Robo con arma. Cuerpo del delito. Cercanía de los imputados. Condena
Se mantiene la condena del encartado como coautor material del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego, pues el hallazgo en poder del encartado del cuerpo del delito constituye un serio indicio atento la proximidad temporal entre la sustracción y el hallazgo allí de la res furtiva.
En la ciudad de Corrientes a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PEX 80737/12, caratulado: «CABALLERO GABRIEL SEBASTIAN, CARDOZO DAVID DANIEL, GARCIA FRANCISCO CESAR P/SUP ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO -CAPITAL- T.O.P. 1 – 9888». Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- Contra la Sentencia Nº 198/14 de fecha 04 de diciembre de 2014, glosada a fs. 1041/1051, dictado por el Excmo. Tribunal Oral Penal Nro.
1 de la Primera Circunscripción, que condena a CABALLERO GABRIEL SEBASTIAN, a la pena de SEIS años y OCHO meses de prisión, por considerarlo coautor material del delito de ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO, (arts. 166 inc. 2do. 1er. supuesto en función del art. 166 inc. 2do 2do párr. y 45 del C.P.); la defensa técnica interpone recurso de casación a fs. 1060/1063.
II.- El recurrente motiva su pretensión casatoria en base al art. 493 del C.P.P..
En primer lugar, se agravia por el hecho que ha sido acreditado por el “a quo” a pesar que el automóvil que conducían los encartados no tenía patente colocada, a diferencia del vehículo que se secuestró.
Sostiene que los hechos relatados por los testigos evidencian que tuvieron por protagonistas a otras personas y no a los encartados. En dicho sentido manifiesta que el testigo Hernández afirmó que los funcionarios policiales del patrullero le comentaron que “[…] los andaban buscando por otro hecho […]”.
En segundo lugar, se agravia que el resolutorio en crisis carece de una descripción de la conducta, ello lo colige por el decir del “a quo” “[…] aun cuando no se hubiera identificado exactamente quien realizaba las conductas que componían la acción desplegada […]”. Así concluye que la sentencia es nula de nulidad absoluta e insanable al no identificar la conducta lo que torna imposible la defensa al carecer de descripción la conducta reprochada.
Cierra su impugnación, al estimar que ha sido erróneamente valorada la prueba por ende no constituye una derivación razonada lo que deriva en la arbitrariedad del fallo. En consecuencia insiste en la absolución de su pupilo por la falta de descripción de la conducta y la lógica ausencia de ella.
III.- A la vista corrida, el Sr. Fiscal General se expide a fs. 1075/1077 vta. por el rechazo del recurso de casación al entender que “[…] el Tribunal realiza un detalle circunstanciado y prolijamente valora una a una las pruebas en que se apoya para dar fundamento a sus conclusiones, desechando, también fundadamente, las argumentaciones de la defensa, al señalar la improcedencia del cuestionamiento formulado respecto a la sinceridad y objetividad de los testimonios, habiéndose probado que los encartados cometieron el robo ejerciendo violencia sobre las cosas y las personas y con armas de fuego en mano, apoderándose ilegítimamente de elementos ajenos, los que fueron hallados -luego de consumar el ilícito- y secuestrados del vehículo en que se desplazaban. Ello, unido a los demás elementos de convicción merituados por el tribunal de juicio, hace concluir al suscripto que el fallo cuestionado constituye derivación razonada del derecho vigente y ajustado a las probanzas de la causa […]” -vide dictamen fs. 1077-
