Robo calificado. Queja. Falta de autosuficiencia del memorial
En el marco de una causa por robo calificado, se rechaza la queja interpuesta por falta de autosuficiencia del memorial introductor del remedio extraordinario, pues la recurrente se limita a transcribir la imputación y la parte resolutiva del decisorio de primera instancia, a enumerar los agravios y fragmentos del decisorio de Alzada.
Rosario, 17 de abril del año 2017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de los imputados, contra la decisión del Juez del Colegio de Jueces Penales de segunda instancia de la primera Circunscripción Judicial, doctor Reyes, del 15 de junio de 2016 en autos «FOSSATTI, José Carlos -Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Fossati, José Carlos y otros s/Robo calificado (CUIJ N° 21-06419239-3) (Expte. C.S.J. CUIJ 21-00510892-3)»; y,
CONSIDERANDO:
1. En fecha 15 de junio de 2016, el Juez del Colegio de Jueces Penales de segunda instancia de la primera Circunscripción Judicial, doctor Reyes, resolvió rechazar las nulidades interpuestas por la defensa en relación a las diligencias realizadas, confirmar la prisión preventiva impuesta en primera instancia a José Carlos Fossatti y a Maximiliano Leonardo Rojas y declarar la nulidad de la decisión de baja instancia en cuanto rechaza la aplicación de medidas alternativas, debiendo pasar al subrogante legal para que dicte resolución fundada respecto a este punto (fs. 21/26).
Contra dicho decisorio, la defensa técnica de los nombrados interpone recurso de inconstitucionalidad, por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la provincia (fs. 31/48).
Tras efectuar un breve relato de la causa, afirma que la resolución recurrida le causa un gravamen concreto y actual, por cuanto el tiempo de privación de libertad que sufran los imputados en razón de la resolución atacada, si ésta resulta inválida, no puede ser retornado a los mismos.
En primer lugar, refiere que en el caso existió una violación a la inviolabilidad del domicilio, pues la requisa del automóvil se basó en el consentimiento de Fossatti, quien por retirarlo ya no existía habilitación legal para continuar y ello no derivó en la suspensión del mismo hasta contar con orden judicial, sino en la prosecución de un registro ilegal e inválido. Agrega que no es lógico afirmar como sostiene el a quo que si se autorizaba la requisa del automóvil, esto comprendía no sólo el habitáculo y el baúl sino también el motor.
Insiste en que para proceder sobre el objeto de requisa era necesario contar con una orden luego de revocado el consentimiento, máxime que no existían razones fundadas o «motivos suficientes» para continuar con la misma sin el consentimiento inicialmente otorgado, no dándose en el caso un supuesto de flagrancia ficta o impropia como entiende el a quo por no cumplirse la condición de inmediatez.
Por otro lado, aduce que se violaron derechos del imputado en relación a Velázquez -acompañante de Fossatti en el auto requisado-, pues se lo privó de libertad en carácter de detenido, sin contar con un abogado defensor que lo asesore y que se le tomó declaración bajo la supuesta calidad de «testigo», la que culminó con manifestaciones autoincriminatorias que forzaron a tener que suspender el acto de declaración.
En ese orden, señala que toda información que se haya obtenido por medio de esa declaración es ilegítima e ineficaz, conforme el primer párrafo del artículo 162 del Código Procesal Penal.
Pone de resalto que luego de hacerle conocer los derechos al imputado, se le requiere su autorización para requisar su domicilio y ello se hizo sin presencia de un defensor y en una situación de coacción por encontrarse éste privado de libertad.
Manifiesta que el galpón pertenecía a su abuelo, lo que fue manifestado por Velázquez a la policía, motivo por el cual no podía otorgar su consentimiento para la requisa, pues quien sólo puede hacerlo es aquel que cuenta con derecho de excluirlo o a oponerse y no un tercero.
En esa línea, agrega que la autorización inválida brindada por el imputado era para el ingreso a su vivienda, es decir, al lugar donde el mismo mora o reside, dentro de lo cual no se encuentra el mencionado galpón.
En otro orden de consideraciones, señala que se violaron las garantías mínimas para dar un consentimiento válido en un allanamiento respecto a Falcón (padre de Rojas, imputado en la causa), pues para ello se requiere que se lo ponga en conocimiento de que tiene derecho a negarse a que se practique tal diligencia, la que podría -en caso de resultar positiva- perjudicar la situación procesal de su hijo.
