Riesgos del trabajo. Accidente de trabajo. Ley 26.773. Inaplicabilidad
Se revoca la sentencia y se declara la inaplicabilidad de la ley 26.773, la cual a la fecha del accidente no se encontraba vigente, en tanto la modificación del sistema de prestaciones de la LRT ha mantenido la regla general de las reformas previas relativa a que las mejoras introducidas solo operan para el futuro, por lo que se dispone el dictado de un nuevo pronunciamiento.
En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Negri, Soria, de Lázzari, Genoud, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.137, «Lemos, Gabriel Waldemar contra Logicam S.R.L. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 757/782 y aclaratoria de fs. 790/792).
Se interpusieron, por la parte actora y la codemandada Prevención ART S.A., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 793/808 vta. y 824/845, respectivamente).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 824/845?
En su caso:
2ª) ¿Lo es el deducido a fs. 793/808 vta.?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. En lo que interesa, el tribunal de origen hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor Gabriel Waldemar Lemos y condenó a Prevención ART S.A. al pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 -según las prescripciones del decreto 472/14 y la resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 34/13- y la contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, con más el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto en la última de las leyes citadas. La rechazó, en cambio, en cuanto pretendía una indemnización integral con sustento en el derecho común (v. fs. 757/782).
Para así resolver, tuvo por acreditado que el día 29 de diciembre de 2010 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba tareas como chofer de camiones a las órdenes de Logicam S.R.L.; así como las secuelas que derivaron del infortunio: desprendimiento de retina por traumatismo contuso del ojo derecho que le provocó una incapacidad laboral total y permanente del 70% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 759 y vta.).
En la sentencia, determinó que no se hallaban configurados en autos los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad civil subjetiva y objetiva a la empleadora en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil -ley 340-, rechazando en consecuencia la acción por reparación integral de los daños y perjuicios que, contra esta última, incoara la parte actora (v. fs. 772 vta. y 773).
Luego, y en relación al reclamo dirigido contra la aseguradora de riesgos del trabajo por el pago de las prestaciones dinerarias contempladas en el régimen especial de reparación de infortunios laborales, consideró el a quo que al momento del acaecimiento del evento dañoso se encontraba vigente la ley 24.557, coexistiendo y complementándose dicho cuerpo normativo -a la fecha del decisorio- con la ley 26.773 (v. fs. 773 vta. y 774).
Con el objeto de justificar la aplicación al caso de este último régimen legal, declaró -de oficio- la inconstitucionalidad de su art. 17 apartado 5, en cuanto establece que las disposiciones allí contempladas sólo resultan aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera con posterioridad a su entrada en vigencia (v. fs. 774 vta./777).
Remitiendo a lo ya expresado por el propio tribunal en causas anteriores -y con cita de diversos autores-, destacó que a los fines de analizar la temática no podía desconocerse que el propio Poder Ejecutivo nacional había reconocido, en los considerandos del decreto, la clara mezquindad del régimen de prestaciones patrimoniales previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (v. fs. 775 vta.).
Añadió que los efectos no producidos de las relaciones jurídicas deben quedar regidos siempre por la nueva ley, por lo que no puede considerarse retroactiva -ni violatoria del derecho de propiedad- la aplicación de una normativa que gobierna los efectos futuros de una situación preexistente. Luego, puntualizó, en tanto la consecuencia no consumada del hecho dañoso es el pago de la indemnización, solo éste puede quitar virtualidad a la norma que rige al momento de determinar la cuantía de aquella (v. últ. fs. cit.).
Explicó que dicha solución se encuentra respaldada tanto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: «Camusso» y «Gómez de Vélez») -donde se resolvió que el criterio para dilucidar la aplicación de la nueva legislación es discriminar según que el deudor haya cumplido o no con la obligación debida-, cuanto por la doctrina legal de esta Corte (causa Ac. 50.610, sent. de 25-II-1997), por imperio de la cual no debe confundirse el concepto de aplicación inmediata de la ley con el de su aplicación retroactiva (v. fs. 776).
Sostuvo que la aplicación de las reformas de la ley 24.557 a los infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de la vigencia de la nueva normativa no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras de riesgos del trabajo, sino que protege a los trabajadores que no hayan visto satisfechos sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso judicial, durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas. Asimismo manifestó que la nueva legislación, reconoce la exigüidad del régimen original, por lo que no cabe castigar a los obreros otorgándoles una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que halla respaldo en el principio de progresividad consagrado en el art. 75 -incs. 22 y 23- de la Constitución nacional y los tratados internacionales, máxime cuando dichas aseguradoras cobran sus alícuotas sobre la base de salarios actualizados, pagando prestaciones desvalorizadas (v. fs. 776 vta.).
Expuso que la nueva ley 26.773 debe aplicarse a las contingencias acaecidas -aun con anterioridad- que a la fecha del decisorio se encuentran parcialmente incumplidas e impagas (v. últ. fs. cit.).
En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la citada ley, toda vez que -adujo- esa decisión era la que se adaptaba con mayor justicia, equidad y precisión al caso particular, sin que se vea afectado el derecho de defensa en juicio ni la regla del debido proceso, toda vez que Prevención ART S.A. ejerció sin restricciones su derecho de defensa, articuló todas las excepciones que estimó convenientes, sin que el pronunciamiento la coloque en una situación de responsabilidad extra sistémica, ni la obligue más allá de las prestaciones previstas por la ley 24.557 y sus modificatorias actualmente vigentes en la materia, y a las cuales contractual y expresamente se comprometió a cumplimentar (v. fs. 777).
En tales condiciones, determinó que a las prestaciones derivadas de la declaración de incapacidad total, permanente y definitiva (conf. arts. 11 apdo. 4 inc. «b» y 15 apdo. 2, ley 24.557) se le debía aplicar el mecanismo de ajuste prescripto por el índice RIPTE (v. fs. 777 in fine).
Con el mismo criterio de vigencia inmediata de la norma entendió el juzgador que resultaba de aplicación el art. 3 de la ley 26.773, en cuanto dispone que al resultado que se obtenga conforme la fórmula legal, se le adicionará el 20% para la cobertura de aquellos otros daños no cubiertos por el régimen sistémico de la ley 24.557 y sus reformas, con el valor ajustado al índice RIPTE (v. fs. 777 vta.).
Ponderó que la aseguradora de riesgos del trabajo había abonado al actor prestaciones dinerarias por la suma de $130.000, existiendo controversia entre las partes respecto del real porcentaje de incapacidad al momento de percibir el señor Lemos dicho importe. Agregó que en el mes de noviembre de 2012 el perito médico desinsaculado en autos había determinado un 70% de incapacidad, por lo que correspondía liquidar el nuevo importe de la prestación dineraria teniendo en consideración los valores actualizados a esa época (v. últ. fs. cit.).