IV.- A efectos de facilitar la comprensión del sub examine, es conveniente recrear el hecho descripto en la requisitoria fiscal de elevación a juicio, a fs. 563/568, “[…] el día 23 de mayo del 2012, siendo las 3:00 horas aproximadamente, […] GALEANO, […] en compañía de […] HERNÁNDEZ caminando por la calle Curuzú Cuatiá de esta ciudad de Corrientes, […] y antes de llegar a la calle Santa Catalina, son interceptados por un automóvil, cuya chapa patente tenía cubierta con cinta aisladora de color rojo, marca “Fiat” modelo “Uno”, de color azul oscuro, con vidrios sin polarizar, del cual descendieron tres personas de sexo masculino, quienes posteriormente fueron aprehendidos identificados como los procesados […] se identificaron como funcionarios policiales de investigaciones, ordenando […] que se colocaran contra el automóvil, para proceder […] GARCÍA, a revisar a las víctimas, extrayendo […] un teléfono celular marca “Samsung”, […] con chip y batería, […] en ese momento […] se aproximaba al lugar, por calle Curuzú Cuatiá, el menor […] F., a bordo de su motocicleta […] por lo que GARCÍA hacia F. ordenándole que detuviera la marcha […] el menor […] F., abrió el baúl de la motocicleta […] cuando el procesado GARCIA le sustrajo […] tres camperas tipo “rompevientos”; una de marca “Adidas” de material sintético de color blanco con mangas de color negro con rayas verdes, otra del mismo material marca “Nike” talle “M” de color negra y otra también marca “Straus” de color blanca; un par de zapatillas de cuero de color negra marca “Nike” y además, le sacó un teléfono celular marca “Motorola”, […] colocando dichos elementos dentro del automotor “Fiat Uno” en el asiento del acompañante y también, […] se apoderó de la suma de $ 35 (pesos treinta y cinco) discriminados en tres billetes de $ 10y un billete de $ 5.- Luego […]el procesado […] CABALLERO, […] simuló verificar la documentación entregada por el menor F. y procedió a devolverle la misma. Después el procesado GARCÍA preguntó a CABALLERO: “qué hacemos con estos?” y CABALLERO le respondió que los dejara ir, que estaba “todo legal”. […] el menor […] solicitó la restitución de sus elementos, las ropas de vestir, zapatilla, teléfono celular y el dinero en efectivo, ante esto GARCÍA pidió a CABALLERO que estaba dentro del automóvil que le entregara el arma de fuego diciéndole “dame el fierro”, haciéndolo CABALLERO, pasándole un arma de fuego tipo revolver, […] para luego GARCÍA, ascender al vehículo “Fiat Uno”, retirándose por la calle Santa Catalina con dirección a la Avenida Maipú […] cerca de las 03:30 hs., los procesados CABALLERO, CARDOZO y GARCÍA fueron aprehendidos […] secuestrándose en poder de los mismos, casi la totalidad de los elementos sustraídos y el arma de fuego utilizado para perpetrar el hecho ilícito. Arma que de acuerdo a las pericias se encontraba apta para efectuar disparos […]” vide sent. fs. 1042 y vta..
Habiendo precisado los hechos, no puedo dejar de mencionar la circunstancia que el recurrente se limita a disentir con el tribunal de juicio sin criticar en forma íntegra el razonamiento del sentenciante; por ende su crítica impugnaticia se vislumbra ineficaz para rebatir los fundamentos del “a quo”. En consecuencia este tribunal en numerosos pronunciamientos dijo que, “[…] la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considera equivocadas (no es lo mismo criticar que disentir). De esta manera el contenido d e la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho. Por ello, y ampliando el concepto, criticar no es lo mismo que disentir, la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiera contener, en cambio disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia, que es justamente lo que hizo el recurrente en este caso […]” “in re” Sent. 64/13.
Ahora bien, en relación con los agravios deducidos y compulsado el decisorio en crisis, especialmente los reseñados en primer término, constituyen una reedición de los fundamentos brindados al tribunal al momento de alegar en la etapa oral (ver Debate fs. 1026 vta./1028), los que han obtenido una sólida respuesta por parte del sentenciante. Sin embargo, el impugnante acude a esta instancia casatoria en procura de una nueva revisión de la sentencia con idéntica hipótesis defensiva, deficiencia que podría acarrear su desestimación por insuficiencia.
