Restitución de sumas de dinero. Compraventa. Incumplimiento contractual. Restricción a las importaciones. Carga de la prueba.
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda por restitución de sumas de dinero, ya que las demandadas no acreditaron el “hecho del príncipe” que habían invocado para justificar su imposibilidad de cumplir el contrato de compraventa debatido, derivada de una política del Gobierno restrictiva de importaciones.
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “MOTTION S.R.L. C/DOMEC COMPAÑÍA DE ARTEFACTOS DOMESTICOS S.A.I.C. Y F. Y OTRO S/ORDINARIO” (Expediente N° 24172/2013 Juzg. Nº 8, sec. Nº 16), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduar do R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 285/294?
La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia apelada.
La sentencia dictada a fs. 285/294 hizo lugar en forma parcial a la demanda deducida por Mottion S.R.L. en contra Domec Compañía de Artefactos Domésticos S.A. y en contra de Domec San Luis S.A., condenando a estas últimas a restituir a la actora la suma de pesos $45.904,62, más intereses.
Para así concluir, el señor Juez de grado consideró que las demandadas no habían acreditado el “hecho del príncipe” que habían invocado para justificar su imposibilidad de cumplir el contrato de compraventa debatido en autos.
Estimó, en consecuencia, que la demandante tenía derecho a obtener el reintegro de la parte del precio que había pagado en ejecución de tal contrato, importe sobre el cual mandó aplicar los mencionados réditos.
En cambio, rechazó la indemnización requerida por la actora a fin de cubrir el mayor valor que alegó haber tenido que pagar para adquirir la mercadería que las demandadas no le habían entregado.
Fundó esta última decisión en el hecho de que, según concluyó, no había sido probado en autos que esos productos posteriormente adquiridos por la demandante en reemplazo de los prometidos, tuvieran las mismas características y calidad que los que hubieran debido entregarle las demandadas.
II. La sentencia apelada.
1. La sentencia fue apelada por ambas partes.
La actora expresó agravios a fs. 324/27, los que fueron contestados por la demandada a fs. 332/5. De su lado, esta última hizo lo propio a fs. 319/22, mereciendo la respuesta que obra a fs. 337/40.
La actora se agravia del rechazo de la indemnización de daños reclamada por su parte.
Sostiene que, al decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante soslayó que su parte había efectivamente comprado a la firma Kaliteknos S.A. mercaderías que coincidían con las que las demandadas no le habían entregado.
Admite que por error la cantidad adquirida a Kaliteknos S.A. no se condice con la originariamente comprada a “Domec”, pero sostiene que ese error es superable mediante la simple deducción del importe de pesos $8.461,30 más IVA, al que asciende tal diferencia.
En cambio, afirma que la nueva adquisición que su parte debió realizar frente al incumplimiento de “Domec” le generó un daño que estima en la suma que allí expresa, destacando que, contrariamente a lo expresado por el sentenciante, esos nuevos productos eran semejantes a los que las demandadas hubieran debido entregarle.
Así debe presumirse, según sostiene, a la luz del hecho de que tenían la misma finalidad, habiéndose producido esa diferencia a raíz del tiempo transcurrido entre la génesis del contrato celebrado con las demandadas y la nueva contratación llevaba a cabo por “Kaliteknos”, tiempo durante el cual los índices de inflación entonces imperantes generaron la suba del precio.
2. La demandada, por su parte, se agravia de que el señor Juez de grado no haya tenido por acreditado el “hecho del príncipe” alegado por su parte.
Afirma que debe tenerse por cierto que, a raíz de las restricciones a la importación que existieron durante la época en que sucedieron los hechos, su parte no pudo cumplir con el contrato que había celebrado con la actora, lo cual es suficiente para relevarla de responsabilidad.
Con sustento en lo así expuesto, sostiene que ella nunca fue constituida en mora, por lo que no corresponde que sea condenada a pagar intereses sobre la suma que debe restituir a la actora.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, Mottion SA reclamó en autos la restitución del dinero que adujo haber pagado con motivo de una compraventa incumplida por las demandadas, más los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de tal incumplimiento.
El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, lo cual motivó los agravios que acabo de referir.
2. Adelanto que, según mi ver, la sentencia debe ser íntegramente confirmada.
En efecto: las partes están contestes en lo que concierne a la configuración de varios de los aspectos que integran la plataforma fáctica del presente litigio.
En tal sentido, no es hecho controvertido que la operación de compraventa señalada en la demanda fue efectivamente concertada.
Tampoco lo es que, en ejecución de ese convenio, la actora pagó la suma cuya restitución reclama, ni que le asiste a ésta el derecho a obtener tal restitución.
La controversia, en cambio, transita otros caminos.
Por un lado, es necesario decidir si asiste o no razón a las demandadas en su alegación acerca de que esa operación se frustró por razones de fuerza mayor que no pudieron ser previstas.
Y, por el otro, y siempre que esta primera cuestión mereciera respuesta adversa para las nombradas, se impondrá dilucidar cuál es la entidad del perjuicio que, como consecuencia de esa frustración, deben ellas resarcir a su contraria.
3. Los agravios de la demandada vinculados con el tratamiento que a la primera de esas cuestiones otorgó el a quo, no resultan conducentes.
Hago notar, en tal sentido, que el sentenciante tuvo por cierto que, si bien había sido hecho notorio que habían existido restricciones a la importación durante la época en que sucedieron los hechos de la causa, sostuvo que esa sola argumentación no bastaba para aceptar que las nombradas se hubieran encontrado imposibilitadas de cumplir con el contrato de marras.