Así, señaló que a tal fecha, y por aplicación la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 34/13, la indemnización indicada nunca podía ser inferior al monto que resulte de multiplicar $369.630 por el porcentaje de incapacidad determinado (70%), arribando en consecuencia a un importe de $258.741, debiéndosele adicionar a este último el porcentual del 20% consignado en el art. 3 de la ley 26.773 ($51.748,20), al que reemplazó por la suma de $70.000 en atención a lo prescripto por el art. 6 inc. «a» de la citada resolución. Totalizó así un capital de $328.741, del que descontó el monto abonado de $130.000 (v. fs. 777 vta.in fine y 778).
Al resultado así obtenido ($198.741) lo actualizó mediante el índice RIPTE vigente entre la fecha del evento dañoso (29 de diciembre de 2010), que ascendía a $444,13, y el correspondiente a la fecha de la determinación de la incapacidad (noviembre de 2012), que representaba $789,52; arribando así a un coeficiente de 1,77 y a un capital de $351.771,57 -en concepto de diferencia de prestaciones dinerarias adeudadas por la incapacidad laboral total y definitiva determinada como consecuencia del accidente de trabajo-, al que también le añadió la compensación dineraria de pago único prevista por el art. 11 inc. 4 «b» de la ley 24.557 -$205.350- (v. fs. 778).
Finalmente dispuso aplicar intereses desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso hasta el efectivo pago, conforme la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema «Banca Internet Provincia» (v. fs. 778 in fine y vta.).
II. Dicho pronunciamiento fue impugnado por la parte actora y la codemandada Prevención ART S.A. mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
III. Atendiendo a razones de estricto orden metodológico, cabe destacar que corresponde brindar tratamiento -en primer término- al remedio extraordinario traído por Prevención ART S.A., quien inaugura su impugnación exponiendo que si bien se reconoció en la sentencia que pagó al actor prestaciones por un total de $130.000, se tomó a dicho pago como «a cuenta», sin observar la concreta imputación que se desprende del convenio celebrado entre las partes y que luce agregado a fs. 655/656, en el cual se estipuló -en su cláusula segunda- que dicha suma fue otorgada «en concepto de complemento de la prestación dineraria correspondiente».
Señala que se desnaturalizó el espíritu en el que se fundó dicho acuerdo, esto es, poner fin a la controversia suscitada mediante un convenio de conciliación, en el que voluntariamente el actor renunció a toda acción contra Prevención ART S.A. por el hecho que se debate en estas actuaciones. Agrega que si bien fue solicitada su homologación a fs. 656, que motivó el proveído de fs. 658, este último no ha sido cumplido en autos.
Indica que además de tomar equívocamente a dicho pago como «a cuenta», el tribunal de grado omitió aplicar intereses sobre tal suma, siendo la misma deducida del capital determinado en concepto de diferencia de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral total y definitiva, al cual sí se le adicionaron accesorios a la tasa pasiva «digital» del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
En este aspecto, explica que de haberse computado los intereses sobre el importe pagado por Prevención ART S.A. al señor Lemos en fecha 26 de septiembre de 2012 -$130.000-, ello hubiera originado una disminución significativa respecto de la cifra que en definitiva deberá afrontar para resarcir las consecuencias del infortunio.
Denuncia, además, la absurda valoración de la prueba, toda vez que la pericia médica oftalmológica producida en autos, en cuanto determinó que el actor es portador de una incapacidad laboral del 70%, quedó desnaturalizada por el hecho nuevo denunciado en autos, vinculado al posterior otorgamiento al actor por parte de la Municipalidad de Chacabuco de la licencia profesional para conducir vehículos de distinta categoría.
Sostiene que dicha circunstancia, sumada a la desestimación que el sentenciante hubo de llevar a cabo de la medida para mejor proveer peticionada con el objeto de que un cuerpo de peritos de la Suprema Corte emitiera dictamen para determinar la real incapacidad que porta el actor, conlleva a la revocación del fallo en crisis.
Por otra parte, alega que la decisión del tribunal a quo de juzgar aplicable -por conducto de declarar la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773- un régimen legal que no se encontraba vigente a la época de la primera manifestación invalidante de la contingencia sufrida por el trabajador transgrede los principios de irretroactividad de la ley, legalidad, debido proceso y congruencia.
Refiere que el accidente por cuyas secuelas incapacitantes se reclamó en autos aconteció en fecha anterior a la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo.
Cita en apoyo de su postura algunos pasajes del fallo emitido por la Corte Suprema nacional en la causa «Lucca de Hoz»; así como de pronunciamientos emitidos por el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza y otros tribunales de justicia, donde se resolvió la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 en el sentido que propugna. También identifica vulnerada la doctrina de esta Corte emanada del precedente L. 108.699, «Kluppel Melo» (sent. de 20-VIII-2014), donde se estableció que el accionante sólo tenía derecho a percibir las prestaciones contempladas por la Ley de Riesgos del Trabajo vigente al momento en que se produjo el evento dañoso.
En definitiva, manifiesta que el importe de la prestación dineraria por incapacidad laboral total y definitiva ha sido determinado en base a parámetros establecidos en una normativa que no se encontraba vigente al momento de los hechos aquí debatidos, debiéndose en consecuencia calcular el resarcimiento conforme las pautas que brinda la ley 24.557 sin la modificación que a dicho cuerpo legal introdujo la ley 26.773.
Alega que el a quo también se apartó de las concretas disposiciones contenidas en el decreto 472/14, el cual prevé expresamente que sólo los pisos mínimos, y eventualmente las prestaciones adicionales, constituyen los montos que deben actualizarse conforme el índice RIPTE.
Finalmente critica la aplicación de intereses sobre el monto por el que prosperó la demanda -a la tasa pasiva «digital» fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires-, argumentando que tal definición se aparta de la doctrina de este Tribunal emanada -entre otros- de los precedentes C. 101.774, «Ponce», sentencia de 21-X-2009 y L. 108.164, «Abraham», sentencia de 13-XI-2013.
IV. El recurso prospera parcialmente.
IV.1. De inicio se impone destacar que el veredicto de fs. 757/760 vta. carece de fecha y de indicación del lugar en el que se dictó, incumpliendo de tal modo con las prescripciones contenidas en el primer párrafo del art. 47 de la ley 11.653.
Al respecto, cabe precisar que si bien los defectos apuntados constituyen falencias de forma y no conducen por sí solas a la anulación del pronunciamiento (causa L. 98.624, «Rossi», sent. de 3-VI-2009), no pasan inadvertidas en el marco de la adecuada administración de justicia a la que debe propenderse.
IV.2.a. Adentrándome en el análisis de los agravios que porta el recurso, habré de señalar que la recurrente comienza por cuestionar el pronunciamiento de la instancia ordinaria en cuanto calificó erróneamente como «pago a cuenta» la suma otorgada al actor por Prevención ART S.A., alegando que tal definición desnaturalizó el espíritu que motivó la suscripción del convenio celebrado entre las partes (v. fs. 830).
