Resoluciones inapelables
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara inapelable la resolución atacada y se confirma la sentencia apelada.
Buenos Aires, 24 de abril de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
I. Contra la resolución de fs. 365/366, apela la parte actora cuyos agravios obran a fs. 369, los que no fueron contestados.
Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación, puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales. En efecto, la Cámara de Apelaciones tiene la potestad de examinar la admisibilidad del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de la instancia anterior, aun cuando ésta se encuentre consentida. Este examen, por lo demás, puede hacerlo de oficio (conf. CNCiv., esta Sala, en autos “J., M. G. c/ G., E. J. s/ ejecución hipotecaria” -expte n° 95.938/2005- del 5 de noviembre de 2010, entre otros).
En tanto, el interés económico comprometido en el debate producido en esta alzada ($ 5.167) no alcanza el monto mínimo de apelación establecido por el art. 242, modificado por la ley 23.850 y por la ley 26.536 (B.O del 25/11/09) y por Acordada n° 45/16 del 27/12/16 (B.O del 30/12/16) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde declarar inapelable la resolución recurrida por la recurrente.
Solo a mayor abundamiento, es preciso recordar que la providencia que no es sino consecuencia de otra anterior que se encuentra firme, resulta inapelable, por cuanto admitir la pretensión de recurribilidad importaría consentir la revisión de decisiones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, violentándose de tal forma el principio de inmutabilidad que las caracteriza (conf. CNCiv., esta Sala “in re” “C., J. W. J. c/ Yahoo de Argentina s/ medidas precautorias”, R. 589.223 del 10/11/2011; íd., Sala A R. 34.552 del 2/12/1987).
En ese marco, y en la medida que lo resuelto a fs. 365/366, resulta ser lógica consecuencia de lo decidido a fs. 363, que se encuentra firme, es que la inapelabilidad se impone.
Por estas breves consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Declarar inapelable la cuestión que fue motivo de agravios de fs. 369 y firme el decisorio de fs. 365/366. Las costas de Alzada se imponen por su orden atento no haber mediado contradictorio (art. 68 segundo párrafo y art, 69 del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; al tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quién la efectué, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se deja constancia que la vocalía n° 33 se encuentra vacante.
OSCAR J. AMEAL-OSVALDO O. ALVAREZ- JAVIER SANTAMARIA (SEC)
ES COPIA.
028679E
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