En la ciudad de Córdoba, a los once días del mes de febrero del año dos mil catorce, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: «ALDORINO HECTOR DANIEL C/ MAPFRE ART S.A. – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) – RECURSOS DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD» 120276/37, a raíz de los recursos concedidos a la demandada en contra de la sentencia N° 57/11, dictada por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Carlos A. Toselli -Secretaría N° 19-, cuya copia obra a fs. 224/232, en la que se resolvió: “I) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 inc. 1) de la ley 24.557, del trámite recursivo establecido por el decreto 717/96 y del art. 16 del decreto 1694/09.- II) Desestimar la defensa de falta de acción interpuesta por la demandada.- III) Hacer lugar a la demanda incoada por HECTOR DANIEL ALDORINO y en consecuencia condenar a MAPFRE A.R.T. S.A. como responsable en el pago de las prestaciones dinerarias derivadas de la declaración de Enfermedad Profesional de su patología, a abonarle al actor, conforme la fórmula estipulada en el art. 14 apartado 2 inc. a) de la ley 24.557, reformada por los decretos 1278/00 y 1694/09 y demás dispositivos legales referenciados al tratar la cuestión, en un único pago, la incapacidad del 8,55% de la T.O., conforme a su patología diagnosticada como Síndrome Cervicobraquial Bilateral que le genera una incapacidad del 7% de la t.o. a lo que se debe adicionar los factores de ponderación edad y tipo de actividad, de conformidad a la discriminación que surge de la pericia médica y que hace el total referenciado, al amparo de la ley 24.557 y conforme las previsiones de los decretos 1278/00 y 1694/09. Las sumas definitivas de dinero deberán ser determinadas conforme a las pautas dadas al tratarse la única cuestión adicionando los intereses al capital mencionado y mediante el procedimiento establecido en el art. 812 del C. de P. C., y deberá ser abonada por la condenada dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio de la planilla de capital e intereses, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.- IV) Determinar que una vez abonada la suma de la condena por la A.R.T. esta podrá repetir del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales el monto abonado conforme las previsiones del art. 2 inciso b) del decreto 590/97, reformado por el decreto 1278/00.- V) Imponer las costas a la condenada MAPFRE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (art. 28 ley 7987), y sobre la base de los montos que prosperan, difiriéndose la regulación de los honorarios de los Dres. Marta Elena Centeno Novillo, Pablo Sammartino Crespo, Nicolás Javier Marini y demás profesionales intervinientes para el momento en que exista base económica líquida, firme y adicionada con intereses, debiendo practicarse conforme arts. 27, 31, 36, 39, 49, 97, 125 y concordantes de la Ley 9459.- VI) Oportunamente cumpliméntense las leyes 8404, 8470, 8577, 8380 y tasa de justicia…». Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de la parte demandada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores M. Mercedes Blanc de Arabel, Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:
La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
1. La recurrente cuestiona la aplicación retroactiva del decreto N° 1694/09 (B.O. 6/11/09) y la condena sin tope indemnizatorio pues entiende que de ese modo se vulneraron las previsiones del art. 3 del Código Civil y su derecho de propiedad. Sostiene, que la declaración de inconstitucionalidad del art. 16 íb. efectuada por el a quo afecta la ecuación económica financiera del contrato de afiliación y la equidad en la distribución de las prestaciones por lo que cabe su rechazo.
Por otra parte, se agravia de los intereses fijados. Manifiesta que debieron estipularse desde la entrada en vigencia del aludido decreto (6/11/09) y no desde la fecha de la comunicación cursada por el actor a la ART (24/10/08), pues se generó una doble actualización.
2. El planteo encuentra solución en la doctrina de esta Sala, expresada en las causas “Butassi…, Agudo …, etc.”. En ellas se ratificó el criterio interpretativo antes adoptado en orden a la vigencia de la ley en el tiempo cuando no se trata de una típica modificación legislativa sino de un intento por vía reglamentaria de superar las deficiencias del sistema resarcitorio anterior (Véanse Sentencias Nros. 81/08; 12 y 200/11).
