Restricción de la capacidad. Art. 32 segunda parte del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio por determinación de la capacidad, se modifica parcialmente la resolución que declara la restricción de la capacidad del causante en los términos del art. 32, segunda parte, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, de julio de 2017.-
Y VISTOS:
I.-Vienen los autos a fin de conocer en consulta con relación a la sentencia dictada a fs. 819/822.-
II.- Conforme lo dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Cámara examine el contenido de la sentencia que restringe la capacidad de una persona más allá de que ella hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el Tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado.-
III.- Ahora bien, en el año 2008 la Argentina aprobó -por ley 26.378- la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (norma esta de jerarquía constitucional en virtud de los prescripto por la ley 20.744), obligando al país a adecuar su legislación conforme a sus directrices basadas en la construcción social de la discapacidad. En ese sentido y siguiendo esos principios fue dictada en el año 2010 la ley 26.657 -Ley Nacional de Salud Mental-.
Así, el artículo 152 ter del Cód. Civil, ahora derogado, que fuera incorporado por la mencionada ley 26.657, disponía que: “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”.-
Hoy, con el Nuevo Código Civil y Comercial, la capacidad jurídica solo puede ser restringida con carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc b del CCyC), a consecuencia de lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir, referidos a actos específicos” (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída – Fernández, Silvia E. – Herrera, Marisa, “Bases para una relectura de la restricción de a la capacidad civil en el nuevo Código”, LA LEY 18/08/2015, pág. 1/6).-
En lo que a la terminología respecta, cabe señalar que la ley 26.657, sancionada el 25 de noviembre de 2010, utiliza el término de personas “con padecimiento mental” -a diferencia del término “demente” usado por el derogado Código Civil, -como una reforma no discriminatoria. Es que la terminología debe en un todo adecuarse al nuevo paradigma imperante en la materia. Al respecto, el CCyC utiliza denominaciones tales como “persona con capacidad restringida”, “persona con incapacidad”, “interesado”, “persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso” (v. arts. 23, 35, 36, entre otros) e introduce un nuevo criterio interdisciplinario que permite brindar una visión de la persona situada y contextuada en el ámbito de su interacción social.-
Los principios y reglas que regulan la restricción o restricciones en materia de capacidad jurídica plasman en el nuevo Código el reemplazo de un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” por un “modelo de apoyo en la toma de decisiones”. Ese cambio de paradigma implica que, desde la asunción de que todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones, la pregunta deja de ser si una persona puede ejercer su capacidad jurídica, para concentrarse en que necesita la persona para ejercer su capacidad jurídica (conf. Kraut, Alfredo Jorge y Palacios, Agustina en: “Código Civil y comercial de la Nación Comentado” (Lorenzetti, Ricardo Luis. Director), Año 2014, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 139, comentario al art. 31 del CCCN).-
Cabe entonces llegar a la conclusión de que la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. Art. 1° de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. Art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378, art. 37 del Código Civil y comercial de la Nación; CNCiv. Sala “G”, r. 516.729 del 15/04/2009; r. 560.304 del 02/09/2010; r. 566.841 del 24/11/2010; r. 569.864 del 30/12/2010; r.585.328 del 21/09/2011).-
IV.- Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva normativa en el ámbito civil (arts. 37, 38, 39, 43 y cc. del CCyC), se observarán las disposiciones allí previstas a fin de decidir un régimen en el que se tienda a incentivar la autonomía del interesado en cuanto resulte posible.-
Ello así, toda vez que la mencionada normativa ha tomado las previsiones de la Ley de Salud Mental (26.657) en cuanto busca evitar que se generen mayores dependencias o restricciones de las que el padecimientos pueda provocarle a la persona interesada y, así, lograr mantener o incrementar la autonomía personal, si es que la tiene, incentivando su desarrollo.-
Desde esta perspectiva se examinará la causa.-
V.-Las presentes actuaciones se inician en el año 1993. A fs. 45 se dicta sentencia, declarando la incapacidad de M.L.B. en los términos del art. 141 del derogado Código Civil.
