Revocación de donaciones. Ingratitud. Apropiación de fondos
Se revoca la sentencia apelada y se desestima la demanda por revocación de donaciones por la causal de ingratitud del donatario, por entender que no puede tenerse por acreditada la apropiación de fondos sobre la base de una interpretación extensiva del contrato.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de marzo de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en los recursos interpuestos en los autos acumulados, caratulados: “M.U.C.C. Y OTRO C/M.U. A.V. S/ ACCIÓN DECLARATIVA” respecto de la sentencia única corriente a fs.1269/1295 del primero de ellos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. CALATAYUD. RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. C.C.M.U. y C.R.C. demandaron a su hija A.V.M.U. por revocación de donaciones por la causal de ingratitud. En subsidio, y para el caso de que no prospere la revocación, la demandaron por simulación contractual del instrumento del 19/2/2003 y si no prosperara ésta, por nulidad de del contrato referido. Su contraparte opuso la excepción de prescripción de la acción de revocación por ingratitud y de la acción de simulación.
La sentencia de fs.1269/95 rechazó la defensa de prescripción opuesta por la demandada por la causal de ingratitud del donatario, con costas por su orden e hizo lugar a la demanda promovida contra A.V.M.U. por sus padres y declaró revocadas por ingratitud del donatario y en los términos del art. 1867 del Código Civil las donaciones instrumentadas en las escrituras nros. …, … y … de fecha 6 de mayo de 2003, pasadas por ante el escribano P. E. H. matrícula n°… y titular del Registro notarial n°… de la Ciudad de Buenos Aires. Y mediante aclaratoria de fs.1297 declaró revocada la donación instrumentada en la escritura n°… de fecha 19 de diciembre de 2003 pasada ante el mismo notario. También condenó a la demandada a restituir la suma de u$s 560.000 oportunamente retirada de la cuenta … abierta en los EEUU en el Banco Wachovia, luego adquirido por el Banco Wells Fargo, para lo cual dispuso que se depositen las sumas en el Banco de la Nación Argentina Sucursal Tribunales en una cuenta en dólares estadounidenses a nombre de autos y a la orden del Juzgado. Y que se oficie al Banco Credit Suisse de Suiza a fin de dar instrucciones para que se deje sin efecto la titularidad de la cuenta n°… a nombre de la demandada A. V.M.U. y que deberá permanecer con la titularidad única y exclusiva de la Sra. G.M.U., manteniéndose a los actores como apoderados de la misma, para lo cual fijó 60 días. Impuso las costas del juicio a la demandada.
De dicho pronunciamiento se agravia ésta mediante la presentación de fs1304/1312, contestada a fs.1315/31.
II. En lo que hace a la prescripción opuesta, el a quo adelantó que haría lugar a la acción de revocación de la donación por ingratitud y en razón de ello, por encontrarse planteada la simulación en forma subsidiaria, la prescripción respecto de esta acción no la trataría.
La demandada invocó la prescripción de un año prevista en el art. 4034 del Código Civil, que el juez desestimó al concluir que al haberse invocado tres causales de ingratitud, una de las cuales fue la de negativa de autorizar a los actores a seguir obteniendo fondos de la cuenta para la atención de sus necesidades con relación a la cual no se opuso excepción de prescripción, deviene abstracto el tratamiento de la articulada respecto de las causales de la supuesta apropiación del dinero y la de falta de contacto entre los abuelos y nietos. Por lo demás, el a quo aludió, en lo que hace a las causales de negativa a prestar alimentos y de ver a los nietos, más allá de no haberse acreditado éstas en forma fehaciente, en que se trata de hechos continuados que operan como interruptivos de la prescripción, punto sobre el cual ninguna queja se efectuó.
De ello se agravia la demandada. Se afirma que el juez yerra en su análisis y conclusión cuando trata la prescripción por una causal de ingratitud que rechaza y no analiza la opuesta por una causal por la que acepta la revocación de la donación.