No obstante, en consonancia con el criterio adoptado por nuestro más Alto Tribunal en el precedente “Casal”, siendo reiterado por numerosos fallos de este S.T.J. sobre la base de la doctrina alemana del “Leistungsfähigkeit”, este “[…] tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable […]” -punto 23 in fine, Casal-.
V.- Controlada la causa y especialmente los testimonios brindados durante el plenario, Galeno manifestó que “[…] yo venía caminando con Néstor, con él solo, antes de llegar a la calle Santa Catalina […] pasó un auto y frenó y dio marcha atrás hasta donde estábamos nosotros y bajaron unos individuos y nos dijeron que eran policías, que nos pongamos contra el auto y nos pidieron los documentos y nos sacaron el celular y metieron dentro del auto, en ese momento pasaba Matías en la moto, y le pararon y a él le sacaron todo lo que tenía bajo la moto […] le pedí que me de mi celular […] y metieron la mano dentro del auto y sacaron un revolver y yo me fui nomas […] -vide debate fs. 1015 vta.-. A su turno, Hernández dijo que “[…] nosotros veníamos de la cancha […] nos aborda un vehículo y bajan unos individuos y nos dicen que eran policías de investigaciones y nos revisan y nos sacaron las cosas y pasa Matías en moto y le revisan también y se van en el vehículo y nos acercamos y le pedimos las cosas y no nos devuelven y en eso saco uno un arma y nos dicen que nos fuéramos nomás y entonces nos fuimos […] vide debate fs. 1016 y vta.. Por último, F. expresa que “[…] venía de jugar a la pelota […] cuando volvía a mi casa me encontré con un auto, me pararon y me dijeron que eran de la brigada, y me pidieron que abra el baúl de la moto, tenía mis zapatillas de futbol, ropa y plata, me sacaron todo, y tiraron dentro del auto, y había uno que tenía un arma y me apunto […] -vide debate fs. 1017- .
En virtud de los agravios, procedí a evaluar los testimonios de Hernández, F. y Galeano los que como los reseñe precedentemente, son coincidentes en los aspectos relevantes del hecho, por ello considero esencial destacar que no asiste razón a la defensa técnica de Caballero, al cuestionar la plataforma fáctica puesto que no advierto contradicción entre los mismos. Párrafo aparte es de destacar que el impugnante se limita a manifestar que “[…] los testigos difieren enormemente en relación a los hechos relatados […]” sin apuntar en forma detallada las diferencias o inconsistencias entre los mismos.
Por otra parte, la defensa hace caso omiso de mencionar circunstancias fundamentales cuyas constancias obran en autos. Así, nada dice respecto a que su pupilo fuera habido el mismo día del suceso junto al resto de los encartados conduciendo un vehículo de similares características, lo que se colige de las actas de aprehensión (fs. 12/15) donde se verifica la hora 03.10 a.m. y en conjunción con el acta, glosada a fs. 16, que evidencia el hallazgo de parte de la “res furtiva”, en poder de los mismos luego de la aprehensión por la autoridad policial a las 03.35. Máxime cuando a posteriori dichos elementos, las tres camperas y el par de zapatillas, fueron reconocidos y entregados a la progenitora de F., según constancia de fs. 31 del Acta de exhibición, reconocimiento y entrega de elementos en carácter de depositario.
