Resarcimiento por lesiones sufridas en un robo con base en la equidad
En el marco de una acción de daños y perjuicios por las lesiones sufridas por el impacto de un proyectil en el marco de un robo, se confirman la condena a la Provincia de Buenos Aires a resarcir con intereses y el rechazo de la demanda contra el policía codemandado.
En la ciudad de La Plata, a cuatro de marzo de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observa rse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Soria, Hitters, de Lázzari, Kogan, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.089, «Novales, Miguel Ángel contra Espósito, Fabio Alejandro y otros. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó parcialmente la sentencia de primera instancia rechazando, por un lado, la demanda de daños y perjuicios entablada por Miguel Ángel Novales contra el codemandado Guillermo Horacio Gamarra y confirmando, por otro, la condena contra la Provincia de Buenos Aires, aunque modificando los montos indemnizatorios (fs. 670/682 y 761/776).
Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 780/786).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 5 del Departamento Judicial de General San Martín hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Miguel Ángel Novales contra Favio Alejandro Espósito, Guillermo Horacio Gamarra y la Provincia de Buenos Aires (fs. 670/682).
Apelada esta decisión, la Cámara del fuero departamental -Sala I- revocó parcialmente dicho pronunciamiento, desestimando la pretensión indemnizatoria respecto del codemandado agente policial Gamarra y modificando los montos de los daños reclamados. Asimismo, impuso las costas de ambas instancias a los demandados Espósito y Provincia de Buenos Aires (fs. 761/776).
2. Frente a lo así decidido, el apoderado del Fisco deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, alegando la infracción de los arts. 907, segundo párrafo, y 1083 del Código Civil; 68 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal emanada de la causa «Castillo» (Ac. 79.389, sent. del 22-VI-2001), así como también el supuesto de absurdo (fs. 780/786).
En suma, la parte demandada controvierte los intereses aplicados sobre el capital de condena y la imposición de costas (fs. 782 vta./785).
Considera absurdo el razonamiento seguido por el sentenciante, pues entiende que al haberse otorgado el resarcimiento con base en la equidad, la indemnización no puede devengar intereses de conformidad con las pautas establecidas en la sentencia de primera instancia, ya que los argumentos son diferentes; y menos puede generar intereses desde la fecha del evento dañoso dado que la responsabilidad del Estado no deriva de hechos ilícitos (fs. 783 vta./784 vta.).
Con relación a las costas, entiende que se aplica erróneamente el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que el resultado alcanzado en el pleito no es el que era pretendido por el accionante. Señala que en el caso se pudo comprobar que los funcionarios policiales no fueron responsables del evento dañoso aquí debatido (fs. 384 vta. in fine y 385).
3. El recurso no prospera.
a. Los agravios esbozados por el impugnante han quedado circunscriptos a controvertir los intereses aplicados en virtud del art. 907 del Código Civil y la imposición de costas (fs. 782 vta./785).
Principio por recordar que en oportunidad de expedirme en la causa «Castillo» -doctrina que el recurrente reputa violada- sostuve una solución disidente con la arribada por la posición mayoritaria y aplicada en las presentes actuaciones por la Cámara, limitándome a evocar el precedente sólo en orden a las cuestiones traídas en el recurso bajo estudio.
b. En el presente caso se hizo lugar a la reparación de los daños reclamados por el actor, quien al haber sido víctima de delito de robo calificado también sufrió lesiones de diversa índole a causa del impacto de un proyectil en su cuerpo proveniente del arma de fuego de un agente policial (fs. 81/92 y 670/682).
El tribunal a quo, apartándose del fundamento jurídico empleado por el juez de la instancia de origen -que había sustentado su fallo en la responsabilidad del principal (el Estado provincial) prevista en el art. 1113, primer párrafo del Código Civil- consideró aplicable a la Policía de la Provincia de Buenos Aires la solución que prevé la reforma del decreto ley 17.711 en el art. 907 del Código Civil. En apoyo de su decisión, citó la doctrina legal de esta Suprema Corte emanada de la causa ya referida (Ac. 79.389, sent. del 22-VI-2001; fs. 768 vta./769 y sigtes.).