Señala que se valieron del propio Rojas para realizar la requisa, en cuanto la policía llevó al imputado a la casa de su padre, requiriéndole a éste su consentimiento, lo que ya resulta de por sí una situación coactiva y que al participar el nombrado activamente en el allanamiento de la casa de su padre sin haber tenido previo contacto con su abogado para que indique las eventuales consecuencias que tal actividad podía acarrearle, se afectó el debido proceso.
En segundo lugar, y en orden a la confirmación de la prisión preventiva, afirma que si bien es cierto que no corresponde aplicar una medida cautelar teniendo en miras solamente la pena en expectativa, el magistrado de Alzada no menciona qué otros elementos concurrieron para justificar la cautelar dispuesta, siendo que sólo menciona la alta probabilidad de la autoría del hecho atribuido y ello -a su criterio- constituye una nueva valoración del inciso 1 del artículo 219 Código Procesal Penal, la que resulta prohibida en razón de que son supuestos independientes y -añade- el inciso 3 no puede tenerse por acreditado por una mera referencia a un mayor o menor peso en la constatación de la acreditación de la probable participación delictual.
En tercer término, en cuanto a la nulidad del rechazo de las medidas alternativas, aduce que el magistrado debió resolver las alternativas previo a referirse a la prisión preventiva, toda vez que al confirmar la cautelar y luego nulificar lo resuelto sobre las alternativas por falta de fundamentación -con reenvío- expresa una autocontradicción e impone una tarea imposible para quien resulte ser el subrogante legal.
En cuarto lugar, resalta que el a quo debió recurrir al legajo de investigación fiscal en busca de información que evidentemente no pudo obtener en el contexto natural de la audiencia, afectando así la lógica del sistema adversarial y sus principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
Finalmente, postula que para el allanamiento del domicilio de Fossatti se empleó una orden judicial emitida en razón de una causa diferente a la que se encuentra bajo tratamiento, que ello se planteó en la audiencia de alzada y que no se resolvió sobre el punto; que no se cuestionó la credibilidad del reconocimiento en rueda de personas, sino que se planteó su invalidez por ser inidóneo para brindar al proceso información de calidad y que las afirmaciones que se emplean para justificar el procedimiento de requisa del automotor constituyen afirmaciones dogmáticas y sólo aparentes.
2. El Juez del Colegio de Jueces Penales de segunda Instancia de la primera Circunscripción judicial, doctor Reyes, por resolución de fecha 7 de septiembre de 2016 denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 55/58), lo que motiva la presentación directa de la defensa de Fossatti y Rojas por ante esta Corte (fs. 1/10).
3. Liminarmente, cabe señalar que si bien la resolución atacada no es -atento a su naturaleza- sentencia definitiva ni auto que ponga fin al pleito o impida su continuación, puede constituirse excepcionalmente en objeto procesal de la impugnación extraordinaria pues, en tanto confirma la privación de la libertad de los imputados con anterioridad al fallo final de la causa, ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior y requiere tutela inmediata (cfr. criterio de A. y S., T. 190, pág. 415; T. 191, pág. 12; T. 216, págs. 158 y 306; T. 220, págs. 156 y 170; T. 222, págs. 212 y 350; en el mismo sentido Fallos:307:549; 314:791; 328:1108; 330:1465, entre otros).
4. No obstante ello, la queja igualmente no puede prosperar.
Es que atenta contra la admisibilidad de la presente vía impugnativa la evidente falta de autosuficiencia del memorial introductor del remedio extraordinario.
En efecto, sabido es que para cumplir con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 7055 el impugnante debe exponer, con claridad y precisión, sobre la admisibilidad del recurso (demostrando la concurrencia de los requisitos formales necesarios) y sobre su procedencia (explicando los fundamentos de fondo relacionados con la cuestión constitucional introducida).
En ese orden, un adecuado relato de los antecedentes de la causa resulta imprescindible para que la Corte pueda comprender el alcance de los agravios, verificar el nexo entre los vicios acusados y las normas constitucionales supuestamente vulneradas y comprobar la decisividad de los planteos para la solución de la litis, todo ello sin necesidad de acudir a los autos principales.
El recaudo, entonces, no supone un ocioso y vacío formulismo, sino que se orienta a evitar la distorsión de la índole extraordinaria de la impugnación y la conversión del Máximo Tribunal en una tercera instancia ordinaria (cfr. A. y S., T. 220, pág. 93; T. 222, pág. 129; T. 223, pág. 19; T. 224, pág. 478; T. 225, pág. 306).