Destaca que en dicho acuerdo conciliatorio el señor Lemos renunció a toda acción derivada del accidente de trabajo por cuyas consecuencias incapacitantes se reclamó en las presentes actuaciones (v. rec., últ. fs. cit.).
Tal quehacer crítico en modo alguno resulta atendible, porque la impugnación se estructura sobre la base de la propia interpretación y alcances que la agraviada le adjudica a un convenio transaccional que no cuenta con la debida homologación del órgano competente.
Según lo establece el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, los acuerdos conciliatorios en materia laboral sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes (causas L. 110.362, «Douton», sent. de 14-VIII-2013 y L. 117.384, «Rosas», sent. de 8-VII-2014).
En definitiva, para que la conciliación celebrada en sede judicial tenga validez y eficacia se requiere un acto expreso y constitutivo del órgano jurisdiccional del trabajo, es decir, una decisión del tribunal que tiene que analizar y evaluar el mérito y la legalidad del acuerdo.
No existiendo en el caso tal resolución homologatoria, el convenio conciliatorio agregado a la causa carece de los efectos que pretende adjudicarle la recurrente para sustentar su crítica extraordinaria, lo cual sella la suerte adversa del embate.
IV.2.b. Por otra parte, deviene inatendible el cuestionamiento por el que se pone en tela de juicio que el tribunal de grado no haya aplicado intereses y/o actualizara la suma que la aseguradora de riesgos del trabajo abonó al actor en fecha 26 de septiembre de 2012.
La impugnante no vincula al agravio con la mención de norma o doctrina legal alguna que el fallo eventualmente habría infringido o aplicado erróneamente, lo que denota su absoluta falta de fundamentación (art. 279, CPCC).
Este Tribunal ha señalado que una de las notas características de esta instancia extraordinaria está dada por la mayor exigencia en cuanto a las cargas procesales que deben ser idóneamente abastecidas para transitar con éxito la casación (causa L. 113.378, «Lasso», sent. de 26-II-2013). En tal sentido, el recurso de inaplicabilidad de ley reúne los requisitos del citado precepto adjetivo cuando el impugnante indica en términos claros y concretos la norma jurídica o doctrina que se repute violadas o erróneamente aplicadas. Si no lo hace, la deficiencia resultará insalvable, pues la Suprema Corte no está habilitada a suplir de oficio la omisión de las citas legales que debieron efectuarse para sustentar la impugnación recursiva (causas L. 107.600, «Bompart», sent. de 19-XII-2012 y L. 117.452, «Gómez», sent. de 22-XII-2015; e.o.).
IV.3. Tampoco resulta conducente lo expuesto en relación a que el tribunal de trabajo incurrió en absurdo al valorar las pruebas obrantes en la causa.
En este tramo de su impugnación la recurrente le endilga a dicho órgano jurisdiccional la comisión de tal vicio extremo al ponderar la prueba pericial médica, argumentando que las conclusiones allí plasmadas contrastan con el hecho nuevo invocado por la demandada Logicam S.R.L., y que se hallaba vinculado a la circunstancia de haber realizado la Municipalidad de Chacabuco -con posterioridad al peritaje practicado en autos- un examen médico al actor declarándolo apto y otorgándole la respectiva licencia para conducir vehículos de distinta categoría. Ello, condujo a Prevención ART S.A. a solicitar una medida para mejor proveer a los efectos de que un cuerpo de peritos de la Suprema Corte lleve a cabo una nueva experticia para determinar la real incapacidad del trabajador.
La crítica supone renovar una cuestión preclusa, anterior a la sentencia definitiva y, por ende, detraída del conocimiento de esta casación (causas L. 93.985, «Valente», sent. de 18-XI-2008 y L. 108.796, «F., M. A.», sent. de 6-IV-2011; e.o.).
Nótese, que ante la propuesta de la aseguradora de riesgos del trabajo para que se desestime la petición de la parte actora de llamar autos para dictar sentencia por resultar las restantes pruebas ofrecidas superfluas y dilatorias, fundando dicha entidad su petición en que restaban cuestiones a tratar, esto es: el hecho nuevo invocado por Logicam S.R.L. que fuera admitido en el auto de apertura a prueba y la necesaria citación del perito doctor Olmo a brindar explicaciones en la audiencia de vista de la causa; el juzgador dispuso rechazar la oposición de esta última y ordenó el pase a dictar sentencia con los elementos obrantes en autos (v. resol., fs. 723 y vta.).
Tal definición fue objeto de recurso de revocatoria por ante el mismo tribunal (v. fs. 733/737 vta.), quien lo desestimó a fs. 746/747.
Por ello, reitero, en cuanto trae a consideración una decisión firme y consentida, anterior al fallo definitivo, el pretenso agravio queda marginado de la competencia revisora extraordinaria de este Tribunal.
Cabe recordar que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene por objeto enjuiciar la correcta aplicación del derecho a los hechos definitivamente juzgados en la instancia ordinaria y no un examen íntegro del proceso. Ello circunscribe el ámbito de la casación al contenido del fallo y su concreta impugnación recursiva (causa L. 96.489, «Fink», sent. de 2-IX-2009).
IV.4. En cambio, juzgo que le asiste razón a la quejosa en cuanto sostiene que se aplicaron erróneamente al caso las disposiciones de la ley 26.773.
IV.4.a. En primer lugar, considero que la decisión concerniente a la inconstitucionalidad declarada del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 debe ser revocada.
Sobre el particular, he de insistir en que en lo atingente al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la referida ley 26.773 -como ya lo dijo esta Corte- ha reiterado aquella regla general contenida en normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia.
En este marco, es dable recordar que si bien el principio de no retroactividad de la ley carece de jerarquía constitucional, tiene un límite claro, configurado por la interdicción de todo menoscabo sustancial a situaciones subjetivas consolidadas al amparo de un régimen jurídico válido anterior (art. 17, Const. nac.; causa L. 96.278, «Mussio», sent. de 11-III-2013), como sucede en la especie.
Desde este enfoque, es mi convicción que no cabe la descalificación de dicho precepto, toda vez que no lo advierto, en el caso, en pugna con derechos y garantías de jerarquía constitucional, tal como lo sostuvo el a quo en su sentencia.
IV.4.b. Luego, siguiendo la línea de razonamiento trazada por esta Suprema Corte -en su opinión mayoritaria- en el precedente L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016), y ceñido el abordaje del tema al entramado normativo bajo el cual el tribunal de la instancia de grado juzgó el caso, reitero que la crítica focalizada en la aplicación retroactiva de la ley 26.773 resulta procedente.
IV.4.b.i. No se encuentra controvertido en autos que la primera manifestación invalidante de la contingencia padecida por el trabajador se produjo el día 29 de diciembre de 2010 (v. vered., fs. 758/759).
IV.4.b.ii. La ley 26.773 («Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales», B.O., 26-X-2012), dispone en su art. 17 apartado 5: «Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha».
De ello se colige que, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, la ley 26.773 ha reiterado -como principio- el criterio adoptado por las normas jurídicas que anteriormente habían establecido modificaciones sobre el sistema de prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (decs. 1.278/00, B.O., 3-I-2001 y 1.694/09, B.O., 6-XI-2009).
