Responsabilidad del Estado. Accidente en la vía pública. Resarcimiento
Se confirma la sentencia que hizo lugar al reclamo por los daños sufridos por la actora a raíz de la caída en la acera que tuviera lugar cuando introdujera su pierna izquierda en una boca de paso de agua que carecía de tapa protectora, en virtud de que no se observan motivos de hecho o derecho que justifiquen la modificación del fallo impugnado.
En la ciudad de General San Martín, a los 27 días del mes de diciembre de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° MO-7156-2018, caratulada «MARTINEZ CABRERA, MATEO C/ AGUAS ARGENTINAS S.A. Y OTRO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA».
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 12 de junio de 2.017, la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Morón dictó sentencia mediante la cual resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Morón; hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Mateo Martínez Cabrera contra la Municipalidad de Morón y Aguas Argentinas S.A. por los daños sufridos por la caída en la acera que tuviera lugar cuando introdujera su pierna izquierda en una boca de paso de agua que carecía de tapa protectora y no se encontraba señalizada, condenándolas solidariamente a abonarle a aquél una indemnización equivalente a doscientos cinco mil quinientos noventa y dos pesos ($205.592) -contemplativa de los rubros gastos por insumos médicos; gastos farmacéuticos; viáticos; daño físico; daño psicológico; tratamiento psicológico y daño moral-, suma que debería liquidarse con más los intereses calculados conforme la tasa pasiva de interés en su variante de “plazo fijo digital a treinta días”, desde la fecha del evento dañoso -25 de diciembre de 2.001- y hasta la fecha del efectivo pago, con excepción del rubro “gastos por insumos médicos”, importe que habría de generar intereses desde el 28 de diciembre de 2.001 y hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo, desestimó el acuse de temeridad y malicia efectuado por la Municipalidad de Morón; fijó un plazo de sesenta días para el cumplimiento de la sentencia contados a partir de que la liquidación a practicarse adquiriera firmeza; le impuso las costas a las demandadas vencidas y difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (ver fs. 763/790 vta.).
II.- Con fecha 23 de junio de 2.017, el letrado apoderado de la parte actora interpuso -mediante un escrito electrónico- recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, sin expresión de fundamentos (ver impresión glosada a fs. 928/928 vta. y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”).
III.- Con fecha 30 de junio de 2.017, el mandatario de la codemandada Aguas Argentinas S.A. dedujo recurso de apelación contra el pronunciamiento antes mencionado, con expresión de fundamentos (ver fs. 907/920 vta.).
En la misma fecha, y en escrito separado, la letrada apoderada de la codemandada Municipalidad de Morón articuló recurso de apelación contra el mismo resolutorio, con expresión de fundamentos (ver fs. 921/926 vta.).
IV.- Con fecha 4 de julio de 2.017, la magistrada de grado ordenó correr traslado de los recursos de apelación interpuestos por Aguas Argentinas S.A. y la Municipalidad de Morón a las partes y a la Sindicatura del Concurso Preventivo de la empresa mencionada, por el término de diez días (ver fs. 927).
Con fecha 6 de julio de 2.017, hizo lo propio con respecto al recurso de apelación deducido por la parte actora (ver fs. 929).
V.- Con fecha 5 de febrero de 2.018, y en piezas separadas, el mandatario de la parte actora contestó los traslado de los recursos de apelación articulados por las contrarias (ver fs. 955/959 vta. y 960/967 vta.).
VI.- Con fecha 30 de julio de 2.018, el letrado apoderado de la codemandada Aguas Argentinas S.A. evacuó -a través de una presentación electrónica- el traslado del recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Morón (ver impresión glosada a fs. 987/990 y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”).
Con fecha 27 de agosto de 2.018, hizo lo propio en relación al recurso de apelación articulado por la parte actora (ver impresión agregada a fs. 1.000/1.001 vta. y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”).
VII.- Con fecha 2 de octubre de 2.018, la Sra. Juez a quo ordenó elevar las presentes actuaciones a este Tribunal (ver fs. 1.006), las que fueron recibidas el 11 de octubre de 2.018 (ver fs. 1.007 vta) y con fecha 16 de octubre de 2.018 -tras haberle tenido a las partes por constituido los domicilios procesales indicados y presente los domicilios electrónicos denunciados; dado a la comuna demandada por perdido el derecho a contestar los traslados de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por Aguas Argentinas S.A.; y tenido a la Sindicatura del concurso de dicha empresa por constituido el domicilio procesal en los estrados de la Cámara y por decaído el derecho a evacuar los traslados de los recursos de apelación deducidos por las partes- se dispuso que los autos pasaran para resolver (ver fs. 1.008/1.008 vta.).
VIII.- Con fecha 1 de noviembre de 2.018 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo declarar inadmisible por encontrarse desierto el recurso de apelación articulado por la parte actora, imponiéndole las costas en su condición de vencida y difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno; conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por Aguas Argentinas S.A. y por la Municipalidad de Morón contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamar los autos para sentencia (ver fs. 1.009/1.011). Dicha resolución ha sido notificada a las partes, conforme surge de las constancias de notificación electrónica obrantes en el Sistema Informático “Augusta” y de la providencia de fs. 1.008/1.008 vta., encontrándose firme.
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo:
1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, la Sra. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Indicó tras historiar los eventos que daban lugar a la litis y en atención a que correspondía desentrañar la responsabilidad que se endilgaba, que -conforme lo sustentado por esta Cámara en un precedente que invocó- debería deslindarse en cada caso si correspondía la aplicación del viejo Código Civil o del nuevo cuerpo normativo, destacando que aun cuando el nuevo Código Civil y Comercial excluía la responsabilidad del Estado y no se había adherido localmente a la Ley Nacional de Responsabilidad del Estado n° 26.944, nada obstaba a la aplicación analógica de las normas del flamante cuerpo normativo de derecho civil en cuanto a las consecuencias jurídicas.
b) Avanzó en el análisis del caso señalando que correspondía indagar si de la prueba producida surgían elementos que permitieran evidenciar no sólo el hecho, sino también la responsabilidad acusada, el detrimento y su relación causal con la conducta reprochada.
En tal ejercicio, reseñó la actividad probatoria acaecida en las actuaciones que abonaba las posiciones asumidas por las partes, a la luz de lo normado por el artículo 375 del C.P.C.C. (fotografías certificadas obrantes a fs. 5/8 y acta notarial agregada a fs. 26/27; recetas médicas glosadas a fs. 9/12; facturas y recibos obrantes a fs. 13/21; certificado médico agregado a fs. 22; constancia de hoja de externación y resumen de historia clínica glosados a fs. 23/24; exposición civil realizada por el actor, obrante a fs. 25; placas radiográficas agregadas a fs. 29/32; contestación de oficio del Municipio de Morón glosada a fs. 68/78; Ordenanza n° 414/97 y Decreto promulgatorio n° 362/97 de la Municipalidad de Morón, obrantes a fs. 118/122; copias de la historia clínica del actor, agregadas a fs. 342/349, 490/502 y 709/717; testimonio del Sr. Juan Carlos Asman glosado a fs. 372/373 vta.; declaración del Sr. José Antonio Caballero Gutiérrez obrante a fs. 374/375; exposición de la testigo Aida Victoria Galbe agregada a fs. 376; testimonio del Sr. Juan Carlos Lisa glosado a fs. 378; acta de constatación judicial obrante a fs. 386; absolución de posiciones del actor agregada a fs. 420; pericia psicológica glosada a fs. 430/435; y pericia médica obrante a fs. 634/636).
c) Se expidió a continuación sobre la apreciación de la prueba detallada, atento que la defensa había negado la sucesión de los hechos y la existencia del evento dañoso y, básicamente, el nexo causal que se imputaba y fundamentalmente si procedía tomar en cuenta los desconocimientos efectuados por las demandadas en sus réplicas a la demanda; recordando que, conforme lo establecido en el artículo 384 del C.P.C.C., los jueces no tenían el deber de expresar la valoración de todas las pruebas sino de las esenciales y decisivas para fallar la causa.
Precisó las pautas que debían tenerse en cuenta al momento de valorar la prueba testimonial producida y afirmó que no habiendo mediado oposición de las contrarias ni probado la falta de idoneidad de los testimonios rendidos, la cuestión quedaba circunscripta a ser apreciados por las circunstancias y motivos que corroboraran o disminuyeran la fuerza de las declaraciones.
Expresó que los testimonios de aquellas personas que habían presenciado el hecho, Señores Asman y Caballero Gutiérrez eran contestes en cuanto a la descripción del mismo: que el 25 de diciembre de 2.001 aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, tras haber introducido su pie en una boca de agua de la empresa Aguas Argentinas S.A. que carecía de tapa reglamentaria y señalización, y que se encontraba ubicada en la calle Monseñor Añeiros S/N (entre los números 3.167 y 3.195), el actor cayó en la vía pública hacía atrás y manifestó intensos dolores en sus manos y en su tobillo, motivando tal situación que fuera auxiliado por los presentes y posteriormente derivado por su hermano al Hospital Güemes. Añadió que la Sra. Galbe y el Sr. Lisa concurrían a sostener aquellas declaraciones, al haber manifestado que habían visto a la víctima momentos después del hecho y que sabían que el sitio se encontraba sin la tapa y señalización correspondiente por ser vecinos del lugar.
Indicó que las revelaciones coincidentes de los testigos presenciales le imponían una clara descripción de la mecánica del accidente y del lugar de los hechos, habiendo sido abonado este último por la constatación notarial efectuada el 11 de febrero de 2.002 y las fotografías certificadas adjuntadas que habían dado cuenta de la ausencia de tapa en la boca para caño de paso de agua en el lugar en cuestión y que habían llegado sin haber sido controvertidas por las demandadas.
Aseveró, no obstante, que las fotografías eran simples pruebas materiales de cuyas ilustraciones era dable extraer presunciones y enriquecer la convicción del juez con reproducciones de personas físicas, lugares o cosas, para persuadirse de la fidelidad de la toma fotográfica con la realidad que representaban; y que era fundamental para su merituación las descripciones y condiciones del lugar que realizaran los testigos vecinos del lugar, los que le permitían concluir de acuerdo a las reglas de la sana crítica -y más allá de no haberse instado por las demandadas prueba alguna en contrario a la constatación notarial- que las fotos no eran trucadas sino el resultado de una normal impresión del lugar de los hechos.
Sostuvo que el acta de constatación judicial realizada sellaba la discusión en cuanto a si las dimensiones de la tapa permitían o no la introducción de un pie en la misma; y que el contenido de la absolución de posiciones efectuada por el actor abonaba los hechos y su mecánica en tanto concordaba con lo declarado por los deponentes.
Señaló, en relación al cuestionamiento de las codemandadas acerca de la falta de precisión sobre el lugar de los hechos, que a la luz del pliego y la confesión del accionante -conjuntamente con las declaraciones testimoniales y constataciones notariales y judiciales- había quedado probado y reconocido por la parte actora y por la Municipalidad de Morón la ocurrencia del hecho en crisis en el lugar sindicado como tal.
Respecto de las lesiones invocadas por el actor, repasó el informe producido por el perito médico actuante que daba cuenta de la fractura de muñecas derecha e izquierda -ésta intervenida quirúrgicamente- con limitación funcional y de esguince de tobillo izquierdo con lesión ligamentaria secuelar con leve inestabilidad externa, habiéndose determinado una incapacidad física parcial y permanente del 37,45% de la total vida como consecuencia del accidente y afirmado que las lesiones padecidas incidían en el estado de salud de la víctima. Expuso que esas conclusiones se condecían con los antecedentes de la historia clínica del actor labrada en el Hospital Interzonal General de Agudos Prof. Dr. Luis Güemes que había sido agregada.
Advirtió, por su parte, que de la pericia psicológica practicada -y de las explicaciones brindadas a los cuestionamientos de las accionadas- surgía que el accidente de autos había perturbado psíquicamente al actor y lo había limitado en la capacidad de goce personal individual y social, perjudicando sus relaciones interpersonales y provocando que vivenciara el presente con ansiedad; habiéndose diagnosticado que padecía de un trastorno por estrés postraumático leve y un grado de incapacidad psíquica del 5% por el accidente de autos, y sugerido tratamiento psicoterapéutico -no psiquiátrico- para evitar el agravamiento del trastorno diagnosticado y para una posible recuperación parcial, con seguimiento mensual por un año tras concluirlo.
Recordó, con apoyo en jurisprudencia que citó, que los dictámenes mencionados resultaban ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesoraban al judicante en temas que escapaban a su formación profesional; y que pese a que la codemandada Aguas Argentinas S.A. había impugnado la pericia psicológico, la ausencia de rigor científico de dicho líbelo a la luz de las conclusiones de la experta, le imponían no apartarse de sus conclusiones, dado que no podía desvincularse arbitrariamente de tal opinión.
Explicó que para establecer la causa de un daño era necesario hacer un juicio de probabilidad determinado que aquél se hallaba en conexión causal adecuada con el obrar antijurídico, conceptos en los que ahondó seguidamente y concluyó en que de las pruebas descriptas entendía abonado convenientemente el acaecimiento del hecho en las circunstancias alegadas por el actor, como en el padecimiento y lesiones en que arribaran las experticias practicadas.
d) Se adentró a continuación en la naturaleza jurídica de la responsabilidad y la atribución endilgada tanto a la empresa Aguas Argentinas S.A. como a la comuna demandada, en tanto que el marco de dicha atribución de responsabilidad no respondía a iguales parámetros.
