Responsabilidad de la provincia demandada por deficiente atención médica que causo el fallecimiento del paciente.
Se admite el recurso de apelación deducido por la actora elevándose los montos concedido en concepto de indemnización por valor vida y el daño moral.
En la ciudad de General San Martín, a los 10 días del mes de abril de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín para dictar sentencia en la causa caratulada Nro. 5811 “FLORENTIN MARIA BELEN Y OTRO/A C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”. Se deja constancia que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I. A fs. 238/250 el Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial Mercedes dictó sentencia definitiva y resolvió: “…1) Hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por María Belén González y María Belén Florentín, por si, y en representación de sus hijas menores de edad Florencia Celeste y Camila Belén Moreira Florentín contra la Provincia de Buenos Aires, condenando a esta última a pagar a las actoras la suma de pesos quinientos noventa mil ($ 590.000), conforme los rubros admitidos respecto de cada una de ellas, con más sus intereses liquidados de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando 6.- La suma resultante deberá ser abonada dentro de los 60 días desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva (art.163 constitución Provincial; art.63 C.P.C.A.).- 2) Imponer las costas a la Provincia de Buenos Aires (art. 51 del C.P.C.A. cfme. Ley 14.437).- 3) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de las Leyes 23.928 y 25.561.- 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.51 ley 8904)”.
II. A fs. 255/262 la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de grado, expresando los fundamentos del mismo.
III. A fs. 265/272 la demandada Provincia de Buenos Aires apeló la sentencia.
IV. A fs. 315 vta, fueron recibidas las actuaciones en esta sede y a fs. 316/317 fueron concedidos los recursos. Efectuado el sorteo pertinente, que arrojó el siguiente orden: Saulquin – Bezzi- Echarri, el Tribunal estableció la siguiente cuestión:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1º) Para resolver del modo indicado en los antecedentes el Sr. Juez a quo relacionó los hitos procesales relevantes de la causa, y formuló las siguientes consideraciones:
a) Que las actoras promueven demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la falta de atención, error de diagnóstico y tardía derivación del señor Moreira a un sanatorio de mayor complejidad, a efectos de poder tratar las dolencias que este padecía.
Dijo, que las actoras afirman que por dicho incumplimiento el señor Ernesto Damián Moreira fallece el 26 de junio de 2011.
b) Que el accionado refiere que en el Hospital Mariano y Luciano de la Vega de Moreno, se hizo todo lo posible para mantenerlo estable hemodinámicamente para que otro establecimiento de mayor complejidad pudieran reparar las heridas que este tenía. Y que a su vez alegaron que cuando supieron que el paciente tenía obra social pidieron el traslado y que la demora fue a causa de la ambulancia.
c) Que correspondía establecer la cronología de cómo sucedieron los hechos, para así definir si efectivamente, existió un error en el diagnóstico de la patología que sufría el paciente, lo que conlleva a una demora en su atención, y si esto guardaba una debida relación causal con los daños que describe la actora, conforme las probanzas de la causa.
En esos términos, el a quo estableció los siguientes hechos:
“Que es un hecho no controvertido que el señor Moreira ingresa al hospital Mariano y Luciano de La Vega de Moreno el 19 de junio de 2011 a las 20 hs. aproximadamente, con múltiples heridas de arma blanca, según lo exponen la actora en su escrito de demanda y la demandada en su responde.
Que del relato de las partes se desprende que en dicho nosocomio el estado de salud del Sr. Moreira fue decayendo de manera abrupta. Que con fecha 20 de junio a las 7 hs. ingresa al Sanatorio Franchin procedente del hospital Mariano y Luciano de la Vega de Moreno, con ausencia de pulso en miembro inferior derecho, con lesión cortante sobre cara interna del muslo a nivel de vasos femorales.
Ese mismo día fue intervenido por cirugía vascular encontrándose sección completa de arteria y vena femoral superficial que requirió by pass con arteria poplítea y sutura de vena. Se les informa a los parientes del mal pronóstico con el que ingresa al sanatorio. (V. fs. 96 de H.C.). En los días subsiguientes continúa empeorando el estado de salud del Sr. Moreira, se desprende de la historia clínica que el día 23 de junio deben amputarle la pierna derecha. El 25 de junio presenta fallas multiorganicas (renal, respiratoria, hepática, hemodinámica y sanguínea), hasta que el 26 de junio de 2011 a las 12 hs. fallece en dicho nosocomio. (V. fs. 96 H.C.)”
d) Que la actora manifiesta, que esto se debió a que el paciente tenía la arteria y vena femoral cortadas producto del incidente que había sufrido y que en el hospital provincial no se percataron de eso.
Y que según refiere la parte demandada en dicho establecimiento se efectuaron todos los procedimientos necesarios para estabilizar al paciente y conseguir, de esa manera, efectuar un traslado a otro sanatorio de mayor complejidad porque en dicho centro hospitalario no podían tratar la patología que el Sr. Moreira padecía.
Posteriormente, aclaró que todo el relato que hace la demandada en su responde sobre los diversos tratamientos que se le efectuaron al Sr. Moreira tomando como base la historia clínica 30942.372, es de imposible comprobación ya que dicha documentación nunca fue solicitada por la parte como prueba y no consta en las presentes actuaciones, lo que no impide valorar aquel relato como confesión espontanea de las circunstancias de tiempo y modo en que se efectivizo la atención medica del paciente Moreira. Refirió que el único elemento que se dispone del Hospital Mariano y Luciano de la Vega es la ficha de ingreso por guardia del Sr. Moreira que consta a fs. 62 de las fotocopias certificadas de la IPP N° 09-02-006915-11, allegadas a este Juzgado desde la UFI N° 11 de Moreno, «ad effectum videndi et probandi», ofrecida por la parte actora.
d) Que cobra relevancia los hechos contrapuestos a los del actor, afirmados por la demandada en su responde de fs. 44/60 (cfme. Art. 354 inc. 2 CPCC), de los cuales solo surge transfusión de sangre, tratamiento de sostén hemodinámico para mantener estable al paciente y por último intubarlo y asistirlo con ventilación.
