Responsabilidad del Estado. Privación de libertad. Detención de personas. Excarcelación
Se confirma la sentencia de grado que rechazó la acción de daños y perjuicios por considerarse que no fue ilegítima ni producto de un error la privación de libertad de una persona, toda vez que ello obedeció a una denuncia formal y lo fue en el marco de un procedimiento reglado.
En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés (23) días del mes de FEBRERO de dos mil dieciocho, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Sra. Presidente Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, y las Sras. Vocales titulares, asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: «D., S. G. C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y/O Q. R. R. S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (DAÑOS Y PERJUICIOS)» EXPEDIENTE Nº EXP 79360/12, venidos en apelación y practicado el sorteo de la causa, resultó desinsaculada, en primer término, la bolilla Nº 1 correspondiente a la Dra. Nidia Alicia Billinghurst de Braun y, en segundo término, la bolilla Nº 2 correspondiente a la Dra. Martha Helia Altabe de Lértora.
A continuación, la Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por el A-Quo se ajusta a las constancias de la causa, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra la sentencia Nº 12, emitida el 31.05.2017 por la titular del Juzgado en lo contencioso administrativo N° 1 (fs. 122/126 vta.) -que rechazó la demanda incoada, con costas- la accionante interpuso el recurso de apelación glosado a fs. 128/132, cuyo traslado se dispuso mediante la providencia Nº 2813 (fs. 135) y fue contestado por el Estado Provincial a fs. 138/140 y vta.
A tenor del decreto N° 3548, dictado el 04.09.2017 (fs. 141 vta.), fue concedido libremente y en ambos efectos y se dispuso la elevación del expediente ante esta Cámara de Apelaciones en lo contencioso administrativo y electoral.
Ingresada la causa a esta Alzada (fs. 145), por la resolución N° 4661 se llama “AUTOS PARA SENTENCIA”, integrándose el Tribunal con sus vocales titulares y el orden de votación practicado a fs. 146, todo lo cual se encuentra firme y consentido.
La Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
El recurso no fue interpuesto, ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DRA. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
I. Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra el fallo No. 12 dictado el 31.05.2017.
La sentencia ha desestimado las pretensiones articuladas por la accionante a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios por privación ilegítima de la libertad durante el plazo de 10 días, que reclamó con sustento en el “error judicial” en que incurrió el Estado durante el procedimiento Prevencional (policial) y judicial, conforme surge de las actuaciones tramitadas en la causa rotulada “D., SANDRA GRACIELA P/ SUP ESTAFA – CAPITAL”, Expte. N° 29751” tramitado ante los Juzgados de Instrucción N° 2 y 3 de esta Ciudad y le impuso las costas.
El magistrado de origen -luego de reseñar las constancias de la causa, sostiene que “prima facie la detención de la actora, aparecería con motivo suficiente inter tatum se llevan adelante las averiguaciones pertinentes…” (sic), señalando que “ que tanto del relato realizado por la propia reclamante, como de las actuaciones penales…desde la primer momento, – cédula o notificación cursada – la Sra. D., contó con todas las garantías constitucionales durante el proceso, los resortes legales y constitucionales fueron puestos en funcionamiento, en la primera citación se le hizo saber que prestaría declaración de imputada, identificando la causa, el nombre del denunciante y que debería concurrir acompañada de un abogado, que efectivamente, así lo hizo, contó con profesional abogado que designó, el que además de asistirla en su declaración de imputada el 12 de febrero de 2009, solicitó su excarcelación, bajo caución juratoria y el 13 de febrero por Resolución N° 52, le fue concedida en esos términos….” (sic).
Finalmente, en mérito a la doctrina y jurisprudencia sentada por la Corte Federal, consideró que “…en autos nos encontramos ante una verdadera orfandad probatoria…”, ya que la reclamante no produjo pruebas, limitándose a exponer sus pretensiones y montos indemnizatorios, sin embargo “no aportó documental ni pruebas de cómo arribó a las sumas detalladas, debió haber incorporado pruebas suficientes que acrediten y respalden fehacientemente sus afirmaciones. Así tenemos que el daño económico, lo justiprecia en $ 1000, que contendría a los diez días de detención. Ahora bien no refiere ninguna actividad económica de la que fue privada realizar, solo toma como parámetro un salario promedio…” (sic.).