Analizó previamente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la comuna demandada -y oportunamente diferida-, sustentada en que la responsabilidad por el cuidado y conservación de las aceras del ejido municipal recaía exclusivamente en cabeza del vecino frentista conforme la normativa local en la materia.
Afirmó que el factor de atribución establecido en el artículo 1.112 del viejo Código Civil (actual 1.735 del C.C.yC.) presentaba una solución reparatoria basada en criterios objetivos vinculada al funcionamiento defectuoso de los servicios públicos (en sentido lato) y que guardaba consonancia a las circunstancias inherentes a la naturaleza de los deberes de la Administración y a las obligaciones que las leyes y reglamentos imponían a los agentes públicos. Rememoró que en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por omisión, el principio o regla consistía en que si el hecho omitido no implicaba un deber jurídico -obligación legal- que el sujeto omiso hubiera dejado de cumplir, la omisión carecía de sanción; y, por el contrario, existía tal responsabilidad cuando una disposición de la ley (lato sensu) le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido. Entendió, en base a ello, que el tratamiento jurídico básico tenía andamiento recurriendo al por entonces vigente artículo 1.074 del Código Civil (actuales 1.766, 1.716 y 1.717 del C.C.yC.) ante comportamientos o actitudes omisivas o de abstención. Apuntaló su afirmación en jurisprudencia que invocó.
Resaltó a su vez que resultaba obligatorio para el Municipio velar por conservar y mantener en condiciones adecuadas la vía pública para que el peatón pudiera transitar adecuadamente, sobre todo cuando se realizaran obras (en este caso, Aguas Argentinas S.A.) en dicho ámbito sobre el cual la comuna demandada ejercía el poder de policía, en tanto la acera de referencia -involucrada como espacio físico en donde ocurrieran los hechos- constituía un bien correspondiente al dominio público municipal afectado al uso general de la población con sujeción a las disposiciones reglamentarias (cfr. arts. 2.339, 2.340 inc. 7° y 2.341 del C.C., actuales 235 inc. “f” y 237 del C.C.yC.).
Sostuvo, conforme tal titularidad del dominio del bien, que el municipio cargaba con el deber de mantenerlo en condiciones regulares de uso, más cuando -como ocurriera en la especie- había emplazado o permitido el emplazamiento en el mismo de elementos que podían obstaculizar la libre circulación peatonal; y que el deber de control sobre las áreas en que había ocurrido el accidente incluía su protección, debiendo haber desempeñado el municipio una función preventiva o de fiscalización del espacio público que emergía del ejercicio del poder de policía que le era propio y que no surgía que hubiera llevado a cabo.
Añadió que le competía a los Municipios la administración de los intereses y servicios locales y el control referente a la vialidad pública, conforme lo establecido en los artículos 190 y 192 inc. 4° de la Constitución bonaerense y artículos 1, 18 y 27 inc. 2° de la L.O.M.; y subrayó a partir de ello que la legitimación sustancial era el presupuesto básico, necesario y medular para el reconocimiento del derecho exigido o esgrimido en una contienda, surgiendo del plexo normativo escudriñado que la comuna era la persona habilitada por ley para asumir esa calidad sobre la concreta materia que versaba el proceso, desabasteciendo así la excepción intentada y robusteciendo la responsabilidad endilgada. Consideró así que se imponía el rechazo de la defensa planteada.
e) Se expidió luego respecto de la responsabilidad atribuida a la empresa codemandada Aguas Argentinas S.A. por la guarda que poseía en relación a la caja de la boca de paso de agua emplazada en la vía pública.
Indicó que de los dichos de la demanda, informe de la comuna, declaraciones testimoniales y constataciones notariales y judiciales surgía que el lugar el accidente había sido sobre la caja en cuestión.
Aseveró que dicha empresa no resultaba dueña ni guardiana de la vereda, que pertenecía a la jurisdicción municipal, pero que resultaba indudable que sí tenía dirección y vigilancia sobre las obras en la misma y en las construcciones que asentaba -como en este caso-.
Señaló que el artículo 1.113 del viejo Código Civil extendía la responsabilidad de las personas a los daños causados por las cosas de las que se sirviera o tuviera a su cuidado, el que resultaba consonante con lo normado en los artículos 1.757 y 1.758 del C.C.yC., cuyos textos reprodujo. Sostuvo que así se imponía a la empresa en su carácter de dueña y guardiana de la obra, desde que se había servido de ella para su provecho y la había utilizado para la satisfacción de un interés propio, por lo cual devenía atribuible la responsabilidad por la misma.
f) Examinó seguidamente la procedencia o no de las defensas esgrimidas por las codemandadas para oponerse a la acción -eximente por culpa de la víctima en atención al contexto del incidente (producido en la madrugada de navidad) y a la distracción del actor- y si la responsabilidad podía llegar a resultar compartida.
Explicó al respecto que, conforme surgía de los testimonios, actuaciones notariales y constatación judicial, la boca de salida de agua emplazada en el sitio no resultaba fácilmente identificable por sus dimensiones y que si bien el accidente había ocurrido en horario diurno -lo que permitía cierto grado de visibilidad-, no imponía que un obstáculo de las dimensiones involucradas fuera palmariamente tangible y sencillamente evitable, por lo que no cabía atribuir responsabilidad alguna al actor en tanto no se había probado imprudencia o negligencia en su conducta con relevancia concausal adecuada para atribuirle participación en el nexo causal y menos aún se había probado que la cosa generadora del daño hubiera sido usada en contra de la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián. Entendió así que las defensas intentadas debían rechazarse.
g) Razonó, ponderando el marco normativo, las obligaciones legales comprometidas y la prueba testimonial producida, que el nexo causal requerido -como presupuesto para la procedencia del reclamo- se había configurado delineándose un “caso” y un perjuicio susceptible de ser resarcido; y de conformidad con ello, hizo lugar a la demanda en forma solidaria contra ambos codemandados.
h) Se avocó a continuación, recordando que el daño era el presupuesto central de la responsabilidad y que su producción y extensión quedaba a cargo de quien lo alegara, a los rubros que integraban la pretensión a fin de evaluar su procedencia y cuantía, viendo cuáles daños esgrimidos eran presuncionales y cuáles habían de traerse a la contienda por medio de la prueba de los concretos deméritos económicos.
h.1) En cuanto a los gastos farmacéuticos, de asistencia y viáticos por traslado, expresó -invocando un precedente jurisprudencial en apoyo- que se presumía la necesidad de su erogación cuando existiera daño psicofísico aun a falta de comprobantes y aun cuando la víctima contara con cobertura por obra social o se atendiera en establecimientos públicos.
Señaló que la actora reclamaba tales gastos y procedió a detallar el contenido de las facturas glosadas a fs. 13/20 y del recibo agregado a fs. 21, elementos que habían sido desconocidos por las contrarias y no se había ofrecido prueba respaldatoria al respecto para abonar su veracidad, por lo que -a su entender- llegaba incólume únicamente la factura de fs. 20 por cuanto resultaba coincidente con el material requerido por el médico tratante en la misma fecha para intervenir al actor. Expresó que siendo admisible la demanda por este concepto pero no cuantificados en su totalidad los importes a reconocer, debía remitirse al artículo 165 tercer párrafo del C.P.C.C.
Concedió al actor, sobre tal base, la suma de cuatrocientos cincuenta pesos ($450) en carácter de gastos por insumos médicos por la factura expedida por Stratec Medical Argentina S.A. de fs. 20, que generaría intereses desde la fecha de su emisión -28 de diciembre de 2.001- y hasta su efectivo pago; y en concepto de gastos farmacéuticos, el importe de quinientos pesos ($500), con más los intereses desde la fecha del evento dañoso -25 de diciembre de 2.001- y hasta la de su efectivo pago. En lo referente a viáticos, si bien reconoció que habían sido desconocidos por la demandada, afirmó que acreditada la existencia de lesiones y su necesidad de tratamiento debía entenderse -como presunción- que la víctima debió haber incurrido en gastos de traslados. Admitió así, para tal ítem, la suma de setecientos pesos ($700), que generaría intereses desde la fecha del evento dañoso y hasta su efectivo pago. Citó diversos precedentes jurisprudenciales para sustentar lo decidido.
h.2) Manifestó, en relación al daño físico, que los perjuicios ocasionados a la vida humana -en este caso, una incapacidad física parcial y permanente del 37,45% de la total vida como secuela del accidente denunciado- debían ser reconocidos pero, atento que el rubro carecía de entidad económica ‘per se’, para determinar el quantum indemnizatorio -tarea librada a la exclusiva prudencia judicial- debía seguirse un criterio flexible que permitiera visualizar todos los componentes del caso, como los atinentes a la edad, expectativa de vida útil, conformación de ingresos del grupo familiar y posible aporte que razonablemente podría esperarse. Invocó jurisprudencia a fin de sustentar su afirmación.
Reconoció así, teniendo en cuenta lo informado por la pericia correspondiente y lo normado por el artículo 165 tercer párrafo del C.P.C.C., la suma de ciento quince mil pesos ($115.000), la que generaría intereses desde la fecha del evento dañoso hasta la del efectivo pago.
h.3) Con respecto al daño psicológico recordó, siguiendo el criterio de esta Alzada en precedentes que citó, que la incapacidad no se determinaba en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas y de la incidencia discapacitante que ellas tuvieran en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobernaba la materia de daños; solo jugando el grado de incapacidad como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización.
Conceptualizó el daño psicológico o psíquico y detalló las evaluaciones y conclusiones de la pericia psicológica practicada, destacando que se había detectado en el Sr. Martínez Cabera un trastorno de estrés post traumático leve con nexo causal en el accidente ocurrido, que lo había afectado impactando sobre su esfera afectiva y le había acarreado una incapacidad psicopatológica del 5%, con posibilidad de remisión parcial pero que la tardanza en el inicio del tratamiento había agravado el cuadro -fuera de la terapia aconsejada para morigerarla- por lo que se imponía un reconocimiento del daño por su consolidación en el tiempo.
Aclaró que había quedado abonado el detrimento padecido por el actor en concepto de daño psíquico pero no así su medida económica, por lo que procedió a estimarlo en los términos previstos por el artículo 165 del C.P.C.C. Fijó, así, ponderando las circunstancias personales del actor al momento del hecho, la afección resultante y teniendo en cuenta la integridad del individuo y el plano social y familiar, siendo que los montos quedaban librados al arbitrio judicial y sujetos a equidad, la suma de veinte mil pesos ($20.000) de acuerdo al tipo de lesión padecida y sus secuelas, la que habría de generar intereses desde la fecha del evento dañoso a la del efectivo pago.
h.4) Meritó el ítem tratamiento psicológico (gastos terapéuticos) en aras al cumplimiento de la reparación plena que imponía el artículo 1.740 del C.C.yC.
Mencionó que la perito psicóloga había indicado la necesidad de que el actor encarara un tratamiento psicoterapéutico de un año de duración, con una frecuencia de una sesión semanal; que el honorario promedio estimado a la fecha de la pericia -14 de diciembre de 2.010- ascendía a sesenta pesos ($60) por sesión individual con un costo total de dos mil ochocientos ochenta pesos ($2.880); habiendo recomendado además un psicodiagnóstico estimado en un valor de cuatrocientos pesos ($400) y, una vez concluido el tratamiento, evaluaciones de seguimiento mensual por un año, lo que habría de redundar -a un costo de sesenta pesos ($60) por sesión- en el importe total de setecientos veinte pesos ($720).
Entendió, en orden a responder al principio de reparación integral, que cabía actualizar el monto de los emolumentos profesionales por la terapia aconsejada al monto de trescientos cincuenta pesos ($350) según honorarios de plaza y el psicodiagnóstico a la suma de un mil novecientos cuarenta y dos pesos ($1.942). Consideró que siendo procedente el reconocimiento de la reparación cabía estimarla en el importe de veintidós mil novecientos cuarenta y dos pesos ($22.942) -correspondiente a una sesión semanal durante doce meses (cuarenta y ocho sesiones); una sesión semanal durante un año con posterioridad a la finalización del tratamiento y el psicodiagnóstico aconsejados-, monto que habría de generar intereses desde la consolidación del daño hasta la fecha del efectivo pago.
h.5) Con respecto al daño moral infringido al accionante, afirmó que se presumía a ciencia cierta su existencia producto de la lesión sufrida.
Recordó, invocando jurisprudencia de la Suprema Corte provincial y de esta Cámara, que la fijación de las sumas indemnizatorias por tal concepto no estaba sujeta a reglas fijas y que dependía -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual bastaba la certeza de que había existido, sin que fuera necesaria otra precisión. Le reconoció al accionante, de tal modo, la suma de cuarenta y seis mil pesos ($46.000), que habría de generar intereses desde la fecha del evento dañoso hasta la del efectivo pago.
i) Determinó que la tasa aplicable sería la tasa pasiva de interés “plazo fijo digital a treinta días”, que resultaba aplicable a la especie en la medida que en el caso no existía acuerdo entre las partes sobre el tema ni ley especial que rigiera la materia, por lo que resultaba aplicable el artículo 768 inciso c) del C.C.yC. en concordancia con la doctrina elaborada por el Cimero Tribunal local en la materia.
j) En cuanto al planteo de temeridad y malicia formulado por la codemandada Municipalidad de Morón, tras describir los presupuestos de su procedencia, señaló que no advertía en autos actitud procesal alguna del actor o su letrado que permitiera concluir que aquél se había visto obstruido o que importara lesión al buen orden, la ética, el decoro y la normalidad del juicio, por lo que desestimó el acuse.
k) Finalmente, le impuso las costas a las demandadas vencidas (cfr. art. 51 del C.C.A., t.o. por Ley n° 14.437) y difirió la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes para la oportunidad prevista por el artículo 51 de la Ley n° 8.904, aclarando que no correspondía regularle honorarios a los letrados apoderados de la comuna, en atención al criterio sentado por esta Alzada en diversos precedentes que invocó.
