Revocatoria. Rechazo in límine
En el marco de un juicio ordinario, se desestima in límine la revocatoria solicitada pues en el caso no se supera el límite de apelabilidad vigente para el caso, de $90.000.
Buenos Aires, 14 de junio de 2018.
Y Vistos:
1. Planteó el apoderado de la demandada revocatoria del decisorio de fs. 92 que consideró bien denegado el recurso de apelación impetrado en fs. 68 contra la distribución de las costas decidida en el pronunciamiento de fs. 66/67.
2.a. Ha sido sostenido por el Máximo Tribunal que, por principio, la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala aun cuando se alegue la ocurrencia de error, sin perjuicio de los remedios extraordinarios que pudieren corresponder (Fallos 311:1601). Salvedad que debe hacerse cuando acaezcan circunstancias especiales -como errores manifiestos- que aconsejen soslayar ese temperamento (CNCom., Sala B, 30/07/1990, «Noel y Cía SA s/conc. prev. s/inc. de verificación por Ojeda Francisca»; íd., 9/10/1998, «Orígenes AFJP SA ante Superintendencia de Seguros de la Nación s/recurso de apelación»; íd., Sala A, 16/04/1999, «Doralco SA c/Lamuraglia Raul s/ejecutivo»; id., Sala E, 28/04/2008, «Torelli de Francisco Ana c/Bertolotti Luis s/ordinario») o que se encuentre en juego el orden público (Fallos 320:459), hipótesis ambas que aquí de ningún modo se verifican, como seguidamente se verá.
Idéntico criterio ha sido reiterado y mantenido por distintas Salas de este Tribunal y de otros Fueros (CNCom., Sala E, 29/12/1988, «Superlana SAIC s/concurso s/incidente de impugnación por Cía. Financiera de Automotores y Servicios S.A.»; íd., íd., 19/7/1996, «Ortiz Almonacid, Juan c/Industrias Mecánicas del Estado S.A.»; íd. 23/3/1998, «Casa San Diego s/conc. s/inc. de rev. por Bco. Multicrédito»; íd. 12/8/98, «Testori, Roberto s/suc. c/S.K.S S.A. s/med. precaut.»; íd., Sala A, Orlando Giuliano e Hijos S.R.L. c/Loyca S.R.L. y otros», J.A. 1985-I-226; CNCiv., Sala C, 24/9/1991, «Bertorello, Kelvin A. c/Piazza, José y otro», J.A. 1992-I-661; éstos últimos citados por Roland Arazi, en «Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires», Santa Fe, 2005, pág. 261).
b. Hecho el introito precedente y a pesar de observarse que no se ha acompañado la liquidación extraída del sistema del Colegio Público de Abogados en cuyo mérito se pretende una base regulatoria de $535.239 (v. alusión en fs. 97 in fine) lo cierto es que resulta incorrecto aplicar directamente sobre aquella la alícuota del 25,6% para propiciar el honorario exacto de $137.021,18. Ello en la medida que tal operación aritmética soslaya la incidencia determinante que la división de etapas comporta para la estimación del honorario en el pleito ordinario (conf. art. 38 ley 21.839, en igual orientación art. 29 Ley 27.423). De este modo, y dado que el juicio concluyó a raíz de la estimación de la defensa de prescripción, cabe entender cumplida tan solo la primer etapa de las tres que prevé el ordenamiento arancelario. Así las cosas, tomando un tercio de la base sugerida se arriba a la suma de $178.413 a la cual luego de aplicarle el máximo previsto para el patrocinante (20%, art. 7) arroja $35.682,60 por lo actuado en el principal. Si a ésta se añaden los $7.136,52 correspondientes al máximo del arancel previsto por incidente (20%, art. 33) claramente se observa que en el caso no se supera el límite de apelabilidad vigente para el caso de $90.000, tal como quedó explicitado en fs. 92.
3. Por lo expuesto, desestímase in límine la revocatoria solicitada.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n°17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
029217E
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