Puso de relieve, a estos efectos, que ellas no habían identificado ninguna especificación que fuera aplicable a la operación aquí tratada, resaltando, además, que tampoco habían adquirido la mercadería en forma inmediata, sino que habían aguardado varios meses el reclamo de su adversaria.
Esos fundamentos no han sido adecuadamente controvertidos por las afectadas, que, por el contrario, aceptan que ellas no identificaron cual había sido el temperamento específicamente adoptado por el Gobierno con relación a la mercadería de que aquí se trata.
No obstante, sostienen que la política proteccionista que imperaba en el país se había caracterizado por no surgir de disposiciones legales sino de imposiciones verbales que emanaban del Gobierno y que generaban verdaderas amenazas.
A mi juicio, y con prescindencia de cualquier otra consideración que pudiera merecer esta última afirmación, lo cierto que ella se presenta como fruto de una reflexión tardía, dado que nada se alegó en tal sentido al contestar la demanda.
Lo que las defendidas invocaron fue que había existido una política del Gobierno restrictiva de importaciones que les había impedido cumplir con la aludida obligación; y, si bien el a quo aceptó que esto había sido así, puso de resalto que esa política no había sido uniforme, por lo que era necesario una prueba directamente vinculada con la situación en la que se había hallado esta concreta importación.
De la expresión de agravios surge admitido por “Domec” que esa prueba no fue producida, pero pretende excusarse -recién ahora- con la alegación de que se trataba de una prueba imposible de producción.
No obstante, como dije, esa alegación es tardía, dado que no sólo no fue articulada al contestar la demanda, sino que, por el contrario, la nombrada sostuvo en tal ocasión todo lo contrario, dado que allí anticipó que habría de probar esa alegada imposibilidad de importar, lo que no sucedió.
4. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que, aun cuando se arribara a una conclusión diversa en este aspecto, la solución no habría de variar, dado que en cualquier caso la demandada debería afrontar los intereses que cuestiona.
Así lo juzgo pues si bien es verdad que “Domec” ofreció restituir a su adversaria el importe que ésta le había pagado, no menos lo es que ese ofrecimiento no pasó de eso, esto es, de un ofrecimiento que no se concretó.
En tales condiciones, y aun cuando se estimara que la nombrada no incurrió en mora -como ella lo sostiene-, lo cierto es que el solo hecho de haber mantenido en su haber ese dinero ajeno la obliga a responder por los intereses compensatorios implícitos en el uso de ese capital.
En tal marco, y dado que no ha mediado agravio acerca de la tasa de interés fijada por el a quo sino que la queja se ha acotado a la aseveración de que no se debe interés alguno, forzoso es concluir que la queja debe ser desestimada.
Lo contrario importaría respaldar un abuso del derecho dado que conduciría a aceptar que asistía derecho al apelante a mantenerse en el uso gratuito de ese dinero ajeno durante todos estos años, lo cual es inadmisible.
5. Como dije, lo vinculado a si se configuró o no el “hecho del príncipe” alegado por las demandadas, es también irrelevante en lo que se vincula con los demás aspectos debatidos en la causa, dado que, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega, el recurso de apelación articulado por la actora también debería ser desestimado.
Así lo juzgo, pues esta última tampoco ha logrado acreditar el perjuicio que invocó en sustento de la indemnización cuyo rechazo la agravia.
Me refiero, como dije, al perjuicio vinculado con el “mayor valor” que ella debió pagar a efectos de obtener que “Kaliteknos” le proveyera la mercadería que sus adversarias le habían omitido entregar.
Si bien es verdad que la diferencia de valores se encuentra acreditada, es mi convicción que, a los efectos de obtener el reconocimiento de esa indemnización, ese solo elemento no basta.
Nótese que, aun cuando se aceptara que la mercadería cuestionada fue de la misma calidad que la que “Domec” hubiera debido entregar, los términos de la comparación de la que resultaría ese pretenso perjuicio no pueden ser los precios convenidos en uno y en otro contrato, esto es, el celebrado primero con “Domec”, y el concertado después con “Kaliteknos”.
Y esto, pues la contratación con “Kaliteknos” tuvo lugar mucho tiempo después del contrato celebrado con “Domec”, según demora que no cabe imputar a esta última, desde que, como lo señaló el a quo al fijar la fecha de la mora, esa dilación temporal se produjo por la falta de reclamo de la demandante.
Ese aspecto de la sentencia -esto es, el concerniente a la fecha de mora- ha llegado firme a esta instancia, lo cual revela que, a los efectos de estimar si hubo o no un daño en el mayor valor que la demandante debió pagar, no puede tomarse la fecha del contrato, sino el referido incumplimiento que el sentenciante tuvo por acreditado a partir de la intimación que Mottion S.R.L. cursó a “Domec”.
En tales condiciones, es claro que si en el corto tiempo que transcurrió entre que fue cursada esa intimación y la celebración del contrato con Kaliteknos se produjo alguna diferencia de valor, esa diferencia no fue acreditada, lo cual me convence de que la sentencia debe ser confirmada.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo rechazar los dos recursos de apelación articulados y, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia apelada. Costas de Alzada a cada una de las vencidas (art. 68 del Código Procesal).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 158/61 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 18 de abril de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar los dos recursos de apelación articulados y, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia apelada. Costas de Alzada a cada una de las vencidas (art. 68 del Código Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Rafael F. Bruno
Secretario
017660E
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