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las piezas recursivas interpuestas contra él por las codemandadas Aguas Argentinas S.A. y Municipalidad de Morón.
A) Apelación de la codemandada Aguas Argentinas S.A.
Del referido escrito surge que dicha parte, por intermedio de su letrado apoderado, se agravia -en lo sustancial- por lo siguiente:
i) En primer lugar, por entender que la magistrada de grado ha valorado erradamente las probanzas producidas en el expediente, evidenciando una interpretación subjetiva a través de la cual ha arribado a conclusiones basadas en sustentos probatorios merituados de manera parcial y equivocada.
Alega que se le ha atribuido responsabilidad a su parte sin prueba suficiente, por cuanto la prueba ponderada -fotografías el presunto lugar del hecho; certificación de un mes y medio después de ocurrido el accidente; la prueba informativa aportada por la comuna accionada; los testimonios rendidos (a los que acusa de parciales por entender que existe un vínculo de amistad con el accionante, además del tiempo transcurrido entre el evento y sus declaraciones en sede judicial) y un acta de constatación judicial realizada nueve años y tres meses más tarde- no abona el relato del actor en tal sentido y siquiera la ocurrencia del hecho y su mecánica.
Sostiene que tanto el actor como la sentenciante han hecho caso omiso tanto al estado de la vereda como a la existencia de otros servicios en la misma, en el entendimiento de que no puede afirmarse a ciencia cierta si el actor ha tropezado con la boca de servicio supuestamente sin tapa -o con la misma abierta-, o con la vereda absolutamente deteriorada a su alrededor. Agrega que tampoco ha existido manera de acreditar el lugar donde habrían ocurrido los hechos y mucho menos el estado de la vereda.
ii) En segundo lugar, por considerar que la Sra. Juez de grado no ha apreciado la culpa de la víctima en el incidente.
Asevera que, sin perjuicio de la existencia o no de luz natural en el lugar a la hora señalada, el actor ha introducido su pie en un pozo porque circulaba imprudentemente, sumado a que era la madrugada de Navidad y es evidente suponer que el Sr. Martínez Cabrera caminaba distraído, con muy pocos reflejos y cansado por un lugar inestable o inseguro, como lo era la vereda deteriorada, de allí que el hecho deba ser atribuido a su culpa. Destaca que el pozo descripto era una cosa inerte y que por ende no podía por sí misma generar responsabilidad alguna, frente a lo cual el actor podría haber tranquilamente optado transitar por un lugar más seguro. Aduce que como consecuencia de ello debe liberarse de responsabilidad a su mandante o, a todo evento, establecerse la culpa concurrente de la víctima.
iii) En tercer lugar, de manera subsidiaria, por considerar errónea, elevada e infundada la admisión y estimación de los rubros concedidos por la sentenciante.
iii.a) Con respecto a los gastos farmacéuticos, afirma que se han reconocido sin siquiera haberse aportado comprobante suficiente que demuestre haber sido irrogados, por lo que la partida debe ser íntegramente desestimada.
iii.b) En cuanto a la incapacidad sobreviniente (“daño físico”), entiende que la suma reconocida carece de fundamentación alguna y que no guarda relación con las constancias de autos.
Recuerda que ha impugnado ampliamente la pericia por haber tomado el experto por ciertos los dichos del actor, en cuanto a que su dolencia era consecuencia del accidente de autos. Añade que el elevado porcentaje atribuido a una lesión que ha sido reducida, operada quirúrgicamente y que -según su óptica- no ha dejado secuela alguna, en tanto el actor había vuelto a trabajar como taxista a dos meses de ocurrido el evento, determinan la incongruencia entre el relato de la demanda, las afirmaciones del experto y la realidad de los hechos. Expresa que no surge acreditado que el actor haya realizado terapia de rehabilitación o tratamiento kinésico, pero que se ha admitido esta partida habiéndose basado únicamente en el porcentaje acordado por el perito médico, cuando -desde su posición- esas dolencias y secuelas incapacitantes en todo caso ya no tendrían relación causal con el siniestro sino que determinarían culpa de la propia víctima en la negligencia demostrada en el tratamiento. Cita doctrina de juristas en apoyo de sus dichos y solicita que se ajuste la indemnización a valores razonables y acordes a la lesión sufrida.
iii.c) Refiere en relación al daño psicológico, que ha sido reconocido a partir de un informe pericial que ha sido impugnado debidamente, en tanto la experta ha arribado a conclusiones dudosas al haber referido que el actor ha sufrido un choque o accidente cuando simplemente ha tropezado en la vereda, a la vez que tampoco ha efectuado un análisis acerca de la causalidad de las lesiones o padecimiento con el evento relatado. Afirma que la sentencia es arbitraria por cuanto se ha basado en las conclusiones del perito que -a su entender- resultan simples manifestaciones dogmáticas inhábiles para fundar un presunto cambio en el estado psicológico del actor que hubieran de obedecer al accidente denunciado, cuando la evaluación ha sido practicada nueve años después del hecho. Agrega que de haber realizado un tratamiento psicoterapéutico el actor no tendría incapacidad psicológica alguna, por lo que la indemnización concedida resulta un enriquecimiento sin causa; y que el cuadro clínico detallado por la profesional, lejos de estar relacionado causalmente con el incidente, se corresponde con rasgos melancólicos con origen en hechos de su juventud. Requiere, así, que el ítem sea rechazado en su totalidad.
iii.d) Cuestiona que se haya reconocido un resarcimiento por “tratamiento psicológico” además del daño en la psiquis, cuando el actor no ha acreditado en modo alguno necesitarlo ni ha peticionado o efectuado dicha terapia. Asevera que atento el tiempo transcurrido sin haber efectuado el tratamiento en cuestión evidencia su falta de necesidad y, en consecuencia, su admisión importaría un enriquecimiento sin causa. Invoca un precedente jurisprudencial en apoyo de su posición y solicita así que la partida sea rechazada o ajustada y valorada conjuntamente con la anterior.
iii.e) Con respecto al daño moral, critica el quantum otorgado en tal concepto y acusa que ha sido concedido sin fundamentos serios que lo avalen.
Sostiene que el importe en cuestión no se condice en modo alguno con la realidad evidenciada en las presentes actuaciones, por cuanto el daño moral no se encuentra acreditado en modo alguno y, mucho menos, por la cifra apuntada. Rememora que cualquier daño, inclusive el moral, para ser indemnizado debe ser cierto en cuanto a su existencia y que no basta una mera probabilidad aun cuando sean admisibles las presunciones basadas en las reglas de la sana crítica, alegando que la Sra. Juez a quo ha intentado justificar la procedencia del rubro con la declaración testimonial del Sr. Medina Parra, quien expusiera que en la actualidad el actor necesita ayuda para realizar trabajos de fuerza -dolencia que, además, integraría la incapacidad física ya reconocida-. Peticiona, en consecuencia, que se rechace el concepto de referencia.
iv) En cuarto y último lugar, por el modo en que se han aplicado los intereses al monto de condena.
Objeta, por un lado, que se haya decidido aplicarle intereses al rubro “tratamiento psicológico” desde el momento del accidente, cuando el resarcimiento se ha basado en un monto actualizado. Destaca la improcedencia de ello, por cuanto su ratificación representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, y requiere que sea consecuentemente modificado. Expresa, por el otro, que la magistrada de grado al momento de aplicar intereses a los montos históricos reclamados por el accionante en 2.001 ha omitido considerar la situación especial de su representada, quien con fecha 28 de abril de 2.006 se había presentado en concurso preventivo -circunstancia oportunamente denunciada en autos-, lo cual traía aparejada la suspensión del cómputo de los intereses del capital de acuerdo a lo normado por el artículo 19 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Finalmente, hace reserva del caso federal y requiere que se revoque el fallo atacado, rechazándose íntegramente la demanda incoada o -en todo caso- que se reduzcan los montos de condena, con expresa imposición de costas a la contraria.
B) Apelación de la codemandada Municipalidad de Morón
Del referido escrito surge que dicha parte, a través de su mandataria, se agravia -sustancialmente- por lo siguiente:
i) En primer lugar, por haber la sentenciante rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte y haberla condenado junto con la empresa Aguas Argentinas S.A.
Alega que su representada no ha emplazado o permitido el emplazamiento en la acera de ningún elemento que pueda obstaculizar la libre circulación peatonal, de allí que sea la empresa mencionada quien es dueña y guardiana de la cosa necesaria para la ejecución del servicio público concesionado -en este caso, de la caja que permite el paso de agua-, que al momento del hecho se encontraba irresponsable y antirreglamentariamente sin su correspondiente tapa y que de haber estado debidamente colocada, el suceso no se habría producido.
ii) En segundo lugar, por haber la magistrada de grado responsabilizado a su parte por el siniestro denunciado.
Sostiene que no corresponde hacerlo con simple sustento en el criterio general de la responsabilidad del Estado sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto que la diluyen, en tanto tal atribución de responsabilidad debe ser razonable -debiendo ponderarse las circunstancias especiales del modo, tiempo lugar- y que el dueño y guardián de la cosa objeto del presente es otra persona. Manifiesta que al ser la empresa Aguas Argentinas S.A. la prestataria del servicio público de suministro de agua corriente y que lo explota a su costo y en su beneficio, es ella quien debe ser la responsable exclusiva de las consecuencias del evento dañoso por tratarse de la dueña y guardiana directa de la cosa y quien tiene la dirección y control de la misma, situación que la faculta tanto al retiro como a la colocación de las tapas.
Expresa, en lo que respecta a la apreciación al servicio público implicado y a la conservación de la vía pública que le compete y por la cual se le achaca una falta por omisión, que además de no contar con las tapas protectoras de las boca de suministro de agua para su recambio -careciendo de los medios para ello-, no había recibido denuncias de vecinos respecto a tal situación, lo que se relaciona con el grado de previsibilidad del daño por cuanto sería imposible vigilar todas las calles del ejido municipal las veinticuatro horas durante todos los días del año. Afirma que no ha existido una omisión antijurídica de su mandante -ni, en todo caso, ha sido debidamente precisada- y tampoco se ha demostrado que su parte haya infringido su deber jurídico de control. Asegura que la juzgadora de primera instancia ha errado gravemente al extender -mediante una fórmula genérica- la responsabilidad del hecho a su mandante, pues si bien el municipio es dueño y guardián de la vereda, la Sra. Juez ha reconocido que el dueño y guardián de la obra en cuestión era la propia empresa, lo cual era suficiente para excluir de responsabilidad a su parte en los términos del artículo 1.113 del Código Civil. Añade que, en todo caso, correspondía al accionante la individualización de la actividad estatal irregular a efectos de achacarle la obligación de responder por daños alegados por aquel. Invoca abundante jurisprudencia en apoyo de todas sus afirmaciones.
iii) En tercer y último lugar, de manera subsidiaria, por considerar elevada la condena fijada por la sentenciante.
iii.a) Critica, en tal aspecto, por exorbitante el monto concedido por daño psicológico y por tratamiento psicoterapéutico.
Aduce que para ello la sentenciante ha considerado la prueba pericial psicológica que su parte ha objetado oportunamente por estimarla que estaba basada en meras apreciaciones personales de la experta y que carecía de rigor científico. Resalta que pese a haber indicado valores por sesión a un importe, la magistrada de grado ha reconocido injustificadamente sumas mucho mayores; y agrega que resulta incongruente que se haya otorgado un monto mayor para el tratamiento que para el daño psicológico en sí.
iii.b) Cuestiona, por otro lado, la indemnización establecida para reparar el daño físico por apreciarla excesiva e injustificada.
Asevera que se ha otorgado una alta suma a partir de un dictamen pericial que ha determinado un 8% de incapacidad por el compromiso del tobillo izquierdo, cuando se trataba solo de un esguince y no se había podido establecer que al momento del hecho haya tenido una lesión ligamentaria secular en atención a haberse practicado el examen a diez años del suceso. Destaca que si bien conforme lo dispuesto en el artículo 474 del C.P.C.C. el juzgador no puede apartarse de las pericias, es potestad del mismo su exhaustiva ponderación.
iii.c) Objeta, a su vez, la suma concedida en concepto de daño moral por apreciarla también exorbitante, sobre todo cuando ya han sido admitidas otras por daño psicológico y su tratamiento.
Sostiene que tal importe no sólo es elevado, sino improcedente e injustificado por cuanto no se han acreditado debidamente en autos los padecimientos en sus fueros más íntimos, tal como refiriera el actor.
Finalmente, hace reserva del caso federal y solicita se revoque la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la contraria.
