Restricción de la capacidad. Arts. 32 y 38 del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio por determinación de la capacidad, se confirman las restricciones a la capacidad dispuestas por la magistrada de grado respecto a los actos de disposición y administración de su patrimonio, salvo en lo que respecta a la suma que percibe la causante en concepto de pensión por discapacidad ya que al no tratarse de un monto significativo y que utiliza para sufragar sus gastos personales resulta prudente -ya que hace a su autoestima y a fomentar su autonomía , establecer un apoyo con asistencia para la administración del beneficio previsional por resultar excesivo el apoyo con representación.
Buenos Aires, 17 de abril de 2017.-
AUTOS y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Vienen los autos a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto a fs. 922 por el Sr. Defensor Público Curador -fundado a fs. 928/931- y asimismo conocer en consulta con relación a la sentencia dictada a fs. 915/920.
I.- Cabe señalar que conforme dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Alzada examine el contenido de la sentencia que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado.
II.- En este estado, encontrándose vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, la presente decisión será dictada aplicando dicho cuerpo normativo en virtud de resultar de aplicación inmediata la nueva ley (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
III.- En este escenario, corresponde decir que en el año 2008 la Argentina aprobó por ley 26.378 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (norma esta de jerarquía constitucional en virtud de lo prescripto por la ley 20.744), obligando al país a adecuar su legislación conforme a sus directrices basadas en la construcción social de la discapacidad.
Así, el artículo 152 ter del Código Civil ahora derogado, que fuera incorporado por la mencionada ley 26657, dispuso que: “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”.
En lo que a la terminología respecta, la ley 26.657, sancionada el 25 de noviembre de 2010, utiliza el término de personas “con padecimiento mental” – a diferencia del término “demente” usado por el derogado Código Civil, -como una forma no discriminatoria. Es que la terminología debe en un todo adecuarse al nuevo paradigma imperante en la materia. Al respecto, el Código Civil Comercial utiliza denominaciones tales como “persona con capacidad restringida”, “persona con incapacidad”, “interesado”, “persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso” (v. arts. 32, 35, 36, entre otros) e introduce un nuevo criterio interdisciplinario que permite brindar una visión de la persona situada y contextuada en el ámbito de su interacción social.
Los principios y reglas que regulan la restricción o restricciones en materia de capacidad jurídica plasman en el Código el reemplazo de un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” por un “modelo de apoyo en la toma de decisiones”. Ese cambio de paradigma implica que, todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones, la pregunta deja de ser si una persona puede ejercer su capacidad jurídica, para concentrarse en que necesita la persona para ejercer su capacidad jurídica (conf. Ricardo Luis Lorenzetti. Director, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Año 2014, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 139, comentario al art. 31 del CCCN).
Corresponde concluir que la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. art. 1º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 26.378, art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala “G”, r. 516.729 del 15-4-2009; r. 560.304 del 2-9-2010; r. 566.841 del 24-11-2010; r. 569.864 del 30-12-2010; r. 585.328 del 21/9/2011).
IV.- Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva normativa en el ámbito civil (arts. 37, 38, 39, 43 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación), se observarán las disposiciones allí previstas a los fines de decidir un régimen en el que se tienda a incentivar la autonomía del interesado en cuanto resulte posible.
Ello así, toda vez que la mencionada normativa -como se dijera- ha tomado las previsiones de la Ley de Salud Mental (26.657) en cuanto busca evitar generar mayores dependencias o restricciones de las que el padecimiento pueda generarle a la persona interesada, y así lograr mantener o incrementar la autonomía personal, si es que la tiene, incentivando su desarrollo.
Desde esta perspectiva se examinará la causa.
A fs. 851/55 se encuentra agregado el informe interdisciplinario elaborado en agosto de 2015 por la Dirección Nacional de Salud Mental y Adicciones, del cual se desprende que la Sra. C.D.R. “Se encuentra lúcida, orientada en tiempo y espacio, puede dar cuenta de datos personales, intereses y gustos. Pensamiento de curso y contenido coherente, con pobreza ideativa. No se evidencian alteraciones en memoria (…)Posee diagnóstico de esquizofrenia (…) El manejo del dinero es una cuestión que debe ser estimulada en C., requiriendo para ello la asistencia de un acompañante personal (…) Refiere tener dificultades para poder administrarse (…) C. requiere de apoyo para administrar sus ingresos. Gestionar y administrar los recursos en salud que C. requiera para mejorar su calidad de vida (…)”.
C. se notificó de forma personal del informe, conforme surge de fs. 875.
Conforme surge del acta de fs. 908, la a quo tomó conocimiento personal de la interesada, en orden a lo dispuesto en los arts. 633 del Código Procesal y 35 del Código Civil y Comercial.
