Responsabilidad de la Municipalidad por la caída de un árbol sobre un automóvil
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al caer un árbol sobre el vehículo del actor cuando se encontraba circulando por la calle.
En Mendoza, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 88.948/51935 caratulados “Valdemoros, Esteban Andrés c/ Municipalidad de la Ciudad de Mendoza p/ d y p (accidente de tránsito) originarios del Decimo Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.214 por la parte actora contra la sentencia de fs. 211/213.
Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a la apelante lo que se llevó a cabo a fs. 223/226.
Corrido traslado de los fundamentos del recurso interpuesto a la contraparte, contesta a fs. 229/230 la Municipalidad demandada y a fs.238 Fiscalía de Estado, con lo que queda la causa en estado de resolver.
Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Mastrascusa, Márquez Lamená, Colotto.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN:
Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:
I. La sentencia impugnada rechazó la demanda interpuesta por el Sr. Valdemoros contra la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza a fin de que se lo indemnizara por los daños sufridos por su automotor por la caída de un árbol que estaba emplazado en la calle Boulogne Sur Mer sobre su vehículo.
El Sr. Juez a quo, para así decidir, se fundó en que según las leyes provinciales 1590 y 6006 no es la Municipalidad de Mendoza quien tiene jurisdicción sobre el arbolado público de calle Boulogne Sur Mer al Oeste sino la Dirección General de Parques y Zoológicos de la Provincia por ser ese el límite éste del Parque General San Martín.
Contra esta resolución se alza la parte actora, destacando como error fundamental de la sentencia, que el árbol en cuestión se hallaba emplazado en la vereda este de calle Boulogne Sur Mer, tal como surge de la prueba instrumental que acompaña, espacio no alcanzado por el Parque General San Martín. Agrega que su automotor se desplazaba por el carril de Boulogne Sur Mer con dirección sur-norte y que por lo tanto la legitimación sustancial activa de la Municipalidad de la Capital surge claramente de la prueba aportada.
Luego se refiere a las normas que imponen a la Municipalidad el poder de policía sobre los bienes del dominio público tanto sea el arbolado como la seguridad de las vías y arterias de circulación atribuyéndole el carácter de guardiana de los mismos. Cita jurisprudencia.
Agrega que la Municipalidad demandada no probó las eximentes del art. 1113 y que ni siquiera diligenció los oficios a otras reparticiones con los que intentaba probar su falta de legitimación y/ o la culpa de un tercero por el que no debía responder.
Destaca además que en el momento del hecho se hicieron presentes en el lugar personal de la Dirección de Tránsito, Transporte y Medio Ambiente de la Municipalidad de Mendoza, un inspector de la Municipalidad dependiente de la Dirección de Paseos Públicos, un camión grúa de la Municipalidad para retirar el árbol y que todo ello surge del acta notarial que se acompañara con la demanda.
Estima que debe hacerse lugar al recurso rechazándose la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva.
Luego se refiere a que en los alegatos la demandada planteó también la falta de legitimación activa de su parte por no haber demostrado su carácter de propietario del automotor con la prueba correspondiente. Señala la documentación que presentó y de la que surge ese carácter, y peticiona se revoque la sentencia impugnada haciéndose lugar a la demanda.
A fs. 229/230 contesta la Municipalidad de Mendoza, solicitando el rechazo del recurso por las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad. A fs.238 Fiscalía de Estado adhiriendo a la contestación de la demandada.