3°) En los respondes pertinentes, el letrado apoderado de la parte actora replica lo sostenido por las codemandadas Municipalidad de Morón y Aguas Argentinas S.A. -planteando la deserción de algunos de los agravios esgrimidos-; peticiona que se rechacen los recursos en traslado y se confirme la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de costas a las contrarias. Asimismo, hace reserva del caso federal.
El mandatario de Aguas Argentinas S.A., por su parte, contesta el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Morón -en lo atinente a la falta de legitimación que planteara la comuna-, planteando la deserción de la pieza recursiva y evacuando subsidiariamente las críticas esgrimidas por aquella; y solicita se desestime el recurso articulado en la materia referida.
4°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación de la Sra. Juez de grado en el sub lite -y en relación a los agravios levantados por los recurrentes-, creo necesario precisar que en el caso de autos se debate la responsabilidad por omisión del Estado y de una empresa concesionaria de un servicio público, en tanto el actor pretende el resarcimiento de los daños que -según denunciara- se habrían producido tras haber caído en la acera como consecuencia de haber introducido su pie izquierdo en una boca de paso de agua corriente que carecía de la correspondiente tapa protectoria.
5°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad de los recursos de apelación interpuestos, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; y esta Cámara en la causa n° 3.426/12, “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sent. del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
6°) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero también imprescindible señalar preliminarmente que, conforme la doctrina legal sentada por nuestro Cimero Tribunal Local en la causa “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP, A 70.603, RSD-284-15, sent. del 28/10/2015) -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas n° 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; n° 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; n° 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y n° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras)-, las disposiciones del derogado Código Civil (Ley n° 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a los codemandados- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. asimismo doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley n° 26.994).
7°) Sentadas tales cuestiones, abordaré en primer lugar -y por una cuestión de orden lógico- el análisis de las críticas articuladas por las codemandadas en lo referente a la desestimación de la falta de legitimación pasiva alegada por la Municipalidad de Morón y a la valoración de la prueba realizada por la Sra. Juez a quo -la cual ponen en crisis- para haber tenido por acreditado el hecho y su mecánica, el daño padecido por el actor y la relación de causalidad entre ambos, y así haberles imputado la responsabilidad solidaria por el incidente y admitido de tal modo la pretensión indemnizatoria incoada por el accionante.
Una vez dilucidado ello, y de resultar pertinente, examinaré los cuestionamientos formulados en torno a los rubros indemnizatorios que han sido reconocidos y a su cuantificación.
Estimo pertinente señalar, por último, que ha llegado sellado a esta instancia -en atención a la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por tampoco haber sido recurrido por las contrarias- el tipo de tasa de interés establecida para el monto de condena, por lo que tal parcela del pronunciamiento quedará excluida del presente debate (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
8°) Tras lo dicho, estimo necesario reiterar que en el caso de autos se debate la responsabilidad extracontractual por omisión ilícita del Estado -Municipalidad de Morón- y de una concesionaria de servicios públicos -Aguas Argentinas S.A.-.
Por ello, cabe recordar que la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la obligación que le incumbe de reparar económicamente los daños lesivos a la esfera jurídica garantida de otro y que le sean imputables en ocurrencia de comportamientos unilaterales, lícitos o ilícitos, comisivos u omisivos, materiales o jurídicos.
Habrá responsabilidad del Estado, entonces, cuando un particular haya sufrido un daño material o moral causado directamente por el Estado y que deba ser indemnizado por éste.
Como en toda acción indemnizatoria, la que pretenda atribuir responsabilidad al Estado requiere la necesaria verificación de ciertos requisitos de cuya ausencia se desprenderá -necesariamente- la improcedencia de la pretensión resarcitoria.
Tales elementos indispensables son los siguientes: a) el daño; b) un hecho humano o de las cosas o un acto administrativo legítimo o ilegítimo productor del daño, que configure un obrar antijurídico; c) que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el daño que se alega, y que el acto causante del daño pueda imputarse al órgano administrativo y, por lo tanto, a la administración; d) que la administración esté actuando en el campo del derecho público, es decir sujeta al derecho administrativo (cfr. Diez, Manuel María, «Manual de Derecho Administrativo», tomo II, capitulo XXVIII, Ed. Plus Ultra).
Debo destacar que tales presupuestos, al derivar de los principios generales en materia de responsabilidad, resultan también exigibles ‘mutatis mutandi’ en los casos en los que se imputa a un particular -sea persona física o jurídica- como co-responsable de un hecho dañoso, como ocurre en el presente.
A partir de lo expuesto se advierte que, en lo atinente a la responsabilidad en el campo del Derecho Público, es necesaria la existencia del daño ya que la irregularidad o ilegitimidad de la actividad estatal, no generan responsabilidad por sí solas.
Asimismo, para que una conducta genere responsabilidad, aquélla debe ser la causa del daño, de modo que un juicio de probabilidades demuestre que la acción o abstención influyó como causa del perjuicio.
Es por ello que no toda acción u omisión podrá considerarse generadora de responsabilidad, sino solamente cuando la conducta guarde una relación de causalidad adecuada con el daño producido, debiendo estar ligada con el resultado dañoso.
Esto obedece a que no puede convertirse al Estado en asegurador de cualquier daño que sufran ciudadanos o habitantes; este es un principio vigente que justamente se corresponde con el abandono en el campo doctrinario de la fundamentación de la responsabilidad del Estado en la teoría del riesgo y del seguro social propuesta por León Duguit (cfr. Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, Eudeba, pags. 26, 37 y ss.).
9°) Por otro lado, resulta oportuno destacar que esta Alzada viene sosteniendo reiteradamente, en materia de apreciación o valoración de la prueba en la instancia de grado, que: “rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC -, es decir aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, p. 587; y esta Cámara en las causas n° 1.859/09, «Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 26 de marzo de 2.010; n° 499/06, “Correa, Mariano c/ Provincia Bs. As. Ministerio de Salud Pública Htal. Petrona Villegas de Cordero s/pretensión indemnizatoria”, sent. del 17 de junio de 2.010; n° 2.061/10, “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/o otro s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 16 de julio de 2.010; y n° 2.359/10, “Honig Carola María c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 17 de marzo de 2.011, entre muchas otras).
Debo señalar también que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (cfr. CSJN, Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390, entre otros; y esta Cámara in re: causa n° 2.615/11, “Cortese”, sent. del 20 de septiembre de 2.011, entre otras).
Ello sin soslayar, por supuesto, que como surge de reiterados precedentes, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (arts. 375 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.) y, en caso contrario, debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45.068, sent. del 13 de agosto de 1.991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1.991-II-774, entre otros; y esta Cámara in re: causas n° 1.442, «Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios», sent. del 30 de diciembre de 2.008; n° 2.235/10, «Plesko, Helena c/ Municipalidad de San Fernando s/ pretensión indemnizatoria», sent. del 11 de noviembre de 2.010; n° 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sent. del 21 de junio de 2.011; n° 2.966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10 de abril de 2.012; n° 1.722/09, “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 26 de junio de 2.012 y n° 3.695/13, «Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sent. del 29 de octubre de 2.013, entre otras).
Asimismo, el dilema de la carga de la prueba se presenta al Juez en oportunidad de pronunciar sentencia, cuando la prueba es insuficiente e incompleta a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes. Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio, el Juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba. El Juez, aun así, debe llegar a toda costa a una certeza oficial; porque lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes, no se atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado. En síntesis, si la actora, en su caso no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito (cfr. esta Alzada in re: causas n° 1.442, «Larrocca», sent. del 30 de diciembre de 2.008; n° 1.992/10, «Guevara, Noemí Haidee c/ Nielsen Adriana L. y O. s/ daños y perjuicios», sent. del 17 de junio de 2.010; n° 1.779/09, «Mangiarotti, Hugo Alberto y otra c/ Municipalidad de San Isidro s/ daños y perjuicios”, sent. del 23 de marzo de 2.010; n° 2.102/10, «Koretzky, Martín Horacio c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 23 de agosto de 2.010; n° 2.443/10, “Longhi”, sent. del 21 de junio de 2.011; n° 2.966, “Neo Producciones S.A.”, sent. del 10 de abril de 2.012; n° 1.722/09, “Rodríguez”, sent. del 26 de junio de 2.012; n° 3.695/13, «Toledo”, sent. del 29 de octubre de 2.013 y n° 1.279/15, «Soria Natalia Inés c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria», sent. del 24 de septiembre de 2.015, entre otras).
Y, cabe agregar, que por natural derivación del principio de adquisición procesal, al Juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (art. 375 del Código Procesal) (cfr. este Tribunal in re: causas n° 1.722/09, “Rodríguez”, sent. del 26 de junio de 2.012; n° 3.695/13, «Toledo”, sent. del 29 de octubre de 2.013 y n° 1.279/15, «Soria», sent. del 24 de septiembre de 2.015, entre otras).
10°) A la luz de las pautas antes consignadas, comenzaré mi análisis por el presupuesto relativo a la existencia del hecho denunciado y su mecánica, para lo cual detallaré los elementos que considero relevantes para dilucidar tal cuestión.
En primer lugar, de la declaración del testigo Juan Carlos Asman (ver fs. 372/373 vta.) puede extraerse lo siguiente: “…ese día [25 de diciembre de 2.001] fue a la casa de José, un vecino de él, al ir caminando por la vereda de la calle Añeiro [Monseñor Añeiros s/n entre nros. 3.167 y 3.195 de Morón], detrás de Mateo y su hermano Máximo, el actor se cae para atrás y al apoyar las manos en el piso se las quiebra (…) [el actor] se cae porque no estaba la tapa del agua de la calle y al no verlo, introdujo el pie en el agujero y se cayó y entonces lo socorrieron (…) se encontraba a un metro aproximadamente del actor (…) no había nada [señalización sobre la existencia de la boca de agua abierta] (…) su hermano [del actor] lo llevó al Hospital y que él se quedó (…) [el actor, inmediatamente después de la caída] estaba con el pie y las dos muñecas doloridas (…) que caminaban [por la vereda al momento del accidente] Máximo, el hermano del actor, José Caballero y el testigo (…) [el pozo indicado] es el pozo que todos tenemos en la puerta de la casa, en realidad no es un pozo, es un cajoncito del agua al que le falta la tapa (…) es el cajón que lleva la tapa que tiene una llave de paso que lleva la manguera hacia el domicilio, si se le saca la tapa queda descubierto, y al colocar el pie pasa el tobillo (…) que debe tener 40 cms. de largo y 20 cms. de ancho aproximadamente…”.
El testigo José Antonio Caballero Gutiérrez (ver fs. 374/375) expuso, por su parte, que: “…[el 25 de diciembre de 2.001] el testigo junto con el actor, el hermano de éste y su vecino Juan Carlos Asman, caminaban de la casa del Sr. Mateo hasta la casa del testigo y llegando a la esquina, dos casas antes de la esquina, Mateo coloca el pie en la boca del paso de agua y cae hacia atrás y al querer apoyarse con las muñecas grita del dolor. Lo socorrieron ayudándolo a sacar el pie de la cajita de plástico del agua porque le faltaba la tapa de arriba y como le dolía mucho el hermano del actor fue a buscar el auto y lo llevó al Hospital de Haedo (…) venía detrás del actor, a un metro o 2 del actor y su hermano (…) contestó que no [señalización sobre la existencia de la boca de agua abierta] (…) [el actor, inmediatamente después de la caída] se encontraba mal por el dolor causado al doblarse el pie y de haber apoyado las manos, se quejaba mucho por el dolor (…) [acerca de cómo sabía si la caja trataba de una instalación de agua o de otro servicio] contestó que porque él tiene la misma caja en la puerta de su casa, es una caja negra que dice Aguas Argentinas (…) no tenía logo porque le faltaba la tapa en la que se encuentra éste, pero lo sabe porque tiene la misma caja (…) [en cuanto a las dimensiones de la mencionada caja] que aproximadamente 40 cms. de largo por 18 o 20 cms. de ancho, tiene forma rectangular…”.
A su vez, la testigo Aida Victoria Galbe (ver fs. 376/377 vta.) manifestó que: “…[el 25 de diciembre de 2.001] por la mañana se encontraba en la puerta de calle de su casa despidiendo a unos amigos y observó que venía el hermano del Sr. Mateo bastante preocupado buscando el coche y le preguntó que había pasado y comentó que se había caído el Sr. Mateo, entonces la testigo salió corriendo a ver que había pasado y encuentra al actor que había caído en una especie de rejilla de agua que no tenía tapa, con los brazos hacia atrás llorando del dolor y esperando al hermano con el coche, entonces lo levantaron y lo llevaron al hospital (…) [volvió a ver al actor] 20 o 25 días después del accidente y que tenía los dos brazos enyesados y también el pie vendado, anímicamente mal porque se encontraba dolorido lo asistía la familia porque no podía bastarse a sí mismo, que no podía ir al baño solo ni bañarse solo ni comer solo (…) [el actor] sí estuvo en el Hospital pero no sabe que tipo de atención recibió, solamente es una vecina que no tiene ese tipo de confianza y que lo sabe porque se lo decía la madre del accionante y también le contó el actor posteriormente que estuvo internado en el Hospital, cree que en el de Haedo, tamb ién le mencionaron que lo operaron (…) [el actor se encontró convaleciente] hasta marzo cuando empezó el colegio su nieta que lo vió a él (…) [el actor] trabajaba con un taxi y lo sabe porque a veces veía el coche en la puerta y se encontraba preocupado porque todo el tiempo en que estuvo accidentado no podía trabajar (…) era una persona bastante alegre, siempre haciendo chistes, agradable con el resto y en la actualidad se lo nota apagado, no tan sociable como antes (…) que conoce el lugar del accidente, y que no había ninguna señalización [de que la boca de agua estaba sin tapa o en reparación] (…) [el accidente] fue entre las 6:00 y 6:30 hs. de la mañana, que la hora exacta no la recuerda (…) habiá tres amigos de él y el hermano que fue a buscar el coche, también había vecinos que habían salido a observar…”.