Las manifestaciones efectuadas no importan la crítica concreta y razonada de los argumentos de que se valió el a quo para desestimar el rechazo de la causal sustentada en la imposibilidad de extracción de sumas de dinero que los actores consideran como necesarias para cubrir sus necesidades alimentarias (art.265 del Código Procesal). Es que nada se dice para desvirtuar la conclusión de que para que se configure tal causal se tornaba necesario haber acreditado tanto el estado de necesidad de los actores como la constitución en mora de la demandada, lo que no se acreditó, con lo que mal puede fijarse un momento de inicio del cómputo de la prescripción, máxime cuando se trataría de una causal continuada.
De todos modos, no media crítica sobre tal rechazo, por cuanto ella se circunscribe a señalar que el juez debió analizar la prescripción vinculada a la causal de apropiación de fondos que se le atribuye a A.M.U. y sobre la cual el juez hizo lugar a la demanda. Sin embargo, en lo que hace a esta causal, la apelante se limita a señalar que ella sostuvo que esa apropiación se llevó a cabo desde septiembre a diciembre de 2010 y que los actores la conocieron en la fecha de cada transferencia, a la par que sostuvieron haber tomado conocimiento en el mes de mayo de 2011, aunque no acreditaron esa circunstancia. Como se advierte, la apelante no intenta siquiera demostrar las razones sobre las cuales se apoya su aseveración, a poco que se repare que la cuenta del Banco Wachovia Securities, luego Wells Fargo, se encontraba exclusivamente a nombre de ambas hermanas y, a diferencia del “Suisse Bank”, no existía autorización a los actores para intervenir de ningún modo en dicha cuenta. Por lo demás, la aseveración que se hace en el sentido de que la apelante ponía en conocimiento de sus progenitores todos los movimientos que se efectuaban sobre dicha cuenta, tampoco lo acreditó, lo que debió hacerlo por tratarse de un hecho por ella afirmado (art.3… del Código Procesal). Y lo atinente al intento de retiro de u$s150.000 se trata de un hecho que no se concretó, por lo que parece claro que no puede ser computado a los fines de establecer la prescripción vinculada al retiro efectivo de los u$s560.000 a través de varias transferencias, sobre las cuales se funda la presente causal.
Ello es suficiente, a mi juicio, para propiciar que se desestime el presente agravio.
III. Mediante escrituras públicas n° …, … y … del 3 de mayo de 2003 ambos actores donaron a sus dos hijas, A.V. y G.M.U., en la proporción del 50% indiviso para cada una, la nuda propiedad de diversos bienes, reservándose ambos su usufructo “ad vitam” con derecho de acrecer entre los usufructuarios.
Por la primera, les donaron 600.000 acciones ordinarias nominativas, no endosables de la sociedad “V.M.U. S.A.”. Se estableció que en caso de fallecimiento de alguna de las donatarias con anterioridad al de alguno de los donantes, se produciría automáticamente la reversión de la donación a favor del que sobrevive. Las donatarias, presentes en el acto, aceptaron la donación, aclarándose que el usufructo se extinguiría a la fecha del fallecimiento de ambos usufructuarios, consolidándose en tal supuesto el dominio perfecto en el titular de la nuda propiedad de las acciones, obligándose las nudo propietarias a conservar las acciones a los usufructuarios en la tenencia de las acciones y/o de las que en el futuro se emitan y a no ejercer acto alguno que restrinja sus facultades.
La escritura n°… de la misma fecha instrumenta la donación de la nuda propiedad de la totalidad de las acciones de la sociedad “Big Misteriosa LTD”, con sede en Wilmington, Delaware, Estados Unidos de América, bajo idénticas cláusulas a la anterior. Lo mismo aconteció con la escritura n°…, a través de la cual los ahora actores les donan a sus hijas en la misma proporción del 50% y bajo las mismas cláusulas la nuda propiedad de 12.000 acciones ordinarias nominativas, no endosables de la sociedad “P. S.A.”.
Finalmente, mediante escritura pública n°… del 19 de diciembre de 2003, pasada ante el escribano P. H., titulada “Cesión de Derechos y Donación de Nuda Propiedad de Acciones”, el actor C. C.M.U. efectúa a favor de sus hijas, A. V. y G.M.U., con el asentimiento de su cónyuge, C.R. C., una última transmisión gratuita de bienes.
