Restricción de la capacidad. Arts. 32 y 38 del Código Civil y Comercial de la Nación
Se confirma la sentencia que determinó que la capacidad jurídica de la causante, al presentar un deterioro cognitivo leve, requiere de un apoyo y sostén de terceros en virtud que su comprensión y valoración de circunstancias complejas y/o abstractas se encuentran levemente limitadas.
Buenos Aires, 7 de abril de 2017.-
AUTOS y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Vienen los autos a fin de conocer en consulta con relación a la sentencia dictada a fs. 61/62 y su aclaratoria de fs. 68.
I.- Cabe señalar que conforme dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Alzada examine el contenido de la sentencia que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado.
II.- En este estado encontrándose vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, la presente decisión será dictada aplicando dicho cuerpo normativo en virtud de resultar de aplicación inmediata la nueva ley (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
III.- En el año 2008 la Argentina aprobó por ley 26.378 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (norma esta de jerarquía constitucional en virtud de lo prescripto por la ley 20.744), obligando al país a adecuar su legislación conforme a sus directrices basadas en la construcción social de la discapacidad.
Así, el artículo 152 ter del Código Civil ahora derogado, que fuera incorporado por la mencionada ley 26657, dispuso que: “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”.
En lo que a la terminología respecta, cabe señalar que la ley 26.657, sancionada el 25 de noviembre de 2010, utiliza el término de personas “con padecimiento mental” – a diferencia del término “demente” usado por el derogado Código Civil, -como una forma no discriminatoria. Es que la terminología debe en un todo adecuarse al nuevo paradigma imperante en la materia. Al respecto, el Código Civil Comercial utiliza denominaciones tales como “persona con capacidad restringida”, “persona con incapacidad”, “interesado”, “persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso” (v. arts. 32, 35, 36, entre otros) e introduce un nuevo criterio interdisciplinario que permite brindar una visión de la persona situada y contextuada en el ámbito de su interacción social.
Los principios y reglas que regulan la restricción o restricciones en materia de capacidad jurídica plasman en el Código el reemplazo de un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” por un “modelo de apoyo en la toma de decisiones”. Ese cambio de paradigma implica que, todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones, la pregunta deja de ser si una persona puede ejercer su capacidad jurídica, para concentrarse en que necesita la persona para ejercer su capacidad jurídica (conf. Ricardo Luis Lorenzetti. Director, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Año 2014, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 139, comentario al art. 31 del CCCN).
Cabe entonces llegar a la conclusión de que la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. art. 1º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 26.378, art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala “G”, r. 516.729 del 15-4-2009; r. 560.304 del 2-9-2010; r. 566.841 del 24-11-2010; r. 569.864 del 30-12-2010; r. 585.328 del 21/9/2011).
IV.- Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva normativa en el ámbito civil (arts. 37, 38, 39, 43 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación), se observarán las disposiciones allí previstas a los fines de decidir un régimen en el que se tienda a incentivar la autonomía del interesado en cuanto resulte posible.
Ello así, toda vez que la mencionada normativa -como se dijera- ha tomado las previsiones de la Ley de Salud Mental (26.657) en cuanto busca evitar generar mayores dependencias o restricciones de las que el padecimiento pueda generarle a la persona interesada, y así lograr mantener o incrementar la autonomía personal, si es que la tiene, incentivando su desarrollo.
Desde esta perspectiva se examinará la causa.
V.- En cuanto al procedimiento seguido, se advierte que resulta ajustado a derecho, y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes.
El proceso fue promovido por la hija de M. C. y a fs. 23/24 se abrió la causa a prueba, designando para la defensa técnica de la interesada al Dr. A. H. O.
A fs. 37/50 se encuentra agregado un informe interdisciplinario elaborado por el Cuerpo Médico Forense, del que surge que M. C. B. necesita apoyo y sostén de terceros ya que posee limitaciones en la comprensión y valoración de circunstancias complejas. Posee una autonomía aceptable para responsabilidades de la vida cotidiana y rutinaria, pero se haya condicionada para enfrentar situaciones nuevas sin apoyo efectivo y continente. Su capacidad de inserción laboral se encuentra supeditada al tipo de tareas, el marco de las mismas y su correcta integración a dicha inserción. Puede vivir sola y cumplimentar medidas médicas, asistir a sus controles, trasladarse por la vía pública y efectuar las acciones para su vida cotidiana pero con supervisión.