En reiterado criterio este S.T.J. ha dicho que el hallazgo en poder del encartado del cuerpo del delito constituye un serio indicio atento la proximidad temporal entre la sustracción y el hallazgo allí de la res furtiva. “[…] Uno de los indicios más frecuentemente manejados en la práctica judicial es la tenencia de la res furtiva, de la cual se suele inferir la autoría de sus sustracción. […] la univocidad del indicio estará directamente determinada por la proximidad, en el tiempo y en el espacio, del hecho indiciario con el hecho indicado. […] Si la res furtiva es hallada en poder de los imputados a pocos metros del lugar del hecho, inmediatamente después de producido el desapoderamiento, su tenencia podrá indicar unívocamente que aquéllos son los autores de la sustracción […]” (Jose I. Cafferata Nores, La prueba en el Proceso Penal, 4° ed. act. y amp. Buenos Aires, pág . . 194). En dicho sentido de allí la apoyatura probatoria de la sentencia, en razón del razonamiento lógico que realiza el juez partiendo de un hecho conocido hacia uno desconocido, “[…] Constituye una circunstancia o hecho que, probado, permite mediante un razonamiento lógico, inferir la existencia o inexistencia de otros […]” (Eduardo M. Jauchen, Tratado de la Prueba en Materia Penal, 1° ed. 1° reimp. Santa Fé, Rubinzal Culzoni, 2009, pág. 30) todo lo cual analizado en su conjunto llevo al convencimiento del sentenciante “[…] el punto respecto del “cuerpo del delito”, conforme al sistema de la libre convicción probatoria, “Está constituido por el conjunto de materialidades perdurables que ha dejado la comisión del hecho criminoso.”, (CF. JAUCHEN, EDUARDO M. “LA PRUEBA EN MATERIA PENAL”, RUBINZAL CULZONI, 1996, pág. 25), sin que ello signifique que el juez se encuentre exceptuado de demostrar las razones que deben ser lógicas, de su convencimiento. […]” (Cfr., Sent. Nº 41/05 y Sent. Nº 54/06, entre muchas otras).
Continuando con el responde, en atención al segundo cuestionamiento realizado por el presentante, el pronunciamiento que pretende resulta improcedente, por cuanto no es plausible la declaración de una nulidad por la nulidad misma, lo que constituiría un excesivo rigorismo al dictarse en el solo interés del formal cumplimiento de la ley. Máxime cuando omite la mención del perjuicio concreto que la nulidad hubo ocasionado, ni señala en modo alguno que interés en concreto ha resultado afectado o siquiera los derechos que se ha visto privado de ejercer en representación de su pupilo.
No obstante ello, se denota en el proceder de la defensa que so pretexto de una interpretación interesada, toma en forma parcial la frase y descontextualizada del razonamiento expuesto en conjunto por el tribunal sentenciante. Así, el “a quo” en su totalidad expresa al responder la segunda cuestión que “[…] de acuerdo a los hechos acreditados y participación de los imputados CABALLERO, GARCÍA y CARDOZO, la conducta de los mismos de apoderarse de cosas ajenas, en conjunto, aún cuando no se hubiere identificado exactamente quien realizaba las distintas conductas que componían las acción desplegada, pero con el convencimiento cierto que todos planearon el hecho que de común acuerdo, lo realizaron como coautores (art. 45 del C.P.) utilizando para ello un ardid o engaño para lograr reducir la posibilidad de resistencia, ya que simulando ser policías, en personas que no habían participado de ningún hecho ilícito, no buscaron huir sino que se sometieron a lo que creyeron eran la autoridad, más luego con el despliegue de la fuerza sobre sus personas al ser requisados, mientras le decían que no miraran, […] para después usar un arma de fuego, al retirarse para lograr el resultado de su accionar y la impunidad para sí, por lo que el hecho debe sin dudas, ser calificado como “ROBO AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO FUE COMPROBADA” (art. 166 del C.P. 2º párrafo, 2º supuesto, ya que de acuerdo a las constancias de autos, no solo estaba mecánicamente apta, sino que también estaba lista para el disparo inmediato pues se hallaba cargada. […]” -vide sent. fs. 1048 in fine-.