Por la relevancia que tiene, puesto que la controversia gira en torno a ella, habré de transcribir las cláusulas pertinentes: PRIMERA: C.M.U. manifiesta “Que se encuentra en negociaciones con la sociedad “F. N.V.” para suscribir un contrato de compraventa sobre las VEINTISIETE MIL QUINIENTAS ACCIONES ordinarias, nominativas, no endosables que tiene y le corresponden en la sociedad “DUPOMAR SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL Y FINANCIERA” con domicilio en Avenida Juan B. Justo …, Capital Federal. SEGUNDO: Que en el caso que dicho contrato de compraventa de acciones se efectivice CEDE Y TRANSFIERE a favor de sus hijas A.V.M.U.yG.M.U. todos los derechos y acciones que emerjan del referido contrato de compraventa, el que en fotocopia autenticada se agregará a la presente. TERCERO: Que en el caso de no llegar a un acuerdo y el referido contrato de compraventa no se suscriba DONA a sus nombradas hijas en la proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) INDIVISO para cada una, LA NUDA PROPIEDAD, reservándose el USUFRUCTO “ad vitam” de las VEINTISIETE MIL QUINIENTAS ACCIONES, ordinarias, nominativas, no endosables ya relacionadas. CUARTO: C. C.M.U. agrega: a) Que transfiere a las cesionarias y/o donatarias todos los derechos y acciones que emergen de las acciones o de la nuda propiedad de las mismas y del contrato de compraventa mencionado precedentemente, subrogándolas en su mismo lugar y su grado de prelación como titulares exclusivas de las acciones o de la nuda propiedad de ellas, y de los derechos que le corresponden por el referido contrato de compraventa, incluyendo también en la presente cesión o donación, todo eventual crédito que les corresponda por cualquier concepto sobre las acciones cedidas o donadas, y/o créditos a percibir al día de la fecha b) Que no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes, y que sobre las acciones cedidas o donadas no existen restricciones, embargos ni interdicciones. c) Que en caso de fallecimiento de alguna de las cesionarias y/o donatarias A.V.M.U. o G.M.U. acaeciera con anterioridad al donante, se producirá automáticamente la reversión de la donación a favor del mismo. QUINTO: A.V.M.U. y G.M.U. declaran: a) Que aceptan la donación de acciones ordinarias nominativas no endosables de “D. Sociedad Anónima, Comercial, Industrial y Financiera” otorgada en los términos que anteceden. b) Que para sus relaciones con las autoridades de la citada sociedad constituyen domicilios en los consignados al comienzo de la presente escritura. c) Que notificarán a “F. N.V.” o a “D.r Sociedad Anónima, Comercial, Industrial y Financiera” de la realización del presente acto. SEXTO: USUFRUCTO “AD VITAM”: Todos los comparecientes manifiestan: I. El derecho de usufructo se extinguirá a la fecha de fallecimiento del usufructuario, consolidándose, en tal supuesto, el dominio perfecto en el titular de la nuda-propiedad de las acciones citadas. II. Las nudas-propietarias se obligan a conservar al usufructuario en la tenencia de las acciones mencionadas y/o de las que en el futuro se emitan de la sociedad “D. Sociedad Anónima Comercial Industrial y Financiera” y a no ejercer acto alguno que restrinja sus facultades. SEPTIMO: Consentimiento: Presente a este acto desde su comienzo, C. R. C., quien manifiesta ser casada en primeras nupcias con Carlos C.M.U……dice: Que PRESTA CONFORMIDAD para con la cesión del contrato de compraventa y/o donación de acciones realizadas por su cónyuge en los términos que anteceden…”.