Por último, el testigo Juan Carlos Lisa (ver fs. 378/379 vta.) dijo: “…que se enteró del accidente del vecino Cabrera porque vino el hermano de él a buscar el auto, eso fue el 25 [de diciembre de 2.001] a la madrugada y ahí se enteró y como buen vecino fue hasta el lugar y encontró a Cabrera que estaba tirado en el piso, aparentemente tenía lastimado el tobillo y las manos. Luego lo cargaron al auto y lo llevaron al instituto de Haedo, lo vió después de un tiempo, para el 20, 25 de enero del año siguiente y lo vió con las dos manos enyesadas y el pie con una venda, estaba en reposo (…) [cuando volvió a verlo al actor] nada que ver con lo que era antes, él era una persona jocosa, hacía chistes, y estaba muy mal de ánimo, le había comentado que los familiares lo tenían que ayudar con todo porque no podía hacer nada, tanto para higienizarse y para comer. No es el mismo de antes, lo notó muy mal de ánimo (…) [las lesiones del actor y el reposo que debió realizar se mantuvieron] aproximadamente hasta marzo del 2.002 porque como trabajaba independientemente quería aprovechar el inicio del período escolar porque había llevado muchos gastos, calcula que en la primera semana de marzo comenzó a trabajar (…) [si el actor recibió atención médica] contestó que sí, que iba a realizar sus curaciones, sabe que lo habían operado de las muñecas y tenía que ir periódicamente a hacerse atender lo sabe por comentarios del actor, del hermano y la familia del Sr. Mateo ya que viven uno al lado del otro (…) que era taxista (…) que conoce el lugar del accidente, que está a un cuadra y media de su casa y que no había ninguna señalización y no tenía tapa la caja donde colocó el pie el Sr. Cabrera (…) sí lo vio [el taxi] porque estaba parado, estacionado, en la casa del actor (…) no recuerda cuál era la pierna [miembro del actor afectado]…”. (El subrayado en los párrafos que anteceden, es propio).
Tras lo expuesto, es dable destacar que la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversas circunstancias, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 384 y 456 del C.P.C.C; y 77 inc. 1º del C.C.A.), otorgando mayor o menor credibilidad de acuerdo a las circunstancias que rodearon al hecho y los demás elementos arrimados al expediente (cfr. esta Cámara, en las causas n° 2.320/15, “Iglesias, Beatriz Susana c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 21 de septiembre de 2.015; y n° 6.369/17, “Sueldo, Gloria Mabel c/ Confitería La Rosa de Villa Bosch y otros s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 7 de noviembre de 2.017, entre muchas otras).
Y que la rigurosidad con la que deben examinarse las declaraciones testimoniales no puede implicar exigir un grado de precisión extremo, sino más bien analizar la consistencia y concordancia de las mismas, máxime teniendo en consideración el tiempo transcurrido entre el momento del hecho y las declaraciones -poco más de ocho años de un hecho de las características del de autos: una simple caída en la vía pública-.
Es que, insisto, «no resulta adecuado exigir al testigo una declaración rigurosa y rica en detalles certeros sobre circunstancias sucedidas años antes de la misma, pues el transcurso del tiempo influye generalmente en forma negativa en la exactitud de la evocación de los acontecimientos. Por esto, en algunos casos, a pesar de alguna discordancia no sustancial del relato con otros elementos de la causa, es posible atender al testimonio dado, siempre que proporcione una adecuada razón del dicho y resulte verosímil -considerado en su totalidad-, el contenido de la narración» (arts. 384, 456 del C.P.C.C) (cfr. CC0202 LP, causa n° 97.221, “Fernández”, sent. del 30 de mayo de 2.002; y esta Alzada in re: causas n° 2.320/15, “Iglesias” y n° 6.369/17, “Sueldo”, antes citadas).
Resalto, por otro lado, que aun cuando algunos de los testigos no hubieran presenciado el preciso instante de la caída, debiendo por ello ser sus declaraciones analizadas con mayor estrictez, ello no debe llevar a atomizarlas a fin de invalidarlas de origen sino que, por el contrario, su coherencia ha de ser ponderada con el resto del material probatorio producido en la causa.
Ni tampoco resulta suficiente para descalificar a un testigo, como pretende la codemandada Aguas Argentinas S.A. en relación al Sr. Asman, la mera circunstancia que éste haya manifestado, al preguntársele por las generales de la ley, ser amigo de una de las partes, si del contexto resulta la objetividad de su declaración (cfr. SCBA LP, L. 36.023, “Cano”, sent. del 24 de junio de 1.986; L. 107.785, “Giménez”, sent. del 3 de octubre de 2.012 y L. 118.092, “Molina”, sent. del 30 de mayo de 2.018).
En ese marco, concordando con la magistrada de grado en su apreciación y a pesar de los esfuerzos argumentativos de las codemandadas en contrario, no puedo dejar de advertir que los testigos resultaron contestes tanto en la época de ocurrencia del accidente como en el lugar y en las demás circunstancias que rodearon al hecho. Cabe recordar al respecto que no existe razón para descalificar la prueba testimonial cuando son varias y no una sola las declaraciones, que a su vez son coincidentes entre sí y no refieren hechos increíbles o fantasiosos (cfr. TC0001 LP, causa 33.085, “B.,C. s/ Recurso de casación interpuesto por Agente Fiscal”, sent. del 28 de octubre de 2.010; y esta Alzada in re: causas n° 4.681/15, “Toribio, Adriana Marcela c/ Municipalidad de Morón y otro/a s/ Materia a categorizar – otros juicios”, sent. del 2 de octubre de 2.015; y n° 6.369/17, “Sueldo”, antes invocada).
Por otro lado, de las copias certificadas de la historia clínica n° 92086097/0 del Hospital Interzonal General de Agudos “Prof. Dr. Luis Güemes” surge que el 25 de diciembre de 2.001 el Sr. Mateo Martínez Cabrera ingresó al nosocomio por traumatismo de ambas manos por caída desde su altura, se le diagnosticó por Rx fractura de ambas muñecas habiéndose tratado la izquierda con yeso y la derecha con cirugía (ver fs. 342/349, 490/501 y 709/717). Dicha lesión, a su vez, ha sido descripta de manera concordante por el perito traumatólogo en el informe obrante a fs. 634/636 y en las explicaciones efectuadas a fs. 692/692 vta.
Además, el acta notarial glosada a fs. 26/27 y las fotografías certificadas agregadas a fs. 5/8 -ambas del 11 de febrero de 2.002-, si bien han sido practicadas cuarenta y nueve días después del incidente, y tampoco sirven para acreditar por sí los hechos denunciados, sí permiten extraer presunciones y enriquecer la convicción del Juez al sumarlas a los otros elementos de prueba que obran en el proceso. En este sentido, en dichas fotografías puede observarse el pésimo estado de conservación de la acera -en general- y de la ausencia de tapa en la boca de paso de agua corriente -en particular- frente al domicilio sito en la calle Monseñor Añeiros de la ciudad y partido de Morón, que carece de numeración pero que se encuentra entre los números 3.177 y 3.195, circunstancia que resulta coincidente con las descripciones efectuadas por el actor y los testigos que han declarado en sede judicial. He de resaltar que tales piezas, analizadas de conformidad con las reglas de la sana crítica y de las máximas de la experiencia (cfr. arts. 384 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.), me convencen de que ese era el estado en que se encontraba la acera al momento del siniestro, pues un deterioro como el exhibido es poco probable que se haya producido en tan escaso tiempo transcurrido entre el incidente denunciado y la actuación notarial.
En definitiva, analizados los dichos de los testigos en su conjunto, a la luz de los principios rectores en la materia y teniendo en consideración las circunstancias de la causa y demás elementos probatorios detallados, las cuestiones apuntadas por los apelantes no constituyen, a mi criterio, un elemento determinante ni restan valor a las declaraciones testimoniales rendidas.
En razón de ello, y coincidiendo con la apreciación de la Sra. Juez a quo en este sentido, considero que el Sr. Martínez Cabrera ha logrado demostrar en estos obrados que el evento dañoso se produjo en las condiciones de tiempo -25 de diciembre de 2.001 entre las 06:00 y 06:30 hs.-, lugar-calle Monseñor Añeiros de la ciudad y partido de Morón, frente al domicilio que carece de numeración pero que se encuentra entre los números 3.177 y 3.195- y modo -caída por haber introducido accidentalmente su pie izquierdo en una boca de paso de agua ubicada en la vereda y que carecía de tapa protectora- en que él había relatado en su escrito de demanda (ver fs. 52 vta.).
Por lo tanto, no observando una valoración probatoria errada, irrazonable o arbitraria por parte de la sentenciante de grado, forzoso es concluir en que los embates formulados al respecto deben ser rechazados.
11°) Avanzando en el examen del caso para constatar si se han configurado los presupuestos de la responsabilidad antes aludidos, encuentro debidamente acreditado el daño sufrido por el actor a partir de lo que se desprende de la historia clínica de la víctima ya referida y del dictamen pericial médico practicado en autos y de las explicaciones brindadas por el experto a requerimiento de codemandada Municipalidad de Morón (ver fs. 634/636 y 692/692 vta.).
Asimismo aprecio, en el ejercicio de comprobar la conexión entre la secuencia de la caída del actor en el lugar descripto debido a la ausencia de tapa protectora en la boca de paso de agua corriente allí ubicada y las consecuentes lesiones físicas padecidas -fractura de ambas muñecas y esguince de tobillo izquierdo- en las circunstancias de tiempo y lugar referidas en el líbelo de inicio, que resulta suficiente lo explicado por las testigos (cfr. lo detallado en el Considerando 10°); lo asentado en la historia clínica y las conclusiones volcadas en el informe pericial antes aludidos, para sostener la acreditación del nexo causal invocado en la demanda (cfr. arts. 901 y ss. del viejo Código Civil; 384 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.).
Por el contrario, las manifestaciones realizadas por la codemandada Aguas Argentinas S.A. -tanto en la contestación de demanda como en el recurso de apelación aquí examinado (ver fs. 103/103 vta. y 912 vta./913 vta.)- en el sentido de que el siniestro habría sucedido por culpa de la víctima -o, en su defecto, que su conducta había concurrido causalmente en el hecho-, acusando que el actor habría caminado “distraído, con muy pocos reflejos y cansado por un lugar inestable o inseguro, tras los festejos navideños”, a los efectos de apuntar a causas que -según aquella- habrían interrumpido total o parcialmente el nexo de causalidad, son meras conjeturas que no encuentran respaldo alguno en los elementos de prueba adunados en las presentes actuaciones.
Recuerdo en tal aspecto que: “a fin de establecer la existencia de nexo causal entre el hecho y los daños invocados, no puede la prueba encasillarse en compartimentos estancos, sino que debe analizarse la totalidad de los elementos obrantes en la causa, a fin de evaluar la existencia de elementos que en su conjunto permitan demostrar un nexo de causalidad aparente, esto es, la intervención de la cosa viciosa o riesgosa en el suceso dañoso” (cfr. CC0001 SM, causa n° 61.667, “Meloni”, sent. del 9 de noviembre de 2.009; y esta Cámara en la causa n° 4.893/15, “Ferreyra, Hilda Marta c/ Municipalidad de General San Martín y otros s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 29 de febrero de 2.016, entre otras).
Y que: “el estudio del caso requiere la valoración contextual y sistemática de los diferentes medios probatorios producidos. Los jueces, al valorar la prueba, deben evitar merituar cada una mediante un análisis absolutamente independizado de las restantes, en tanto y en cuanto deben deducir una convicción racional del conjunto de elementos probatorios, puesto que en los hechos difícilmente se encuentra una única prueba conclusiva y autónoma, por lo que les incumbe evitar la atomización del material probatorio practicando una valoración sincrética y penetrante de todos los elementos de demostración” (cfr. CC0203 LP, causa n° 116.688, “Zalazar”, sent. del 25 de febrero de 2.014; y esta Alzada en la causa n° 4.893/15 “Ferreyra”, antes citada, entre otras).
De tal modo, la crítica esgrimida por la codemandada Aguas Argentinas S.A. en torno a la interrupción del nexo causal por culpa de la víctima, debe ser desestimada.
12°) Me abocaré, seguidamente, al estudio del restante presupuesto: el factor de atribución, teniendo en consideración los agravios formulados al respecto por ambos codemandados.
En tal tarea, he de tratar liminarmente la crítica formulada por la codemandada Municipalidad de Morón en relación al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta. Dicho ello, adelanto que tal parcela del recurso de apelación articulado no ha de correr suerte positiva.