Afirmó, que sin perjuicio de la falta de prueba directa producidas por la actora, sobre la base del derrotero fáctico (que transita el paciente entre las 20 hs del 19 de junio y las 6 hs. del 20 de junio del 2011), reconocido por la propia demandada en el hospital M. y L de la Vega y a la luz de lo que informa la pericia medica correspondía admitir la responsabilidad del Estado en el caso bajo examen.
e) Que en relación a la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, dijo que conforme a la doctrina elaborada por la Corte Suprema de la Nación, la responsabilidad del Estado por los actos y omisiones de sus órganos es una responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de falta de servicio, supuesto que se configura cuando la administración no cumple sino de una manera irregular los deberes y obligaciones impuestos a los órganos del Estado por la Constitución, la ley o el reglamento o, simplemente, por el funcionamiento irregular del servicio. De modo tal que la culpa queda desplazada como factor de atribución, y en su consecuencia, no resulta necesario acreditar la culpa del agente y ni siquiera individualizar el autor del daño. Basta con acreditar el funcionamiento defectuoso o irregular del servicio para que se configure el factor objetivo que permita atribuir responsabilidad (CSN, in re «Vadell» LL 1985-B-3).
Luego de citar jurisprudencia sobre el tema, dijo que el deber jurídico de seguridad en cabeza del Estado, consiste en garantizar en modo efectivo la prestación del servicio a la salud, de manera tal que, cualquier acción u omisión que llegare a causar daño a la salud del paciente, el estado responde directamente como garante legal. Y que, examinadas las presentes actuaciones, se verifica en autos, el incumplimiento de los deberes que, en la especie, tiene a su cargo el establecimiento provincial en cuestión, por cuanto se ha comprobado que existió falta personal de los médicos actuantes en dicho centro hospitalario.
f) Que llegaba a esa conclusión, a partir de lo expuesto en la pericia médica efectuada por el médico legista Miguel Angel García Ramis, en cuyo informe agrega cuestiones interesantes a los efectos de dilucidar la cuestión aquí planteada, y despejan en gran modo cualquier duda respecto de lo acontecido.
Dijo, que de lo expresado por el perito se podía observar en este caso que el Sr. Ernesto Damián Moreira ingresa con la herida de arma blanca en el muslo el día 19 de junio a las 20 hs. aproximadamente y recién se le proporciona la atención medica indicada cuando ingresa al sanatorio Franchin, es decir el día 20 de junio a las 7 hs. aproximadamente. Y que, habían transcurrido 11 horas hasta que al Sr. Ernesto Damián Moreira le efectuaron la sutura de la arteria y vena femoral, demasiado tiempo se había perdido a los fines de procurar una exitosa recuperación del paciente.
Sostuvo, que de acuerdo a los elementos de prueba colectados, no cabe sino concluir que el establecimiento en cuestión, ha incumplido con la prestación que tenía a su cargo, ya sea por impericia o negligencia, para poner a disposición del paciente los medios necesarios para que recibiera el tratamiento correspondiente con la celeridad que requería el caso.
Concluyó, que la entidad de asistencia con la diligencia que requería el caso, lo que en definitiva, atento las generosas posibilidades de éxito que tenía (90 % según el perito), su omisión, se tradujo en el fallecimiento del paciente activando consecuentemente la responsabilidad estatal (Art. 1112 C.C.; cfme Art. 7 C.C. y C. N.).
g) Que en relación a los daños reclamados, en primer lugar se refirió al Valor Vida. Recordó que es premisa aceptada que la vida humana no tiene valor económico por sí misma, sino por su aptitud o posibilidad de producir beneficios económicos. En este sentido lo indemnizable no es la muerte de una persona en sí, sino el perjuicio económico concreto que dicha muerte causa en el patrimonio de los reclamantes, porque ese detrimento es el que configura el daño resarcible a la luz de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1077, 1083 y concs. del Código Civil (Tratado de la Responsabilidad Civil Tº IV – Feliz Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, pag. 736 – Ed. La Ley).-
Dijo, que de acuerdo a lo expresado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (causa A. 70.603, «Rolón”) a los fines de cuantificar aquel daño deben computarse todas las circunstancias que rodean a la causa.
Señaló que en el caso de autos, refieren que el señor Moreira era sostén económico de la familia, compuesta esta por su concubina María Belén Florentín y sus 2 hijas menores de edad Florencia Celeste y Camila Belén Moreira Florentín. Que de las testimoniales de fs. 181 y 182 se desprende y según refieren los testigos el Sr. Moreira era sostén de familia, y a su vez del oficio contestado por la empresa que lo empleaba también se informa que el Sr. Moreira tenia a cargo a sus 2 hijas.
Y que en ese sentido, el extremo a analizar se enfoca en la potencialidad de ayuda, que ha quedado frustrada desde el cercenamiento de aquella esperanza de vida.
Refirió que a la fecha del hecho el Sr. Moreira se desempeñaba trabajando en la empresa CARRANZA – ASTELARRA SRL con un ingreso promedio mensual de $2.467,52 (ver fs.159).
Estableció que en función de los datos reseñados y en orden a lo dispuesto por el art.165 del CPCC, era justo y equitativo fijar por el concepto bajo análisis, la suma de $150.000 para su concubina y la suma de $75.000, para cada una de sus hijas.
h) Que en cuanto al daño psicológico, respecto de la madre del causante, dijo que la pericia de marras da cuenta de la incapacidad que afecta a la Sra. González, y que de la misma no se desprende que pueda recuperarse del cuadro descripto, es que determino el monto indemnizatorio para compensar el daño psicológico sufrido y el costo del tratamiento indicado por el perito en la suma total de pesos treinta mil ($ 30.000).