En efecto, el decreto de necesidad y urgencia 1.278/00 prescribió en su art. 19: «Las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes Nº 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial», precisando el art. 8 de su decreto reglamentario 410/01 (B.O., 17-IV-2001) que: «Las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001».
En la misma línea, el art. 16 del decreto 1.694/09 determina: «Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha».
Conforme lo expuesto, resulta indudable que la modificación del sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo implementada por la ley 26.773 ha mantenido la regla general establecida en las reformas previas, relativa a que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito); ello así, salvo que la normativa consagre alguna excepción puntual a ese principio, tema sobre el que me explayaré más adelante. En este escenario cobran virtualidad los criterios interpretativos mediante los cuales esta Suprema Corte ha zanjado los debates relativos al ámbito de aplicación temporal de los decretos 1.278/00 y 1.694/09, antecesores de la ley que aquí es motivo de análisis.
En tal sentido, este Tribunal ha descartado que las modificaciones introducidas a la Ley de Riesgos del Trabajo por el decreto 1.278/00 puedan regir respecto de aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se hubiese producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mentado reglamento (causas L. 90.384, «N., P. A.», sent. de 9-V-2007; L. 94.904, «Bertino», sent. de 22-X-2008; L. 94.119, «F., C. V.», sent. de 4-XI-2009; L. 94.456, «Vecchi», sent. de 2-VII-2010; L. 107.414, «S., A. R.», sent. de 26-IX-2012 y L. 109.850, «Aguirre», sent. de 12-VI-2013).
A idéntica solución arribó, dada la similitud de los contextos normativos (arts. 19, dec. 1.278/00; 8, dec. 410/01 y 16, dec. 1.694/09), en ocasión de dirimir la vigencia temporal del decreto 1.694/09 (causas L. 116.513, «Orellana», sent. de 26-III-2014 y L. 116.622, «Bracco», sent. de 15-IV-2015).
IV.4.b.iii. Definido lo anterior, resta ahora analizar si el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, en cuanto regula el mecanismo de ajuste de las prestaciones por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, consagra una excepción a la aludida regla general establecida en el art. 17 apartado 5 del mismo texto legal, resultando por tanto aplicable incluso a situaciones acaecidas con anterioridad a su sanción.
El referido art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 prescribe: «Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010».
A su vez, a los fines de contextualizar el mecanismo de cálculo al que hace referencia el citado art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 es indispensable tener presente el art. 8 del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que: «Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia».
Más allá de las deficiencias que podrían endilgarse a la técnica legislativa utilizada por la ley 26.773 para regular estos aspectos, la interpretación sistemática de los preceptos legales aludidos lleva a concluir que el art. 17 apartado 6 del referido cuerpo normativo no establece una excepción a la regla general establecida en el art. 17 apartado 5.
Ello así, en primer lugar, porque esa supuesta salvedad no fue plasmada expresamente en el texto de la ley.
Distinta es la voluntad legislativa declarada de modo concreto y categórico en el art. 17 apartado 7 que establece: «Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición» (el destacado me pertenece). En este supuesto -ajeno a lo que corresponde aquí resolver, dado los precisos alcances del pronunciamiento y la condena- la ley 26.773 ha excepcionado expresamente la regla general relativa a que las mejoras prestacionales contempladas en la nueva legislación sólo rigen para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido con posterioridad a su publicación, disponiendo la aplicación inmediata de la reforma incluso a situaciones acaecidas con anterioridad a su sanción.
En ese contexto, y en tanto no cabe suponer imprevisión o inconsecuencia en la tarea legislativa, debe concluirse en que, para todos los supuestos no excepcionados expresamente, rige sin ambages la regla general establecida en el art. 17 apartado 5 de la ley 26.773.
Por otra parte, como ya fue anticipado, la disposición del art. 17 apartado 6 -en cuanto establece que las prestaciones dinerarias «…se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010»- no puede interpretarse aislada de la norma del art. 8 del mismo cuerpo legal, que dispone -plasmando una de las innovaciones principales de la ley 26.773 sobre el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo- que las mentadas prestaciones dinerarias por incapacidad permanente se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del referido índice, a cuyos efectos la Secretaría de Seguridad Social «…dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia».
Del juego de ambas normas (arts. 8 y 17 apdo. 6, ley 26.773) se desprende que si la primera establece -con carácter permanente, y para el futuro- el mecanismo de mejoramiento periódico de las prestaciones conforme el índice RIPTE que deberá publicar semestralmente la Secretaría de Seguridad Social, la segunda regula simplemente el hito temporal (enero de 2010) a partir del cual debe aplicarse aquel indicador al importe de esas mismas prestaciones, siempre para el caso de situaciones sobrevinientes a la publicación de la ley 26.773.
En otras palabras: la ley 26.773 establece que el monto de las prestaciones por incapacidad correspondientes a las contingencias cuya primera manifestación invalidante sea posterior a la fecha de su entrada en vigencia (art. 17 apdo. 5) debe ajustarse semestralmente mediante el índice RIPTE (art. 8); y hasta tanto ese mecanismo se implemente en forma definitiva, la operatoria en cuestión debe tener en cuenta la evolución del módulo escogido (RIPTE) desde el mes de enero de 2010 en adelante (art. 17 apdo. 6).
Como se observa, ninguna aplicación retroactiva de las modificaciones legislativas incorporadas por la reforma surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del supuesto aprehendido en el citado art. 17 apartado 7.
Por lo demás, refuerza la hermenéutica aludida la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación 34/13 (B.O., 24-XII-2013).
En cumplimiento de la delegación efectuada por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, la mentada resolución eleva (por la evolución del índice RIPTE desde el mes de enero del año 2010) la cuantía de las prestaciones adicionales de pago único (art. 11 apdo. 4, LRT), de los «pisos» indemnizatorios de las prestaciones por incapacidades permanentes o muerte (arts. 14 y 15, ley cit.), y de la compensación adicional por daños no reparados para el caso de muerte o incapacidad total (art. 3 seg. párr., ley 26.773), en todos los casos y por sucesivos períodos, a partir del día 26 de octubre de 2012 (v. arts. 1, 2, 4 inc. «a», 5 inc. «a» y 6 inc. «a», resol. 34/13), cuando comenzó a regir la ley 26.773.
Ello evidencia que el órgano al cual el Poder Legislativo le delegó expresamente la tarea de instrumentar los señalados incrementos ha interpretado -en línea con lo expresado en el apartado precedente- que a las prestaciones debidas con motivo de situaciones previas a la entrada en vigencia de la nueva ley no les resulta aplicable el sistema reglado por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En caso contrario, la resolución citada habría incluido los valores correspondientes a lapsos anteriores al 26 de octubre de 2012.
