaciones más que a través de la vía casatoria recursiva, la cual no es estrictamente apropiada para hacerlo.
Aseveró que la defensa siquiera ha sido impuesta formalmente de aspectos fácticos que, a la luz de la valoración fiscal y judicial, terminaron siendo relevantes para la decisión final (art. 381 CPPN). Entendió que el agravio para la defensa era evidente pues otro podría haber sido el abordaje del proceso, del interrogatorio a la testigo M. u obtención de otras evidencias de haberse endilgado oportunamente un accionar delictivo en conjunto con otro sujeto y las demás circunstancias que tardíamente se introdujeron en el proceso. Adujo que con la incorporación sorpresiva de un segundo individuo en el hecho, la fiscalía y el tribunal pretendieron sortear el resultado negativo de la prueba producida (concretamente, la circunstancia de que no le fuera secuestrado en su poder el equipo de telefonía celular que evidenciaba la ajenidad al hecho).
Entendió que el Tribunal vulneró el principio de congruencia, al privarse al imputado y a su asistencia técnica de defenderse de la conducta por la que finalmente recayó condena, ante el cambio en la imputación afirmando una versión de lo ocurrido que no era posible sostener a través de la acusación que se le formuló a C. al iniciarse el debate.
b) Por otro lado, invocó la arbitrariedad en la valoración de la prueba en lo que respecta a la aparente intervención de E. G. C. en el hecho ilícito. Indicó que las premisas elaboradas por el a quo no son derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
Aseveró que la imputación que se dirigió contra C. pretendió basarse en los dichos de la damnificada M. C. M. quien manifestó no haberle visto nunca el rostro a quien le sustrajo el artefacto, sino solamente registrar su vestimenta (buzo claro y gorro negro, sin ninguna particularidad excepcional), y específicamente admitió en el debate que no podía asegurar que el imputado fuera quien le robó. Es decir, la damnificada reconoció que lo perdió de vista más de una vez durante el recorrido y que “no ten[ía] la certeza cien por ciento de que se tratara de su agresor”.
Adujo que las restantes pruebas incorporadas al debate no garantizaban que C. fuese el sujeto activo del desapoderamiento. En tal sentido, la defensa relevó que no se halló el celular en su poder, que el preventor Bustos jamás vio nada del episodio y que las filmaciones en modo alguno facilitaban su identificación. Trajo a colación que el policía Bustos manifestó que el imputado no se resistió y que la damnificada, luego del resultado de la requisa, se mostró impaciente por retirarse. A criterio de la defensa, esa actitud posterior de la damnificada debía interpretarse en sintonía con la incertidumbre que luego transmitió en el debate, en torno a la posibilidad de haberse confundido de sujeto.
Además, la defensa hizo hincapié en que los registros fílmicos -que han sido agregados al proceso por expreso pedido de C., formulado en la primera audiencia multipropósito de flagrancia, para intentar mostrar su absoluta ajenidad al ilícito- no ilustraron el momento de la sustracción así como tampoco permitieron identificarlo como una de las personas que está corriendo en algún fragmento de la secuencia registrada. Señaló que ello surge también de las conclusiones de la División Requerimientos, Búsqueda y Análisis de Imágenes de la Policía Federal Argentina en el informe que luce a fs. 64.
La recurrente sostuvo que el juez Salas equivocó su parecer al indicar que uno de los sujetos que se ve corriendo en la filmación es C., puesto que resulta ser una mera especulación, sin sustento, que fue hasta admitida por la propia víctima al señalar que tampoco podía asegurar que el imputado fue quien le robó. En tal sentido, la asistencia técnica alegó que una aseveración de este estilo exhibe la arbitrariedad con la que el juez emitió su decisión.
Asimismo, adujo que el problema de la identificación se redobla si se tiene en cuenta que M. aseveró haber perdido de vista en más de una oportunidad al atacante y su supuesto consorte y haberse guiado por presuntas referencias de algunas personas -no identificadas- que se encontraban en la vía pública sobre el supuesto destino de los sujetos.
Expresó que no se ha alcanzado a un grado de certeza para rebatir la presunción de inocencia que protege a su asistido y solicitó la absolución del nombrado por aplicación del principio “in dubio pro reo” consagrado en el art. 3 del CPPN.
c) Finalmente la recurrente, en subsidio, consideró, por las razones expuestas, que la pena aplicada resulta desproporcionada, que se debe aplicar a su asistido el mínimo legal y que corresponde casar la pena única.
Concluyó que en el caso de que no se hiciera lugar a lo peticionado, hacía expresa reserva del caso federal.
III) La Sala de Turno de esta Cámara a fs. 136 le asignó el trámite previsto en el artículo 465 CPPN.
IV) Superada la etapa prevista en los arts. 465, 466 y 468 CPPN, y tras la deliberación se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.
La jueza Llerena dijo:
Agravio a). Planteo de nulidad de la sentencia condenatoria por afectación al principio de congruencia y vulneración al derecho constitucional de defensa en juicio y debido proceso.