Seguidamente, rechazó el daño y tratamiento psicológico de la Sra. María Belén Florentín y de las menores Florencia Celeste y Camila Belén Moreira.
i) Que en relación al daño moral, el juez de grado otorgó por dicho rubro a la Sra. María Belén González la suma de pesos cien mil ($ 100.000), y a las menores Florencia Celeste y Camila Belén Moreira Florentin en la suma de ochenta mil ($80.000), para cada una de ellas.
j) Que no habiéndose acreditado en autos erogación de gasto alguno, rechazo el rubro.
k) Que a los importes admitidos deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularán desde el día del hecho, (19 de junio de 2011), hasta su efectivo pago – tasa pasiva a Plazo Fijo Digital en pesos a 30 días-.
l) Que en relación a las costas y al planteo de inconstitucionalidad del art.51 del CPCA, dijo que el pronunciamiento requerido había devenido abstracto, conforme la modificación introducida a aquella norma por la ley 14.437.
Señaló que la ley 14.437 modifica el régimen de costas por su orden, que regulaba el art.51 del código de la materia -según la redacción que le diera la ley 13.101- disponiendo la nueva norma, que las costas del proceso se regirán por el principio objetivo de la derrota, neutralizando de tal modo, la afección constitucional que -cabe inferir- provocaba a la accionante la vieja norma.
Aclaró, que no advirtiendo obstáculos para resolver el accesorio en cuestión, conforme a la ley vigente al momento de la presente (art. 51 del CPCA texto según Ley 14.437), la decisión al respecto, quedaba sujeta a lo dispuesto en misma. Entonces, dijo que teniendo la cuenta la ley vigente correspondía imponer las costas a la demandada vencida.
m) Que, por último, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 23.928 y Ley 25.561:
2º) Las críticas planteadas por la actora -en su apelación de fs. 255/261- pueden sintetizarse del siguiente modo:
a) En forma preliminar, señalan que se agravian de los distintos importes reparatorios asignados a los menores, los que reputan insuficientes solicitando la elevación de los mismos. Asimismo, señalan que la sentencia se encuentra ajustada a derecho en lo restante.
b) Seguidamente, comenzó a desarrollar los agravios mencionados. Dijo, en relación al valor vida que los montos asignados a favor de los menores ($ 75.000 para cada una de ellas) resultan indudablemente escasos.
Señaló, que sobre el rubro se ha dicho que debe estimarse una suma cuyo interés -sin perder capital- resulte adecuado para satisfacer las necesidades alimentarias del destinatario y que de un simple cálculo se advertía que el interés promedio que produzca ese capital era escaso para cubrir las elementales necesidades de dos menores.
Dijo, que las sumas otorgadas por valor vida por la muerte del progenitor revisten carácter de crédito alimentario, y que al resultar exiguas para las niñas, en muy poco tiempo se habrán consumido para atender necesidades básicas. Que así se incurría en una clara violación a la perspectiva constitucional, por cuanto no solo se estaría violando el derecho de propiedad, sino muy especialmente a Convención de los Derechos del Niño.
Concluyó, que con la fijación de sumas exiguas y apartadas de la realidad práctica, considerando las necesidades puntuales de alimentación, vestimenta, educación, sociales de los menores, se lesionan claramente derechos elementales y fundamentales enumerados por la Constitución Nacional y la Provincial, contrariándose el juego armónico de lo dispuesto por los arts. 3, 4 y 27 ap.4 de la Convención de los Derechos del Niño, art. 36 de la Constitución Provincial y art. 1084 del Código Civil.
b) Posteriormente, se agravio de las sumas establecidas en concepto de daño moral. Expresó que existía una notable ausencia de relación entre el daño admitido, las premisas señaladas por el a quo para procedencia de dicho rubro y las escasas cifras otorgadas a cada una de las actoras.
Luego, valoro de forma separa las indemnizaciones establecidas para las menores y para la madre del causante, solicitando la elevación de las mismas.
3º) Por su parte a fs. 265/272 la comuna se agravió, por un lado, de la responsabilidad establecida, ello, en cuanto considera que no existió mala praxis, y por otro lado, se agravió de los montos de las indemnizaciones por considerarlos excesivos.
a) Sobre el primero de los agravios, sostuvo que el juez de grado no ha valorado objetivamente lo esclarecido de manera certera en el proceso, y la asistencia que había tenido en las pocas horas que estuvo en urgencia en el establecimiento provincial.
Señaló, que de acuerdo a lo expresado por el perito médico, se había asistido debidamente al Sr. Moreira ya que se le realiza una toilettes y la sutura de las mismas y el equipo se aboca a la compensación hemodinámica.
Añadió a ello, que era necesario tener en claro que el concepto de la guardia de emergencias de un Hospital (en el que estas patologías son frecuentes) la primera decisión se realiza para tratar de preservar la vida del paciente compensando al mismo para que pueda realizarse su derivación a una Institución que pueda continuar su adecuada atención.
En ese sentido, dijo que se había demostrado que nunca se dejó de atender al paciente y que el tratamiento que se le efectuó, tanto la administración de soluciones parentales como transfusiones sanguíneas y especialidades farmacológicos, habían sido correctas y se cumplió con el objetivo de poder trasladarlos.
Entonces, concluyó que el paciente ingresó con un cuadro de extrema gravedad y ante ello fue debidamente asistido, y que además el personal del Hospital había realizado toda la asistencia para poder trasladarlo.
Luego de referirse a las distintas cirugías a las que fue sometido luego de ser trasladado, afirmó que en la sentencia se debió determinar que había existido falta de relación causal entre el daño y la prestación asistencial por inexistencia de culpa en el actuar de los profesionales intervinientes. Y que además, no fue valorada la posible responsabilidad civil del Sanatorio Franchin, o las propias lesiones de gran gravedad de la víctima, que sin lugar a dudas patentiza la falta de armonía lógica y determinante de los fundamentos argumentados en la sentencia.