A fin de explicar tal conclusión, encuentro conducente tener en cuenta que la legitimación procesal determina quién puede actuar como parte actora en un proceso (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva). Es la denominada “legitimatio ad causam” que precisa la condición jurídica en que se encuentran una o varias personas en la relación con lo invocado en juicio. La legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho sino, además, afirmar su pertenencia contra quien se deduce. Lo señalado, de modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de la tutela jurisdiccional (cfr. CC0000 DO, causa n° 84.517, “Ianuzzi, Pedro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Revisión”, sent. del 20 de marzo de 2.007; CC0101 LP, causa n° 249.734, “Zanini, Sixto Augusto c/ Alberti, Carlos Leonardo y otros s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 18 de septiembre de 2.008; y esta Cámara in re: causa n° 3.000, “Lesnaberes, Jorge Omar y otros c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 7 de mayo de 2.012, entre otras).
La legitimación procesal es la aptitud para ser parte en un proceso, como actor o como demandado (legitimación activa y pasiva, respectivamente). Es la llave de acceso al proceso para la defensa de los derechos y, también, en el ámbito del derecho público, para la vigencia del principio de legitimidad, en tanto habilita el control judicial del ejercicio de las funciones públicas. Desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que: “no compete a los jueces hacer declaraciones abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derecho” (cfr. CSJN, Fallos: 326:1007).
En ese orden de ideas el más alto Tribunal Provincial ha expuesto que: “Resulta legitimada, la persona revestida por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio” (cfr. SCBA, B 57.921, “J., H. c/ C.,d. s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 19 de diciembre de 2.007, entre otras) y que: “Hablar de legitimación implica determinar si el demandante que dedujo la pretensión era la persona llamada a hacerlo” (cfr. SCBA, B 57.129, “Mace S.A. c/ Municipalidad de La Plata s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 28 de septiembre de 2.011; y este Tribunal, en la causa n° 3.000, “Lesnaberes”, antes citada).
Estimo conveniente recalcar -una vez más- que aquí se debate la responsabilidad extracontractual por omisión ilícita del Estado -Municipalidad de Morón- y de una concesionaria de servicios públicos -Aguas Argentinas S.A.-.
Por tal motivo, resulta fundamental señalar -tal como lo hiciera en el voto emitido en la causa n° 4.355/14, “Villarruel, Ada Julieta c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a categorizar”, sent. del 23 de noviembre de 2.015- que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece, en su artículo 191, que: “La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases…”. También estatuye, en el artículo 192, que: “Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes: (…) 4. Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, las cárceles locales de detenidos y la vialidad pública”.
Por su parte, la Ley Orgánica de las Municipalidades (Dec.-Ley n° 6.769/58) prevé, en su artículo 27, que: “Corresponde a la función deliberativa municipal reglamentar: (…) 2. El trazado, apertura, rectificación, construcción y conservación de calles, caminos, puentes, túneles, plazas y paseos públicos y las delineaciones y niveles en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial…”.
El Decreto-Ley n° 9.533/80 establece, en su artículo 1°, que: “Constituyen bienes del dominio público municipal las calles o espacios circulatorios, ochavas, plazas y espacios verdes o libres públicos que se hubieren incorporado al dominio provincial con anterioridad a esta Ley y los inmuebles que en el futuro se constituyan para tales destinos en virtud de lo dispuesto por la Ley 8912 -de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo-”. (El subrayado en los párrafos que anteceden es propio).
De acuerdo a todo lo expuesto, no es posible soslayar que el municipio es quien tiene a su cargo la vialidad pública. En esa línea de pensamiento, no parece posible desconocer el deber de vigilancia y custodia de la vía pública que tiene el municipio conforme la atribución de competencias que el ordenamiento jurídico le confiere (cfr. esta Cámara en la causa n° 1.216/08, «Wajsman, Sara c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ daños y perjuicios”, sent. del 28 de agosto de 2.008). No modifica lo antes expresado, en sintonía con el temperamento seguido por la Sra. Juez a quoen el caso, la circunstancia de que hubiese permitido a una empresa concesionaria de servicios públicos el emplazamiento de elementos de su dominio en el espacio público, en la medida en que conserva la titularidad de la atribución así como el deber de control respecto del cumplimiento de aquellas obligaciones. Asimismo, en caso de inobservancia de aquellas, debe efectuar las tareas que resultaren necesarias tendiente a lograr eficazmente la observancia de la atribución estatuida en la Carta Provincial y la Ley Orgánica de Municipalidades (cfr. arts. 191 y 194 de la C.P., 27 de la L.O.M. y normas concordantes).
Así las cosas, al decidir sobre la legitimación es necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado por el litigante y el reclamo que se procura satisfacer, el cual resulta esencial para garantizar que aquél sea una parte propia y apropiada que puede invocar representación legal (cfr. CSJN, Fallos 326:1007).
En tal sentido, véase que es la propia Municipalidad de Morón quien reconoce poseer el poder de contralor sobre el mantenimiento de las aceras que existen dentro del límite territorial que conforma su partido -aunque reniegue del alcance que pueda dársele al mismo (ver fs. 923/924)-. Esa circunstancia basta para sostener la legitimación pasiva de la recurrente, ello en tanto lo que aquí se discuten son los daños ocasionados a un transeunte por la caída en una vereda debido al mal estado de conservación de la misma, en general, y de la boca de agua inserta en ella, en particular.
Entiendo así que la codemandada Municipalidad de Morón se encuentra legitimada pasivamente por ser uno de los titulares de la relación jurídica que fue la causa del daño alegado. En consecuencia, tal como fuera anticipado, el agravio examinado ha de ser rechazado.
Zanjada tal cuestión, precisaré las disposiciones que sustentan la responsabilidad de los accionados:
a) Con relación a la comuna demandada, el artículo 1.112 del viejo Código Civil establecía que: «Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título».
El planteo de responsabilidad del Estado por falta de servicio o irregular cumplimiento de un servicio público o esencial del Estado encontraba fundamento en el citado artículo, resultando de directa aplicación por tratarse de una norma de derecho público contendida en el Código Civil (en este sentido esta Cámara in re: causas n° 937/07, «Espinoza», sent. del 4 de septiembre de 2.007; y n° 984/07, «Orlande”, sent. del 28 de diciembre de 2.007, entre otras).
Se ha resuelto que quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso, control de la vía pública-, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (cfr. CSJN, Fallos 306:2030, 307:821, 312:343).
Conforme lo expuesto, los conflictos originados en dicha circunstancia ponen en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (cfr. CSJN, «Jorge Fernando Vadell c. Provincia de Buenos Aires», sent. del 18 de diciembre de 1.984).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la procedencia del reclamo resarcitorio frente al Estado, en atención a circunstancias especiales que demostraron que la omisión verificada desbordaba la mera ausencia genérica de ejercicio de la potestad de policía. Así, verbigracia, en materia responsabilidad estatal por ausencia de conservación de rutas (cfr. CSJN, causa C. 1413, XXXV, «Cebollero», sent. del 11-VI-2003; ídem Fallos 314:661; SCBA, causa C. 88.211, «Condolio, Vicente y otra contra Cooperativa de Servicios Públicos Asistenciales y Vivienda de Pinzón Ltda. Daños y perjuicios», sent. del 29 de agosto de 2.007).
Bajo tales parámetros, si bien es cierto que el deficiente o indebido ejercicio del poder de policía puede llegar a comprometer la responsabilidad estatal, ello es así a condición de que se acredite, como en general en todo supuesto generador de un perjuicio resarcible, una relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento de la obligación y el daño producido (cfr. Trigo Represas, Félix, «El caso Zacarías», «Jurisprudencia Argentina», 1991I380 -SCBA, causa Ac. 78.017, «O., M. d. J. y otros contra Barragán, Norberto Rubén y otros. Daños y perjuicios», sent. del 31 de mayo de 2.006, cfr. voto del Sr. Ministro Dr. Soria), la que claramente encuentro configurada en autos.
b) Con respecto a la empresa concesionaria de servicios públicos accionada, el artículo 1.113 del derogado Código Civil (texto según Ley n° 17.711) determinaba que: «La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.
De tal norma se desprende que las situaciones de responsabilidad objetiva respondían dentro de su esquema, a una doble vertiente: la que nacía los daños ocurridos a raíz del riesgo de una actividad en la cual había intervenido la cosa, y la que surgía del propio riesgo de la existencia de la cosa misma. En ambos supuestos, para que el guardián o propietario se eximiera de responsabilidad no le bastaba acreditar la falta de culpa: necesitaba probar la causa extraña consistente en la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debiera responder.
Cierto es que el mencionado precepto no hablaba de cosa riesgosa, sino del riesgo de la cosa, el cual podía resultar de la conexión con diversos factores. Por ello, el juez -en cada oportunidad- se debía preguntar si la cosa generaba un riesgo en el cual podía ser comprendido el daño sufrido por la víctima; pero de esa situación no se podía deducir que, según el comportamiento del dueño o guardián la cosa pudiera originar o no un riesgo, porque una cosa podía muy bien generar un riesgo sin haber mediado nada anormal (cfr. SCBA. Ac. 33375 del 13-8-85; JA 1988-III-496, LL 1986-A-61 y ED 118-256; íd. Ac. 40577 del 5-11-96; íd. Ac. 51206 del 12-4-94, AS 1994-I-611; íd Ac. 54311 del 6-2-96;íd. Ac. 58142 del 24-9-96; íd. Ac. 60255 del 12-8-97).
Por lo tanto, entonces, podría decirse que una depresión, excavación, pozo o zanja no son «cosas», sino que lo es el terreno donde están hechas pero, sin embargo, jurídicamente, estos obstáculos, por la posición anormal que presentan, deben considerarse cosas en el sentido previsto en el -viejo- artículo 1.113 del Código Civil (cfr. CC0101 MP 94402 RSD-140-96 S 6-6-1996; CC0102 MP 114251 RSD-26-1 S 20-2-2001; y esta Alzada en la causa n° 4.355/14, “Villarruel, Ada Julieta c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a categorizar”, sentencia del 23 de noviembre de 2.015, entre otras), tal como ocurre en el caso bajo análisis. La obra implicada en autos -boca de paso de agua- ha sido atribuida a la empresa Aguas Argentinas S.A., en su calidad de concesionaria de la red de agua corriente ubicada en la calle Monseñor Añeiros entre Santa Catalina y Mburucuyá de Morón, conforme surge del informado por el Municipio de Morón (ver fs. 76).
En conclusión, de acuerdo al análisis realizado y en mérito a los elementos descriptos en los considerandos que anteceden, habiéndose acreditado el evento dañoso en los términos relatados por la parte actora -caída producida el 25 de diciembre de 2.001 entre las 06:00 y 06:30 hs. en la calle Monseñor Añeiros de la ciudad y partido de Morón, frente al domicilio que carece de numeración pero que se encuentra entre los números 3.177 y 3.195, por haber introducido accidentalmente su pie izquierdo en una boca de paso de agua ubicada en la vereda y que carecía de tapa protectora-, considero que se configura el presupuesto de responsabilidad atribuible a las codemandadas de acuerdo a la normativa citada con respecto a cada una.
En definitiva, habiendo fundamentado la magistrada de grado su decisión en la normativa que resulta de aplicación al caso y seguido la jurisprudencia y doctrina desarrolladas en la materia, corresponde desestimar las críticas articuladas por los codemandados y que fueran aquí objeto de examen.
13°) Analizaré seguidamente, y en razón del modo en que ha de resolverse la cuestión traída a conocimiento de esta Cámara, los embates efectuados por las accionadas en relación a la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios que han sido reconocidos por la sentenciante de grado.
13.1) Cabe recordar que la Sra. Juez a quo le ha reconocido al accionante los gastos erogados en concepto de medicamentos, asistencia y viáticos por traslado, en las sumas de quinientos ($500), cuatrocientos cincuenta ($450) y setecientos ($700) pesos, respectivamente.
El representante de la codemandada Aguas Argentinas S.A., único agraviado, cuestiona solamente el reconocimiento de los gastos farmacéuticos, alegando que se lo ha hecho sin prueba suficiente de su desembolso.
Expuesto ello, debo señalar que jurisprudencialmente se ha reconocido que: “Es procedente el resarcimiento de los gastos de atención médica, farmacéuticos y de traslados cuando existe daño psicofísico, aún a falta de comprobantes, pues se presume la necesidad de su erogación aún cuando la víctima cuente con cobertura por obra social o se atienda en establecimientos públicos.” (cfr. CC0002 SM, causa 49.092, “Taranto, Carlos y otra c/ Di Meo, Mirta Susana y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 15 de mayo de 2.001; y esta Cámara in re: causas n° 2.901, “Yrasusta, Carlos Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 13 de marzo de 2.012; n° 3.066, “Blasi, Ana Cristina c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 19 de junio de 2.012; n° 4.533, “López, María Ida c/ Provincia de Buenos Aires y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 08 de junio de 2.015; n° 2.320, “Iglesias, Beatriz Susana c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 21 de septiembre de 2.015, entre otras).
He de resaltar que en el caso -tal como lo ha observado la juzgadora de primera instancia- la actividad probatoria de la parte actora ha sido insuficiente, pues si bien ha acompañado numerosos comprobantes específicos a fin de acreditar las erogaciones denunciadas y justificar el monto reclamado en la demanda, ellos han sido desconocidos por aquí apelante (ver fs. 100 vta./101) y no ha sido ofrecida prueba informativa subsidiaria para respaldar su veracidad ante tal circunstancia. De allí que la determinación de los gastos alegados debía recaer, como ha ocurrido, en un prudente ejercicio de las facultades previstas en el artículo 165 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.), siempre sobre la base de las lesiones y demás circunstancias relacionadas que hubieran sido comprobadas en el juicio.