El 10 de junio de 2003 la sociedad “D. S.A.” había entrado en tratativas con F. SA. a los fines de la venta del 100% de las acciones de las que el aquí donante era propietario de un 27,50%, suscribiéndose un acuerdo y entendimiento relativo a las diversas cláusulas que -en su caso- tendría el contrato definitivo (fs.132/6, reservado). Este se suscribió el mismo día de la donación/cesión, o sea el 19 de diciembre de 2003. El precio por las 100.000 acciones, de las que el actor era dueño de 27.500, fue de u$s 10.000.000, el que se debía pagar en la forma y plazo estipulados (fs.137, documentación reservada). La escritura de donación/cesión tuvo lugar, secuencialmente, antes de la firma del contrato de transmisión de las acciones, puesto que preveía las dos posibilidades: a) si se efectivizaba la cesión venta y b) si no se llegaba a un acuerdo. Esta última hipótesis, desarrollada en la cláusula Tercera, previó la transferencia gratuita a las cesionarias de la nuda propiedad de las acciones y de los derechos provenientes de ellas, incluyendo todo eventual crédito a percibir a esa fecha, reservándose el cedente el usufructo. Y la primera hipótesis, prevista en la cláusula Segunda, es decir, que se efectivice la cesión, la cláusula segunda es clara en cuanto a “que en el caso que dicho contrato de compraventa de acciones se efectivice CEDE Y TRANSFIERE a favor de de sus hijas A.V.M.U. y G.M.U., todos los derechos y acciones que emerjan del referido contrato de compraventa, el que en fotocopia autenticada se agregará a la presente”.
De allí, que la demanda claramente distinguió diversas pretensiones: a) Una acción meramente declarativa (art.322 CPCC) a fin de que se aclare el sentido en que debe ser interpretado el contrato de donación del 19 de diciembre de 2003 a favor de sus hijas. Y para el caso de prosperar en el sentido que proponen los actores, realizar todos los actos necesarios tendientes a permitir, la que estiman correcta administración y disposición del dinero depositado en las cuentas que refiere; b) una acción de nulidad y otra de simulación relacionadas con la anterior, para el supuesto de resolverse que este contrato no debe ser interpretado conforme lo entienden; c) una acción de revocación por ingratitud, mediante la cual piden que queden sin efecto todas las donaciones efectuadas a su hija A.M.U..
El esclarecimiento de la primera resulta crucial para avanzar en las siguientes, puesto que -como señaló el juez- únicamente se encuentra cuestionado el alcance del instrumento de fs.127/31 referido a la donación-cesión del 19 de diciembre de 2003. El a quo, luego de referirse a las distintas pautas de interpretación con sustento en los artículos 1197 y 1198 del Código Civil, en particular a la buena fe y al artículo 218 inciso 2° del Código de Comercio, vigentes al tiempo del contrato, como así también a los dichos del escribano que intervino y de la contadora de las partes, como así también a las constancias de la causa penal que en fotocopias tengo a la vista, concluyó que el objeto del contrato no fue otro que la donación del producido de la venta de las acciones con reserva de usufructo.
No coincido con dicha interpretación. Aun cuando es cierto que varios de los testigos que depusieron en la causa penal aluden a que la donación tuvo el señalado alcance, ello no es lo que surge del texto de la escritura pública del 19 de diciembre de 2003 que tengo a la vista. He leído y releído dicha escritura y no encuentro ninguna cláusula que sugiera siquiera, que para el caso de venta/cesión de las acciones -como lo denominan las partes- el donante conservará el usufructo sobre su precio. Es que, como señalé, dicha escritura distingue dos situaciones: a) la hipótesis de que las acciones no se transfieran, en cuyo caso el donante conservará el usufructo, más propiamente usufructo imperfecto o cuasi- usufructo (art. 2808, Cód. Civ.) y b) el caso en que se transfieran a un tercero, hipótesis que no prevé el disfrute por el donante sobre las rentas, puesto que, no obstante la puntillosidad con que se trata lo relativo al usufructo tanto en esta como en las anteriores donaciones, en el caso del dinero que se obtendría de la cesión de las acciones a “F.”, contrato que ya se encontraba prácticamente concluido, a punto tal que se suscribió el mismo día, nada se dice, no obstante que en él se encontraban previstos los plazos para efectuar los pagos, como así también en el preacuerdo suscripto meses antes que, en principio, no podía ser modificado.
Ello indica a mi juicio que no se trató de una errónea interpretación del escribano acerca del alcance del acuerdo, máxime cuando mucho más fácil hubiera sido aclarar que las rentas del precio obtenido quedarían a favor del donante. Nada se dijo, en cambio, máxime cuando los actores afirman haberse asesorado por abogados, contadores y escribano antes de suscribir el contrato.
La declaración testimonial del escribano P. H. obrante a fs.1211/12, nada esclarece, lo más que exhibe es, al parecer, el olvido del notario de las circunstancias del negocio y del texto de la escritura. Lo más preciso que dice, cuando se le pregunta acerca de si la escritura confirma la genuina voluntad de los otorgantes es “Me remito a la escritura. Si la firmaron supongo que era lo que querían” (a la décima).