Afirmó que el juez de grado no había valorado certeramente la actividad probatoria que se realizó en el proceso.
En esos términos, solicitó que se modifique la sentencia y se rechace la pretensión indemnizatoria, o en su caso se disminuya el porcentaje de responsabilidad por el daño causado, ya que el resultado lamentable del fallecimiento no fue determinante de la atención dispensada, sino la gravedad de las lesiones ocasionadas por un tercero del cual no deben responder.
b) En segundo lugar, y en forma subsidiaria, se agravia de la valoración de los rubros indemnizatorios condenados y su estimación en concepto de resarcimiento.
i) Respecto del rubro pérdida de chance, dijo que la suma otorgada a los actores ($300.000 en total) no tiene sustento o apoyatura probatoria alguna, toda vez que las lesiones que le ocasionaron el fallecimiento habían sido provocadas por un tercero por el cual no deben responder.
Concluyó que las sumas establecidas por el rubro resultaban desmesuradas o infundadas en su cuantificación.
ii) En relación al rubro daño moral, dijo que la indemnización era notoriamente exagerada, por lo que debía ser merituada prudencialmente para que no se convierta en un medio de enriquecimiento sin causa.
iii) Por último, respecto del daño psicológico dijo que las indemnizaciones eran notoriamente exageradas y que las manifestaciones efectuadas por el a quo no se sustentan o conforman con las pruebas incorporadas al proceso.
4º) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero imprescindible señalar preliminarmente que, conforme la doctrina legal sentada por nuestro Cimero Tribunal Local en la causa “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015) -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y n° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras)-, las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la persona jurídica de carácter público demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. asimismo doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994).
5º) Sentado ello, resulta conducente establecer el marco conceptual sobre el tipo de responsabilidad estatal en que discurre la controversia objeto de la presente litis.
Así, recuerdo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la pretensión indemnizatoria sustentada en la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita, tiene como presupuestos ineludibles para su procedencia: a) la ejecución irregular del servicio, b) la existencia de un daño cierto y c) la relación de causalidad directa entre la conducta y el daño cuya reparación se persigue (Fallos 328:2546; conf. CSJN «Reynot Blanco, Salvador Carlos c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios», sentencia del 12 de agosto de 2.008).
Con respecto al primero de los recaudos, nuestro máximo tribunal de la Nación ha expresado que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).
Esta idea objetiva de la falta de servicio – por acción o por omisión – encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1.112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (causa S.366.XXXVII, «Securfín S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios», del 17 de julio de 2.007) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1.113 del Código Civil (Fallos: 306:2030).
En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos 312:1656; 317:1921; 318:193; 321:1124; causa S.2790 XXXVIII, “Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de s/ daños y perjuicios», sentencia del 12 de junio de 2.007, Fallos 330:2748; conf. CSJN en “Reynot Blanco”, ya citado).
En definitiva, puede asegurarse que el planteo de responsabilidad del Estado por falta de servicio o irregular cumplimiento de un servicio público, encuentra fundamento en el artículo 1.112 del Código Civil, resultando de directa aplicación por tratarse de una norma de derecho público contenida en el Código Civil. En efecto, en el supuesto de autos, el carácter de funcionario público del médico no puede ser controvertido, ya que ese carácter lo tiene por la existencia de una relación de empleo público, sin que sea determinante para su configuración la retribución, la permanencia prolongada en el cargo, la fuente de la designación o la distinción jerárquica (cfr. SCBA, Ac. 84.389, sentencia del 27 de abril de 2.005 y esta Cámara in re: “Espinoza” ya citada y causas Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del Sentencia del 17 de abril de 2.012 y Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012).
En los precedentes citados, se resolvió que quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso, de asistencia a la salud de la población – lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos 306:2030, 307:821 y 312:343).
Y que los conflictos originados en dicha circunstancia, ponen en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (cfr. CSJN, “Jorge Fernando Vadell c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 18 de diciembre de 1.984).
6º) Cabe agregar que en el supuesto de autos -en donde no se acciona contra el médico en forma directa-, el carácter de funcionario público del médico no puede ser controvertido, ya que ese carácter lo tiene por la existencia de una relación de empleo público, sin que sea determinante para su configuración la retribución, la permanencia prolongada en el cargo, la fuente de la designación o la distinción jerárquica (cfr. SCBA, Ac. 84.389, sentencia del 27 de abril de 2.005 y esta Cámara in re: “Espinoza” ya citada y causas Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012).
La relación del Estado por medio del Hospital público con el paciente y la relación médico-paciente, se desenvuelven en el ámbito del derecho público – derecho constitucional y/o administrativo (art. 75 incs. 19 y 23 de la Constitución Nacional y 36 inc. 8 de la Constitución Provincial) – y, consecuentemente, la responsabilidad se encuadra en el régimen extracontractual (cfr. SCBA, Ac. 77.960, “Monteagudo”, sentencia del 14 de julio de 2.006, entre muchos otros).