Dos son las razones por las que entiendo que este agravio debe ser rechazado: 1) no advierto ninguna alteración sustancial -en los términos que intenta traer la defensa- en la plataforma fáctica que conformó la acusación del MPFiscal y 2) mucho menos se privó al imputado y a su asistencia técnica de defenderse de la conducta por la que finalmente recayó condena.
La información que la Auxiliar Fiscal expuso en su alegato, producto de la posibilidad de haber escuchado a la damnificada en el juicio y haber podido realizarle preguntas sobre todas las circunstancias que rodearon al desapoderamiento del que fue víctima, no ha modificado la imputación que se dirigió a C. de la manera que pretende -ahora- invocar su asistencia técnica.
En efecto, durante el debate la víctima C. M. efectuó un extenso relato sobre la secuencia del ilícito, y ratificó cuál había sido el accionar que había desplegado el sujeto que creyó reconocer en el andén del subte minutos después de la sustracción -el imputado E. G. C.-. Simplemente, lo que la fiscalía ha recogido del testimonio de la nombrada como nueva información para formular la acusación fiscal, que ha permitido brindar un mayor detalle de los pormenores acaecidos durante la persecución de la víctima a su atacante, ha sido el dato relativo a que, en su huida, apareció otro hombre que salió corriendo tras aquel agresor que le había arrebatado el celular en la vía pública, dando a entender la intervención de otra persona en su escape. Pero ese dato, no ha mutado ni un ápice la conducta que se le ha reprochado desde el inicio de la causa a C., que siempre ha sido la de haber sorprendido a la víctima en la parada de colectivo, haberle arrebatado el celular y haber tironeado con ella, para luego empr ender la fuga corriendo.
Desde esta óptica, contrariamente a lo que invoca la defensa en su recurso, ninguna mutación ha sufrido la acusación pues en el alegato final de la titular de la vindicta pública no hubo una imputación sustancialmente diferente a la que se brindó al inicio del debate, redactada en el requerimiento de elevación a juicio formulado por el colega fiscal de la instrucción.
Por otra parte, el dato de que habría intervenido otro sujeto en la huida, no constituye una “ampliación del requerimiento fiscal” en los términos del art. 381 CPPN, puesto que no resulta ser una circunstancia que sugiera “hechos que integren el delito continuado atribuido” o que implique “una agravante de la calificación no contenida en el requerimiento fiscal previo”, que son los supuestos que prevé esa norma. De manera que el agravio planteado por la defensa no puede prosperar.
Por el contrario, se trata de una información -surgida en el debate- que exhibe con mayor detalle las referencias de la acusación dirigida al sujeto imputado, pero que no implica una ampliación de la acusación.
Por lo demás, adentrándonos en el segundo punto que a mi juicio sella la impertinencia del planteo de nulidad formulado por la defensa en su recurso de casación, es imperioso señalar que tampoco advierto que se haya privado al imputado y a su asistencia técnica de la posibilidad de defenderse puesto que, de adverso a lo aseverado en el recurso, todos los aspectos fácticos que fueron meritados en la sentencia condenatoria -concretamente la intervención de un sujeto en la huida- había integrado formalmente el objeto fáctico del alegato fiscal. Huelga destacar que la defensa nada dijo en su alegato respecto del agravio que ahora trae como “imposibilidad de defenderse”.
Luego de visualizar el registro audiovisual del debate, se coteja que la asistencia técnica efectivamente formuló una exhaustiva defensa al momento de alegar, entre cuyos argumentos no fue mencionada la diferente acusación que ahora pretende mostrar.
Sobre la base de estas consideraciones el agravio traído por la defensa será rechazado.
Agravio b). Arbitrariedad en la valoración de la prueba en lo que respecta a la aparente intervención de C. en el hecho ilícito.
Los argumentos formulados por la defensa en torno a este agravio no apuntan a desconocer la existencia del ilícito que damnificó a M. C. M., sino que se encuentran dirigidos a demostrar que su asistido E. G. C., quien fue increpado por la víctima directamente en el andén de la estación “Tribunales” del subte “D” con el objetivo de que le devuelva su celular, no resulta ser el autor del arrebato de celular ocurrido sobre la Av. Córdoba entre la calles Paraná y Uruguay de esta ciudad.
Para arribar a la condena, el a quo estimó que el testimonio de la damnificada M. C. M. había sido claro y concluyente sobre la intervención de C. en la sustracción. Descartó que las imprecisiones en las que había incurrido la nombrada descalificaran su versión puesto que, a su entender, las filmaciones exhibidas en el juicio permitían confirmar que la persona que corría delante de M. se encontraba vestida con ropa clara y gorro color oscuro -como C. cuando fue detenido-, y detrás de él otra persona vestida con ropa oscura que “pudo haber reducido o haberse apoderado del dispositivo”. El juez afirmó que la persecución se produjo sin solución de continuidad y que la nocturnidad no impidió a la damnificada reconocer la vestimenta del encartado para perseguirlo, y que los datos fisonómicos aportados por M. condecían con los del encausado. Asimismo, el a quo indicó que las prendas de vestir que C. lucía al momento de ser fotografiado en sede preventora [por la fotografías que obran a fs. 3/4 del Legajo de Personalidad] no desmerecían la descripción aportada por M., si se tenían en consideración aquello precisado en el acta de detención en la que se detalló su vestimenta [fs. 6/vta. del expediente principal].
