Responsabilidad de establecimiento de salud. Falta de operatividad de equipo de trasplante
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda en la que se reclaman los daños derivados de la falta de operatividad del equipo de trasplantes, que la actora endilga a las accionadas.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Melo, Mirta Beatriz c/ Galeno Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 731/751, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE – ROBERTO PARRILLI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I.- La sentencia de fs. 731/751 rechazó la pretensión incoada por Mirta Beatriz Melo, contra Galeno Argentina S.A., Sanatorio La Trinidad Mitre, Fundación para la Lucha contra las Enfermedades Neurológicas Infantiles – FLENI-, Ruben Adalberto Illescas, Guillermo Roberto Bortman y Claudio Esteban Pensa, imponiendo asimismo las costas a la accionante vencida.-
II.- A f. 752 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs. 807/811 funda su recurso.
Al expresar agravios, la actora circunscribe su queja a la falta de operatividad del equipo de trasplantes, para el día 13/04/08, toda vez que entiende que pesaba sobre el sanatorio “FLENI” una obligación de resultados, de tener las 24 horas de los 365 días un equipo disponible para realizar tal intervención quirúrgica.
III.- Dicha presentación fue contestada a fs. 814/817, 818/819, 820/824, 825/829 y 831/832 por “FLENI”, TPC Compañía de Seguros S.A., Galeno Arg. S.A., Guillermo Bortman y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.; respectivamente.-
IV.- Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
V.- Plantea el apelante que, en función de lo que prescribe el art. 4 del decreto 512/95 -que reglamenta la ley 24.193- y la resolución 113/05, pesaba sobre la codemandada “FLENI” una obligación de resultados por la cual dicho nosocomio debía garantizar la operatividad de un equipo de trasplantes “[…] las veinticuatro (24) horas de los trescientos sesenta y cinco (365) días del daño […]” (f. 810 vta.)
Ahora bien, ingresando al análisis del agravio concreto, cabe resaltar que el código Civil Velezano no contemplaba esta clasificación de las obligaciones, de medios o resultados, mas la doctrina y la jurisprudencia han ahondado en este tópico, reconociendo la necesidad de tal distingo; al punto tal que fueron receptadas en el articulado del Código Civil y Comercial de la Nación (ver arts. 774, 1291, 1723, 1768, del mentado cuerpo legal, entre otros).
A pesar de las críticas de que fue objeto en nuestra doctrina la clasificación entre obligaciones de medios y de resultado (ver, entre otros, a Borda, Guillermo A., “Problemas de la culpa contractual”, LL, 111-928; Acuña Anzorena, Arturo, “Responsabilidad contractual por el hecho de otro”, JA, t. 53, secc. doct., p. 33; Belluscio, Augusto César, “Obligaciones de medios y de resultado. Responsabilidad de los sanatorios”, LL, 1979-C-19; Alterini, Atilio Aníbal, “Carga y contenido de la prueba del factor de atribución en la responsabilidad contractual”, LL, 1988-B-947), es dable rescatar el valor de dicha clasificación por la utilidad práctica y valor pedagógico que presenta; no obstante su indudable relatividad (ver Bueres, Alberto J., “Responsabilidad contractual objetiva”, JA, 1989-II-964; Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Daños y Perjuicios en la cirugía plástica: obligaciones de medios o de resultado”, JA, 1995-IV-396; Prevot, Juan Manuel, “Obligaciones de medios y de resultado. Revisión crítica de la clasificación”, LL, 2007-B, 852).
Así, la importancia de esta división radica en las consecuencias que proyecta a la hora de determinar el ámbito de responsabilidad subjetiva y objetiva en materia obligacional.
Pues bien, en el caso -existiendo imposición legal- pesa sobre el nosocomio codemandado “FLENI” una obligación de resultado, que lo compele a tener a disposición, en todo momento, un equipo de trasplante listo para actuar; caso contrario, deberá responder por los daños y perjuicios que su accionar causare.