En ese sentido, cabe recordar que: “La prestación cumplimentada en el establecimiento sanitario oficial es la consecuencia de la asunción por el Estado de una función propia. En efecto, el art. 36 inc. 8 de la Constitución de la Provincia reconoce el derecho a la salud y a esos fines garantiza a todos sus habitantes el acceso a ella en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos, sosteniendo el Hospital público y gratuito» (cfr. SCBA, Ac. 77.960, “Monteagudo”, sentencia del 14 de julio de 2.006, voto Dr. De Lázzari)._
7º) Entiendo oportuno mencionar en cuanto a la cuestión sustancial debatida en el sub lite – mala praxis – que la SCBA ha señalado que: “La responsabilidad profesional es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, C.C.).” (SCBA, Ac. 43.540, sentencia del 9 de abril de 1.991, Ac. 44.440, sentencia del 22 de diciembre de 1.992, Ac. 50.801, sentencia del 21 de diciembre de 1.993, Ac. 55.133, sentencia del 22 de agosto de 1.995, Ac. 56.949, sentencia del 9 de abril de 1.996, Ac. 59.937, sentencia del 25 de noviembre de 1.997, Ac. 62.097, sentencia del 10 de marzo de 1.998, Ac. 65.802, sentencia del 13 de abril de 1.999, Ac. 71.581, sentencia del 8 de marzo de 2.000, AC. 75.676, sentencia del 19 de febrero de 2.002, AC. 76.152, sentencia del 17 de diciembre de 2.003, Ac. 84.616, sentencia del 3 de marzo de 2.004, Ac. 87.859, sentencia del 20 de abril de 2.005, Ac. 94.665, sentencia del 24 de mayo de 2.006, Ac. 92.771, sentencia del 8 de marzo de 2.007, C. 94.325, sentencia del 13 de febrero de 2.008, C. 98.936, sentencia del 10 de septiembre de 2.008, C. 10.2615, sentencia del 11 de febrero de 2.009, C. 96.308, sentencia del 30 de septiembre de 2.009, y C. 100.254, sentencia del 16 de diciembre de 2.009). Asimismo, que “En los juicios en los que se imputa responsabilidad médica por mala praxis, la prueba debe versar sobre los actos u omisiones del médico que demuestren una actividad negligente o imprudente o falta de la pericia necesaria, pero no solamente sobre el resultado negativo del tratamiento pues aunque ese resultado no fuere el esperado no compromete responsabilidad alguna si aquella conducta considerada reprochable no está probada suficientemente.” (SCBA, en causas Ac. 81.491, sentencia del 16 de julio de 2.003, C. 90.459, sentencia del 26 de diciembre de 2.007, C. 102.615, sentencia del 11 de febrero de 2.009, C. 96.834, sentencia del 3 de marzo de 2.010 y C. 103.717, sentencia del 3 de marzo de 2.010, entre otras).
8º) Por su lado, este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar que la prestación médica es una obligación de medios (cfm. Ac. 91.215, sentencia del 5 de abril de 2.006 y Ac. 96.833, sentencia del 13 de febrero de 2.008), pues es sabido que ni los profesionales médicos ni las autoridades del hospital se obligan a un resultado, sino a dispensar todos los cuidados prescriptos por la ciencia médica conforme a los medios humanos, técnicos y farmacológicos disponibles (cfm. esta Cámara en las causas Nº 1.693, “Sifredi”, sentencia del 17 de diciembre de 2.009; Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012, entre otras).
En tal sentido, se dijo que “…la prestación médica dirigida a la atención de los pacientes que asisten en su actividad profesional configura una obligación de medios, como principio y salvo excepciones, y no de resultado, dado que estos no están obligados a garantizar la efectiva curación o la indemnidad en las cuestiones de salud que aquellos les proponen, sino a ofrecer los tratamientos apropiados para cada problema de salud que se les presenta. Es decir, el médico debe actuar con diligencia y prudencia y de acuerdo a las técnicas y métodos que la ciencia médica establece para cada tipo de enfermedad o problema de salud. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que esta culpa puede presentarse bajo tres clases o especies distintas: como negligencia, cuando el sujeto omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso; se trata de una conducta por la cual no se hace lo que se debe o se hace menos. La segunda especie es la llamada imprudencia: se trata en este caso de aquella conducta que obra precipitadamente, sin prever acabadamente las consecuencias en que puede terminar el actuar irreflexivo. Se hace lo que no se debe o más de lo debido. La última especie de culpa lo constituye la impericia, o sea el actuar con desconocimiento de las reglas y métodos pertinentes. Esta última se encuentra estrechamente ligada al actuar de las personas que desarrollan profesiones liberales, ya que se supone que estos poseen los conocimientos teóricos, técnicos y prácticos propios de su formación académica. En este marco resulta que solo puede imputarse culpa a los profesionales médicos accionados, es decir, incumplimiento de las obligaciones a su cargo, cuando su actuación puede ser encuadrada en alguna de las especies – fundamentalmente la “impericia” – de actuación reprochable que el orden jurídico establece – cfr. arts. 512 y 902 C.C. – y que hemos detallado anteriormente.” (cfm. esta Cámara en las causas Nº 1.759/09, “Támola”, sentencia del 3 de diciembre de 2.009; Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012, entre otras).
9º) En tanto la crítica y los argumentos esgrimidos por la Provincia recurrente giran en torno a la errónea valoración de la pericia médica efectuada por la sentenciante de grado, cabe recordar que en esta materia rige para el Juez – y para las partes – el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica – cfr. art. 384 CPCC -, es decir, aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso”(cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, pág. 587 y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012, entre otras).
Por su parte, debe repararse que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más; y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012, entre otras).
Finalmente, y en relación a la prueba pericial médica, la jurisprudencia tiene dicho que “la prueba pericial tiene por objeto auxiliar al sentenciante en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen actividad técnica. La doctrina tiene dicho que la peritación es la actividad realizada por personas especialmente calificadas, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente” (CC0101 MP 118786 RSD-413-3, sentencia del 15 de octubre de 2.003, Juez Cazeaux (SD), “Castillo de Martínez, María c/ Ruocco, Aldo c. y Ot. s/ Daños y Perjuicios”; CC0101 MP 102453 RSD-592-4, sentencia del 2 de diciembre de 2.004, Juez Font (SD), “Banco Francés R.D.P. S.A. c/ Lukaszewicz, José y Ot. s/ Ejecución Hipotecaria”; CC0101 MP 126388 RSD-8-5, sentencia del 8 de febrero de 2.005, Juez Cazeaux (SD), “Rodríguez, Oscar G. c/ Campisi, Manuel y Ot. s/ Daños y Perjuicios”; CC0101 MP 132115 RSD-283-6, sentencia del 23 de junio de 2.006, Juez Font (SD), “Cruz, Amanda y Ots. c/ Eguilior, Carlos Miguel s/ Daños y Perjuicios”). Ver también esta Cámara in re: causa Nº 3.592/13, caratulada «Junco, Carolina Soledad y Junco, Mariela F. c/ Trench, René Oscar y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de agosto de 2.013, el resaltado es propio.