II. En verdad el error en que incurre el sentenciante es tan grosero que no existe mucho para decir al respecto.
Sólo señalar que tanto del Acta por accidente de tránsito instruida por los oficiales públicos de la Dirección de Tránsito, Transporte y Medio Ambiente, con la que se inicia el expediente administrativo venido ad efectum videndi, y que obra a fs. 2/4 de estos obrados, cuanto del Acta de Inspección de la Dirección de Paseos Públicos agregada a fs. 5, y especialmente del Acta de Constatación Notarial que obra a fs.10/14, surge que el árbol se hallaba emplazado en la vereda este de la calle Boulogne Sur Mer frente a la numeración municipal “581” y que el automotor que conducía el actor se desplazaba en el carril con dirección sur-norte de esa arteria, lo que vuelve totalmente irrelevante toda referencia a las leyes 1590 y 6006 ya que la jurisdicción de la Dirección General de Parques y Zoológicos que impone la última de las normas citadas es sobre el Parque General San Martín, y como con toda precisión lo indica el art. 1 de la ley 1590 su límite es la margen oeste de calle Boulogne sur mer ( art. 1 ley 1590: “- Desígnase con el nombre de «Parque General José de San Martín», al paseo y todas sus dependencias actuales y futuras, que ubican al oeste de la avenida Boulogne sur mer de la ciudad de Mendoza.”).
El carácter en el que debe responder la Municipalidad ha sido controvertido. Para algunos es dueña del arbolado urbano y para otros es guardiana, por tener el ejercicio del poder de policía delegado por la Provincia.
Desde el punto de vista del ordenamiento jurídico general, se ha afirmado que «la responsabilidad que cabe al Municipio por la caída de un árbol situado a la vera de una calle pública se funda en el dominio público que el Estado Municipal tiene respecto de las aceras y calles públicas de conformidad a lo dispuesto por los arts. 2349 inc. 7 y 2344 del CC y arts. 11,78, y 82 de la ley 1079. Si la Municipalidad tiene jurisdicción sobre bienes inmuebles de dominio público también la tiene sobre los inmuebles por accesión que, como las arboledas están físicamente adheridas a la tierra pública (nota al art. 2571 del CC derogado, vigente al momento del accidente) pues tales bienes participan de los siguientes caracteres: a) lo accesorio participa de la naturaleza de lo principal; si lo principal es inmueble lo accesorio también lo es; b) Lo accesorio tiene necesariamente el mismo propietario que lo principal (Villegas Basavilbaso, Derecho Administrativo, Tomo IV pag. 102)» (CC1-LS-151-431-432).
Fundado en el art. 11 de la ley 1079 Orgánica de Municipalidades también se ha atribuido al Municipio el carácter de propietario del arbolado situado en las aceras toda vez que el capítulo correspondiente de dicha ley afirma: Jurisdicción sobre Bienes Públicos y Privados de la Municipalidad: Artículo 11º “ Las Municipalidades ejercen jurisdicción sobre todos los bienes de uso público municipal, como ser: plazas, calles, caminos, puentes, calzadas, paseos públicos y demás que invistan ese carácter, mientras dure el servicio público a que estén afectados, que los coloca fuera del comercio y sin perjuicio de las funciones que correspondan a otras autoridades, según leyes nacionales y provinciales…”
Siguiendo el mismo razonamiento se sostiene que, siendo bienes del dominio público Municipal las calles públicas el arbolado plantado en ellas tiene el carácter de inmueble por accesión y pertenece también a su dominio conforme a lo dispuesto por los arts. 2344 y 2571 del CC y su nota. Así se ha señalado que “La responsabilidad del Municipio por la caída de un árbol situado a la vera de una calle pública se funda en el dominio público que el Estado Municipal tiene respecto de las aceras y calles públicas. En consecuencia, el Municipio tiene dominio público sobre los inmuebles por accesión, que como las arboledas, están físicamente adheridas a la tierra pública. Lo accesorio participa de la naturaleza de lo principal, lo accesorio tiene necesariamente el mismo propietario que lo principal. El Municipio es dueño y guardián de los árboles situados en el radio urbano sobre calles y aceras públicas, debiendo responder por la caída y daños que en consecuencia causen (CC1, LS151 – Fs.431).
Por su parte, y antes de su derogación, la ley 2376 en su art.1 señalaba que se considera arbolado público al existente en calles, caminos, plaza, parques, jardines y demás lugares o sitios públicos y al que exista plantado en las márgenes de los ríos arroyos, y cauces artificiales o naturales del dominio público. El art. 4 de dicha ley señalaba que el arbolado existente en lugares de dominio público o privado de la Provincia corresponderá a ésta y que pertenecerá a los municipios, el que exista en los radios urbanos.