En el mismo sentido, reflexionó que “…la misma suerte corren los reclamos por los rubros “daño moral” y “daño psicológico…”, con sustento en que “no explicitó pautas que permitan mensurar el supuesto perjuicio; alegó sufrimientos propios, lesión a la vida afectiva, para luego señalar “padecimientos que sufrieron sus hijos menores” que no acreditó, del mismo modo que no lo hizo respecto de “la perturbación patológica de su personalidad” (sic).
En relación a las costas, las impuso a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota.
II. El apelante impugna el fallo por arbitrario, parcial, contradictorio, irracional, carente de fundamentación y sustento legal, pues no ha merituado con sentido crítico racional y objetivo las pruebas arrimadas a la causa y por ello se evidencia deficiencia en el contenido cognoscitivo en relación al derecho penal y a la actividad judicial en ese ámbito.
Luego de transcribir -casi por completo el contenido del fallo apelado- refiere que es errónea la conclusión a la que se arriba porque surge claramente que la privación de la libertad de la Sra. D., fue ilegítima, ya que no existían pruebas en su contra que la incriminen como autora del delito imputado y por el que luego fue sobreseída.
Aduce que no es necesario probar el daño reclamado (material, moral y psicológico), pues surge evidente del carácter ilegal y arbitrario de la privación de la libertad soportada por su parte y que el monto reclamado es una mínima suma de lo que se debía pedir en razón del grave hecho dañoso acaecido.
Expone que la decisión judicial no fundamenta la legalidad de la privación de la libertad sufrida por la recurrente, toda vez que no existen motivos para que hubiera sido detenida por varios días si cumplió con la carga de presentarse a declarar y acompaño la documental que respaldaba su inocencia.
Alega que con motivo de la privación de libertad, la Administración ha excedido los límites legalmente establecidos, por lo que reclama la reparación del perjuicio que la decisión le ocasionó y responsabiliza al Estado Provincial por el error judicial incurrido al disponer su detención preventiva sin causa justificada, lo que surge de la prueba obrante en la causa, precisando los efectos nocivos de la prisión preventiva y las consecuentes violaciones a los derechos a la libertad, a trabajar, a la igualdad, al trato digno, a la tutela judicial efectiva, reconocidos constitucionalmente.
III. El recurso en estudio resulta formalmente admisible por lo que me expediré sobre su procedencia substancial.
En la presente causa la actora reclama el pago de la suma de doscientos sesenta mil pesos ($260.000) -cuantía que comprende daño material, daño moral y psicológico- con más intereses y costas del proceso en concepto de indemnización por daños y perjuicios por la responsabilidad que atribuye al Estado Provincial en razón de que estuvo detenida durante diez (10) días con motivo de la denuncia que se le hizo y dio lugar a la tramitación de la causa rotulada “D., , SANDRA GRACIELA P/ SUP ESTAFA CAPITAL” del registro del Juzgado de Instrucción n° 2, que culminó con la sentencia N° 69 (26.04.2012), que la sobreseyó en función de que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado, art. 336 inc. 1° – 2 – parte del CPPP.
Atento a que la demandante pretende hacer efectiva la responsabilidad del Estado derivada del ejercicio irregular del servicio de justicia, preliminarmente cabe delimitar el marco normativo en que se subsume la cuestión, atento a las actuales previsiones del art. 1766 del CCCU que expresa que “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda”.
Aunque en el orden local aún no se ha sancionado un régimen específico que regula la cuestión -como ocurre en el orden federal, dónde rige la ley 26944- debe tenerse presente que para juzgar sobre la responsabilidad estatal encontramos en nuestro ordenamiento jurídico normas de rango superior, de orden constitucional, que protegen a los ciudadanos en su derecho a la igualdad y la propiedad.