La contadora de las partes, A. M. A., relata que los actores vendieron el Laboratorio D. y que previo a ello le cedieron a sus hijas las acciones de la empresa y que constituyeron un derecho real de usufructo de por vida, efectuándose la cesión con la condición de que si las acciones en el futuro se hacían líquidas, el dinero también habría de ser donado a las hijas, subsistiendo intacto el usufructo, creyendo de este modo interpretar la real voluntad de las partes. Pero más adelante, preguntada como conoce la voluntad de los padres, contestó que lo sabe en atención al trabajo que efectuaba para ellos a la hora de confeccionar sus declaraciones de bienes personales, señalando que “le fue solicitado que los bienes fueran denunciados en un 50% para cada una de las hermanas, mientras que la renta producida debía ser colocada en cabeza del padre” (fs.437/38 de la causa penal seguida contra la demandada por estafa), aunque sin aclarar quien le hizo tal solicitud.
Sin embargo, esta misma profesional, en la citada declaración, luego de reseñar que las diversas donaciones y el usufructo vitalicio que los actores pretendían en su favor, señaló “y la deponente advertía que en la escritura dicha circunstancia no quedaba clara y es por eso que les propuso a las hermanas M.U. que se modificara o bien se aclarara esta circunstancia” (fs.438).Y a fs.439 de la citada causa penal obra un mail enviado por el Estudio M. A. A. a G.M.U., referido a ganancias y bienes personales, en el que la citada contadora le dice “El otro tema que me habías pedido era el tenor del acuerdo a realizar frente al escribano, el mismo debe decir que con fecha 12/2001 (rectius 2003), tu papá les cedió las sumas obtenidas de la venta de las acciones de D., reservándose el usufructo de las colocaciones que se realizaran con esos fondos”. Este mail está fechado el 27 de julio de 2007 y, a lo sumo, únicamente revela el pedido de G.
El 4 de septiembre nuevamente le envía un mail en el que, entre cosas le dice, “de acuerdo a lo conversado con tu padre, no queda claro que en la donación de D., él tenga el usufructo del dinero del exterior, con lo cual de no hacerse una ratificación de ese usufructo, estaríamos liquidando mal el impuesto (fs.440).
Los demás testigos se expiden sobre lo que consideran fue la voluntad de los actores, aunque lo hacen con imprecisiones o en base a los dichos de ellos.
Desde otro ángulo, se afirma que la interpretación que propician los actores es la que siguieron las partes con posterioridad a la celebración del contrato. Sin embargo, no obran en autos las mentadas declaraciones juradas a la AFIP en las que se atribuirían las rentas del capital al actor y el dinero depositado en bancos extranjeros a las demandadas. El oficio dirigido a esa entidad no obtuvo resultado positivo en virtud del secreto fiscal (fs….5/…6). Y la declaración de la contadora de la familia sólo demuestra la subsistencia del problema frente a la declaración jurada de 2007. Empero, fácil hubiera sido al actor acompañar su propia declaración jurada y/o la de su otra hija, G., con la que hacen un frente común, pese a no ser ésta parte en estos actuados.
Los actores sugieren que el dinero depositado es de ellos y que la seguidilla de donaciones responde a una decisión de planificación familiar de futuro, acordado con sus hijas, para el caso de su fallecimiento y así evitar los gastos que demandaría un sucesorio, en el que serían herederas las dos hijas, como así también cuestiones fiscales que no explicitan.
De allí deducen la facultad que esgrimen no sólo de recibir las rentas de esos dineros, sino también parte del capital, en caso de serles necesario, lo que la demandada les habría negado, no obstante lo convenido.
Sin embargo, nada de ello surge de la literalidad de la escritura.
El foco de la cuestión radica, entonces, en establecer cuál habrá de ser la solución cuando como en el caso según versión de los actores, en el contrato se convino de modo diverso a como aparece en la escritura.