Sin embargo la ley 1079 en su artículo 78 dispone: Las Municipalidades, a través de una Ordenanza, podrán disponer en parajes públicos la erección de monumentos conmemorativos de acontecimientos históricos, imponer nombres a calles, paseos, plazas y demás lugares de utilidad pública de jurisdicción municipal, siempre y cuando no signifiquen un homenaje a persona alguna en vida. Las autoridades comunales no podrán cambiar los nombres dados por Ley a paseos y calles públicas, ni tampoco cambiar los nombres históricos de los pueblos, lugares y calles, sin una Ley especial de la Provincia, que acuerde permiso para cada caso ocurrente. Las Municipalidades no podrán sin autorización del Poder Ejecutivo de la Provincia, disponer la corta de árboles de los caminos, calles o plazas públicas, pudiendo sólo atender a su cuidado y conservación.» (Texto según Ley Nº 5721, Artículo 1º). Este último párrafo no parece sostener el argumento de la propiedad del arbolado urbano en cabeza de la Municipalidad.
La ley 7874 de la Provincia de Mendoza, dictada en junio de 2008 y promulgada en julio de ese mismo año, derogó a la ley 2376 (art. 92) y definió al arbolado público en su art. 4 en los siguientes términos: “Se considera arbolado público y sujeto a la exclusiva potestad administrativa y al régimen de esta ley y de la Provincial 2088, al existente en calles, caminos, plazas, parques y demás lugares o sitios públicos y al que exista plantado en las márgenes de ríos, arroyos y cauces artificiales o naturales del dominio público y privado al servicio de la irrigación y la vialidad”.
Sujetó en su art. 3 a dicho arbolado público al siguiente régimen: “Se declara al Sistema de Arbolado Público como patrimonio natural y cultural de la Provincia de Mendoza, de interés provincial y se le otorga el carácter de servicio público prioritario…”
Es obvio que el objetivo de la ley es el que marca su art. 1, cual es “La presente ley tiene por objeto proteger y mejorar el medio ambiente de la Provincia de Mendoza, a través de la implementación de una política ambiental, permanente, racional y sustentable para el control, conservación y preservación del arbolado público.”
Sin embargo ello coincide con asignar el carácter de propietario a la Provincia de Mendoza.
De todos modos la probable colisión entre normas de orden público nacional antes citadas, y otras de Derecho Público Provincial como la precedente carecen de significación en el presente caso, toda vez que la ley 7874, establece en su art. 5 el poder de policía de la Municipalidad en determinados sitios en los que exista arbolado público en estos términos “Art. 5. – Los Municipios serán responsables del mantenimiento del arbolado público en su jurisdicción, excepto aquel que vegete en terrenos provinciales y nacionales.”.
Y más específicamente en los siguientes artículos: “Art. 22. – Serán autoridades competentes de la presente ley, los Municipios de la Provincia de Mendoza, la Dirección Provincial de Vialidad, la Dirección Nacional de Vialidad y el Departamento General de Irrigación y las Inspecciones de Cauces en sus respectivas jurisdicciones locales. Art. 23. – Las autoridades competentes serán responsables del control, la protección y la preservación del arbolado público en su jurisdicción ejerciendo el poder de policía conferido contra cualquier acción que afecte directa o indirectamente al arbolado de su jurisdicción. Deberán establecer las normas complementarias necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente ley. Asimismo, establecerán sistemas de gestión para el arbolado público adaptados a las características y particularidades de su jurisdicción, los que deberán prevenir y minimizar los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.”
Por ello, la Municipalidad demandada ostentaba al menos o en el peor de los casos, el carácter de guardián del árbol que causó el daño conforme a la normativa precedentemente reseñada, a lo que debe agregarse las propias Ordenanzas que la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza tiene dictadas y vigentes desde antaño en torno a la protección y cuidado de los árboles existentes en las calles de la Ciudad, tales como la ordenanza 2805 /86 (y su modificatoria Nª2947) así como el decreto 319/96, que pone a cargo de la Municipalidad, señalándola como única responsable la plantación, conservación , erradicación y replante del arbolado público (art. 3) e imponiendo a la Dirección de Paseos Públicos la obligación de llevar un registro actualizado de dicho arbolado público en el que conste su ubicación, especie, estado vegetativo y sanitario, edad, inclinación y cualquier otro dato de interés a efectos de su adecuada conservación y planificación (art. 10).
