Robo calificado por el uso de arma de fuego. Recurso de queja. Procedencia
En el marco de una causa en la que se investiga un supuesto delito de robo calificado por el uso de arma de fuego, se admite la queja interpuesta y, en consecuencia, se concede el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
Santa Fe, 14 de febrero del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por integrantes del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal en representación de Mijael Esteban Scrinzi, contra la resolución del 10 de noviembre de 2015, dictada por al Jueza del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial, doctora Carina Lurati, en autos caratulados «SCRINZI, MIJAEL ESTEBAN – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘SCRINZI, MIJAEL ESTEBAN S/ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO’ – (CUIJ 21-06297731-8)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510529-0); y,
CONSIDERANDO:
1. Por resolución en Audiencia Oral del 10.11.2015, la Jueza del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial, doctora Carina Lurati, rechazó los agravios apelatorios de la Defensa Oficial y confirmó la decisión de la Jueza de la Investigación Penal Preparatoria (I.P.P.), doctora Mónica Lamperti, que -oportunamente- convalidó la legalidad de la aprehensión policial y detención fiscal, y dispuso la prisión preventiva de Mijael Esteban Scrinzi (vide Registro de Audio y video y Acta de Audiencia N° 436, fs. 32/v.).
2. Contra dicho pronunciamiento, los integrantes del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal (S.P.P.D.P.) deducen recurso de inconstitucionalidad local invocando los supuestos de los incisos 1 y 2 del artículo 1 de la ley 7055, y arbitrariedad por la incongruencia en la aplicación de los artículos 212 y 213 del Código Procesal Penal respecto del artículo 9 de la Constitución provincial (fs. 2/16v.).
Afirman que la aprehensión de Scrinzi por personal policial fue manifiestamente ilegal, no cumplimentándose ninguno de los recaudos legales exigidos por el artículo 212 del Código Procesal Penal, al no mediar «flagrancia» ni «cuasiflagrancia» ya que el señor Scrinzi fue aprehendido 13 horas después de la comisión del supuesto hecho reprochado, sin «ningún objeto» ni tampoco «exhibir rastros que hicieran presumir que acababa de participar en algún tipo de delito», por cuanto al momento de la aprehensión el personal policial desconocía que el celular que se le secuestrara no era de su propiedad.
Reprocha la defensa una arbitraria intelección de las normas procesales con prescindencia del tratamiento de planteos defensivos en relación a la existencia o no de los recaudos legales para una válida aprehensión y posterior detención (arts. 212 y 213, C.P.P.) en afectación al derecho constitucional de libertad de su asistido (art. 18, C.N.), adoleciendo el decisorio impugnado de adecuada fundamentación (art. 95, C. prov.) con vulneración de la restrictiva interpretación que debe hacerse de las disposiciones legales que coartan la libertad (art. 11, C.P.P.).
3. La Jueza de Cámara, por auto 31, del 10 de febrero de 2016 resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 17/19v.); lo que motivó la presentación directa de la impugnante ante esta Corte (fs. 21/29v.).
4. En primer lugar, cabe señalar que si bien la resolución atacada por vía del recurso de inconstitucionalidad local -mediante la cual se confirmó el rechazo de la petición de ilegalidad de la aprehensión policial y posterior detención; y dispuso la prisión preventiva de Scrinzi- no es, atento su naturaleza sentencia definitiva ni auto que ponga fin al pleito o impida su continuación, no obstante ello, puede constituirse excepcionalmente en objeto procesal de la impugnación extraordinaria, en razón de que, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, le ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior sobre uno de los bienes de mayor trascendencia para el derecho, cual es la libertad ambulatoria (cfr. A. y S. T. 83, pág. 284; T. 86, pág. 6; T. 92, pág. 254; T. 104, pág. 20; T. 130, pág. 243; T. 133, pág. 473; T. 137, pág. 204; T. 150, pág. 236; T. 151, pág. 248; T. 212, pág. 456, entre otros; Fallos:307:549; 310:1835; 311:652 y 667, entre otros).