Al respecto, se ha puntualizado desde la doctrina que la teoría del derecho de daños no es potestad exclusiva del Derecho Civil, sino del Derecho como unidad, por lo tanto, sus principios válidamente han de nutrir todo fallo que en materia de derecho público lo requiera, pues “El fundamento jurídico filosófico de la responsabilidad del Estado se encuentra en la justicia y en los principios que derivan de ella. Esos principios generales del derecho natural (vgr. «alterum non leadere») existen por si mismos … sin necesidad de reconocimiento positivo. Su vigencia y principalidad se proyecta a todas las ramas del derecho, cobrando mayor trascendencia en las disciplinas no codificadas como el derecho administrativo…Los principios generales hállense o no regulados por el derecho positivo prevalecen sobre las normas y constituyen mandatos carentes de supuestos de hecho que el intérprete completa, en su aplicación al caso, mediante una labor de ponderación, conforme a las reglas de la razonabilidad practica (FINNIS). No siempre son mandatos de optimización (según supone ALEXY) y su operatividad puede ser tanto directa como derivada…Todo análisis acerca del fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado revela grandes coincidencias (no advertibles muchas veces por la fraseología personal) en punto a que la base del responder estatal se encuentra relacionada de una manera u otra, con los principios del Estado de Derecho”. (CASSAGNE, Juan Carlos EN “EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y SU REGULACIÓN POR EL CÓDIGO CIVIL O POR LEYES ADMINISTRATIVAS”; LA LEY 2014-C – 885). MARIENHOFF, en idéntico sentido, enseña que “el fundamento de la responsabilidad estatal «no es otro que el «Estado de Derecho» y sus postulados… Es de esos principios o postulados, que forman un complejo y que tienden, todos, a lograr la seguridad jurídica y el respeto de los derechos de los administrados, de donde surge el fundamento de la responsabilidad estatal en el campo del derecho público» …. Esta tesis ha sido seguida por la mayor parte de la doctrina ….Dentro de la línea garantística formada por los principios que componen el Estado de Derecho el eje del fundamento constitucional se halla, a nuestro juicio, en el principio de igualdad ante las cargas pública reconocido en el art. 16 de la C.N. … lo que no es óbice para reconocer otros fundamentos concurrentes o complementarios como los que surgen del artículo 19 de la C.N. («alterum non leadere») o de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 C.P.) por causa de utilidad pública ….La obligación de reparar tiene, un fundamento en la justicia que, en definitiva, es una relación de igualdad. Cuando se genera un daño por la actividad estatal se opera un desequilibrio, que no es justo que sea soportado en forma desigual por los habitantes. La retribución o compensación se rige, en principio, por las reglas de la justicia conmutativa (en proporción a la cosa) aun cuando puede haber también aplicación de los criterios de justicia legal (que impongan el deber de soportar una carga o daño en tanto ello sea razonable y no implique un sacrificio especial) o de justicia distributiva (que retribuyan a las personas los daños según criterios de mérito o de circunstancias especiales)…En el derecho público, los desequilibrios que provoca el accionar del Estado se compensan o indemnizan cuando no pesa sobre el particular la obligación de soportar el daño”. (Ib; CASSAGNE).
En virtud de lo manifestado y siendo imperioso brindar efectiva protección a derechos consagrados constitucionalmente, “deberemos continuar aplicando el régimen pretoriano de responsabilidad” , (cfr: PERRINO, Juan Pablo en “LINEAMIENTOS PRINCIPALES DE LA LEY 26944 DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE LOS FUNCIONA RIOS Y AGENTES PÚBLICOS”), delineado a partir de la concepción sistémica del ordenamiento -pues “no se puede encarar el estudio de ninguna institución jurídica sino desde una visión unitaria del derecho, porque el derecho es uno, más allá de las diversas realidades y valores a los que de responder y adecuarse” (COMADIRA, Julio Rodolfo en “LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SU ACTIVIDAD LICITA O LEGITIMA” – teniendo presente que la remisión del legislador al sistema legal administrativo no significa que, ante las lagunas existentes, no pueda acudirse a la legislación civil para integrarlas, ya sea, aplicando principios generales, como (vgr: «alterum non leadere”) o brindando soluciones en situaciones analógas.