Y que, al respecto, el más alto Tribunal Provincial expuso que “El dictamen pericial constituye una prueba trascendente para resolver las cuestiones cuando cuenta con elementos de convicción suficientes para su aceptación” (SCBA, B 49.50, sentencia del 27 de abril de 1.993, Juez Negri (SD), “Carniglia -Tito- Del Zotto S.A.C.I.F.I. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa”; SCBA, B 51.52, sentencia del 4 de agosto de 1.998, Juez Negri (SD), “Astori, Luis Italo y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”). Ver también esta Cámara in re: causa Nº 3.592/13, caratulada «Junco, Carolina Soledad y Junco, Mariela F. c/ Trench, René Oscar y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de agosto de 2.013, el resaltado es propio.
10º) Sentado ello, a fin de resolver sobre la responsabilidad establecida por el a quo, señalaré, en primer lugar, que del informe pericial efectuados por el experto -el Perito Médico Dr. Miguel García Ramis (a fs. 151/154)- se desprende palmariamente la negligencia en la atención recibida por el causante en el Hospital Provincial Mariano y Luciano de La Vega con anterioridad al traslado a un centro de mayor complejidad.
Debo remarcar en este punto que, dada la naturaleza de la cuestión, el dictamen pericial médico resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (arts. 902 y 512 del Código Procesal, y doctrina causas CC0102 MP 125501 RSD-568-3 S 28-8-2003, “Giménez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Daños y perjuicios”; CC0001 QL 7284 RSD-108-4 S 14-10-2004, “Juárez, Carlos Alberto c/ Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo s/ Daños y perjuicios”, CC0001 LZ 52340 RSD-71-2 S 21-3-2002, “Vico, Hilario Ramón y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ Daños y perjuicios”, CC0102 MP 111888 RSD-196-1 S 12-6-2001, “Oyanguren, Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213583 RSD-131-93 S 28-9-1993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213584 RSD-131-93 S 28-9-1993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ Von Wernich, Roberto s/ Daños y perjuicios. Beneficio”, y esta Cámara en causa n° 1802, Gigena, del 27/4/10, entre otros).
En efecto, el Dr. Miguel Angel Ramis médico legista, informó a fs. 151/154 que “…analizada la HC del Sanatorio Franchin, el paciente fue derivado a esa institución sin haberse evaluado la magnitud de las lesiones recibidas en el muslo derecho, solo se le suturo y curo, es decir, se trasladó desde el hospital de Moreno con las lesiones vasculares y consecuentemente la hemorragia que lo descompenso sin resolver», y que, «la lesión vascular, arterial y venosa como este caso puntual, conlleva a una hemorragia que conduce a un cuadro de shock hipovolémico, un síndrome de falla multiorganica, y de no revertir este con el tratamiento adecuado, como lamentablemente le sucedió al paciente Moreira, conduce a la muerte».
Posteriormente, al momento de realizar las conclusiones de su dictamen, el perito dijo que “El 19/06/2011, el concubino de la actora, quién en vida se llamara Ernesto Damián MOREIRA, sufrió heridas de arma blanca en el muslo derecho. A posteriori, aproximadamente a las 20 hs., es trasladado al hospital Mariano y Luciano De La Vega de la ciudad de Moreno (B), donde fue asistido y dejado en observación en el Servicio de Guardias. 2°.Alrededor de las 01 hs del 20/06/2011, presentó un shock hipovolémico, se descompensó y perdió la conciencia y lo trasladaron a una sala de mayor complejidad. A las 05,30 hs lo derivaron por su Obra Social al Sanatorio Franchin de la CABA, donde lo operan de lesiones vasculares femorales (sección completa de las arteria y vena femorales superficiales derechas), y le practican un by pass arterial y sutura de la vena. 3º.El paciente evolucionó desfavorablemente, el 23/06/11 le amputan la pierna derecha, el 24/06/11 presentó fallas multiorgánicas y a las 12 hs. Muerte cerebral. El 26/06/2011 fallece como consecuencia de una Encefalopatia hipóxica isquémica -Neumopatía- .ver fs. 35”. Y concluye en que “en el hospital de Moreno no se hizo un diagnóstico oportuno, se debió haber estudiado al paciente y actuado con mayor celeridad”.
En esas condiciones, el recurso de apelación en cuestión -sobre la atribución de responsabilidad- no puede prosperar. Ello así, pues la disconformidad que manifiesta la agraviada puntualmente con la interpretación realizada sobre la pericia médica resulta solo una opinión en desacuerdo o en discordancia con la apreciación que ha hecho el Juez de grado, sin que ninguno de los ataques formulados tenga entidad suficiente para conmover lo decidido.
Es que, comparto lo expresado por el juez de grado en cuanto que “De acuerdo a los elementos de prueba colectados, no cabe sino concluir que el establecimiento en cuestión, ha incumplido con la prestación que tenía a su cargo, ya sea por impericia o negligencia, para poner a disposición del paciente los medios necesarios para que recibiera el tratamiento correspondiente con la celeridad que requería el caso, cuya patología según sus dichos (V. fs. 48) ‘son extremadamente frecuentes’ «
Entonces, de acuerdo a como ha quedado establecida la controversia respecto a la configuración de la mala praxis, aun dando por sentado que el nosocomio provincial no resulta ser de alta complejidad, lo trascendente es que el traslado del paciente se efectuó sin que al mismo se le realizaran todas las curaciones necesarias de acuerdo a la patología que lo afectaba.