En consecuencia la calidad establecida por el art. 1113 segundo párrafo segundo apartado del Código Civil, se verifica en cabeza de la demandada, lo que implica la inadmisibilidad de la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva.
Estando probado el daño acaecido con la caída imprevista del árbol sobre la vía pública, sobre el automotor identificado en la demanda, y no habiéndose invocado causa alguna de exoneración, la responsabilidad de la demandada ha quedado establecida.
En punto a la legitimación activa, defensa que fue opuesta extemporáneamente por la parte demandada pero que puede ser estimada de oficio por el juzgador conforme a la jurisprudencia mayoritaria, resulta que más allá de que la prueba aportada sea indirecta, tiene carácter de instrumento público (art. 979 del CC) por tratarse de actas formalizadas por el oficial público (ver constancias del expediente municipal de tránsito), lo que implica que concurren en el caso los efectos de los arts.993 y 994 del CC, por lo que el carácter de propietario del actor puede tenerse por probado a los efectos de su legitimación para el reclamo efectuado. De todos modos, su calidad de poseedor al menos del vehículo también surge de la póliza de seguro acompañada y de la denuncia respectiva.
Sin perjuicio de ello, y aún cuando así no se entendiera, el art. 1110 del Código Civil confiere el derecho de pedir la reparación por los daños y perjuicios no sólo a quien es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o sus herederos, sino también al usufructuario y al usuario. Ello sólo es suficiente para concluir que la falta de titularidad dominial del automotor dañado no es obstáculo, por sí sólo, para la procedencia de la acción cuando quien acciona acredita encontrarse situado en otra de las posiciones jurídicas a las que la ley confiere legitimación activa para su ejercicio (SCJ Mza, LS195-344).
Surgiendo claramente de las actuaciones viales y de la prueba instrumental acompañada al menos esta calidad en el actor, su legitimación activa no puede discutirse y corresponde en consecuencia pasar al análisis de los rubros reclamados.
En punto a los daños, el actor ha reclamado las sumas de $21.300 en concepto de gastos reparación del vehículo a la fecha del presupuesto acompañado, sin perjuicio de lo que resulte de la pericia mecánica; $800 en concepto de privación del uso estimando un tiempo de reparación de 20 días hábiles a un costo diario de $40 y una indemnización $ 8.500 por la desvalorización venal del vehículo estimada en un 10%.
El perito mecánico evaluó, teniendo en cuenta las actuaciones viales, las fotografías del rodado y el acta de constatación notarial acompañadas a la causa, que los costos de reparación del vehículo por los daños producidos por la caída del árbol sobre el automóvil que causaron daños en el techo, en el baúl, en el descuadre de las puertas, en el aplastamiento y abolladura de guardabarros traseros, rotura del tapizado interior el techo y rotura de parabrisas delantero, compulsados con distintos talleres, era a la época del presupuesto acompañado adecuado al valor de los repuestos y del trabajo de chapería, pintura y tapicería informados en dicho presupuesto estimando un valor de la reparación al 25 de noviembre de 2011 de $ 21.330, por lo que no habiendo prueba en contrario corresponde, ni impugnaciones a la pericia corresponde hacer lugar al rubro el que se fija en la suma de $21.330 al 25 de noviembre de 2011 debiendo computarse los intereses moratorios a la tasa del 5% anual desde la fecha del hecho y hasta la del presupuesto y de allí en adelante a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago, y sin perjuicio de la aplicación eventual de otra tasa en caso de que se reglamentara el art. 768 inc. 3 del CCCN.
En punto al tiempo de privación del uso, el experto informó que el tiempo de reparación era de 18 días, en vez de 20 calculados por la actora. Sin embargo el experto ha considerado sólo un día “muerto” en taller, lo que no parece razonable teniendo en cuenta lo que ocurre según la experiencia.