IV.4.b.iv. A tenor de lo expuesto, y teniendo en cuenta que a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral, esto es, el 29 de diciembre de 2010, la ley 26.773 (B.O., 26-X-2012) no se encontraba vigente, asiste razón a la recurrente en cuanto postula que sus disposiciones no resultan aplicables al caso, por lo que cabe casar la sentencia en cuanto dispuso incrementar, con apoyo en tal norma y por aplicación de lo dispuesto en el art. 2 de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 34/13, el importe de las prestaciones dinerarias que fueron objeto de la condena; como asimismo debe revocarse el indicado pronunciamiento en cuanto ordenó el pago de la indemnización adicional prevista por el art. 3 de la ley 26.773.
IV.5. En virtud de lo resuelto en el apartado anterior de este voto, donde propongo revocar la actualización del importe de condena dispuesta por el tribunal a quo con base en el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773, no cabe abordar el agravio estructurado en torno a la eventual aplicación al caso del decreto 472/14 (v. rec., fs. 838 vta. in fine/841). Ello así, en tanto el tratamiento de cuestiones abstractas es impropio de la judicatura (causas Ac. 33.256, «Bottaro», sent. de 25-II-1986; Ac. 62.281, «Macchi», sent. de 4-VI-1996 y C. 98.851, «Macari», sent. de 13-VIII-2014).
IV.6. Por otra parte, entiendo que tampoco puede prosperar la crítica por la que -conforme los términos de la impugnación- se cuestiona la tasa de interés pasiva, en su variante denominada «digital», aplicada por el tribunal de grado al capital de condena.
IV.6.a. Sobre la presente cuestión, esta Suprema Corte sostuvo -bajo la norma del art. 622 del Código Civil, cuando ni las partes ni la legislación especial han previsto una alícuota determinada- la «tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días», tal como surge de numerosos precedentes como en las causas Ac. 43.448, «Cuadern» (sent. de 21-V-1991) y Ac. 59.059, «Giani» (sent. de 25-III-1997), que han sido ratificados en otros con fechas posteriores (así en las causas L. 94.446, «Ginossi» y C. 101.774, «Ponce», sents. de 21-X-2009).
Asimismo, ante la sanción de la ley 14.399 (B.O., 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la misma en las causas L. 108.164, «Abraham», citada por la recurrente; L. 102.210, «Campana» y L. 108.142, «Díaz» (sents. de 13-XI-2013). Esencialmente, se consideró que dicha ley provincial se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.
Luego, con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. leyes 26.994, B.O., 8-X-2014 y 27.077, B.O., 16-XII-2014), en las causas L. 118.587, «Trofe» y C. 119.176, «Cabrera» (sents. de 15-VI-2016), sostuve que por el período comprendido desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de julio de 2015, los intereses moratorios están regulados por el art. 622 del Código Civil, por lo que, deviene aplicable, en consecuencia, la doctrina legal de esta Suprema Corte conformada en torno a dicha norma en la que se ha sostenido que, a partir del 1 de abril de 1991, los importes adeudados deberán ser abonados con intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10, ley 23.928, texto según ley 25.561 y 622, cit.). Y, por el período que va del 1 de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, ante el cambio normativo que importó el inc. «c» del art. 768 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), que conlleva una particular incidencia en la ponderación judicial al estar ante un circunscripto y concreto espectro de opciones, y teniendo en cuenta los valores de igualdad y seguridad jurídica, deberá aplicarse la tasa pasiva de interés «plazo fijo digital a 30 días» a través del sistema «Banca Internet Provincia» (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com., ley 26.994).
Esta postura, en las causas mencionadas, resultó minoritaria.
En cambio, la posición que conformó allí la mayoría de opiniones, sostuvo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, impone precisar la doctrina que el tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal. En ese marco, se declaró que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
IV.6.b. Ahora bien, ante la consolidación de la doctrina legal recién reseñada debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (causas L. 118.587, «Trofe» y C. 119.176, «Cabrera», sents. de 15-VI-2016; L. 118.453, «Dardengo» y L. 118.361, «Valentín», sents. de 28-IX-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827 y modificatoria, acompaño -dejando a salvo mi opinión- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia.
IV.7. Finalmente, y en atención al señalamiento formulado en el punto IV.1. de este voto, me veo compelido a exhortar a los señores jueces sobre las irregularidades que se advierten en el dictado del veredicto de la presente causa. El proceso no es un conjunto de solemnidades y rituales sin sentido, ni puede ser exigido el cumplimiento puramente formal de cada una de las reglas que lo regulan. Pero tampoco es terreno anómico donde las cosas puedan hacerse de cualquier manera. Así, la falta de fecha y lugar en el veredicto, se constituyen en evidencias de la displicencia y liviandad con que los intereses en juego han sido tratados.
V. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario traído y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en cuanto determinó el importe de las prestaciones dinerarias a cargo de Prevención ART S.A. con arreglo a las modificaciones introducidas a la Ley de Riesgos del Trabajo por la ley 26.773, y ordenó, además, el pago de la indemnización adicional prevista en el art. 3 de esa misma ley; norma cuya inaplicabilidad se declara.
Vuelvan los autos a la instancia de grado para que, debidamente integrado, dicte un nuevo pronunciamiento.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. Adhiero a lo manifestado por el colega doctor Pettigiani en los puntos III y IV.1., IV.2.a., IV.2.b. y IV.3. de su voto.
II.1. En lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de las disposiciones de la ley 26.773, he de volcar aquí lo expresado al votar en la causa L. 118.695, «Staroni», sentencia de 24-V-2016, en cuanto a que dicha ley ha reiterado como regla general el criterio adoptado por normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema prestacional de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En ese sentido he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal que surge del precedente L. 94.904, «Bertino», sentencia de 22-X-2008 y los que siguieron, con motivo de las modificaciones introducidas por el decreto 1.278/00.
Entonces, por establecer el art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 una regla general similar a la contenida en normas anteriores, tal doctrina le resulta aplicable, correspondiendo dejar sin efecto su descalificación constitucional.
II.2. Sin embargo, en mi opinión, la decisión de grado debe ser confirmada por las consideraciones que a continuación habré de precisar.
A fin de dar solución a este conflicto debo recordar una vez más, como lo he expresado a lo largo de los años en las causas L. 51.220, «Lorenzi», sentencia de 10-VIII-1993; L. 51.550, «Vivas», sentencia de 22-II-1994; L. 53.740, «Schmidt», sentencia de 27-II-1996 y L. 83.781, «Zaniratto», sentencia de 22-XII-2004, entre muchas otras, que la declaración de oficio de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan pues el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar, se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.
Luego, considero que las prestaciones por incapacidad laboral permanente total reguladas por la ley 24.557 importan una insuficiencia reparatoria que la torna una indemnización inadecuada y, por ende, pese a que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional, una clara vulneración del derecho -también constitucional- a obtener una reparación razonable y equitativa de los daños en el presente caso.
