Resolución 140/95. Beneficio de jubilación. PBU y PC. Art. 26 de la ley 24.241. Declaración de inconstitucionalidad
En el marco de un juicio por reajustes varios se deja sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y se pospone su tratamiento para el momento procesal oportuno.
Buenos Aires, 23 de marzo 2017
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n°5.
La parte demandada se agravia de lo resuelto por el a quo respecto a la resolución 140/95 sin límite temporal. Por otro lado cuestiona para el periodo al año la aplicación del fallo “Badaro” ya que conforme a la ley 24.463 los haberes jubilatorios tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto, así como también la aplicación de movilidad de la PBU. Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts 24, 25, 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463, finalmente se queja de lo establecido en cuanto a la actualización de la PBU y respecto a la tasa de interés aplicada y las costas impuestas.
II.- Surge del expediente administrativo que la actora obtuvo su beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241, obteniendo las siguientes prestaciones: prestación básica universal y prestación compensatoria.
III. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la Prestación Compensatoria, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n°413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).
IV. Respecto a las pautas de movilidad -de las prestaciones obtenidas: PBU y PC- que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Mendez de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.
El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme CSJN in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991 y “Mantegazza, Angel Alfredo c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento.
V. En relación al art 9 de la ley 24.463, se deberá posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997).
VI En relación a los restantes agravios, los mismos no guardan relación con lo decidido por el Sr. Juez “a quo”, por lo cual debe desestimarse.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art 26 de la ley 24.241 y posponer su tratamiento para el momento procesal oportuno.
II Confirmar la sentencia recurrida con los alcances indicados precedentemente.
III. Desestimar los restantes agravios.
IV. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y remítanse.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mí:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA DE CAMARA
018286E
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