Me inclino en consecuencia por admitir el monto peticionado en la demanda que difiere sólo en $80 al que resultaría de admitir el cálculo del experto.
El rubro se fija en consecuencia en la suma de $800 a la fecha de la presentación de la demanda debiendo calcularse los intereses moratorios a la tasa del 5% anual desde la fecha del hecho y hasta el 30 de marzo de 2012 y de allí en adelante a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago, y sin perjuicio de la aplicación eventual de otra tasa en caso de que se reglamentara el art. 768 inc. 3 del CCCN.
En lo que hace a la desvalorización venal del vehículo el experto informó que al tiempo del accidente el automotor tenía un valor de reventa de $86.000 y que la desvalorización era (por daños estructurales) del 10%, esto es por la suma de $8.600.Como el actor sujetó su pretensión a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a rendirse y la prueba de la desvalorización venal depende de peritos, corresponde admitir la suma indicada por el experto.
En consecuencia corresponde fijar el rubro en la suma de $8.600 a la fecha del accidente (9 de noviembre de 2011) y calcularse los intereses moratorios a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago, y sin perjuicio de la aplicación eventual de otra tasa en caso de que se reglamentara el art. 768 inc. 3 del CCCN.
La demanda y el recurso deben progresar en consecuencia por la suma de $30.730.
Sobre la primera cuestión voto entonces por la negativa.
Sobre la primera cuestión los Dres. Márquez Lamená y Colotto adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA MASTRASCUSA DIJO:
VI. Las costas de Alzada deben ser impuestas a la demandada por resultar vencida (arts. 36 y cc del C.P.C.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Márquez Lamená y Colotto adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta :
SENTENCIA:
Mendoza, 24 de Abril de 2017
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. Admitir el recurso de apelación articulado por la parte actora y en consecuencia revocar la sentencia venida en revisión, la que en su parte resolutiva dispondrá:
“I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Esteban Andres Valdemoros y en consecuencia condenar a la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza a pagar al primero dentro de los diez días de quedar firme la presente resolución la suma de treinta mil setecientos treinta pesos ($30.730), con más los intereses moratorios establecidos para cada rubro hasta el momento del efectivo pago”
“II Imponer las costas a la parte demandada”.
“III. Regular los honorarios de los Dres. María Soledad Scipioni, María Constanza Porras, Nicolás Giordano, Ulpiano Suarez, Pedro García Espetxe y Eliseo Vidart en las sumas de dos mil setecientos sesenta y cinco pesos con setenta centavos ($2.765,70); dos mil setecientos sesenta y cinco pesos con setenta centavos ($2.765,70); un mil ochocientos cuarenta y tres pesos con ochenta centavos ($1.843,80); novecientos veintiún pesos con noventa centavos ($921,90); novecientos veintiún pesos con noventa centavos ($921,90)y novecientos veintiún pesos con noventa centavos ($921,90, respectivamente y sin perjuicio de las regulaciones complementarias que puedan corresponder (arts.2,3,4,13 y 31 LA).”
II. Imponer las costas de Alzada a la demandada.
III. Regular los honorarios de los Dres. María Constanza Porras, María Soledad Scipioni, Nicolás Giordano y Fabián Bustos Lagos en las sumas de dos mil doscientos doce pesos con cincuenta y seis centavos ($2.212,56) seiscientos sesenta y tres pesos con setenta y seis centavos ($663,76); quinientos dieciséis pesos con veintiséis centavos ($516,26) y quinientos dieciséis pesos con veintiséis centavos ($516,26), respectivamente y sin perjuicio de las regulaciones complementarias que puedan corresponder (arts. 13, 15 y 31 LA).
Notifíquese y bajen.
Dra. Graciela Mastrascusa
Juez de Cámara
Dr. Sebastián Márquez Lamená
Juez de Cámara
Dr. Gustavo Colotto
Juez de Cámara
Dra. Alejandra Iacobucci
Secretaría de Cámara
024639E
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