El Poder Ejecutivo nacional en el mensaje elevado al Honorable Congreso de la Nación acompañando el proyecto de ley relativo al «Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales» (hoy ley 26.773) reconoce que pese a que con el decreto 1.694/09 se dispuso la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema a la vez que el establecimiento de medidas concretas para perfeccionar sus aristas de gestión, la imperfección estructural de la ley 24.557 y sus modificatorias como instrumentos de protección social no fue saneada y que el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo «…ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema», concluyendo que con las reformas impulsadas (hoy concretadas en la ley 26.773) se pretendió avanzar «…en una respuesta legal que supere los factores más controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas…».
Si se toma en cuenta que el accidente de trabajo ocurrió -como se dijo- el día 29 de diciembre de 2010, y que a más de siete años aún permanece parcialmente insatisfecho el derecho a una reparación razonable del daño sufrido por el trabajador como consecuencia de ese infortunio, la indemnización prevista en los arts. 11 apartado 4 inc. «b» y 15 apartado 2 de la ley 24.557, calculada de acuerdo a pautas tarifarias fijadas en el año 2009 por el decreto 1.694, por insuficiente, es inconstitucional y así debe ser declarado.
En ese contexto, estimo apropiado a fin de establecer el importe indemnizatorio acudir a las pautas tarifarias contenidas en la ley 26.773, por considerar que dicha norma (pese a no ser aplicable atento la fecha en que ocurrió la contingencia que dio lugar a estos autos) provee -en este caso- pautas para el cálculo de una reparación razonable y equitativa.
Sobre este punto debo decir que sin perjuicio de que soy de la opinión que por regla los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son vinculantes, pues sus alcances se encentran limitados a los casos en los que se dictan, su contenido puede, no obstante, ser receptado en orden a su validez conceptual. Tal lo que acontece -en la especie- en relación a la sentencia dictada por ese Tribunal en la causa «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente -ley especial-«, sentencia de 7-VI-2016, en cuyo considerando 8° se definió lo relativo a la vigencia temporal de la ley 26.773.
II.3. En cuanto al modo de aplicación del índice RIPTE, entiendo que este tramo del recurso debe prosperar.
II.3.a. Ello así, en tanto considero que le asiste razón a la recurrente en la interpretación a realizar en torno al modo en que debe aplicarse el mencionado índice, a partir de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, poniendo en evidencia el yerro en que incurrió el tribunal de origen. Criterio que, además, coincide con el sentado por esta Corte en la causa L. 118.532, «Godón» (sent. de 5-IV-2017). Se dijo en esa oportunidad que el tópico ha suscitado un arduo debate en los ámbitos de la doctrina especializada y jurisprudencia, pues no son pocos los puntos oscuros y las dificultades interpretativas generadas por la ley 26.773.
Ahora bien, al momento de definir cuáles son los conceptos que están sujetos a la aplicación del índice previsto por dicha normativa, una razonable lectura de los preceptos en juego indica que el parámetro de ajuste debe operar sobre: (i) los valores mínimos establecidos en los arts. 3 y 4 del decreto 1.694/09 para las indemnizaciones de los arts. 14 apartado 2 y 15 apartado 2; (ii) las compensaciones adicionales de pago único previstas en el art. 11 apartado 4 (en igual sentido, conf. Ackerman, Mario E.; Ley de Riesgos del Trabajo, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 98; v. CNAT, Sala IV, in re «Gamboa c. La Caja ART S.A.», 98.528, sent. de 4-XII-2014; «Cabañas Rodríguez c. La Caja ART S.A.», 99.069, sent. de 29-V-2015); (iii) los «pisos» fijados para la reparación adicional del art. 3 de la ley 26.773.
Esta es la conclusión porque la referencia contenida en el art. 8 con relación los «importes por incapacidad laboral permanente» conduce a la hermenéutica de que esa expresión lingüística hace alusión a los montos mínimos garantizados por el decreto 1.694/09 y a las sumas que en concepto de adicionales de pago único contemplaba el sistema especial. Agrego a ello, asimismo, los valores de base establecidos para el resarcimiento adicional del art. 3 de la ley 26.773 (v. resols. de la Secretaría de Seguridad Social 34/13 y 3/14, a las que luego habré de referirme).
Estos ítems son los que constituyen los importes establecidos en el marco de la legislación de riesgos del trabajo, quedando excluidas de esa definición las reparaciones obtenidas a partir del uso de las ecuaciones o fórmulas polinómicas previstas en la ley 24.557 (conformadas a partir de una cifra multiplicadora -53- y de tres factores o componentes propios de cada caso concreto, a saber: ingreso base mensual -IBM-, grado de incapacidad y coeficiente etario).
Esta línea hermenéutica, se entendió, es la que se ciñe más adecuadamente a la letra de la ley 26.773, así como a su objetivo concreto orientado por la «…cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias» (art. 1, párr. prim.). Al igual que el decreto 1.694/09 (v. sus considerandos, en los que se expresa la necesidad de «…mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo los pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio…»), en definitiva, también la ley 26.773 tiende a la mejora de las prestaciones del régimen de reparación a partir de su incremento cuantitativo general, periódico (semestral), automático y a futuro.
II.3.b. Contribuyen a reforzar la interpretación que propicio las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación 34/13 -aplicada por el tribunal de grado- (B.O., 24-XII-2013) y 3/14 (B.O., 25-II-2014).
En ellas se establece -en cumplimiento de la delegación efectuada por los arts. 8 y 17 apdo. 6 de la ley 26.773- el importe reajustado, por la evolución del índice RIPTE, de las prestaciones adicionales de pago único (art. 11 apdo. 4, LRT), de los «pisos» mínimos de las prestaciones por incapacidades permanentes o muerte (arts. 14 y 15, ley cit.) y de la compensación adicional por daños no reparados para el caso de muerte o incapacidad total (art. 3 seg. párr., ley 26.773).
En el marco de la resolución 34/13 -reitero, aplicada por el sentenciante- el método de ajuste se aplica a partir del día 26 de octubre de 2012 (v. arts. 1, 4 inc. «a», 5 inc. «a» y 6 inc. «a») fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773. En la posterior resolución 3/14, los valores se establecen por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2014 al 31 de agosto de 2014.
II.3.c. Esta directriz interpretativa también se ve robustecida ni bien se repara en la disposición general que contiene el decreto 472/14 (B.O., 11-IV-2014) en cuanto prescribe: «Determinase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley N° 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto N°1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables)…» (art. 17).
De ello se sigue que la reglamentación determina que son únicamente los montos mínimos del decreto 1.694/09 (también son valores mínimos los establecidos para el concepto contemplado en el art. 3, ley 26.773; conf. arts. 6, resol. 34/13 y 4, resol. 3/14) y los adicionales de pago único del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 los que quedan sujetos al mecanismo de ajuste, despejando así toda discusión hermenéutica en torno a cuáles son las situaciones contempladas en los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773.
II.3.d. Por último, trayendo nuevamente a colación el criterio del cual soy partidario en relación a la validez conceptual de los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, destaco que en la citada causa «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente -ley especial-«, sentencia de 7-VI-2016, dicho Tribunal también hubo de definir la aplicación del índice RIPTE con los mismos alcances que aquí propongo.