En esos términos, cobra vital importancia lo señalado por el juez de grado en relación al tiempo que se perdió entre que el causante ingresa al Hospital y cuando finalmente fue operado en el Sanatorio Franchin 11 horas después.
En el informe acompañado por el perito médico, se señala que -respecto de las lesiones vasculares- “….la reparación se debe efectuar lo más rápidamente posible. La reparación vascular se acompaña de éxito en el 90 % de los casos, si se hace dentro de las 6 primeras horas de aparecida la lesión, pero baja al 50% si se demora más de 12 horas….».
Es claro entonces, que tal como lo afirma el perito médico, que “se trasladó desde el hospital de Moreno con las lesiones vasculares y consecuentemente la hemorragia que lo descompenso sin resolver». Es aquí donde aparece palmaria la deficiente atención recibida en el nosocomio provincial.
Lo hasta aquí expresado, permite, establecer una razonable y adecuada conexión causal a entre la causa médica y jurídica -mala praxis en la atención del causante con anterioridad al traslado a un nosocomio de mayor complejidad- y la lamentable consecuencia acontecida (Cciv art. 901 ; Cciv art. 902 ; Cciv art. 903 ; Cciv art. 904).
Es que tratándose del ejercicio de la medicina, donde lo que está en juego es la integridad física o la vida del paciente, toda omisión de los medios que imponen la ciencia y la práctica médica en su estado actual que previsiblemente pueden generar la pérdida de dichos bienes, entran en el concepto de causalidad adecuada (arts. 901, 902, 903 y 904 Cód. Civ.), pues exigir la certeza absoluta entre tal omisión como causa y pérdida de esos bienes como efecto, dejaría en la irresponsabilidad todo acto de «mala praxis», ante la imposibilidad material de llegar a la comprobación de esa certeza total. El ordenamiento se maneja en esto con posibilidades reales y no con determinaciones absolutas (CC0002 SM 42084 RSD-277-97 S 26-8-1997, Juez MARES (SD).
Todo ello abona, siguiendo las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC-, que la valoración del material probatorio por parte el magistrado de grado en este aspecto y a las conclusiones a las que ha llegado merecen ser confirmadas, desestimándose, por el contrario el recurso de la Provincia de Buenos Aires en este aspecto.
11º) Sentado ello, corresponde adentrarnos al tratamiento del rubro “valor vida”, ello, recordando que el mismo encuentra fundamento en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil.
A fin de establecer el resarcimiento por el rubro en tratamiento, cabe destacar que la Corte Provincial ha expresado que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. En efecto, como reiteradamente ha señalado la Corte Suprema de la Nación, la supresión de una vida aparte del desgarramiento del mundo afectivo que produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.
En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente «valor vida» no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (cfr. Fallos 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 322:1393; 324:1253; 325:1277. Ver asimismo C.J.S.N., causas V.523.XXXVI, in re «Valle», sent. de 10-IV-2003; F.286.XXXIII, in re «Ferrari de Grand», sent. de 24-VIII-2006; Fallos 329:4944, y SCBA C. 97.184, «Pogonza, Liliana Esther” sent. de 22-IX-2010, entre otras).
En este sentido, la CSJN ha dicho que: “No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable” (CSJN causa citada).
No obstante, para fijar la indemnización por el rubro “valor vida” no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es pertinente computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc. (cfr. Fallos 317:1006 y sus citas).
Asimismo, la jurisprudencia ha entendido que “debe ponderarse la erogación que implica el mantenimiento y crianza de un hijo hasta que alcance una etapa de su vida en que pueda desarrollar una actividad productiva que le permita contribuir al sostenimiento del hogar. Asimismo deberá evaluarse que éste, de haber alcanzado una edad adulta, habría formado su propia familia. Se ha destacado también la edad del hijo fallecido como factor relevante, en relación inversa al tiempo en que debería concretarse la esperanza de apoyo, pues la distancia cronológica disminuye la medida de la probabilidad” (cfm. CC0003 SM 61414 RSD-46-9 S 28-5-2009, “Giménez, Rosa Haydee c/ Samaniego, Civar y otro s/ Daños y perjuicios”).
Bajo tales parámetros, cabe tener en cuenta que a la fecha de su fallecimiento el Sr. Moreira tenía 27 años, que tenía su cargo a sus dos hijas Florencia Celeste y Camila Belén -ambas menores- que era empleado, que su concubina era ama de casa y que su condición de vida era humilde.
Todo ello, da sustento al reconocimiento del citado rubro, y me convencen de que el aporte que habría efectuado el Sr. Moreira al mantenimiento de sus hijas hubiera sido mayor que al establecido en primera instancia, por ello, en los términos del art. 165 del CPCC -art 77 inc. 1° del CCA- estimo prudente elevar la suma reconocida por dicho rubro a la de pesos ciento setenta mil ($170.000).
En lo que respecta a la apelación de la Fiscalía de Estado, la misma debe ser rechazada por cuanto la misma no demuestra el desacierto o error en la decisión del a quo, limitándose a manifestar una simple discrepancia subjetiva con lo decidido (conf. este tribunal en causa nº 3415).
12°) Seguidamente, corresponde efectuar el análisis del rubro “daño moral”, por cuanto se agravia la actora respecto del monto regulado por considerarlo escaso y la demandada por resultar elevado. Ello, aclarando que en primer lugar se analizará el daño a las menores y luego el de la madre del causante.
i) En principio corresponde recordar que el daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C.Civil (cfm. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n°64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
Desde luego, en el orden natural de las cosas la muerte de un ser de tan estrecha vinculación espiritual y biológica como el padre, ha de herir las afecciones de quienes se dicen afectados por esa situación, ya que la existencia del daño moral se debe tener por acreditada con el sólo hecho de la acción antijurídica y la titularidad de los accionantes (cfm. CC0203 LP, B 74697 RSD-327-92 S 29-12-1992, “Santos”).