Ha sostenido Danz que en los contratos escritos -lo mismo cuando sea la ley la que exija esta forma, que cuando lo convengan las partes o cuando se trate de negocios jurídicos exentos de forma- entiende la opinión dominante que debe establecerse una presunción de hecho, contra los pactos verbales anteriores o coetáneos al otorgamiento de la escritura, en el sentido de que ésta recoge el contenido completo celebrado. Se supone -como norma de experiencia- que cuando las partes, después de tratar el asunto de palabra, proceden a redactar un documento escrito, éste contiene el resultado completo y definitivo de todas sus negociaciones, sin que pueda volver sobre éstas. Por tanto, el que afirme algún convenio verbal contrario al contenido de la escritura deberá probar que contra la presunción de que la escritura es completa, lo que se pactó de palabra se trató para que se tuviese también en cuenta; que, por tanto, la escritura es incompleta e inexacta. Esta prueba podrá llevarse a cabo demostrando la existencia de circunstancias de las que se deduzca notoriamente el valor de los pactos verbales además de la escritura (RGZ, 52, pág. 25 y sgtes. conf. Danz, E.”La Interpretación de los Negocios Jurídicos” 3ra. ed. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, pág. 235 pto.5). Y aclara que esta presunción se refiere sólo a los acuerdos tomados antes o al tiempo de redactar la escritura, pero no a los convenidos después de su redacción, porque éstos implican ya alteraciones del contrato primitivo (JW., 1909,pg.452, núm.3).
Por lo demás, si bien es cierto que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (art. 1198 del Cód. Civil), ello de ningún modo importa otorgarles un alcance distinto al que surge de sus cláusulas, máxime cuando como en el caso, el donante no incluyó en lo referido al dinero, una cláusula semejante a la que integraba las anteriores donaciones y distinguió la cesión de acciones de la donación del dinero.
A mayor abundamiento, ello no aparece expresado en el acto de la donación y por consiguiente de dar validez a esa voluntad inexpresada, dejaría de interpretarse el instrumento para suplirla cosa que el juez no puede hacer.
Cuando las cláusulas son claras, expresas, inequívocas, debe entenderse que traducen la voluntad de las partes y los jueces no pueden, en principio, rechazar su aplicación. La Corte Suprema ha declarado que “la interpretación de los contratos no procede cuando las palabras de los contratantes son claras y conformes con las exigencias legales respectivas (conf. Mosset Iturraspe, “Contratos”, Ed. Rubinzal- Culzoni, pág.308-309 cita n°22).
De allí que concluya, a diferencia del juez, que el contrato instrumenta en lo que aquí interesa -caso de enajenación de las acciones- una donación del precio obtenido por la cesión, por partes iguales y sin reserva de las rentas a favor de los donantes.
IV. Ambas partes están de acuerdo y surge de la prueba producida que del precio obtenido por la enajenación de las acciones (que al actor le correspondería u$s2.750.000, a deducir gastos), se depositaron u$s 1.000.000 en el Banco Wachovia Securities de Miami, Florida, Estados Unidos y u$s 1.000.000 en el Credit Suisse de Suiza, correspondiendo u$s 1.000.000 para cada una de las hijas. Ellas figuran como cotitulares de las dos cuentas y ninguna puede operarlas individualmente, dado que todo movimiento debe contar con la autorización conjunta de las co-titulares. En el Banco Credit Suisse, a diferencia del primero los aquí actores figuran como autorizados, pudiendo retirarse el dinero, sea con la firma conjunta de las hermanas cotitulares, o de una sola de ellas y uno de los actores.
Y al parecer los problemas comenzaron cuando los actores decidieron mudarse, para lo cual con la firma del progenitor y de G., su otra hija, solicitaron la transferencia del Banco Credit Suisse Private Banking a otro banco, de u$s 260.000, operación ésta posible, debido a que cumplía con lo acordado con dicho banco. Los actores afirman que la aquí demandada retaceó su conformidad con lo que para evitar problemas, la extracción se hizo con la firma del co-actor C.C.M.U. y de su hija G. (fs.828). Ello aconteció el 13 de mayo de 2005. Pocos días después se produjo la adquisición del departamento identificado como unidad n°97 del noveno piso y cocheras sito en Avda. del Libertador …, depto.”…” de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, por un importe de u$s 245.000, en el que habitan gratuitamente los actores, pero que fue adquirido exclusivamente a nombre de G.M.U. y según ella expresa “con dinero propio”.