Mas, aún de tener por superado tal extremo formal, la postulación de la Defensa Oficial no ha de tener favorable acogida, por cuanto del desarrollo de los agravios en su confrontación con los fundamentos de la sentencia impugnada, surge que en los planteos de la recurrente prima su disconformidad con lo resuelto por la Alzada en ejercicio de funciones propias, ámbito que resulta extraño al remedio deducido; por cuanto sus reproches se vinculan a cuestiones de hecho e interpretación del derecho procesal aplicable, aspectos éstos que -como se sabe- constituyen en principio facultad reservada a los jueces de la causa y, por ende, ajena a la vía excepcional intentada, a menos que se evidencie arbitrariedad o una manifiesta afectación constitucional, circunstancias que de modo alguno logra demostrar la impugnante.
En lo que aquí resulta de interés, la Alzada confirmó la resolución de la Jueza de la I.P.P. que desestimó las postulaciones de ilegalidad de la aprehensión policial y posterior detención de Scrinzi y ordenó la prisión preventiva del justiciable.
Y en este aspecto, se advierte que las alegaciones con las cuales insiste la defensa de Scrinzi en la interposición del recurso inconstitucionalidad y en su queja, no logran conmover la fundamentación central del decisorio que desestimó la ilegalidad achacada (vide Registro de audio y video; y Acta de Audiencia de fs. 32/v.), y que sustancialmente consideró demostrado y no controvertido en el caso que la aprehensión policial estuvo motivada en el llamado de los vecinos al 911 al advertirse la presencia de quien «fuera sindicado por la víctima el día anterior y advertida por vecinos rondando la zona del hecho, en las horas siguientes a la comisión del mismo. Producto de ello, se dispuso la prisión preventiva de Scrinzi por su probable participación en el hecho, la eventual aplicación de una pena efectiva, así como las circunstancias concretas que en el caso, y más allá del monto de pena en expectativa, permitían presumir su peligrosidad procesal» (vide, f. 19). Todo lo cual surge de los antecedentes de la causa.
Aspectos fácticos que la quejosa omite rebatir, conformándose con aludir que no se daba un supuesto contemplado en la normativa, insistiendo en su disenso con la interpretación de carácter procesal, más sin demostrar que tales motivaciones y fundamentaciones de la resolución impugnada resultaran insuficientes o descontextualizadas, de modo tal de desbordar las posibilidades hermeneúticas de las disposiciones en juego y que sustentaron a su hora la confirmación del decisorio. En consecuencia, lo argumentado no logra estructurar un supuesto de admisibilidad del remedio extraordinario local; no advirtiéndose tampoco un supuesto de arbitrariedad.
Por ello, cabe concluir que la línea argumental de la quejosa trasunta la mera discrepancia con la ponderación que efectuó el Tribunal en torno a cuestiones de hecho y derecho procesal, materia ajena -por regla- a esta instancia de excepción, sin que logre demostrar su manifiesta contradicción con disposiciones constitucionales y convencionales.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA (EN DISIDENCIA)-FALISTOCCO-GASTALDI-GUTIÉRREZ-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR ERBETTA:
En primer lugar, cabe señalar ante todo que si bien la resolución atacada no es -atento a su naturaleza- sentencia definitiva ni auto que ponga fin al pleito o impida su continuación, puede constituirse excepcionalmente en objeto procesal de la impugnación extraordinaria pues, en tanto impide la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior y requiere tutela inmediata (conforme criterio de A. y S., T. 190, pág. 12; T. 216, págs. 158 y 306; T. 220, págs. 156 y 170; T. 222, págs. 212 y 350, en el mismo sentido, Fallos:307:549; 314:791; 328:1108; 330:1465; entre otros).
Sentado ello, se advierte que la postulación de la recurrente importa -«prima facie»- articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
Por lo expuesto, considero corresponde admitir la queja interpuesta y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad.
FDO.: ERBETTA-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
018758E
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