En otras palabras, la normativa reglamentaria pone fin a toda discusión sobre el punto, descartando la posibilidad de aplicación de la indicada pauta de corrección sobre un «piso» que ya se encontraba ajustado.
II.4. Asimismo, juzgo que debe modificarse la definición de grado que declaró procedente la indemnización adicional de pago único a la que alude el art. 3 de la ley 26.773. Ello así, pues tal resarcimiento ha sido incorporado como compensación por un régimen legal que, conforme lo expuse líneas arriba, resulta aplicable a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En el caso, sólo corresponde ajustar, por los motivos que desarrollé anteriormente, la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, total y definitiva prevista por el art. 11 apartado 4 inc. «b» de la ley 24.557 y el piso mínimo al que hace alusión el art. 4 del decreto 1.694/09, a cuya percepción tenía derecho el actor al momento de sufrir el infortunio.
III. Resta abordar la crítica a la tasa de interés moratorio aplicada por el tribunal de grado.
El juzgador de origen dispuso que tales accesorios sean calculados desde la fecha del accidente de trabajo (29 de diciembre de 2010) y hasta su efectivo pago, a la tasa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema «Banca Internet Provincia», esto es, la tasa pasiva en la variante denominada «digital» (v. sent., fs. 778 in fine y vta.).
Sin perjuicio de que no he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal en materia de tasa de interés actualmente vigente en el fuero, toda vez que, como reiteradamente lo he expresado, la ley 14.399 es -en mi opinión- constitucional y por ende aplicable en casos como el presente, el modo como ha quedado resuelta la cuestión en la instancia anterior -consentido, en este aspecto, por la parte actora- y el principio que veda lareformatio in pejus determinan que deba analizar la supuesta infracción de doctrina legal denunciada por la recurrente.
En ese contexto no encuentro que tal transgresión se haya configurado en la especie habida cuenta que el tribunal de origen aplicó la tasa pasiva en una de sus variantes posibles, esto es, la que paga el Banco provincial en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema «Banca Internet Provincia», decisión que -además- se ajusta a lo resuelto por esta Suprema Corte -por mayoría en la que no participé- en la causa L. 118.587, «Trofe», sentencia de 15-VI-2016, en cuanto precisó que corresponde la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
IV. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, y casar la sentencia impugnada en lo que se refiere a la manera de aplicar el índice RIPTE en cuanto ordenó el pago de la indemnización adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773, dejándose sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de este último régimen legal.
Los autos deberán volver al tribunal de grado a fin que practique nueva liquidación de las prestaciones debidas al actor de conformidad con lo aquí dispuesto.
Las costas se imponen por su orden, en atención a la recepción parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
I.1. En primer lugar adhiero a lo manifestado por el doctor Pettigiani en los puntos III y IV.1., IV.2.a., IV.2.b. y IV.3., de su voto.
I.2. En lo referido a lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto estableció la indemnización que contiene la condena con arreglo a las pautas previstas en la ley 26.773, comparto la solución a la que arriba el colega ponente en los puntos IV.4.a. y IV.4.b. de su sufragio, ello, a tenor de los fundamentos expuestos en oportunidad de emitir mi voto en la causa L. 119.371, «Bustamante» (sent. de 14-II-2018), análoga a la presente y a la que por razones de celeridad remito.
I.3. Lo anterior me conduce también a suscribir lo señalado por el doctor Pettigiani en el punto IV.5.
I.4. En orden a la tasa de interés aplicable al capital de condena, comparto con el ponente en que el agravio debe ser desestimado, ello a tenor de las consideraciones que brindé al emitir mi sufragio en la causa L. 118.587, «Trofe» (sent. de 15-VI-2016), a la que envío por brevedad.
I.5. Finalmente también adhiero a lo señalado por el colega que inaugura este acuerdo en el punto IV.7. de su sufragio.
II. En virtud de lo expuesto, cabe acoger parcialmente el medio extraordinario de impugnación como se resuelve en el punto V del voto del doctor Pettigiani.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Adhiero a lo expuesto por el doctor Pettigiani en los puntos III y IV.1. a IV.3. de su voto.
II. Asimismo, comparto la propuesta del citado colega de declarar procedente la crítica dirigida a controvertir la tacha de inconstitucionalidad que del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 llevara a cabo el tribunal de grado en su pronunciamiento.
Para así decidir, remito a los argumentos expuestos por el doctor Soria en la causa L. 119.371, «Bustamante» (sent. de 14-II-2018), a los que adherí, y que resultan concordantes con los que tuve oportunidad de manifestar al emitir mi opinión en la causa L. 120.062, «Guzmán» (sent. de 30-V-2018).
III. Sentado lo anterior, y en lo concerniente a la vigencia temporal de la ley 26.773, habré de señalar que en el precedente L. 118.695, «Staroni», sentencia de 24-V-2016 he dejado plasmada mi postura propiciando -por los motivos allí expuestos, a los que remito, en honor a la brevedad- su aplicación aun a aquellas contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia.
Sin embargo, mi criterio ha resultado minoritario, por lo que, dejando a salvo mi opinión sobre el tema en cuestión, entiendo que la respuesta al agravio traído, de conformidad con lo que anticipé, debe ajustarse a la doctrina legal emergente del citado precedente L. 118.695, en el que se estableció que ninguna aplicación retroactiva de las modificaciones legislativas incorporadas por la ley 26.773 surge del texto expreso de la norma, con la única excepción del supuesto aprehendido en el art. 17 apartado 7 (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).
Contribuye a reforzar tal solución la circunstancia de que con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Espósito» (CNT 18.036/2011/1/RH1) se pronunció al respecto, determinando que la actualización de los importes establecida en la citada ley 26.773 sólo rige para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación (cons. 8°), directriz que reitera con relación al decreto 1.694/09, en atención a lo dispuesto en el art. 16 de dicho reglamento (cons. 12°).
IV. En razón de lo precedentemente manifestado, no corresponde brindar tratamiento al tramo del recurso que se sustenta en la eventual aplicación al caso de las disposiciones del decreto 472/14, reglamentario de la citada ley 26.773.
V. Respecto de la tasa de interés aplicada por el tribunal de grado al capital de condena, habré de manifestar que tanto en las causas L. 118.587, «Trofe» y C. 119.176, «Cabrera», sentencias de 15-VI-2016 (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488, «Ubertalli Carbonino», sent. de 18-V-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días.
Ante ello, dejando nuevamente a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (causas L. 107.329, «De Benedetti», sent. de 25-II-2015; L. 118.478, «Averza», resol. de 6-V-2015 y L. 118.357, «De Juana», resol. de 22-IV-2016; e.o.), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a que vengo haciendo referencia (arts. 31 bis, ley 5.827 y modif. y 279 y 289, CPCC).