Concluye que la interesada presenta un cuadro de Síndrome Psicogénico compensado al momento actual con Deterioro Cognitivo Leve, que data de aproximadamente 20 años y cuyo pronóstico depende de la evolución natural de la afección como la realización y continuación del tratamiento.
Del informe se notificó personalmente la interesada a fs. 59.
A fs. 36 bis la a quo tomó conocimiento personal de la Sra. B., en orden a lo dispuesto en los arts. 633 del Código Procesal y 35 del Código Civil y Comercial.
La sentencia fue dictada fs. 61/62, con fecha 22 de noviembre de 2016. La Sra. Juez de grado resolvió “I.- Determinar que la capacidad jurídica de M. C. B. (D.N.I. N° *******), al presentar un deterioro cognitivo leve, requiere de un apoyo y sostén de terceros en virtud que su comprensión y valoración de circunstancias complejas y/o abstractas se encuentran levemente limitadas; teniendo una autonomía aceptable para responsabilidades de la vida cotidiana y rutinaria aunque encontrándose condicionada para enfrentar situaciones nuevas sin apoyo efectivo y continente. Su capacidad de inserción laboral se encuentra supeditada al tipo de tareas, al marco de las mismas e integración en el proceso terapéutico interdisciplinario. Puede vivir sola, aunque con supervisión, cumplimentar las medidas médicas, asistir a sus controles, trasladarse por la vía pública y realizar las acciones necesarias para la vida cotidiana. Los apoyos deberán ser esencialmente de supervisión y de ayuda frente situaciones que pudieran superar las posibilidades y aptitudes con los que cuenta la causante. Es fundamental la prosecución del tratamiento neuro-psico- farmacológico. II.- Designar a la Sra. S. A. S. DNI: ****** conforme lo solicitado a fs.11 y requerido a fs. 60 por la Defensoría de Menores e Incapaces, para que colabore con la denunciada en lo que refiere a la toma de decisiones, debiendo promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de M. C. B. quien deberá comparecer a aceptar el cargo ante la Actuaria.”
A fs. 75 se notificó personalmente del pronunciamiento la interesada.
A raíz de los recursos deducidos a fs. 64/65 y fs. 67, a fs. 68 se dictó un auto aclaratorio, que dispone: “AUTOS Y VISTOS: Proveyendo a fs.64/65: Por presentado en los términos del art. 48 del CPCCN, hágase saber a la denunciante que deberá ratificar la gestión realizada. Atento lo solicitado, en virtud de lo que se desprende del informe interdisciplinario obrante a fs. 37/50 y en los términos del art. 166 del CPCCN, aclárese la parte resolutiva del decisorio de fs. 61/62 en el sentido que toda vez que la Sr. M. C. B. presenta un deterioro cognitivo leve pero, a pesar de ello, posee una autonomía aceptable para la vida cotidiana y rutinaria, que le permite el manejo de dinero necesario para sus necesidades básicas pero no así para el cobro y administración de su beneficio previsional como tampoco de la administración y disposición de sus bienes en virtud de que su comprensión y valoración de circunstancias complejas y/o abstractas se encuentran levemente limitadas, por ello necesita del apoyo y sostén de terceros, designando a dichos fines a su hija S. A. S. (D.N.I. N° *******).” La Sra. B. fue debidamente notificada conforme surge de fs. 75.
Elevados los autos en consulta a este tribunal, dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 83/84.
VI.- Así las cosas, por las consideraciones formuladas en los ítems precedentes, oído que fue el Ministerio Pupilar, y habiéndose procedido de acuerdo a lo prescripto por los arts. 633 del Código Procesal y arts. 37, 38, 39, 43 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, el tribunal RESUELVE: Confirmar sentencia dictada a fs. 61/62 y su aclaratoria de fs. 68; haciéndose constar a sus efectos que la persona designada como apoyo para la interesada es su hija S. A. S. (DNI *********).
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, hágase saber a la juez de grado lo solicitado en el punto IV de fojas 84 vta., a sus efectos.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mediante cédula electrónica a confeccionarse por Secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013). Vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen, encomendándose ordenar las notificaciones que correspondan.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
017036E
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