En el «sub examine», como se adelantó, el escrito inicial del remedio previsto en la ley 7055 no se basta a sí mismo, ya que la recurrente se limita a transcribir la imputación y la parte resolutiva del decisorio de primera instancia, a enumerar los agravios y fragmentos del decisorio de Alzada, mas no efectúa un relato preciso del hecho investigado, de la intervención concreta de las personas imputadas, de las circunstancias fácticas y cronológicas de la investigación y del resultado de las diligencias probatorias sobre las que se fundara la acusación y el dictado de la medida cautelar.
Y ello deviene particularmente relevante, si se repara que los agravios de la impugnante precisamente giran en torno a planteos de invalidez de actos procesales y exclusión probatoria (registro de automóvil, declaración de Velázquez y requisa de su domicilio, autorización y requisa del domicilio de Rojas, allanamiento al domicilio de Fossatti y reconocimiento de personas y de objetos por parte del denunciante) y a reproches por una «doble valoración» de probabilidad de autoría para confirmar la prisión preventiva, resultando insuficientes las lacónicas referencias que efectúa al transcribir los argumentos del Juez de Cámara.
Asimismo, los planteos que formula en orden al rechazo de las alternativas de prisión -y que la Alzada declarara su nulidad por falta de fundamentación-, merece la misma respuesta, toda vez que ni siquiera efectúa una mínima referencia concreta al contenido y alcance de las medidas propuestas.
A ello ha de agregarse que la profusa mención que la compareciente hace de principios y garantías constitucionales que aparecerían violentados por la resolución -debido proceso, derecho de defensa y principios del sistema adversarial: inmediación, oralidad, publicidad y contradicción-, por las deficiencias antes apuntadas, carece del acompañamiento de la necesaria fundamentación que demuestre la relación directa que debe mediar entre lo decidido y aquéllos.
Por tanto, y atento a tales falencias, no se puede vislumbrar más que una discrepancia de la parte impugnante con la labor cumplida por el órgano jurisdiccional al tratar las cuestiones sometidas a su juzgamiento, en ejercicio de funciones propias, lo que resulta insuficiente para operar la apertura de la instancia extraordinaria intentada.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA (en disidencia) – FALISTOCCO – GASTALDI (por su voto) – GUTIÉRREZ – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI:
En primer término es dable señalar la falta de autosuficiencia del memorial introductor del recurso directo articulado por la defensa técnica de José Carlos Fossatti; pues omite efectuar un adecuado desarrollo de los antecedentes de la causa y de cómo sus agravios no fueron atendidos; por lo que el incumplimiento del recaudo conduce a propiciar su inadmisibilidad.
1. En ese sentido, sabido es que el requisito de autosuficiencia exigido por el artículo 3 de la ley 7055, no consiste en un ocioso formulismo, sino que responde a la necesidad de que la Corte pueda comprender, con la sola lectura del memorial, cuál es la temática del pleito, los asuntos debativos y el desarrollo del juicio, a efectos de no distorcionar la índole extraordinaria de la impugnación; lo que no sucede en el sub judice, quedando los cuestionamientos de la compareciente -genéricos e imprecisos- reducidos a una mera expresión de disconformidad con lo decidido.
2. En el caso, aún desde un esfuerzo de comprensión; las alegaciones del recurrente, resultan insuficientes y genéricas en el intento de demostración de un supuesto de asimilación a definitividad. Al no demostrarse ni advertirse excepcionales razones por las cuales pudieran excepcionarse las exigencias de la ley 7055.
Por tales motivos, corresponde rechazar la queja interpuesta.
FDO.: GASTALDI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR ERBETTA:
En primer lugar, cabe señalar que si bien la resolución atacada no es -atento a su naturaleza- sentencia definitiva ni auto que ponga fin al pleito o impida su continuación, puede constituirse excepcionalmente en objeto procesal de la impugnación extraordinaria pues, en tanto confirma la privación de libertad de los imputados con anterioridad al fallo final de la causa, ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior y requiere tutela inmediata (cfr. criterio de A. y S., T. 190, pág. 415; T. 191, pág. 12; T. 216, pág. 158; T. 216, pág. 306; T. 220, pág. 156; T. 220, pág. 170; T. 222 pág. 212; T. 222, pág. 350; en el mismo sentido C.S.J.N., Fallos:307:549; 314:791; 328:1108; 330:1465, entre otros).
Sentado ello, se advierte que la postulación de la recurrente importa -prima facie- articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de arbitrariedad y afectación de derechos y garantías constitucionales con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
Por lo expuesto, considero que corresponde admitir la queja y conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
FDO.: ERBETTA – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
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