Revocatoria. Art. 238 del CPCCN
En el marco de un juicio de quiebra, se rechaza la revocatoria interpuesta pues las decisiones adoptadas por el tribunal de alzada son insusceptibles de dicho remedio.
Buenos Aires, 26 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. A fs. 445/450 la síndico y su letrado, interpusieron revocatoria in extremis contra la decisión de este Tribunal de fs. 440/441.
II. El planteo no prosperará.
Las decisiones adoptadas por el tribunal de alzada son insusceptibles del recurso de revocatoria, desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo (CNCom esta Sala in re: «Rapit S.A. c/Raffo y Maxieres SA”, del 28/9/95, id. in re: “Viñedos y Bodegas Arizu s/quiebra s/ inc. de pronto pago por Brito, José Eduardo y otros”, del 22/5/98, in re: “Hansen, Ricardo – Fernández, Silvia (soc. de hecho) s/ concurso» del 29/6/93).
Ello salvo que se incurra en situaciones serias e inequívocas, que demuestren el error que se pretende subsanar (CS, 7-8-97 in re, «Pcia. de San Luis c. Estado Nacional», en Rev. La Ley del 31-3-98), lo que no acontece en el sub judice, pues en el caso concreto fue clara la resolución al explicar los motivos por los cuales fueron modificados los honorarios fijados.
Y si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, se fue configurando una variante de ese remedio, el recurso de reposición in extremis, pergeñado como último recurso para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, y menos el camino de una nueva argumentación (CNCom. esta Sala in re: «Avila y Cía. c/ Polimex Argentina S.A. s/ ordinario» del 28.12.07; CNCiv., Sala C in re: «Banco Sudecor Litoral S.A. c/ Suprogan S.A. s/ ejecución hipotecaria» del 02.02.06).
De tal manera, considerando que el planteo importa la introducción de un debate que no apunta a un error esencial, sino a la valoración de los argumentos allí vertidos y requiere la sustanciación del proceso, no procede este remedio de aplicación restringida.
Los argumentos plasmados en el escrito en despacho trasuntan disconformidad con tal decisión, mas la vía prevista ante tal situación no es la utilizada, pues la crítica invocada tampoco prueba que está se trate de un acto susceptible de ser revocado, en tanto la sentencia que pretende atacarse fue dictada por un tribunal de última instancia.
Corresponde desestimar la revocatoria.
Ello sin perjuicio de los remedios de carácter extraordinario a los que pudiere haber lugar (arts. 253 y 273 cpr; CNCom., esta Sala, in re: “S.A. La Razón EEFICA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por López Arturo Osvaldo”, del 24/9/92; ídem in re: “Radio Emisora Cultural affitti Dárcy Masius Benton & Bowles S.A. s/ sumario s/ inc art. 250 Cpr.”, del 11.05.95; idem in re: «Buenos Aires Tur S.R.L. s/ acuerdo preventivo extrajudicial» del 07.02.07).
Por lo expuesto, se rechaza la revocatoria de fs. 445/450.
Notifíquese por Secretaría del Tribunal y publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase.
MARIA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
016061E
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