El Fisco se agravia por cuanto sostiene que existe una contradicción entre el encuadre jurídico empleado para resolver la litis -la responsabilidad del Estado fundada en el principio de equidad- y la forma en que se determinan los intereses y costas del proceso (fs. 782 vta./784).
Alega en este sentido que los intereses no pueden calcularse desde el momento en que se produjeron los daños porque la indemnización a cargo del Estado no deriva de un hecho ilícito, sino de la responsabilidad atribuida por «razones de equidad» (fs. 784 vta.).
c. Es cierto que en el fallo de Cámara quedó claramente diferenciado el sustento jurídico en cuanto a la naturaleza del factor de atribución para determinar la indemnización en relación al de primera instancia.
Sin embargo, el establecer una indemnización con sustento en la equidad, no obsta a la aplicación de intereses tal como refiere el impugnante.
El interés se debe -determinada la obligación de resarcir- desde el momento del hecho.
El tribunal a quo concluyó que existen supuestos en los que, concurra o no la antijuridicidad, de un análisis sistémico del derecho de daños deriva la necesidad de compensar al que fue dañado.
Sostuvo asimismo, con cita del precedente de esta Corte que: «La equidad como factor de atribución confiere un amplio margen de facultades al juez para decidir si procede la responsabilidad y cuál debe ser su alcance. En general, cuando el factor atributivo reside en la equidad, la ley no consigna sólo esta pauta sino que especifica algunas circunstancias que la apuntalan y orientan su aplicación…» (consid. 5, voto del Juez San Martín).
De ese modo refirió que los jueces cuentan con una gran flexibilidad no sólo para estimar los daños resarcibles, sino también para disponer la forma de reparación, de lo que puede inferirse la adición de intereses al capital de condena.
Esa misma amplitud, señalada en la doctrina invocada por el propio recurrente, invalida su intento impugnativo, ya que los accesorios dispuestos conforme la discrecionalidad señalada y en consonancia con la particularidad del caso, impiden demostrar los quebrantos denunciados.
En razón de ello, no observo evidenciada la violación del art. 907 del Código Civil -intereses dispuestos en virtud de una indemnización por «razones de equidad»-.
El impugnante tampoco ha demostrado el supuesto excepcional de absurdo que alega (fs. 782 vta./784 vta.; art. 279, C.P.C.C.) con el alcance que esta Suprema Corte le asigna a dicho vicio (C. 103.982, sent. del 11-XI-2009; C. 97.205, sent. del 3-III-2010, entre muchas otras).
4. En lo que respecta a las costas, cabe señalar que en forma reiterada esta Suprema Corte ha resuelto que su imposición y distribución constituye una típica cuestión de hecho propia de las instancias de mérito y exenta, como tal, de censura en esta sede extraordinaria, salvo el supuesto excepcional de absurdo. Esto es, que se haya alterado burdamente el carácter de vencido o exista iniquidad manifiesta en el criterio de distribución (conf. Ac. 42.296, sent. del 28-XI-1989; Ac. 46.200, sent. del 6-IV-1993; Ac. 92.271, sent. del 9-VIII-2006; C. 101.593, sent. del 14-IV-2010; C. 94.421, sent. del 6-X-2010).
En el sub lite, el Fisco se limita a discrepar con la solución brindada por la alzada, sin lograr evidenciar la presencia de un error grave y manifiesto (conf. causas Ac. 33.773, sent. del 20-XI-1984; Ac. 58.497, sent. del 9-IV-1996; Ac. 35.971, sent. del 9-VI-1987; C. 93.136, sent. del 9-VI-2010; entre otras), por lo que la vía intentada resulta insuficiente, máxime si se pondera que los argumentos de la Cámara se apoyan en el mentado art. 907 del Código Civil (v. fs. 771 in fine y vta.) cuya errónea aplicación no ha sido demostrada en autos (art. 279, cit.).
5. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. El recurso no prospera.
a. En el presente caso se hizo lugar a la reparación de los daños reclamados por el actor Novales, quien al haber sido víctima de delito de robo calificado también sufrió lesiones de diversa índole a causa del impacto de un proyectil en su cuerpo proveniente del arma de fuego del agente policial Gamarra (fs. 81/92 y 670/682).
El tribunal a quo, apartándose del fundamento jurídico empleado por el juez de la instancia de origen -había sido sustentada la responsabilidad del principal (el Estado provincial) en la norma prevista en el art. 1113, primer párrafo del Código Civil- consideró aplicable a la Policía de la Provincia de Buenos Aires el factor de atribución basado en el principio de equidad receptado por la reforma de la ley 17.711 en el art. 907 del Código Civil. En apoyo de su decisión citó la doctrina legal de esta Suprema Corte emanada de la causa Ac. 79.389 (in re «Castillo», sent. de 22-VI-2001; fs. 768 vta./769 y sigtes.).
El Fisco se agravia por cuanto considera absurdo el razonamiento seguido por el sentenciante, pues, a su criterio, al haberse otorgado el resarcimiento con base en la equidad, la indemnización no puede devengar intereses de conformidad con las pautas establecidas en la sentencia de primera instancia, ya que los fundamentos son diferentes; y menos puede generar intereses desde la fecha del evento dañoso dado que la responsabilidad del Estado no deriva de hechos ilícitos (fs. 783 vta./784 vta.).
b. No le asiste razón en su planteo.
i] En la responsabilidad civil fundada en «razones de equidad» (art. 907, segundo párr., Cód. Civil), los jueces cuentan con amplias facultades para evaluar si corresponde otorgar o no el resarcimiento a las víctimas del daño. Además, si se decide por indemnizar, la ley únicamente indica como pautas para evaluar la cuantía de la reparación, la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal del damnificado.
Al respecto, en el precedente de esta Corte invocado por la alzada, se resolvió que: «La equidad como factor de atribución confiere un amplio margen de facultades al juez para decidir si procede la responsabilidad y cuál debe ser su alcance. En general, cuando el factor atributivo reside en la equidad, la ley no consigna sólo esta pauta sino que especifica algunas circunstancias que la apuntalan y orientan su aplicación…» (consid. 5, voto del Juez San Martín).
De ello se colige que los jueces cuentan con una gran flexibilidad no sólo para estimar los daños resarcibles, sino también para disponer la forma de reparación (la indemnización puede consistir, por ejemplo, en un monto único o en forma de renta) por lo que el sólo hecho de adicionar intereses al capital de condena -en este particular contexto- no implica de por sí que la sentencia resulte inválida (doct. arts. 1083, Cód. Civil; 279 y 384, C.P.C.C.).
La circunstancia de que en los citados precedentes se estableciera un monto indemnizatorio «sin intereses», lejos de evidenciar la fijación de una doctrina legal en esta parcela, constituye el ejercicio de la potestad de determinar en atención a las circunstancias de cada caso, un resarcimiento que prudente y discrecionalmente fijan los jueces, a tenor de la norma (conf. art. 907 del Cód. Civil).
ii] En otros pronunciamientos, al expresar que la doctrina legal que permite franquear el acceso al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es únicamente la producida por esta Suprema Corte, me referí a esta operación intelectual como la interpretación de las normas jurídicas que han regido la relación sustancial debatida en una determinada controversia (conf. Ac. 88.175, sent. de 24-V-2006; C. 96.952, sent. de 29-X-2008; C. 102.611, sent. de 19-XII-2012). De ello se sigue que la interpretación requiere, en principio, un análisis de los hechos, subsunción de estos a la norma aplicable, y determinación del alcance de la misma.