Pasado el tiempo y con las nuevas normativas vigentes se ordenó la realización de una nueva evaluación de la mencionada a efectos de determinar si persisten las condiciones que motivaron el dictado de la anterior sentencia.-
De la evaluación interdisciplinaria (ver fs.762/765) resulta que la Srta L.B. padece “retraso mental grave”. Agrega que “se halla vigil, orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio. Mantiene idea directriz con dificultad.” (ver fs. 763), “en lo referido a las actividades diarias necesita asistencia para llevarlas a cabo”, “no maneja dinero” (ver fs. 764. El informe se encuentra suscripto por un médico psiquiatra y una licenciada en psicología.-
Del informe agregado a fs. 793/796 realizado por el instituto donde reside la mencionada surge que M.L.B. “posee dificultades para el habla”, “necesita asistencia en todos los aspectos para el desarrollo de su vida cotidiana. No posee noción de peligro ni conciencia de enfermedad” (ver fs. 795). El referenciado se encuentra firmado por dos psicólogas, una fonoaudióloga, una licenciada en trabajo social y un médico psiquiatra.-
La Sra. Magistrada de grado tomó conocimiento personal de la Srta. L.B., tal como da cuenta el acta obrante a fs. 813 en fecha reciente.-
Se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2017, declarando la restricción de la capacidad de M.L.B. en los términos del art. 32 del CCyC, para cobrar y administrar sus ingresos, disponer de sus bienes, gestionar, obtener y administrar recursos de salud, intervenir en procesos judiciales, cumplir indicaciones terapéuticas y prestar consentimiento informado.
La causante fue notificada en forma personal de la sentencia a fs. 826.-
En cuanto al procedimiento seguido, se advierte que resulta ajustado a derecho y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes.-
VI. El ordenamiento jurídico argentino reconoce constitucional y legalmente la personalidad desde la concepción capacidad jurídica plena, en igualdad de condiciones para todas las personas físicas. Prevé asimismo el derecho que tienen las personas con discapacidad de acceder a apoyos en caso de que lo necesiten para el ejercicio de sus derechos y a que se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir abusos en ese ejercicio (Laferriere, Jorge N. y Muñiz, Carlos, “La nueva Ley de Salud Mental. Implicaciones y deudas pendientes en torno a la capacidad”, E.D., [241], 22/02/2011, nro.12.697).
Aun cuando se busca que las personas que padecen alguna enfermedad mental deben ser, en principio, consideradas como plenamente capaces, y que las restricciones a dicha capacidad deberán ser establecidas e interpretadas con criterio estricto, el art. 32 del CCC en su segundo párrafo admite, como excepción, la declaración de incapacidad en casos extremos y con el fin de proteger al causante frente a abusos de terceros.-
Debe apreciarse la situación que presenta cada caso concreto, destacándose que más allá de compartir las nuevas tendencias que inspiran la filosofía de la ley 26.657, no puede dejar de advertirse que hay ciertos supuestos en los cuales la respuesta del derecho a la existencia de un padecimiento mental que incide en la ausencia de aptitud para dirigir la persona o administrar el patrimonio no puede ser la de un sistema de capacidad general, pues la protección que requiere la situación concreta resulta más compatible con un sistema de incapacidad (Juzgado Nacional en lo Civil nº 25, junio 6/2012, “A., S.S. s/ insania” confirmado por CNCiv. Sala F,).
En el caso de análisis, la Sra. Juez “a quo” encuadró su pronunciamiento dentro del art. 32 primera parte, CC y C y designa a los padres como sistema de apoyos jurídico. Sin embargo ello importa dejar una serie de actos o situaciones en cabeza de la causante, que según los informes no está en condiciones de realizar por si sola, provocando un vacío que puede implicar peligro y desprotección para la causante.
De las constancias obrantes en autos, antes referenciadas, se infiere que el caso estaría comprendido dentro del supuesto excepcional de incapacidad previsto por el art. 32 segunda parte del CC y C ante las serias dificultades que presenta la Srta. Leon Borda para interactuar con su entorno y expresar adecuadamente su voluntad, siendo conveniente la designación de un curador para que la represente, en general, en todos los actos.-
VIII.- Por las consideraciones formuladas en los ítems precedentes teniendo en cuanta lo dictaminado por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara el Tribunal RESUELVE: I.-Modificar parcialmente la resolución de fs.819/822, declarando la incapacidad de M.L.B. (D.N.I. n°: 25.292.311), en los términos del art 32 segunda parte del CCC. II.- Designar a A.M.G. y E.F.L.B. como sus curadores definitivos, quienes podrán actuar de modo indistinto.
Se encomienda al Juzgado la actualización oportuna prevista por el art. 40 del Código Civil y Comercial.-
La Dra. Perez Pardo no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-
Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara y devuélvase encomendándose ordenar las notificaciones que corresponda.-
VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN
GABRIELA A. ITURBIDE
019857E
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