Robo con arma. Procesamiento. Uso de arma. Impropia. Piedra
Se confirma el procesamiento del imputado en orden al delito de robo con arma impropia. Para resolver así, el tribunal destacó que la violencia puede tener lugar antes del robo para facilitarlo, durante su desarrollo o después de ser cometido para procurar su impunidad, por lo que la calificación asignada parece adecuada. Asimismo, remarcó la magnitud de la piedra utilizada por el agresor en el hecho denunciado.
Buenos Aires, 8 de enero de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa contra el auto de fs. 75/83 que dispuso el procesamiento de C. A. C. en orden al delito de robo perpetrado mediante la utilización de un arma impropia.
II.- En la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal informó la doctora Paula Cortea.
III.- El pasado 12 de diciembre, a las 18:30 aproximadamente, en la intersección de las calles ……. y ……. de este medio, habría abordado a W. L. -junto a otros dos sujetos no individualizados- y le sustrajo una de las plantas que ofrecía a la venta, situación que al ser advertida por la víctima motivó que los increpara, instante en que resultó agredida mediante golpes de puño y una piedra que arrojaron contra su cabeza.
Al respecto, L. brindó a la prevención un preciso relato de lo ocurrido y nada lleva a sostener que se haya pronunciado en forma mendaz con el solo ánimo de involucrar a C. en un hecho ilícito antojadizamente (fs. 14/14 vta.).
Sus dichos encuentran respaldo en los del Oficial Javier Carlos Ramírez, que desplazado por la Central de Emergencias a raíz de que un individuo estaba siendo golpeado por otros tres, tomó contacto con aquél y ocasionales transeúntes que sindicaron a C. a metros del lugar, cuya vestimenta y características físicas eran coincidentes con aquellas aportadas previamente, por lo que procedió a su detención. También secuestró un trozo de hormigón con el que L. había sido herido (cfr. declaraciones testimoniales de fs. 1/2vta. y 18/vta., acta de secuestro de fs. 5 e informe de fs. 44/vta.).
El cuadro cargoso reseñado enerva el descargo de C., en cuanto alega que sólo intervino para separar a dos personas que peleaban en la vía pública (ver fs. 59/60vta.), y conduce a confirmar su procesamiento en los términos el art. 306 del digesto ritual.
Los agravios de la defensa, relativos a que el último acometimiento es escindible de la sustracción previa y que, por ende, la calificación debería ser la del delito de hurto, en concurso real con el de lesiones, no pueden ser atendidos. Compartimos con la juez instructora que las heridas respondieron a la búsqueda de sus atacantes tras advertir el despojo que había sufrido, de modo que la agresión cometida instantes después tuvo como finalidad consumar el hecho -como finalmente ocurrió en el caso- y lograr su impunidad. Así, en tanto la violencia puede tener lugar antes del robo para facilitarlo, durante su desarrollo o después de cometido para procurar su impunidad, la calificación asignada aparece adecuada.
Resta mencionar que las características y el modo en que fue empleado el elemento contundente secuestrado bastan para dar por satisfechos los extremos que exige la figura contenida en el artículo 166, inciso 2° primer párrafo, del Código Penal. Del informe de fs. 44/vta. se desprende que se trataba de “una piedra de trece centímetros por siete centímetros [de] un peso aproximado de 0,25 kilogramos de material a simple vista hormigón […] con poder cierto e inminente para ocasionar lesiones, al aumentar el poder de agresión, en el caso de ser utilizado como elemento contundente”.
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 75/83, en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
El juez Mariano A. Scotto no intervino en la audiencia debido a un impedimento personal.
JULIO MARCELO LUCINI
JUAN ESTEBAN CICCIARO
Ante mí:
JAVIER R. PEREYRA
Prosecretario de Cámara
036762E
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