Ello no es sino seguir el criterio ya expresado por éste Alto Cuerpo en la Sent. N° 64/12 reiterado en Sent. Nº 1 75/15, “[…] en relación a que el comportamiento desplegado por el imputado en la ocasión, importa: “[…] lo que en doctrina se denomina co-autoría funcional, en el que todos colaboran para un fin específico en donde resulta innecesario determinar quién tomo el elemento, quien lo transporto y/o quien se iba a encargar de conservarlo o guardarlo, “[…] Es la actuación conjunta la que permite imputarle subjetivamente el hecho a uno de los imputados, ya que es una circunstancia reveladora de la existencia de un plan delictivo previo y consensuado que, al haber sido implementado entre todos los encartados, convierte en penalmente irrelevante la necesidad de determinar cuál pudo haber sido el accionar material efectivamente ejecutado por cada uno de ellos en aquella oportunidad, pues en esas condiciones, por ley corresponde tenerlos en calidad de coautores, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Penal. Los dos imputados deben responder por los hechos delictivos en calidad de coautores (art. 45 del Cód. Pen.), habida cuenta de que “en la co-autoría no rige el principio de imputación mediante la accesoriedad, sino la recíproca imputación directa de todas las contribuciones al hecho realizadas en el marco de la resolución común. La razón de ello radica en que la co-autoría porta en sí misma su contenido del injusto, y no lo deriva de un hecho ajeno. […]” (CNCCorr., sala VI, 7-5-98, “R., D. A.”, c. 28.059. En igual sentido CNCCorr., sala I, 3-6-96, “S.,M.E. y otro”, c. 44.984, JA 1997-I-262) (Edgardo Alberto Donna, Javier esteban de la Fuente, María Cecilia I. Maiza, Roxana Gabriela Piña, El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia, Tomo I, Arts. 1 a 78 bis, pág. 449), […]” por tal motivo y consecuentemente se debe rechazar dicho agravio.
En definitiva, ante ello, debo decir que todos los elementos de prueba valorados han brindado el grado de certeza necesaria en la decisión del juzgador, para dictar una sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que el hecho se encuentra acreditado y demostrado sin ninguna duda la culpabilidad, todo lo cual se halla construido mediante el razonamiento apoyado en reglas de la lógica, y de la experiencia común en la especie.
VI.- Por todo lo expuesto, el recurso intentado resulta inconducente en definitiva, por lo que concluyo que, la sentencia se encuentra debidamente fundada, reúne los requisitos de validez, resulta inamovible en sus fundamentos la que ha arribado a una solución inobjetable; por tanto, propongo que se confirme la sentencia Nº 198/14, glosada a fs. 1041/1051 y en consecuencia rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de GABRIEL SEBASTIAN CABALLERO, glosado fs. 1060/1063. Con costas conforme al art. 475 sgtes y cdtes del C.P.P.. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Adhiero al voto del Sr. Ministro Dr. Alejando Alberto Chain, pero debo agregar, que considero que la pena es altamente insuficiente para este caso y de acuerdo a las condiciones particulares del hecho que representa el delito de Robo Agravado por el Uso de Arma de Fuego (arts. 166 inc. 2do 1 er supuesto en función del art. 166 inc. 2do 2do parr.), cometido contra tres jóvenes, uno de ellos menor de edad incluso, la pluralidad de personas que se identificaron como funcionarios policiales sin olvidar que utilizaron un automóvil. Es mi criterio posicionarme en el punto medio de ambos extremos, para procesar agravantes y atenuantes (se debe puntualizar dichos fundamentos en la sentencia), de ese modo fundar el monto definitivo (criterio de la C.S.J.N.); si bien soy de la opinión que no puedo agravar las penas en esta instancia, lo cual es beneficioso para el imputado. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 33
1º) Rechazar el recurso de casación incoado por la defensa técnica de GABRIEL SEBASTIAN CABALLERO; en consecuencia confirmar la Sentencia Nº 198/14. Con costas. 2º) Insertar y notificar.-
Fdo: Dres. Alejandro Chain-Eduardo Panseri-Guillermo Semhan-Luis Rey Vázquez-Fernando Niz.
015942E
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