A partir de allí se produce el enfrentamiento entre los padres y G., quienes hicieron causa común, y la aquí demandada. Y tiempo después, esta última comenzó a efectuar retiros del Banco de Miami por importes de u$s 40.000 que en pocos meses llegaron a u$s 560.000. Los actores refieren que en un primer momento A.intentó retirar u$s150.000 pero que consultada G., no prestó conformidad con tal extracción. Este hecho, como señaló el a quo, no fue documentalmente acreditado, aunque a él se refiere el testigo A. W., empleado de la sucursal argentina del citado banco (fs.102/3). Sí lo está la transferencia de u$s 560.000 a través de catorce extracciones de u$s40.000 que comenzaron en el mes de agosto de 2010 hasta el 27 de diciembre del mismo año (ver fs. 840/841). Esa transferencia “hormiga”, que comenzó con una al Banco de la Nación Argentina, sucursal New York, continuó con otras, pero esta vez a la cuenta n°…, de su exclusiva titularidad en el mismo Wells Fargo. Todas ellas se hicieron sin la autorización de la otra co-titular, G.M.U., y aprovechando-seguramente- que el Banco Wachovia era adquirido por el Wells Fargo Bank, por lo que -atento a no tratarse de importes relevantes para el banco- habrían pasado desapercibidas y no se efectuaron las constataciones pertinentes. Y parece obvio que la aquí demandada no ignoraba que se necesitaba la firma conjunta con su otra hermana, a punto tal que en carta por ella suscripta el 1 de julio de 2009 y presentada el 3, en su carácter de cotitular de la cuenta n°…, puso en conocimiento del banco la necesidad de contar con la autorización de ambas titulares para realizar cualquier operación sobre la misma, en especial transferencias, retiro de fondos u órdenes de inversión (fs.831). Y pese a ello, fue quien violó la prohibición, a la par que el banco actuó con una inexplicable ligereza.
Ello dio lugar a que, una vez enterada G., le iniciara a su hermana una denuncia por estafa, en la que se presentó como particular damnificada, la que tramitó ante el Juzgado Correccional de San Isidro y se inició el 5 de agosto de 2011. En dicha causa se alude a que hasta ese momento la denunciada se apropió de u$s60.000 que resultaría de haber retirado dicho importe que excedía de la parte que le correspondía (u$s 500.000).
No habré de referirme a la testimonial de los actores (fs.104/5 y fs.456), por la parcialidad de sus dichos. Y varios de los testigos, se pronunciaron en base a la versión de la actora y de G. y se refieren al estado emocional de las partes (ver fs.457/8; fs.459/60, fs.475/76).
El juez de primera instancia dispuso elevar las actuaciones a juicio, por considerar a la aquí demandada prima facie autora del delito de estafa, previsto en el art. 172 del Código Penal (fs.531/7 y sigtes.). Y después de diversos trámites la imputada solicitó la probation, llegando ambas hermanas a un acuerdo conforme al cual se convino liberar la cuenta en la que A.tenía depositados los u$s560.000, que se encontraba bloqueada a raíz del conflicto habido entre las hermanas, a cambio de lo cual ella desistía del juicio que seguía contra G. por daños y perjuicios y pago del 50% de su valor, el que tengo a la vista y renunciaba a la co- titularidad de la cuenta primigenia donde quedaron depositados los otros u$s440.000 y cada hermana tenía “la libre disponibilidad del dinero para lo que quisieran hacer”. Las costas se imponían por su orden. El juez entendió viable la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba y en virtud de la petición de la imputada junto al defensor y conformidad fiscal resolvió aceptar por razonable el ofrecimiento de reparación efectuado por A.V.M.U. en cuanto a que renunciaba a la co- titularidad de la cuenta del banco Wells Fargo de Miami, que se encontraba a su nombre y al de su hermana, como así también a la demanda promovida, aceptando el ofrecimiento de G. de liberar la otra cuenta a su nombre, donde quedó depositado el resto del dinero, con lo quedaban compensados los requerimientos de cada una. Dispuso suspender el juicio a prueba por un año (fs.427/428). Ambas partes dieron cumplimiento al convenio (ver fs.754 y fs.756, causa penal y fs.222/225 del juicio “Martínez Uría, A. c/M.U., G. s/ daños y perjuicios”).