La sentencia fue dictada fs. 915/920.
La juez de grado resolvió “a) En los términos de los arts. 32 y 38 del Código Civil y Comercial, restringir la capacidad de la Sra. C.D.R. DNI n° 92.452.603, para los actos de disposición y administración de su patrimonio, respecto de los cuales la Sra. Defensora Pública Curadora Oficial, ejercerá la representación, debiéndose contar previamente con su opinión del causante, en la medida de lo posible. Será necesaria la autorización judicial para los actos de disposición de bienes registrables; b) Manténgase en el cargo de apoyo de la Sra. R. a la Sra. Defensora Pública Curadora Oficial para todos los actos patrimoniales, y los actos jurídicos no patrimoniales. c) Aclárese que la Sra. R. puede votar, si esta es su voluntad, y no puede ser elegido como autoridad de Mesa, y formar un partido político y/o afiliarse. Asimismo, no puede contraer matrimonio, ni intervenir en juicio, ni cumplir con indicaciones terapéuticas sin el apoyo de la nombrada a tales fines. En especial, en materia de actos médicos, el sistema de apoyo estará destinado a la administración de los recursos de salud, que implican gestiones para su obtención, ejercicio de prestar consentimiento informado y llevar adelante el tratamiento indicado a su asistido de acuerdo a su voluntad, intereses y necesidades. La persona que ejerza la función de apoyo deberá procurar que su asistida obtenga los tratamientos adecuados y su efectivo cumplimiento, siempre teniéndose en consideración el respeto de su voluntad. Hágase saber a los profesionales u operadores que intervengan a esos efectos que deberán diseñar los mecanismos suficientes para posibilitar la comprensión de las circunstancias sobre las cuales deba tomarse una decisión o verter opinión. d) Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, hágase saber los nombrados que en el ejercicio de su función como apoyo deberá procurar respetar la voluntad de su asistido y que agotados los medios para acordar una decisión podrá acudir al juzgado a fin de dirimir aquellas circunstancias en que entiende que seguir aquella voluntad podría implicar un perjuicio grave y concreto. Deberá procurar que las decisiones que adopte la persona no la coloquen en situaciones de riesgo de vida, a su integridad psicofísica o de verse perjudicada irremediablemente en la integridad de su patrimonio. Asimismo, deberá desplegar los estímulos necesarios para promover la autonomía y evitar la pérdida de la que ejerce actualmente, así como facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos (…)”.
V.- A fs. 922 se notificó la Sra. Defensora Pública Curadora y apeló la sentencia dictada. El recurso fue concedido a fs. 923 y fundado a fs. 928/931.
La magistrada de grado resolvió en los términos de los artículos 32 y 38 del CCyCom. restringir la capacidad de la Sra. C.D.R., para los actos de disposición y administración de su patrimonio respecto de los cuales la Defensora Pública Curadora Oficial deberá ejercer su representación. Estableció que podía ejercer su derecho a voto, si esa era su voluntad aclarando que no puede ser autoridad de mesa electoral, ni formar y/ afiliarse a un partido político. Asimismo dispuso que no pudiera contraer matrimonio ni intervenir en juicio, ni cumplir indicaciones terapéuticas sin el apoyo de la Defensora Publica Curadora oficial.
La Defensora Publica Curadora oficial se agrava de lo resulto por la Sra. Juez “a-quo” por los argumentos esgrimidos en el memorial que obra a fojas 928/931. Señala que no corresponde establecer un sistema de apoyo con representación para administrar los ingresos que percibe la Sra. C.D.R. en concepto de pensión por discapacidad ($ 3900). Asimismo solicita que no se le restrinja sus derechos políticos, dado que sólo se la autorizó para ejercer su derecho a voto mas no su derecho a ser votada y afiliarse a partidos políticos. Por último, señala que no corresponde restringir su capacidad para contraer matrimonio y estar en juicio.
Del examen de las constancias de autos, de lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara y teniendo en cuenta la entrevista mantenida en la sede de este Tribunal con la Sra. C.D.R. (ver fojas 455), corresponde confirmar las restricciones a la capacidad dispuestas por la magistrada de grado respecto a los actos de disposición y administración de su patrimonio, salvo en lo que respecta a la suma que percibe en concepto de pensión por discapacidad ya que al no tratarse de un monto significativo y que utiliza para sufragar sus gastos personales resulta prudente -ya que hace a su autoestima y a fomentar su autonomía (ver informe interdisciplinario obrante a fojas 851/56)-, establecer un apoyo con asistencia para la administración del beneficio previsional por resultar excesivo el apoyo con representación, tal como lo pone de manifiesto la Sra. Defensora de Menores de Cámara (ver fojas 936 vuelta/937).