En este marco, los codemandados, para eximirse de responsabilidad ante un eventual incumplimiento, deberán acreditar el acaecimiento del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no tenga el deber jurídico de responder.
En tal sentido, en su contestación de demanda “FLENI” refiere que al momento en que se dio el PD N° 411143, el 13/04/08 (ver fs. 58/60 de las diligencias preliminares conexas); “[…] la no operatividad estaba debidamente justificada y en modo alguno se violó o incumplió con la normativa del INCUCAI. En efecto, en esa oportunidad la aparición del órgano coincidió con una emergencia de larga duración que afectaba el quirófano cardiovascular de FLENI, la disponibilidad de una de las bombas de circulación extracorpórea (corazón artificial) y de los recursos humanos habilitados.” (f. 77). Para probar dicho extremo, adjunta la historia clínica n° 217.311 perteneciente al paciente Pablo Martín Laje. De dicha documental surge que el mentado ingreso al nosocomio derivado de otro centro asistencial con diagnóstico de infarto agudo de miocardio, siendo sometido a varios procedimientos de emergencia.
Asimismo, y en la pieza citada previamente, la codemandada en cuestión plantea como punto pericial el análisis de la historia clínica acompañada (f. 85 y vta., pto.e 6); a lo que el experto designado por el juzgado respondió que: “[…] Esta es una cirugía compleja de entre 5 y 6 horas de duración promedio, que requiere la presencia de team cardiovascular completo, bomba de circulación extracorpórea, aparatología de asistencia ventricular, etc. […]” (f. 573)
Bajo tales circunstancias, “FLENI” plantea que la no operatividad del equipo se encontraba justificada, no cabiéndole responsabilidad alguna por el hecho de marras, extremo receptado por la sentenciante al momento de fallar. En el particular no coincide el apelante, ya que entiende que la atención de otro paciente en grave estado bajo ningún punto de vista puede constituir un caso fortuito ajeno a la prestación comprometida.
El caso fortuito, instituto previsto en los arts. 513 y 514 del Código Civil, es el límite de responsabilidad para todas las obligaciones y para cualquier tipo de infracción, situación que produce la ruptura de la relación de causa a efecto extinguiendo la obligación, por lo que -necesariamente- no cabe hablar de incumplimiento alguno. (Bueres, Alberto; “Obligaciones de Medios y Obligaciones de Resultado”, en la Sup. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As. 2018, 27/09/2018, 1; en AR/DOC/1828/2018)
Por otro lado, el art. 8 del Código Ética de la Confederación Médica de la República Argentina es claro al enunciar que: “[…] La obligación del médico en ejercicio de su profesión, de atender un llamado, se limita a los casos siguientes: … 3. En los casos de suma urgencia o de peligro inmediato para la vida del enfermo”.
En esta línea, se ha pronunciado la doctrina entendiendo que “Cuando se presentan los presupuestos señalados (gravedad, urgencia y peligro), no cabe argumentar excusas de índole administrativas o internas de la institución sanatorial u hospitalaria, o falta de pago, etc., para negar la asistencia médica debida, pues, por sobre todo orden administrativo, interés económico, existen valores superiores como el derecho a la vida y a la salud” (Garay, Oscar E., “Código de Etica de los Médicos: Comentario Etico, Bioético y Jurídico”; Ed. AD-Hoc; Buenos Aires, 2000; pág. 161).
Circunstancia compartida por la jurisprudencia y aplicable también a los centros asistenciales; “El médico tiene la obligación legal, moral y social de atender a toda persona que se encuentre grave […] no puede condicionar su intervención a un reglamento administrativo o al cumplimiento de determinadas formalidades, pues el médico debe ante todo cumplir con su deber profesional y moral, doctrina desde luego extensible a los establecimientos […]” (CCyC, Córdoba, 27/04/88, pub. en Jurisprudencia Argentina, 1989-I-102)
Es decir, al nosocomio en cuestión no le resulta imprevisible el hecho de que se presente una situación de emergencia como lo ocurrido con el paciente Laje, que requirió una cirugía urgente y de alta complejidad, sino que le es irresistible e inevitable. Enuncia Borda que la imprevisibilidad y la inevitabilidad deben darse de manera conjunta -aunque sea en un mínimo grado-, pues bien lo imprevisible está en la remota chance que se diera una emergencia de estas características, en simultaneo con la aparición de un órgano “apto” para el trasplante (ver rechazos previos enumerados por el INCUCAI en la prueba informativa de fs. 35, 45/50 y 58/60). El “FLENI” no podía negarle la atención a un paciente en estado crítico, para el caso -remoto, como ya vimos- de que surgiera la posibilidad de un trasplante.