Pues bien, en el precedente citado por el quejoso la cuestión vinculada a los intereses no fue materia de análisis por este Tribunal, sino, como quedó expresado anteriormente, el ejercicio de la aplicación prudencial que la norma le otorga a los jueces.
c. En materia de costas, y por idénticos fundamentos a lo expresado en relación a los intereses, cabe adoptar igual decisión.
2. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. El recurso no prospera en razón de su insuficiencia (art. 279 del C.P.C.C.).
1. La pieza recursiva porta como agravios la infracción normativa de los arts. 907 segundo párrafo y 1083 del Código Civil y 68 del Código Procesal Civil y Comercial, así como la violación de doctrina legal de esta Corte sentada, según dice, en Ac. 37.455 («Castillo»; fs. 782 vta.). Denuncia además absurdo por quebrantamiento de su lógica argumental, en tanto -afirma- la sentencia parte del reconocimiento de un obrar lícito, «mas luego aplica intereses como si se tratara de un supuesto de responsabilidad aquiliana».
En esa línea de razonamiento, postula el quejoso que «la Cámara de Apelación revocó dichos postulados [se refiere a las reglas de la responsabilidad extracontractual aplicadas por el juez de origen] situando el accionar del funcionario policial como un desarrollo lícito, y encontrando la fuente del resarcimiento en la equidad (art. 907, 2° párrafo del Cod. Civil)».
Partiendo de ello, critica la decisión por disponer un monto indemnizatorio fundado en la equidad, pero adicionándole accesorios y demás modalidades, en alusión a los intereses y la condena en costas.
Concluye, pues, que «con esta manera de resolver la Cámara Dptal. entremezcla un resarcimiento por equidad con una sentencia cuya base argumental se basó en la existencia de un hecho ilícito. Tal esquema -continúa- deviene en una ostensible contradicción, toda vez que -por definición- lo ilícito es ‘lo contrario a la ley’ y -según sostuvo la Cámara-, en el caso de marras se ha determinado la inexistencia de conducta antijurídica del Estado o de sus dependientes» (fs. 783).
Abunda luego en las razones que motivaron la consagración del actual texto plasmado en el art. 907 segundo párrafo del Código Civil, y su interpretación extensiva a los supuestos como el de autos, donde -siempre en la tesis del recurrente- «sin hablar ya de responsabilidad o autoría del daño, lo que se procura es subsanar las consecuencias dañosas del acto, a fin de satisfacer doblemente el interés general y el interés privado de los terceros inocentes que pueden resultar dañados. Ello -continúa- ha permitido conceder una indemnización parcializada que permita, al menos, distribuir equitativamente la carga de soportar las derivaciones dañosas padecidas por la víctima» (fs. 784).
a. Sobre esa base concluye que «en ese contexto, no se pueden fijar intereses moratorios cuyo fundamento es el retardo del responsable en reparar el daño provocado desde el mismo momento en que éste se originó (doctr. art. 1083 y concs. del Cód. Civ.)» (fs. 784 vta.), denunciando paralelamente que «la doctrina que emana del precedente ‘Castillo’ (Ac. 79.389, sent. del 22-VI-2001) sentada por esta Suprema Corte de Justicia Bonaerense, es clara, en tanto las indemnizaciones otorgadas por la justicia por razones de ‘equidad’ no generan intereses, salvo -claro está- el caso de retardo en el cumplimiento de la sentencia» (fs. cit.).
b. También a partir de dicha comprensión se alza respecto de la condena en costas, pues interpreta que según la doctrina legal antes mencionada corresponde su distribución en el orden causado (fs. 785 y vta.).
2. La crítica así formulada se desentiende de los verdaderos fundamentos vertidos por el sentenciante.
Veamos.
a. El fallo recurrido confirmó en lo sustancial la condena dispuesta en la instancia de origen, mas se apartó de sus fundamentos.