Por ello, habiendo merituado bajo las pautas detalladas las manifestaciones formuladas por el accionante en el líbelo inicial (ver fs. 53 vta., pto. “V”, ap. “A”), junto con lo que se desprende la copia fiel de la historia clínica n° 92086097/0 del Hospital Interzonal General de Agudos “Prof. Dr. Luis Güemes” adjuntada en autos (ver fs. 342/349, 490/501 y 709/717), documento que da cuenta de que a raíz del incidente aquí ventilado la víctima ha debido ser tratada -además de con yeso y cirugía- con medicación analgésica con motivo de las fracturas sufridas en ambas muñecas, aprecio la existencia de indicios suficientes para tener por demostrado que hubieron de realizarse desembolsos de tal índole con motivo del hecho de autos.
Con motivo de lo expresado, corresponde rechazar la crítica formulada por la codemandada Aguas Argentinas S.A., por cuanto estimo razonable y adecuado el importe de quinientos pesos ($500) concedido por gastos farmacéuticos reclamados (cfr. arts. 165 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
13.2) En cuanto a la incapacidad sobreviniente, la sentenciante la ha encontrado acreditada y ha establecido el resarcimiento por daño físico en la suma de ciento quince mil pesos ($115.000); y fijado la reparación del daño psicológico en el monto de veinte mil pesos ($20.000), reconociendo al mismo tiempo el importe de veintidós mil novecientos cuarenta y dos pesos ($22.942) para costear el tratamiento psicológico futuro sugerido por la perito actuante.
El letrado apoderado de la codemandada Aguas Argentinas objeta el reconocimiento por daño físico, en el entendimiento de que carece de fundamentación por cuanto ha impugnado oportunamente el informe pericial y de que la lesión -luego de ser tratada- no ha dejado secuela alguna dado que el actor pudo reanudar su trabajo como taxista; alega a la vez, no obstante, que en todo caso las secuelas han de responder a la propia culpa de la víctima por no haber realizado una terapia de rehabilitación. Cuestiona, asimismo, la indemnización por daño psicológico otorgada, pues sostiene que se ha basado en un dictamen pericial que también ha impugnado oportunamente por apreciar que sus conclusiones eran dudosas y dogmáticas. Se agravia, por último, del tratamiento terapéutico concedido, solicitando su desestimación o ajuste, aduciendo que resulta innecesario frente a tal cuadro y que tampoco había sido pedido.
La mandataria de la codemandada Municipalidad de Morón, por su parte, critica el monto concedido por daño físico por estimarlo elevado e injustificado, en tanto entiende que el porcentaje de incapacidad por el compromiso del tobillo izquierdo ha sido determinado por el perito luego de diez años del hecho y cuando se había tratado solo de un esguince. Cuestiona también el resarcimiento otorgado por daño psicológico y su tratamiento por considerar que no solo se ha basado en una pericia cuestionada en su oportunidad por carecer de rigor científico, sino porque se han reconocido valores por terapia mucho mayores a los indicados por la experta y por resultar incongruente que se otorgue un monto mayor por el tratamiento que para el daño en sí.
A fin de dilucidar tales cuestiones, cobra relevancia la prueba pericial producida y agregada en autos.
a) A fs. 634/636 luce el dictamen confeccionado por el perito médico legista, Dr. Roberto Pablo Demkiw.
En dicho informe, tras haber consignado los datos personales del actor y los antecedentes de la causa, detallado la documentación agregada en autos y precisado los resultados de los exámenes anatomo-clínico-funcional y complementarios, explica que a raíz del accidente denunciado el Sr. Martínez Cabrera ha sufrido fractura de muñera derecha intervenida quirúrgicamente con limitación funcional (flexión dorsal: 40°; flexión palmar: 60°; desviación radial: 10° y desviación cubital: 20°); fractura de muñera izquierda con limitación funcional (flexión dorsal: 50°; flexión palmar: 60°; desviación radial: 10° y desviación cubital: 30°); y esguince de tobillo izquierdo con lesión ligamentaria secuelar con leve inestabilidad externa.
Concluye, a partir de tal diagnóstico, que el actor padece -conforme baremo médico que cita y cálculo por método de capacidad restante- de una incapacidad física parcial y permanente del 37,45% de la T.V. (20% por el compromiso en muñeca derecha; 15% por el compromiso en muñeca izquierda y 8% por el compromiso en tobillo izquierdo).
A fs. 692/692 vta., el profesional contesta el pedido de explicaciones formulado por la codemandada Municipalidad de Morón a fs. 647/648, ratificando que las dolencias manifestadas por el actor son consecuencia del accidente de autos y expresando que lo que incide en el estado de salud de aquél son tales lesiones.
b) A fs. 430/435 obra glosado el informe pericial llevado a cabo por la perito psicóloga, Lic. Adriana Gabriela Santiso.
Tras haber consignado los datos personales del entrevistado; detallado la batería de técnicas administradas (Entrevista Inicial; Test Guestáltico Visomotor de Bender; adaptación de Hutt; HTP; Test de Persona bajo la Lluvia; Test de las dos personas; Cuestionario Desiderativo; STAI; Test de Crocq y Leborgne y Test de Apreciación Temática), cuyos resultados no han sido acompañados; y asentado los antecedentes de la historia vital del peritado, precisa que se observaban indicadores de dificultades para establecer o mantener relaciones interpersonales con amenaza en la autoestima; aumento de ansiedad frente a tales situaciones; disminución de impulsos vitales ligado a la auto conservación y a los vínculos; sentimientos de aflicción, tristeza y melancolía; mecanismos de defensa predominantes: represión y racionalización, utilizando defensas de mayor pasividad y desafectivización.
Indica que el accidente de autos afectó psíquicamente al actor provocando un deterioro que impacta sobre su esfera afectiva limitando su capacidad de goce individual y social, diagnosticándole un trastorno por estrés postraumático leve (DSM-IV).
Sugiere un tratamiento psicoterapéutico estimado en una vez por semana por no menos de un año, con un costo aproximado de las sesiones -al 3 de agosto de 2.010- de sesenta pesos ($60), para evitar el agravamiento del trastorno diagnosticado, manifestando que su posibilidad de recuperación es parcial. Asimismo, señala que el costo promedio de un psicodiagnóstico es de cuatrocientos pesos ($400), que es conveniente que se realice antes de iniciar el tratamiento psicológico y que, tras concluirlo, se efectúen evaluaciones de seguimiento mensuales por un lapso de un año.
Concluye en que el grado de incapacidad psíquica relacionado con la total por el accidente de autos es de un 5%, de acuerdo al baremo oficial que refiere (Castex-Silva). Añade que la postergación del inicio en el tratamiento psicológico ha agravado el cuadro.
A fs. 469/470 vta. la codemandada Aguas Argentinas S.A. impugna tal pericia y a fs. 476/476 vta. la codemandada Municipalidad de Morón solicita explicaciones, las que son evacuadas por la experta a fs. 484/484 vta., explayándose en torno a la validez científica de los tests psicométricos, las técnicas proyectivas y el baremo utilizados; y ratificando el diagnóstico efectuado y el tratamiento sugerido.
Tras lo expuesto, es dable recordar que el dictamen pericial -dada la naturaleza de la cuestión- resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (cfr. arts. 902 y 512 del viejo Código Civil, doctrina causas CC0102 LP, causa 213.583, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios”, sent. del 28 de septiembre de 1.993; CC0102 MP, causa 111.888, “Oyanguren, Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/ Daños y perjuicios”, sent. del 12 de junio de 2.001; CC0001 LZ, causa 52.340, “Vico, Hilario Ramón y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 21 de marzo de 2.002; CC0102 MP, causa 125.501, “Giménez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Daños y perjuicios”, sent. del 28 de agosto de 2.003; CC0001 QL, causa 7.284, “Juárez, Carlos Alberto c/ Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo s/ Daños y perjuicios”, sent. del 14 de octubre de 2.004; y esta Cámara in re: causas n° 2.976, “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sent. del 17 de abril de 2.012; y n° 3.004/12, “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 13 de septiembre de 2.012, entre muchas otras).
Por otro lado, no debe soslayarse que: “Si la pericia se ha llevado a cabo sin deficiencias procesales; cuenta con el debido fundamento científico; contiene conclusiones claras, firmes y lógicas; no existen otras pruebas que le resten eficacia, sus conclusiones son convincentes como consecuencia lógica de sus fundamentos; apreciados según las reglas de la sana crítica, no existe motivo para restarle valor probatorio” (cfr. CCAZ02 AZ, causa 48.257, “Arla”, sent. del 6 de octubre de 2.005; y esta Alzada en las causas n° 5.164/16, “Almaraz, Ilda Natividad c/ Colegio San Pablo S.A. y otro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 12 de julio de 2.016 y n° 5.172/16, “Díaz, Héctor Luis y otro/a c/ Estado Provincial y otros s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 20 de septiembre de 2.016, entre muchas otras).
Ni tampoco, por supuesto, que el artículo 474 del C.P.C.C. (aplicable por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.) dispone que: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca”.
Asimismo, respecto a los cuestionamientos formulados por las accionadas a los informes periciales, se ha dicho que la mera negativa formulada por el quejoso de las afirmaciones contenidas en el dictamen pericial es insuficiente para entender que la conclusión del experto es errada o que lo dicho es incorrecto, si aquéllas no resultan contradichas por otras probanzas. En efecto, las simples discrepancias sin fundamentos, no pueden desmerecer la eficacia probatoria del dictamen pericial. Cuando los datos suministrados por el experto no son compartidos por el litigante, queda a cargo de éste la prueba de la inexactitud de lo informado. Son insuficientes las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados o mendaces (cfr. CC0201 LP, B 87144 RSI-426-97 I 9-12-1997, “Latorre”; y esta Cámara en las causas n° 1216, «Wajsman, Sara c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ daños y perjuicios”, sent. del 28 de agosto de 2.008 y nº 4.893/15, caratulada “Ferreyra, Hilda Marta c/ Municipalidad de General San Martín y otros s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 29 de febrero de 2.016, entre muchas otras).
Entiendo pertinente señalar también, y con respecto a la incapacidad sobreviniente, que en principio, siendo el daño no solo uno de los presupuestos de la responsabilidad civil y estatal sino también -como bien lo señala Mosset Iturraspe- el presupuesto central de la responsabilidad (cfr. Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Tº I, pág. 139), su producción y extensión queda a cargo de quien lo alega (cfr. arts. 1.068 del viejo Cód. Civil; 27 inc. 7° del C.C.A. y 375 del C.P.C.C; y esta Cámara in re: causa n° 1.918/2.009, “Mendieta, Marta María c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 4 de mayo de 2.010, entre otras).
Por otra parte que, como lo determina el art. 1.068 del antiguo Código Civil, aplicable por analogía en materia de responsabilidad del Estado (cfr. art. 2 inc. 4° del C.C.A; y Reiriz, Graciela María, “Responsabilidad del Estado en la obra colectiva El Derecho Administrativo Argentino Hoy”, pág. 220), el daño para ser objeto de reparación “debe ser pasible de apreciación pecuniaria”, es decir, debe estar dotado de la posibilidad de mensurar -a través de algún parámetro objetivo- económicamente su dimensión o extensión en sentido cuantitativo.
Recuerdo, asimismo, que esta Cámara ha señalado en anteriores oportunidades que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaborados muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (cfr. arts. 1068 del viejo Cod. Civ.; Cam. Apel. Civ. y Com. Dptal. Sala II, c. 49571, 19-06-2001 y esta Cámara en causas n° 1.216, «Wajsman”, antes citada y n° 2.320, “Iglesias Beatriz Susana c/ Municipalidad de Vicente López s/ pretensión indemnizatoria”, sent. 21 de septiembre de 2.015, entre otras). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización (cfr. esta Cámara en la citada causa n° 1.216, “Wajsman”, entre muchas otras).
Sobre tales bases, encuentro que los embates realizados por los recurrentes en relación a la tarea efectuada por los peritos -acusando esencialmente falta de rigor científico en su cometido y/o imprecisiones acerca del hecho dañoso (por cuanto la perito psicóloga había referido a un choque en vez de una caída)- se encuentran huérfanos de una explicación que los sustenten, por lo que no constituyen una crítica razonada y suficiente a efectos de desvirtuar lo decidido por la magistrado de grado y, por lo tanto, deben ser desoídos (cfr. arts. 266 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.). Es que aprecio que los expertos actuantes se han basado en el material probatorio aportado y han fundamentado sus opiniones en doctrina científica, razón por la cual, ante la falta de todo otro elemento que se contraponga a ello o cuestionamientos razonables por parte de los apelantes, no advierto motivos suficientes para invalidar sus conclusiones (cfr. arts. 474 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.).