En lo que respecta a la imposibilidad de contraer matrimonio y estar en juicio se señala que este Tribunal comparte lo decidido por la magistrada de grado.
En tal sentido, no se puede dejar de señalar que el articulado que regula la “Restricción a la Capacidad” en el Código Civil y Comercial de la Nación conlleva un fin tuitivo en si mismo, debiendo el juez en cada caso concreto aplicar las normas con suma prudencia, a la luz de los principios que sirven de fundamento a la Convención Internacional sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, respetando ante todo la dignidad de la persona en cuya protección se dictan las medidas. Este proceso persigue como finalidad principal resguardar y proteger a la persona en cuestión; y aún cuando es cierto que todo proceso que compromete la plena capacidad mental o psicosocial produce, como regla, una situación de vulnerabilidad personal, social y jurídica que conlleva una fuerte afectación de la dignidad humana (Kraut, Alfredo J. y Diana, Nicolás, “Sobre la reglamentación de la Ley de Salud Mental”, LL, 8/07/2013, pág. 1, y sus citas), también lo es que muchas veces los trastornos mentales pueden afectar las capacidades de toma de decisión de las personas, volviéndose absolutamente necesaria la asistencia para garantizar que no se infrinjan sus derechos.
Desde dicha perspectiva el Tribunal considera al igual que la magistrada de grado que Sra. C.D.R. no se encuentra facultada a ejercer actos que importen cambiar su estado civil, esto es contraer matrimonio y que en caso de querer ejercer este derecho personalísimo deberá ser planteado en la presente causa a los fines de reconsiderar la presente decisión, en el mismo sentido cabe expedirse respecto a la facultad de estar en juicio.
En lo que se refiere a sus derechos políticos se adelanta desde ya que este Tribunal comparte la limitación establecida por la magistrada de grado.
En efecto, considerando lo que surge de los informes obrantes en autos y de la propia manifestación efectuada por la interesada ante este Tribunal en el sentido de que “quería votar”, corresponde confirmar lo decidido, más no la ampliación de sus derechos políticos como pretende la Defensora Publica Curadora oficial en su expresión de agravios.
Al respecto, cabe señalar que en materia de Documentos Internacionales debemos mencionar a la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobadas por la Asamblea general en diciembre del año 2007 y ratificada por nuestro País mediante Ley 26378, de 2008. Esta Convención tiene la particularidad de que en su redacción participaron las ONGs de y para Personas con discapacidad. En su art. 29 expresa que los estados parte: “garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos con igualdad de condiciones con los demás, y se comprometerán a: Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar…”
Teniendo en cuenta los elementos obrantes en autos el Tribunal considera que lo decidido por la magistrada de grado que se limita a autorizar sólo el derecho a voto de C.D.R. resulta ajustado a derecho, razón por la cual corresponde confirmar en este aspecto lo decidido en la resolución recurrida.
Por último también se fija el régimen de apoyo con modalidad asistencial para el seguimiento de indicaciones terapéuticas y relacionadas a las cuestiones que involucren la salud psicofísica de C., asegurando siempre el respeto a su voluntad y brindándole la información suficiente para que pueda tomar decisiones que redunden en su mejoría.
VI.- Así las cosas, por las consideraciones formuladas en los ítems precedentes, oído el Ministerio Pupilar, de acuerdo a lo prescripto por los arts. 633 del Código Procesal y arts. 37, 38, 39, 43 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, el Tribunal RESUELVE: Modificar la sentencia de fs. 915/920 en los términos expresados en el considerando V. En tal sentido, se fija para C.D.R. (D.N.I. 92.452.603) un sistema de apoyo bajo el régimen de asistencia, el que será ejercido por la Sra. Defensora Pública Curadora, para cobro y administración de su beneficio previsional; gestión, obtención y administración de los recursos de salud ante los organismos que correspondan. Respecto del ejercicio de su derecho a voto se aclara que el mismo puede ser ejercido si lo desea. Se confirma lo decidido respecto a contraer matrimonio y a estar en juicio. También se fija el régimen de apoyo con modalidad asistencial para el seguimiento de indicaciones terapéuticas y relacionadas a las cuestiones que involucren la salud psicofísica de C., asegurando siempre el respeto a su voluntad y brindándole la información suficiente para que pueda tomar decisiones que redunden en su mejoría Por último, se fija el régimen de apoyo con mo dalidad de representación para la disposición y administración de su patrimonio, excepto en lo referido a la pensión que percibe por discapacidad como ya se ha expresado “ut supra”.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y a la Sra. Defensora Pública Curadora mediante cédula electrónica a confeccionarse por Secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013). Vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen, encomendándose ordenar las notificaciones que correspondan.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
017088E
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