En efecto: a través del decreto Nº 1694/09, el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de facultades expresamente delegadas (art. 11 inc. 3 LRT, según dec. Nº 1278/00) subsanó los montos de las prestaciones por incapacidad laboral permanente y muerte, elevándolas en función de las condiciones económicas generales. Así, consideró oportuno actualizar las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminar los topes indemnizatorios para todos los casos y establecer pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente ninguna retribución (ver considerando 10).
Es entonces el propio Estado el que, al advertir y reconocer el desajuste de las prestaciones dinerarias acordadas mediante el decreto Nº 1278/00 por haber transcurrido nueve años desde su sanción, decide el mejoramiento para asistir adecuadamente a todas las contingencias previstas en la ley de riesgos del trabajo, lo que no implica de ningún modo la mutación de las reglas jurídicas básicas.
Luego, acudir a la mencionada normativa no significa infringir la prohibición de retroactividad (art. 3 CC) sino que se trata de la aplicación inmediata de las tarifas allí contempladas a una contingencia original y naturalmente cubierta por el sistema toda vez que la reglamentación, se repite, quiso solamente mejorar montos. Y en ese sentido debe interpretarse la letra del art. 16 ib. (Sent. citada N° 79/13).
3. La decisión que se adopta con relación al recurso de casación vuelve innecesario el análisis del planteo de inconstitucionalidad.
4. Ahora bien, la fijación de una tasa de interés que compense la mora sumada a la aplicación de la nueva normativa excede la necesidad de retribuir al damnificado por la falta de uso de la indemnización que debió percibir en su momento. Ello conduce a que deba rectificarse el decisorio en este aspecto. En consecuencia, ordenar que desde la primera manifestación invalidante (24/10/08) y hasta la sanción del decreto N° 1694/09 (B.O. 6/11/09), sólo se adicionará la tasa pasiva nominal mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el 0,5% mensual. (“Zapata Angelita E. c/ Ros, Alex y otra” de fecha 27/10/94). A partir del 6/11/09 y hasta su efectivo pago, se considerará la emplazada por el a quo, que es la fijada por este Tribunal desde la causa «Hernández» (tasa pasiva B.C.R.A. más el 2% mensual).
Así voto.
El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Coincido con la opinión expuesta por la señora vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.
El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
A mi juicio es adecuada la respuesta que da la señora vocal doctora Blanc a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:
La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
A mérito de la votación que antecede corresponde admitir parcialmente el recurso de la parte demandada. En consecuencia, mantener la aplicación del Dec. N° 1.694/09 con los intereses corregidos en la primera cuestión. Con costas. Los honorarios de los Dres. Pablo Sammartino Crespo y Marta Elena Centeno Novillo serán regulados por el a quo en un … y … por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36 de la Ley N° 9.459, sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 40, 41 y 109 ib.), debiendo considerarse el art. 27 de la ley citada.
El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Adhiero a las conclusiones a las que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.
El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
Comparto la decisión que propone la señora vocal doctora Blanc a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE:
I. Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la parte demandada y mantener la aplicación del Dec. N° 1.694/09 con los intereses corregidos en la primera cuestión propuesta.
II. Con costas.
III. Disponer que los honorarios de los Dres. Pablo Sammartino Crespo y Marta Elena Centeno Novillo sean regulados por la Sala a quo en un … y …, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36 de la Ley N° 9.459, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 de la mencionada ley.
IV. Protocolícese y bajen.
Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor presidente y los señores vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.
Decreto 1694/2009 – BO: 6/11/2009
Aldorino, Héctor Daniel c/Mapfre ART SA s/ordinario – enfermedad accidente (ley de riesgos) – Cám. Trab. Córdoba – Sala X – 28/06/2011
Cita digital:
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