Ahora bien: En materia de responsabilidad estatal, los presupuestos comunes del deber de reparar, ya sea en materia contractual o extracontractual, lo constituyen la antijuricidad, el daño, la relación de causalidad entre el daño y el hecho y los factores de atribución (objetivos o subjetivos), que deben concurrir, ya sea que estemos en presencia de personas de derecho público o privado.
La Corte Federal, a fin del reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito de las conductas irregulares, exige la existencia de un daño cierto y actual; la relación de causalidad entre ese daño y la conducta dañosa; y la posibilidad de imputar jurídicamente el daño al Estado.
Como criterio específico, dada la presunción de legitimidad que ampara a los actos administrativos (art. 12 de la ley 19.549), refiere que, sino media una declaración de ilegitimidad, no puede haber resarcimiento alguno pues falta la causa de esa obligación (Fallos: 319:1476).
Asimismo, consagra la “falta de servicio” como factor de atribución objetivo (Fallos: 328:2546; 331: 1690; 332:2328; 333:1404 y 1623; y 334:376 y 1074; entre otros) que, en el ámbito del Poder Judicial, puede obedecer a “error judicial” y al denominado “irregular o anormal funcionamiento de la administración de justicia”, que no deriva del error de una sentencia de fondo, toda vez que éstos deben ser canalizados a través de las vías recursivas.
En relación a la “falta de servicio”, dicho Tribunal ha reiterado de manera constante -a partir del conocido precedente “Vadell” (Fallos: 306:2030) – que su sustento lo constituía el art. 1112 del Código Civil -recientemente derogado- como un concepto que implica “una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular”, que es de carácter directa por la recepción de la “teoría del órgano”, en tanto los agentes u órganos integran el Estado.
Concretamente, el cimero Tribunal, ha precisado que “esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad ‘por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas’” y enfatizó que “no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva”.
También ha sostenido «Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas» (Fallos: 306:2030).
En este mismo sentido, este Cámara in re «OLIVERA HUGO ANDRES C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)» EXPEDIENTE N° GXP 12880/11, ha considerado que para que “proceda la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad lícita, ésto es, en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, deben concurrir dos aspectos: Por un lado, es necesaria la presencia de un error judicial y por el otro la verificación de un mal funcionamiento del servicio de justicia (falta de servicio). (Jurisprudencia y doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación en materia de responsabilidad extracontractual por actos lícitos (Cfr. “Vadell”, “Hotelera Río de la Plata S.a. (F: 307:821 – Sent 4-VI-1985; “De Gandía” (F: 318:845); “F 315:1892, García Ricardo Mario y otra”)…”.
IV.- Las directrices reseñadas presidirán el juicio a emitir en esta causa, en la que la demandante pide el resarcimiento de daños y perjuicios con sustento en el hecho de que estuvo privada de su libertad en forma “ilegal e ilegítima” por un lapso que califica de “excesivo” con motivo del “error judicial y por la irregular participación de los funcionarios intervinientes en el procedimiento, desde la autoridad policial, el fiscal en turno y hasta el juez de la causa -quienes dispusieron y ratificaron la detención preventiva hasta el otorgamiento de la excarcelación – esgrimiendo que dio curso a una falsa denuncia por la que se le imputó el delito de estafa, habiendo presentado prueba que la desligaba de responsabilidad.
Es importante remarcar que -no obstante que la Corte Federal “consideró procedente el resarcimiento cuando, durante el trámite de un proceso, la actuación irregular de la autoridad judicial había determinado la prolongación indebida de la prisión preventiva efectiva del procesado, y ello le había producido graves daños que guardaban relación de causalidad directa e inmediata con aquella falta de servicio a la Administración por el exceso en el plazo de su detención (Fallos: 322:2683)” (CSJN: Sentencia dictada el 04.10.09 in re ARISNABARRETA, RUBÉN J. C/ E. N. (MIN. DE EDUCACIÓN Y JUSTICIA DE LA NACIÓN) S/ JUICIOS DE CONOCIMIENTO)- la accionante fundó sus pretensiones resarcitorias en la existencia de “errores de los funcionarios policiales y judiciales” que conllevaron a ordenar su detención preventiva, razón por la que así delimitada la litis no corresponde modificar la base fáctica de su reclamo.