De tales extremos, entiendo que la codemandada ha logrado certificar en estos obrados la imposibilidad de obrar de otra manera para evitar el daño -quod humanu captu previdere non potest resisti-; al menos desde el aspecto de la previsibilidad con la que debe actuar todo sujeto (ver Alterini, Atilio Aníbal, “Caso fortuito”, en Alterini-López Cabana, “Temas de Responsabilidad Civil”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Universidad de Buenos Aires y ediciones Ciudad Argentina, capítulo V, pág. 82; Loizaga, Eduardo, “Responsabilidad civil de los establecimientos educativos”, p. 135, ed. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 2000)
Sumado a todo ello, a modo de corolario, y analizando las distintas contestaciones del INCUCAI (ver informes de fs. 35, 45/50 y 58/60 de las diligencias preliminares; y 362, 445/482 y 499/504 de los autos principales) cabe colegir que -a pesar de contar con toda la información arrimada al proceso- consideró correcto no iniciar acción administrativa alguna contra el codemandado “FLENI”. Dicha opinión es compartida por el Dr. Octavio Gil, Presidente de la Comisión Directiva de la Sociedad Argentina de Trasplantes, en su contestación de oficio obrante a fs. 537/538.
VI.- En función de todo lo delineado, compartiendo el resto de las consideraciones de la magistrada que me precedió -que no han logrado ser revertidas por el apelante-, habré de proponer a mis colegas que se confirme la sentencia de primera instancia. Las costas de Alzada serán impuestas a la parte actora (conf. art. 68 CPCC). Así lo voto.-
Los Dres. Díaz Solimine y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE – ROBERTO PARRILLI –
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, agosto de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la parte actora.-
Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda (conf. sentencia de fs. 731/751, confirmada por este Tribunal), la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario” del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, RN° 18.557/00 del 20.09.10; id., HN° 38.971/08 del 22.06.11; id., HN° 62.872/08 del 05.07.11, entre otros).
En consecuencia, teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N. 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N. 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N. 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N. 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N. 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N. 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”, del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por altos a fs. 756, 757 y 768 y por bajos a fs. 756, 757, 778 y 790 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432 y art. 478 del Código Procesal, se modifican los honorarios regulados a fs. 750vta./751, fijando los correspondientes al letrado apoderado del codemadado “Galeno Argentina S.A.” en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) para el Dr. P. S. y DIEZ MIL ($ 10.000) para la Dra. R. V. M.; los del letrado apoderado del codemandado Bortman, Dr. S. P. S. en PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000); y los de los letrados apoderados de “TPC Cia. de Seguros S.A.” en las sumas de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) para el Dr. C. C. C.; PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000) para el Dr. F. M.; PESOS CINCO MIL ($ 5.000) para el Dr. J. O.; y PESOS OCHO MIL ($ 8.000) para el Dr. R. A.; y se confirman los de los peritos psicólogo Licenciado M.H.O., médico J.J.G., contador H.A.S. y médica auditora S.R.S.
Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) los honorarios de cada uno de los letrados apoderados codemandados que actuaran en esta instancia, Dres. F. C., P. S., S. P. S., R. A. y Dra. M. P. A.; y en PESOS DOCE MIL ($ 12.000) los correspondientes al letrado apoderado de la parte actora, Dr. A. R. L. (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-
Fecha de firma: 07/08/2019
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
043601E
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