La situación particular que se presentaba en esta causa, derivada de los agravios formulados por la defensa en su alegato, no radicaba en el planteo usual de orfandad probatoria bajo el argumento de que existía un único testimonio -el de la víctima-, que es hacia donde el a quo dirigió inexactamente sus fundamentos, sino que el caso se caracterizaba por la propia duda transmitida por la damnificada en la identificación del agresor, a quien sólo habría presumido reconocer por la vestimenta -bajo la descripción genérica de “ropa clara”-, luego de haberlo perdido de vista en diferentes oportunidades.
Es decir, no se trataba de creer o no en la versión de la víctima, cuya verosimilitud no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes intervinientes en el proceso; sino que la cuestión a dilucidar, con el grado de certeza que requiere el dictado de una sentencia condenatoria, giraba en torno a la identidad del agresor y a verificar si el resto de las pruebas permitían otorgar aquella certeza que la víctima no pudo, con honestidad, brindar sobre el sujeto.
En efecto, por un lado, se ha podido constatar que durante el debate M. admitió que nunca le vio la cara a su agresor y que no estaba ciento por ciento segura de que C. fuese el que la había increpado anteriormente (cfr. minuto 8:23 de la grabación que reza “C. 4 de septiembre 8903”).
Por otra parte, tal como revela el informe de fs. 64 elaborado por la División Requerimientos, Búsqueda y Análisis de Imágenes de la Policía Federal Argentina, los registros fílmicos no ilustraron el momento de la sustracción.
Además, se advierte que esas no proporcionan nitidez sobre el rostro del sujeto que la víctima corrió durante algunas cuadras con similar vestimenta a la de C.. Es decir, esas imágenes no exhiben mayores precisiones para individualizar al masculino en cuestión ni presentan más datos que aquellos genéricos brindados por la damnificada. Si bien C. poseía ropas claras al momento de su detención, en similitud con uno de los sujetos que puede advertirse corriendo en una parte del registro visual de DOMO, esa descripción no resulta suficiente para afirmar sin hesitación que efectivamente era C..
Por otra parte, el preventor Oscar Jesús Bustos sostuvo que el primer contacto visual que él tuvo con el imputado fue directamente cuando estaba discutiendo con la damnificada en el andén, ella acusándolo que le había sustraído el celular a unas cuadras, arrojando la requisa resultado negativo (cfr. minuto 17 de la grabación que reza “C. 23 agosto 8798.avi”). Es decir, del testimonio de la policía no se desprende información que permita resolver el problema de la identificación. Si a ello se suma que no se secuestró ningún elemento incriminante al imputado, se verifica en la especie una ausencia de pruebas de cargo para sustentar la intervención de C. en el desapoderamiento.
En definitiva, la incertidumbre sobre el reconocimiento de C., derivada de la propia sinceridad de la víctima M. C. M., no ha podido disiparse con el resto de los elementos incorporados al debate.
En tal sentido, advierto que el a quo ha intentado brindar una seguridad que la propia víctima no expuso acerca de la correspondencia entre el sujeto que ella vio en el andén del subte y aquél que la había despojado de su celular anteriormente. El a quo ha hecho esta inferencia sobre la base de afirmaciones que no se derivan de la prueba adjuntada al juicio.
En virtud de todo lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa, anular la sentencia de fs. 114/117vta. y absolver a E. G. C. en orden al delito que fuera materia de acusación, sin costas atento al éxito obtenido (arts. 18 CN; 123, 404 inc. 2°, 456, 470, 530 y 531 CPPN).
El juez Bruzzone dijo:
Adhiero en lo sustancial al voto de la colega. El juez Rimondi dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la colega Llerena.
En virtud del resultado de la votación que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa, ANULAR la sentencia de fs. 114/117vta. y ABSOLVER a E. G. C. en orden al delito que fuera materia de acusación, sin costas atento al éxito obtenido (arts. 18 CN; 123, 404 inc. 2°, 456, 470, 530 y 531 CPPN).
Regístrese, notifíquese a las partes intervinientes en esta instancia, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 CSJN y LEX 100) y remítase al tribunal de procedencia, quien deberá notificar personalmente al imputado. Sirva la presente de atenta nota de envío.
PATRICIA M. LLERENA
GUSTAVO A. BRUZZONE
JORGE L. RIMONDI
Ante mí:
SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ
SECRETARIO DE CÁMARA
C., F. A. s/Causa Nº 8398 – Corte Sup. Just. Nac. – 25/10/2016 – Cita digital IUSJU011584E
037199E
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