Ahora bien: En el caso, la actora ha promovido la demanda tendiente al resarcimiento de los daños y perjuicios, agraviándose por el lapso en que estuvo detenida (10 días) desde su declaración en sede policial (fs. 9 del expediente penal) el 04.02.09 hasta obtener el beneficio de la excarcelación el día 13.02.09 (fs. 30/31 de la causa penal No 29751/09).
Ello impone establecer si al disponerse la detención preventiva cuestionada, la autoridad policial y los funcionarios judiciales en turno han obrado dentro de los límites legales y respetando las garantías procesales de la actora, ponderando que estamos en presencia de un derecho humano fundamental, como es la “libertad”, tutelado por el sistema normativo que integra el bloque federal de constitucionalidad y, lógicamente, si ha sido la consecuencia de los “errores” que imputa a la jurisdicción, reseñados en el memorial de agravios.
Es decir, establecer si existió “yerro judicial grave” del que se derivaron los daños y perjuicios, cuya reparación reclama.
En este orden de ideas, tiene especial gravitación que la orden de excarcelación fue dictada inmediatamente a su pedido, una vez que la causa llego a la instrucción, luego de la averiguación de antecedentes durante la prevención policial, en razón de la denuncia efectuada por un ciudadano contra aquélla, continuando la causa penal hasta el dictado de la sentencia de sobreseimiento (cf.: actuaciones tramitadas en la causa penal No 29751/09, que tengo a la vista).
Esta significativa contingencia me convence de que el procedimiento de investigación en sede policial y la instrucción penal se ha ajustado al sistema legal, cuya observancia debe presidir el obrar estatal y, a ello, no obsta en absoluto la resolución definitiva de la causa penal.
Más allá de que en lo personal nadie debería estar privado de su libertad física sin que concurran razones legales que lo autoricen, considero que en el caso la detención fue decretada en base a una denuncia formal y se observó el procedimiento reglado, habiéndose levantado la medida en un lapso objetivamente razonable, por lo que no se configura una situación de irregular prestación del servicio de justicia.
Pero como si ello no fuera suficiente para sellar la suerte desfavorable de la pretensión recursal, cabe resaltar que al impugnarse el decisorio, no se ha refutado con suficiente idoneidad los fundamentos que lo informan, en particular, cuando el magistrado de origen expresa que “existe orfandad probatoria respecto de todos los rubros reclamados y del perjuicio efectivamente sufrido, así como de la irregularidad del servicio de administración de justicia”, es decir, la recurrente no logra conmover dichas afirmaciones, limitándose a impugnar dogmáticamente la sentencia.
Esta cuestión resulta medular en tanto permite colegir que el procedimiento ante la autoridad policial y el juzgado de instrucción -cuya descalificación intenta la apelante- ha sido el legalmente establecido, no surgiendo de las constancias incorporadas a la causa que las situaciones que califica de “errores judiciales” tengan entidad para erigirse en el nexo o causa adecuada a fin de generar la responsabilidad por “falta de servicio” del Estado Provincial.
Coincido con la sentenciante de grado que en la especie no se ha configurado ninguna situación que autorice afirmar que los funcionarios estatales hubieren cometido errores graves, palmarios y evidentes, ni que la detención preventiva resulte arbitraria por irrazonable, máxime cuando -como se consigna en la sentencia apelada- se sustenta en las piezas incorporadas a la causa penal, de las que no se advierte que haya sido ordenada al margen de los parámetros legales, como condena anticipada de la potencial pena imputable a la accionante.
V.- Capítulo final, merece el control de convencionalidad que corresponde realizar atento el carácter excepcional de la prisión preventiva, que resulta de los arts. 7° de la Convención IDH y 9.1. del Pacto IDCP, en relación al derecho a la libertad ambulatoria del art. 14 de la C. N. y la presunción de inocencia de los Arts. 8.2 y 14.2, respectivamente de la Convención y pactos citados y el art. 18 de la Constitución Nacional.