Tampoco encuentro admisibles las críticas dirigidas contra la decisión de la juzgadora de la instancia anterior de reconocerle al Sr. Martínez Cabrera una indemnización para costear un tratamiento psicológico, basadas en que resultaría innecesario y/o que no ha sido solicitado por el actor en su escrito inicial, pues se ha dicho que fuere necesario o simplemente beneficioso, el principio de reparación integral exige reconocer todos aquellos gastos que deba afrontar la víctima del ilícito para lograr su recuperación más plena de los padecimientos resultantes del hecho (arts. 1083, 1086 Código Civil); de manera que si un tratamiento terapéutico resulta conveniente a tal efecto ninguna objeción cabe a que se disponga su resarcimiento (cfr. CC0203 LP, causa n° 92.968, “Di Ielsi, Francisco c/ Gallegos, Hugo y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 13 de abril de 2.000; y esta Cámara in re: causa n° 6.885/18, “Alarcón, Mirta Graciela c/ Municipalidad de Hurlingham y otro/a s/ Pretensión indemnizatoria – otros juicios”, sent. del 28 de agosto de 2.018).
A partir de lo expuesto, teniendo en consideración los porcentajes de incapacidad señalados por los peritos intervinientes; el tipo de lesiones padecidas y las secuelas descriptas; las condiciones personales de la víctima, su integridad como individuo, la actividad laboral desempeñada -chofer de taxi-así como su plano familiar y social (cfr. testimonios obrantes a fs. 376/379 vta. e informe pericial glosado a fs. 430/435); siendo además que los montos quedan librados al prudente arbitrio judicial y sujetos a la equidad, propicio desestimar los agravios de los recurrentes y, en consecuencia, confirmar las sumas reconocidas en primera instancia por los rubros analizados (daño físico, daño psicológico y tratamiento psicológico).
13.3) En lo que refiere al daño moral, la magistrada de grado ha reconocido una partida indemnizatoria equivalente al importe de cuarenta y seis mil pesos ($46.000).
El representante de la codemandada Aguas Argentinas cuestiona la admisión el rubro en sí, afirmando que carece de fundamentación por no haberse acreditado en modo alguno el daño denunciado.
La mandataria de la codemandada Municipalidad de Morón esgrime agravios en el mismo sentido antes apuntado -falta de prueba de padecimientos en los fueros íntimos del actor- y, subsidiariamente, critica la suma concedida por estimarla exorbitante cuando ya se han otorgado otras por daño psicológico y su tratamiento.
Sentado ello, cabe recordar que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1.078 del antiguo Código Civil (cfr. C. Civ. y Com. San Martín, causas n° 48.469, 48.402, 49.269, 53.459; y este Tribunal en la causa n° 64/04, “Bogado”, sent. del 3 de abril de 2.008, entre muchas otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio; asimismo, que: “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (cfr. SCBA, C 85.381, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, sent. del 7 de mayo de 2.008; y esta Cámara en la causa n° 1.630/09, “Spinelli”, sent. del 6 de octubre de 2.009, entre otras).
Se ha dicho, también, que en ciertos supuestos -como el presente- no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño ‘in re ipsa’- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del mismo (cfr. SCBA LP, C 117.314, “O., A. M. y o. contra A. ,C. R. y o. D. y p.”, sent. del 12 de noviembre de 2.014), circunstancia ésta que -a mi modo de ver- no ha tenido lugar en autos.
Cabe destacar, asimismo, que dicha reparación no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni procedimientos matemáticos, sino que el monto indemnizatorio queda circunscripto a la discrecionalidad del juez (cfr. SCBA, 46.089, “Romero”, sent. del 4 de junio de 1.991 y 58.273, “Lombardo de Di Martino”, sent. del 25 de febrero de 1.997; CC0201 LP, B 77.650, “Iglesias”, sent. del 4 de agosto de 1.994; y CC0002 SI, 92.725, “Paredes”, sent. del 8 de julio de 2.003, entre otras; y esta Alzada en la causa n° 6.613/17, “Yordan, Lucas Martin y otro/a c/ Braco, Marcos Alejandro y otro/a s/ Pretensión indemnizatoria – otros juicios”, sent. del 16 de abril de 2.018, entre muchas otras).
En este sentido, tal como reiteradamente lo ha afirmado la casación bonaerense, la fijación del monto de las indemnizaciones por daño moral depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial, merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad y sexo de la víctima (cfr. arts. 1078 del antiguo Código Civil y 165 del C.P.C.C.; S.C.B.A. Ac. 21.311, 21.512, 31.583, 41.539, e.o.).
En otras palabras, los jueces gozan de un amplio margen de apreciación, sin perjuicio de proceder dentro de un marco de razonabilidad y prudencia, sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en una fuente de enriquecimiento indebido o en un ejercicio abusivo del derecho (cfr. CC0203 LP, causa n° 104.792, “Acuña, Hilda Erminia y otros c/ Salafia, Roque Vicente y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 12 de abril de 2.006; y n° 91.020, “Riera Liener c/ Galeano, Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 16 de agosto de 2.006; y esta Cámara in re: causa n° 6.613/17, “Yordan”, antes citada, entre otras).
Además, “La cuantificación del daño moral, tarea librada al arbitrio prudente de los jueces, debe ponderar la entidad, alcances y repercusión de la lesión o agravio en toda la esfera extrapatrimonial de la persona, comprensivo no sólo del dolor, sino también de las aflicciones, angustias y pesares, a los que el dinero puede compensar en cierta medida” (cfr. CC0002 AZ, causa 51.084, “E.R.D. y otra c/ E.R.D. y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 6 de noviembre de 2.007; y este Tribunal, en la causa n° 6.613/17, “Yordan”, ya mencionada, entre otros precedentes).
Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta que la víctima al momento del hecho dañoso tenía cuarenta y ocho años de edad (cfr. fs. 430 y fecha del siniestro comprobada); sus condiciones personales, familiares, sociales y económicas (cfr. testimonios obrantes a fs. 376/379 vta. e informe pericial glosado a fs. 430/435); que ha sufrido una experiencia traumática consistente en fractura de ambas muñecas y esguince de tobillo izquierdo tras haber introducido éste en una boca de paso de agua ubicada en una acera y que carecía de tapa protectora, lo cual ha derivado en secuelas incapacitantes tanto físicas como psicológicas (cfr. Considerando 13.2), circunstancia que denota los sufrimientos e incomodidades que hubo de soportar y hubieron de repercutir en el normal desarrollo de su vida diaria a partir de dicho momento -especialmente en el desarrollo de una actividad laboral como la de taxista, la que se basa en conducir un automotor durante toda la jornada y es altamente presumible que las lesiones sufridas en sus muñecas hayan afectado su desempeño y rendimiento-; y ponderando tales elementos a la luz del resto de las constancias probatorias reunidas en autos, encuentro que la cuantificación efectuada por la Sra. Juez a quo resulta acertada, en tanto aprecio justo y razonable el monto que ha sido concedido por el concepto examinado, de allí que los cuestionamientos formulados por las codemandadas deben ser rechazados.
Ello, por cuanto estimo que tal traducción económica del aludido quebranto refleja con creces los sufrimientos espirituales que a las víctimas debió haberle provocado el evento dañoso (cfr. arts. 1.078 del viejo Código Civil; 165 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
14°) Finalmente, analizaré los agravios articulados por el letrado apoderado de la codemandada Aguas Argentinas S.A. en lo referente al modo en que se han aplicado los intereses al monto de condena.
Cuestiona, por un lado, que la sentenciante haya decidido aplicarle intereses al rubro “tratamiento psicológico” desde el momento del accidente, cuando ha fijado la indemnización a valores actuales. Objeta, por el otro, que la juzgadora no haya resuelto suspender el cómputo de los intereses del capital desde la fecha en que se presentara en concurso preventivo, conforme lo denunciado en autos y lo normado por el artículo 19 de la Ley de Concursos y Quiebras.
14.1) Comenzando por la primera de las críticas, la atinente a la aplicación de intereses a la indemnización por “tratamiento psicológico” desde la fecha del hecho dañoso cuando ha sido calculada a partir de valores de honorarios profesionales actualizados, entiendo que la misma debe ser receptada favorablemente, revocándose dicha parcela del decisorio y estableciéndose que tal ítem resarcitorio llevará los intereses según la tasa fijada en la instancia anterior, pero a partir de la notificación de la presente sentencia. Ello por cuanto, como viene sosteniendo este Tribunal al respecto, la suma reconocida será percibida de una sola vez -lo que permite su adecuada inversión- y aplicada a solventar erogaciones que todavía no han sido realizadas (cfr. CSJN, fallos: 311:744; C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, causa n° 1.749/98, “Cajal María Magdalena y otros v. Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, sent. del 31 de mayo de 2.001; y CCASM en las causas n° 909/07, “De La Rosa, Carlos León c/ Municipalidad de Tigre y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 27 de abril de 2.011; n° 2.615/11, “Cortese, Alfredo Enrique c/ Estado Provincial y otros s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 20 de septiembre de 2.011; n° 4.793/15, “Ozuna, Isabelino Roberto y otro/a c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 2 de noviembre de 2.015; y n° 2.610/15, “Tavella, Elizabeth Raquel c/ Gómez, José Alberto y otro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 10 de mayo de 2.016, entre muchas otras).
14.2) En cuanto al restante embate, aquel por el cual se reprocha que la Sra. Juez de primera instancia no haya resuelto, en atención a lo normado por el artículo 19 de la Ley de Concursos y Quiebras, la suspensión del cómputo de los intereses del capital desde la fecha en que se presentara en concurso preventivo -28 de abril de 2.006, habiéndose decretado su apertura el 24 de mayo de ese año (cfr. denuncia efectuada a fs. 196/197 vta.)-, he de destacar que si bien ello no ha sido peticionado oportunamente, lo que llevaría ‘prima facie’ a desestimar el planteo de conformidad con lo normado en los artículos 266 y 272 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.), lo cierto es que corresponde su análisis en esta etapa en razón de tratarse de una cuestión prevista en una ley de orden público como lo es la Ley Nacional n° 24.522 de Concursos y Quiebras (y sus modificatorias). Ello, pues cuando un principio es de orden público debe ser aplicado de oficio porque no puede ser ignorado por el juzgador y así, al respetar la jerarquía de las normas vigentes, el a quo no viola el principio de congruencia (cfr. CC0000 PE, causa C 3.563, “Linares, Hugo c/ Trotta, Rodolfo s/ Ejecución de honorarios”, res. del 10 de agosto de 2.000).
Tras lo expuesto, considero que lo solicitado por el representante de la codemandada Aguas Argentinas S.A. no puede tener favorable acogida, por lo que la liquidación deberá practicarse en su oportunidad conforme a las pautas establecidas en el presente decisorio, sin perjuicio de las facultades que posea el juez concursal para determinar la extensión con que habrá de admitirse eventualmente su verificación en el concurso preventivo de la citada empresa, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 17, Secretaría n° 34 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver fs. 196 vta.), de acuerdo al estado procesal en que se encuentre dicho expediente.
Así lo entiendo, pues mediante el estado de cesación de pagos de uno de los codemandados solidarios no puede pretenderse en modo alguno beneficiar a todos los otros condenados o, desde otra perspectiva, perjudicar al o a los acreedores. Procurar que a través del presente pleito se devenguen intereses sólo hasta la presentación en Concurso Preventivo so pretexto de violarse lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley n° 24.522 (y mod.) implicaría circunscribir la condena del juicio exclusivamente a la concursada, debiendo para ello existir desistimiento respecto del resto de los demandados (cfr. arg. CC0001 SM, causa n° 52.623, “Gorena Paniagua, Huascar c/ Pereyra, Jose Antonio s/ Daños y perjuicios”, res. del 14 de febrero de 2.006; CC0001 SM, causa n° 38.953, “Segovia, Liduvina c/ Transportes Villa Ballester s/ Daños y perjuicios”, res. del 11 de diciembre de 2.007; y CC0001 SM, causa n° 50.710, “Paredes, María del Valle y otros c/ Sayas, Raúl Alberto y ot. s/ Daños y perjuicios”, sent. del 20 de diciembre de 2.007), circunstancia esta última que no ha tenido lugar en los presentes actuados.
En atención a lo desarrollado, reitero, el planteo examinado en esta parcela del voto debe ser rechazado.
15°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Municipalidad de Morón; 2°) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado por la codemandada Aguas Argentinas S.A. y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia estableciendo que al rubro indemnizatorio por “tratamiento psicológico” habrán de aplicársele los intereses correspondientes según la tasa fijada en la instancia anterior, pero a partir de la notificación de la presente sentencia; 3°) confirmar el resto del pronunciamiento recurrido en cuanto ha sido materia de agravio; 4°) imponerle las costas correspondientes a esta segunda instancia a los codemandados, en su condición de sustancialmente vencidos (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 5°) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASÍ VOTO.
Los Señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en el mismo sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Municipalidad de Morón; 2°) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado por la codemandada Aguas Argentinas S.A. y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia estableciendo que al rubro indemnizatorio por “tratamiento psicológico” habrán de aplicársele los intereses correspondientes según la tasa fijada en la instancia anterior, pero a partir de la notificación de la presente sentencia; 3°) confirmar el resto del pronunciamiento recurrido en cuanto ha sido materia de agravio; 4°) imponerle las costas correspondientes a esta segunda instancia a los codemandados, en su condición de sustancialmente vencidos (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 5°) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
Regístrese, notifíquese a la parte actora y a las codemandadas Aguas Argentinas S.A. y Municipalidad de Morón mediante cédulas en soporte papel dirigidas a sus domicilios procesales constituidos (cfr. fs. 907, 921 y 955), y a la Sindicatura del Concurso de la aludida empresa, por Ministerio de la ley (cfr. fs. 1.008/1.008 vta.). Oportunamente, devuélvase.
044681E
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