Allí, la decisión se había encuadrado en la regla sentada en el art. 1113, primer párrafo del Código Civil, según la cual la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia.
La decisión que ahora se impugna, en cambio, acudió a un fundamento diverso, y en tal sentido, sentenció: «En conclusión, con relación al Estado provincial, se mantiene la condena a reparar, pero en virtud de su responsabilidad por actos lícitos» (fs. 770 vta.), reiterando luego en el dispositivo: «… manteniendo la condena a la Provincia de Buenos Aires de reparar, en virtud de su responsabilidad por hechos lícitos».
b. No paso por alto las continuas alusiones que al instituto de la «equidad» trae la sentencia en crisis; mas su atenta lectura me convence acerca de que su mención no importó la subsunción del caso en lo normado en el art. 907 segunda parte del Código Civil (como lo pretende el quejoso, al reputar infringido este dispositivo), sino y tan sólo, una referencia a lo que el sentenciante considera el basamento último de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito. Tal es, como veremos enseguida, el exacto alcance de la afirmación de la alzada, en cuanto a que «la compensación que deberá efectuar la Provincia de Buenos Aires, lo es con base en el principio de equidad, cuyo ingreso en el Código Civil se plasmó mediante su reformado artículo 907» (fs. 768 vta./769).
En efecto, ello surge claro a partir de la transcripción que contiene la decisión de las consideraciones efectuadas por Mayer (que el sentenciante trae de la mano de la cita de doctrina nacional), en relación al deber de resarcir del Estado por su actividad lícita, precisándose que «existe entre esta última institución del derecho civil [en alusión al enriquecimiento sin causa] y la indemnización debida por la Administración una afinidad muy marcada. El punto común -continúa- es el gran principio fundamental del cual emanan ambas, a saber la idea de equidad, la naturalis aequitas… en la relación entre el Estado y el súbdito se trata no de pérdidas y de ganancias recíprocas sino del efecto que surte de la actividad del Estado sobre los individuos. Esto no ocurre sin que los individuos sufran algunos perjuicios, pero ellos entran en las condiciones de existencia del Estado al cual los individuos pertenecen; por lo tanto, nada se puede cambiar. Pero a partir del momento en que esos perjuicios afectan a un individuo de manera desigual y desproporcionada, empieza a actuar la equidad y cuando el perjuicio de lo indebido, habrá lo que se llama el sacrificio especial, que corresponde al enriquecimiento sin causa y que debe indemnizarse. La compensación se hace aquí por medio de una indemnización pagada por la caja común, lo que significa la generalización del sacrificio especial, correspondiente a la restitución de valores que han pasado en pugna con la equidad» (fs. 769 y vta.).
Sobre esa misma lógica se recuestan tales afirmaciones del sentenciante, en el sentido de que el perjuicio reclamado se produjo «como lamentable desprendimiento de la actividad lícita del Estado provincial, generando el derecho a la indemnización, con base en la equidad, por un daño producido a un tercero -el actor- distinto del sujeto agresor y de los agentes policiales que lo aprehendieron» (fs. 771). O bien que «puede afirmarse, sin hesitación, que la obligación de compensar emerge de la mencionada actividad lícita del Estado la que, sin embargo, ha producido el daño a un tercero, ajeno al hecho delictivo, mediante la intervención de los agentes policiales: Gamarra y Alemán, en cumplimiento de su deber. Sin perjuicio de lo expuesto, habiéndose dañado a un tercero ajeno al hecho delictual corresponde, por equidad, su reparación pecuniaria» (fs. cit.).