En el caso, si bien no se configura estrictamente la situación, no sólo porque el artículo 76 quater del Código Penal, agregado por ley 24.326, establece que la suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, lo cierto es que ello no impide valorar la totalidad de la prueba, incluso la colectada en sede penal. Es que el art. 76 del Código Penal instituye que el pedido de suspensión del juicio a prueba no implica confesión o reconocimiento de la responsabilidad civil en contra del imputado. Y no impide el dictado de sentencia que examine la responsabilidad civil (conf. C.N.Civil, Sala “H” en c.51…6, “Ale, Juan M. y otros c/ Ferreyra, Gastón Hugo y otros s/Daños y perjuicios” del 17/12/08; ver también doctrina de esta Sala en L.352727, “Correa, Catalina Isabel c/ Ascensores Servas SA s/ Daños y perjuicios” del 23/06/03).
Aun cuando la situación no se configura, por cuanto en el presente juicio se encuentra involucrada únicamente A.(imputada en el juicio penal) y sus padres, lo cierto es que a la hora de valorar las constancias del juicio penal, parece claro que lo allí acordado no se compadece con la postura de G. -según refieren sus progenitores- toda vez que en él ambas partes se distribuyeron libremente los fondos, sin aludir siquiera a tan alegado usufructo, como así también se convino sobre la propiedad del inmueble en el que habitan los actores. Ello indica que, conforme al actuar de las hermanas, ninguna de ellas aludió a usufructo alguno, el que tampoco constaba en la escritura de donación, puesto que de otro modo, les sería inoponible a sus progenitores.
V. En lo que hace a las causales de revocación por ingratitud alegada, el a quo desestimó la vinculada a la negativa de la demandada de privarla de contacto con sus nietos, al no existir prueba más que los propios dichos de la actora, sumado a que sólo había uno menor de edad. Tampoco tuvo por acreditada la causal de negativa a prestar alimentos, por cuando se acreditó el estado de necesidad, todo lo cual fue consentido por la actora.
Únicamente quedó subsistente la causal de apropiación de fondos, que el juez consideró acreditada. Empero, ello sobre la base de una interpretación extensiva del contrato, que, a mi juicio, únicamente contemplaba la hipótesis de una donación de dinero, con lo que mal puede apropiarse la demandada de algo que es suyo. De otro modo, también habría incurrido en la misma causal su hermana G., quien sostuvo en la causa penal que los dineros transferidos por A.eran de su propiedad. Y el propio acuerdo celebrado en sede penal y ya ejecutado, en el que ambas hermanos se distribuyeron los dineros, estableciéndose que cada una dispondría libremente de la parte asignada, desmiente la versión de los actores.
Por lo demás, fue G.M.U. quien retiró u$s 260.000 del Banco Credit Suisse, con la firma y el asentimiento de su padre, C. C.M.U., el aquí actor, para adquirir un departamento a su exclusivo nombre, en el que viven gratuitamente los actores. Esos fondos eran de propiedad conjunta de ambas hermanas en virtud de la donación referida, cualquiera sea el alcance de la interpretación del contrato. Y es allí cuando se agudizaron los problemas. Por lo demás, la sentencia apelada condena a A.V.M.U. a restituir a los actores la suma de u$s 560.000, ignorando el alcance del acuerdo habido entre las hermanas. Y si bien G. no es parte en estos actuados, lo decidido contradice el actuar posterior de ambas beneficiaras de la donación.
Habré de propiciar que se revoque la sentencia, desestimándose la presente demanda. Las costas de ambas instancias, sin embargo, se impondrán por su orden, atento a que existen circunstancias de hecho que justifican esa solución (art. 68 del Código Procesal).
Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Calatayud y Racimo, por análogas razones a las expuestas por el Dr.Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
F.M.RACIMO. M.CALATAYUD. J.C.DUPUIS.
Buenos Aires, marzo 2 de 2017.-
Y VISTOS:
Atento a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede se revoca la sentencia apelada, desestimándose la demanda, con costas de ambas instancias por su orden. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 02/03/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
015636E
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