Ahora bien, considero de suma relevancia recordar que cuando se trata de la muerte de un padre no es necesario traer la prueba de que el hijo ha sufrido agravio de índole moral, porque ello está en el orden natural de las cosas que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de su hijo (art. 1078 del C. Civil; art. 163 incs. 5 y 6 del CPCC) (en tal sentido, ver CC0103 LP 218015 RSD-189-94 S 9-8-1994, in re “Cristaldo c/ Calo s/ Daños y perjuicios”).
Vale destacar que la jurisprudencia se ha pronunciado a favor de que la muerte del padre genera en los hijos un daño moral al afectarlos en sus valores espirituales más íntimos y apreciados. Este cuadro de situación impone la convicción «in re ipsa loquitur» sobre la existencia de un verdadero menoscabo moral, que debe ser reparado bajo las reglas derivadas de la recta aplicación del art. 1083 del C. Civil, para lo cual debe dinamizarse la facultad otorgada por el art. 165 del C.P.C.C. (en tal sentido, CC0002 MO 33023 RSD-46-95 S 9-3-1995, in re “González De Griffo Josefina Y Otros C/ Rodríguez Trío Rubén Norberto Y Otros S/ Daños Y Perjuicios”).
Más específicamente, se ha sostenido que ninguna duda cabe de la afectación espiritual que padece un hijo por la pérdida de su padre, debiendo valorarse que el homicidio, al margen del lógico impacto de una muerte impuesta y súbita con el consiguiente dolor frente a lo que viene a torcer la normalidad de la vida, acorta en los hechos la lógica expectativa de la continuidad existencial y la de gozar por tiempo razonable del apoyo y compañía de quien trajo al mundo a quien acciona (ver CC0203 LP 88392 RSD-106- S 29-5-2007, in re “G., M. L. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y ot. s/ Daños y Perjuicios”.
Por todo ello, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectuó, no refleja los sufrimientos espirituales que a las menores debió haberle provocado el evento dañoso (arts. 1078 Cod. Civ. y art. 165 del CPCC). Propicio, entonces, elevar la suma reconocida a la de pesos cien mil ($ 100.000) para cada una de los menores.
De tal forma se hace lugar al recurso de la actora y se rechaza el de la demandada.
ii) En lo que respecta al daño moral de la madre del causante, corresponde recordar que sobre el mismo se ha dicho que “no existe dolor más grave e intenso que la muerte del hijo para sus padres, pues aunque el hecho irremediablemente va a suceder, resulta insuperable humanamente cuando ocurre alterando la ley natural. La certeza respecto de su existencia es indudable y ante ello la ley confía al prudente juicio del Juez la determinación de su monto” (CC0002 LM 1117 RSD-1-7 S 8-2-2007, Castagna Esquivel Adelqui c/ Arias Juan Carlos y otros s/ Daños y perjuicios).
Y que “cuando se trata de la muerte de un hijo no se requiere prueba específica alguna de que los padres han sufrido un agravio de índole moral, porque en el orden natural de las cosas está que la pérdida de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de quienes se dicen damnificados por encontrarse en esa situación” (CC0101 LP 248953 RSD-155-8 S 4-9-2008, “O.A.O. y otra c/ P.J.C. s/ Daños y perjuicios”).
En tal sentido, considero que la muerte del hijo de la actora, originó claros sufrimientos que debió soportar dado el vínculo y la cercanía que tenía con el causante que vivía en su misma propiedad.
Bajo tales parámetros, considero relevante destacar que: “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende – en principio – del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (SCBA, C 85.381, sentencia del 7 de mayo de 2.008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1.630/09, “Spinelli”, del 6 de octubre de 2.009, entre otras).
En consecuencia, entiendo justo y razonable las sumas establecidas en primera instancia. Ello, por cuanto estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectuó no luce desproporcionada (arts. 1078 Cod. Civ. y art. 165 del CPCC). Por ello, se rechazan ambos recursos.
13º) Por último, en cuanto al agravio planteado por la demandada contra la indemnización por daño y tratamiento psicológico, el mismo debe ser rechazado.
Es que los breves e imprecisos argumentos en los cuales se funda el mismo no logran conmover lo decidido, en la medida que no demuestra el desacierto o error en la decisión del a quo, limitándose a manifestar una simple discrepancia subjetiva con lo decidido (conf. este tribunal en causa nº 3415).
Por todo lo expuesto, propongo: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y rechazar el recurso interpuesto por la Provincia de Buenos Aires, en consecuencia, modificar la sentencia de grado la que quedará de la siguiente manera: a) por el rubro valor vida se eleva el mismo a la suma de pesos ciento setenta mil ($ 170.000) para cada una de las menores, b) por el rubro daño moral se elevan las sumas estableciéndose en la de pesos cien mil ($ 100.000) para cada una de los menores. 2º) Se confirma el resto de la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio. 3º) Imponer las costas de esta instancia a la demandada en su calidad de vencida (art. 51 CCA, texto según ley 14437) y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904). ASÍ LO VOTO.
La Sra. Jueza Ana María Bezzi por idénticos fundamentos, adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
En virtud del resultado del Acuerdo que antecede el Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y rechazar el recurso interpuesto por la Provincia de Buenos Aires, en consecuencia, modificar la sentencia de grado la que quedará de la siguiente manera: a) por el rubro valor vida se eleva el mismo a la suma de pesos ciento setenta mil ($ 170.000) para cada una de las menores, b) por el rubro daño moral se elevan las sumas estableciéndose en la de pesos cien mil ($ 100.000) para cada una de los menores. 2º) Se confirma el resto de la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio. 3º) Imponer las costas de esta instancia a la demandada en su calidad de vencida (art. 51 CCA, texto según ley 14437) y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904). Se deja constancia que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
015740E
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