En función de lo dicho, me atengo a la referida doctrina legal (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.), y adhiero, por estas otras razones, al voto del doctor Pettigiani y a su propuesta de rechazar este tramo de la impugnación deducida.
VI. Finalmente, también suscribo lo dicho por el colega que inicia el acuerdo en el punto IV.7. de su sufragio.
Costas de esta instancia por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. Adhiero al voto del doctor Pettigiani, y en lo que hace a la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 26.773, me sumo a su propuesta decisoria conforme el criterio que hube de sostener al sufragar las causas L. 119.371, «Bustamante» (sent. de 14-II-2018); L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016) y L. 116.955, «Enríquez» (sent. de 29-III-2016), a las que remito en razón de brevedad.
II. La crítica orientada a descalificar el cálculo de los intereses moratorios debe ser desestimada, a tenor de los fundamentos que expuse en los antecedentes L. 119.386, «Reis» (sent. de 23-V-2017); L. 119.176, «Valenzuela» (sent. de 29-III-2017); C. 119.176, «Cabrera» y L. 118.587, «Trofe» (sents. de 15-VI-2016), que doy aquí por reproducidos también por economía procesal.
III. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, en los términos indicados por el colega que inicia el acuerdo en el punto V de su sufragio.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
I.1. En primer lugar adhiero a lo manifestado por el doctor Pettigiani en los puntos III y IV.1., IV.2.a., IV.2.b. y IV.3. de su voto.
I.2. Respecto de la revocación de la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, remito a las consideraciones que expuse al emitir mi voto en la causa L. 119.371, «Bustamante» (sent. de 14-II-2018).
I.3. En relación al agravio dirigido a controvertir la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 26.773, comparto la solución brindada por el citado colega en su propuesta, en tanto condice con los lineamientos establecidos en la causa L. 118.695, «Staroni» (sent. de 24-V-2016), a la que también remito por razones de brevedad.
I.4. Luego, suscribo lo indicado en el punto III.5. del voto que abre al acuerdo.
I.5. En lo que concierne a la crítica vinculada con la tasa de interés aplicada, tal como lo hice en la causa L. 118.587, «Trofe» (sent. de 15-VI-2016), también adhiero al voto de mi distinguido colega, conforme los fundamentos que tuve oportunidad de efectuar al emitir mi opinión en las causas C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016) y L. 118.858, «Pincini» (sent. de 26-X-2016).
I.6. Finalmente, adhiero a la observación formulada por el doctor Pettigiani en el punto IV.7. de su opinión.
En efecto, considero necesario e impostergable, teniendo en cuenta las reiteradas irregularidades que esta Corte viene advirtiendo en diferentes causas del Tribunal de Trabajo de Junín (a saber: L. 120.274, «Calderón», resol. de 8-III-2017; L. 120.955, «Biset», resol. de 31-V-2017; L. 121.043, «Figueroa», resol. de 27-XII-2017; L. 119.312, «Ponce»; L. 119.635, «Milla» y L. 119.305, «Díaz», sents. de 11-IV-2018, por citar sólo algunas), exhortar nuevamente a los señores jueces al mayor esmero en el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio de su cargo les impone y recomendarles el dedicado apego a la letra y espíritu de las disposiciones fundamentales para su eficaz desempeño.
II. Por lo expuesto, el recurso debe prosperar parcialmente, conforme lo indicado en el punto V del voto inaugural.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora cuestiona el modo como el tribunal de grado cuantificó los importes reconocidos en la sentencia en concepto de diferencia de prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557, y su modificatoria, la ley 26.773.
Sobre el particular refiere que, en el caso, el «piso mínimo» que correspondía actualizar mediante el mecanismo de ajuste previsto por esta última ley es el que se encuentra establecido por resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 6/15 -que rige para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2015 y 31 de agosto de 2015-, toda vez que la sentencia fue dictada en fecha 23 de junio de 2015.
Sostiene, además, que es equívoco el índice RIPTE utilizado por el a quo ($789,52, vigente al mes de noviembre de 2012), ya que debió considerar -y no lo hizo- aquel que se encontraba publicado a la fecha del dictado del fallo de grado, que asciende a $1.418,58.
Finalmente, manifiesta que el sentenciante también omitió aplicar la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 6/15 respecto de la prestación por incapacidad permanente total establecida en el art. 15 apartado 2 de la ley 24.557, debiéndosela fijar en la especie por un importe no menor a $713.476 (conf. art. 3, resol. cit).
II. El recurso no prospera.
En efecto, la improcedencia de la impugnación se impone a tenor de los argumentos que expuse al sufragar en la anterior cuestión planteada (v. punto IV.4.), a los que -por razones de brevedad- remito y doy aquí por íntegramente reproducidos.
III. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Al igual que el colega doctor Pettigiani considero que corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, cuyo contenido -en lo sustancial- se dirige a impugnar el modo en el que el tribunal de grado aplicó el índice RIPTE previsto por la ley 26.773-, aunque para así resolver remito a los fundamentos que expuse en el punto II.3. de la anterior cuestión, los que resultan suficientes para dar respuesta al sub lite.
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero a la solución a la que arriba el colega ponente, ello, en virtud de lo expuesto en el punto I.2. del sufragio que emití al dar respuesta a la cuestión anterior, al que reenvío por celeridad.
Con el alcance indicado, voto por la negativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la segunda cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el doctor Pettigiani a tenor de los fundamentos que expuse al sufragar la cuestión precedente.
Con el alcance indicado, voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Al igual que los colegas que me preceden en el orden de votación, considero que debe rechazarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído por la parte actora. Para dar respuesta al cuestionamiento que define el contenido del agravio -dirigido a impugnar el modo en que el tribunal de grado hubo de aplicar el índice RIPTE previsto por la ley 26.773- resulta suficiente lo manifestado en los puntos I.2. y I.3. de mi voto a la primera cuestión planteada, a la que remito por motivos de brevedad.
Voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 824/845 por la parte demandada y se revoca la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones de la ley 26.773, cuya inaplicabilidad se declara. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de grado para que, debidamente integrado, dicte nuevo pronunciamiento. Las costas se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 793/808 por la parte actora, se rechaza, con costas (art. 289, CPCC).
Asimismo, también por mayoría, se exhorta a los señores jueces del Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín intervinientes para que en el dictado del veredicto y la sentencia se ajusten a las exigencias legales.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Marionsini, Mauricio A., “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJA POSICIÓN SOBRE LA APLICACIÓN TEMPORAL DE LAS MEJORAS EN LAS PRESTACIONES DINERARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 26773”, Laboral – Agosto 2016 – Cita digital IUSDC284738A
Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente – ley especial (Leading case) – Corte Sup. Just. Nac. – 07/06/2016 – Cita digital IUSJU007883E
Rodríguez, José Leonardo c/Tagliorette, Jorge Adolfo y otra s/indemnización Ley 24.557 – Sup. Corte Just. Bs. As. – 10/10/2018 – Cita digital IUSJU033311E
033986E
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