A tal fin, no podemos soslayar -como lo ha reseñado este Tribunal in re “OLIVERA”- que en todo proceso judicial existe un elemento esencial y condicional llamado “tiempo” que se presenta de modo variable, “según el grado de necesidad exigido para cada una de las etapas legales que lo conforman”.
Durante ese lapso se llevan a cabo las tareas de investigación y producción de prueba para, finalmente, decidir si existe o no mérito para juzgar y, eventualmente, condenar a los imputados por la comisión de delitos penales, período del proceso durante el cual la jurisdicción pueden disponer medidas precautorias, cuya procedencia se encuentra supeditada a la concurrencia de estrictos recaudos, en función de que alguna de ellas, pueden resultar limitativas del derecho a la libertad.
La privación de la libertad durante el proceso penal es una medida cautelar excepcional dirigida a neutralizar los peligros graves -por serios y probables- que puedan avizorarse durante la etapa previa al juicio, con riesgo de apartarlo de su finalidad de afianzar la justicia, por lo que no debe ser regla general y solo tiende a asegurar “la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo” (art. 9.3, PIDCP) (CAFFERATA NORES (Proceso Penal y Derechos Humanos – CELS – Editores del Puerto – Año 2000 – pág. 184/187).
Sin embargo, “esta medida excepcional y siempre que se dicte dentro de la estructura jurídica del derecho penal y no sea utilizada como pena, no implica en ningún caso la ruptura del principio de inocencia (Art. 18 C.N.), pues solo con la sentencia penal condenatoria cede aquella presunción y permite la aplicación de la pena en forma efectiva y por el lapso impuesto en la condena”. (Voto de la Dra. Altabe in re OLIVERA”).
En función de ello, concluyo que la detención de la recurrente en el marco de la investigación policial y hasta su excarcelación ocurrida a los diez (10) días desde que fue detenida, no aparece irrazonable en tanto con ella se pretendió asegurar el desarrollo eficiente de la investigación (conf. FLEMING, Abel y LÓPEZ VIÑALS Pablo, Garantías del Imputado – Rubinzal – Culzoni – santa Fe – 2007 – págs. 67 a 72 y sgtes.), resaltando que el lapso que demandó el procedimiento tampoco ha obedecido a demoras injustificadas e imputables al Poder Judicial, en tanto la excarcelación le fue otorgada inmediatamente a su petición, luego de solicitada el 12.02.2009, o sea, cuando transcurrieron diez (10) días de la detención de la Sra. D., (conf.: LEDESMA, Ángela Ester “LA REFORMA PROCESAL PENAL”; Editorial Nova Tesis – Buenos Aires).
Las costas de esta instancia corresponde imponerlas por su orden pues entiendo que la cuestión planteada pudo razonablemente llevar a la actora a considerarse con derecho a reclamar (art. 68; CPCyC).
VI.- Por las citadas razones y no surgiendo acreditadas falencias de tal entidad que se erijan en causa suficiente para generar la responsabilidad estatal durante la etapa instructiva, ni resulta controvertida la detención preventiva sino hasta el pedido de excarcelación -que ha sido dictado dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico penal- propicio la confirmación de la sentencia N° 12 y, en consecuencia, el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 128/132, con costas en el orden causado, regulando los honorarios de su apoderado en el … por ciento (…%) de lo que se fije en primera instancia, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A.F.I.P. (Ley N° 5.822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Sra. Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras Nidia Alicia Billinghurst de Braun – Martha Helia Altabe de Lértora. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 05
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 128/132 y confirmar la Sentencia No 12 del 31.05.2017, por los fundamentos expuestos en los considerandos; 2°) IMPONER las costas en el orden causado (art. 68 del C. P. C. y C.); 3º) REGULAR los honorarios profesionales del apoderado de la parte actora en el … por ciento (…%) de lo que en definitiva se regule en primera instancia, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable del pago de este tributo ante la A.F.I.P. (Ley N° 5.822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4º) INSERTAR, registrar y notificar.
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Presidente de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Q. F., M. A. y otro c/Provincia de Mendoza s/daños y perjuicios – Corte Sup. Just. Nac. – 19/09/2006
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