c. Importa poner de manifiesto, en consecuencia, que la regla de la equidad en tanto principio fundamental del derecho no es patrimonio exclusivo de las soluciones que plasman los arts. 907 y 1068 del Código Civil -siendo éstas tan sólo algunas de sus particulares expresiones normativas-, y así lo ha entendido el fallo recurrido, al colocar al abrigo de aquélla a la responsabilidad del Estado por su actividad lícita, en opinión que -por lo demás- tiene predicamento en la doctrina (véase Morello, Augusto M., «Compensación del Estado por daños originados en su accionar lícito», ED, 120:887; Mosset Iturraspe, Jorge, «Indemnización de daños por el Estado. Sacrificios de derechos patrimoniales como consecuencia de actos ilícitos», LL, 1979-C-219; Pizzarro, Ramón, «Responsabilidad del Estado por actos lícitos. Consecuencias ‘normales’ y ‘anormales’ de su actividad», LL, ejemplar del 26 de mayo de 2014. Ver también, Fallos: 195:66). Y es precisamente en este cuadrante en el que han de inscribirse las ideas de Otto Mayer, a quien en este aspecto sigue el fallo impugnado para encuadrar el fundamento de la responsabilidad del Estado (conf. Kemelmajer de Carlucci, Alda, Parellada, Carlos, «Indemnizaciones de equidad», JA, 1981-II-147, en particular ap. XIV y nota 56).
La precedente afirmación deja en falso la postulación recursiva, en cuanto a la denunciada infracción a los arts. 907 y 1068 del Código Civil, pues el quejoso no ha logrado demostrar que la decisión impugnada sea el resultado de la subsunción del caso en los aludidos dispositivos legales que dice infringidos.
Por lo demás, tal precisión también excluye el caso del ámbito de aplicación de la doctrina legal sentada en el citado precedente «Castillo» (Ac. 37.455), en cuanto hubiera de resultar de aplicación al caso respecto de lo allí decidido -con mayoría de fundamentos que en esa oportunidad no compartí- en relación a los alcances de la indemnización de equidad consagrada en el ya citado artículo 907 del Código Civil; particularmente y en lo que atañe al recurso en tratamiento, en materia de intereses y costas.
3. Lo expuesto es suficiente para corroborar que, en el caso, no se encuentran involucrados ni los dispositivos normativos ni la doctrina legal que se reputan infringidos, lo que se traduce en la insuficiencia técnica del embate (art. 279 del C.P.C.C.).
II. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso extraordinario en tratamiento, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero a la propuesta decisoria a la que arriba el doctor Soria únicamente en cuanto expone que en la controversia planteada en el precedente Ac. 79.389, «Castillo, Julio David contra Estado de la Provincia de Buenos Aires y otro. Daños y Perjuicios» (sent. del 22-VI-2001), no se analizó la cuestión vinculada a los intereses.
En tal sentido y sin perjuicio de remitirme -por razón de brevedad- a los términos y fundamentos de aquel decisorio (en el cual no participé), debo señalar que no cabe predicar con carácter general que las indemnizaciones otorgadas a la víctima basadas en el principio de equidad receptado por el art. 907 del Código Civil no generan intereses, toda vez que en dicha causa no se estableció una doctrina legal en relación a este tópico.
Por ello, no es válida la denunciada violación de la doctrina sentada por este Tribunal en la causa que individualiza el recurrente. Ello así, toda vez que en el precedente citado mediaron presupuestos de hecho y de derecho diferentes a los propios del caso en juzgamiento (doct. causas C. 114.543, «Martínez», sent. del 29-V-2013; A. 70.113, «Raviello», sent. del 25-IX-2013; A. 71.693, «Luz Publicidad S.A.», sent. del 11-IX-2013, entre muchas otras).
Por último, en lo que respecta a las costas, cabe señalar que resulta incumplida la exigencia prevista en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial que establece que el escrito con el que se interpone y funda el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley y los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia (doct. causas C. 100.046, «Cabrera», sent. del 22-X-2008; A. 70.503, «García», sent. del 10-VII-2013; C. 108.331, «Apaz», sent. del 11-IX-2013, entre muchas otras).
Esta función, no se satisface adecuadamente con la sola invocación o pretendida subsunción de los hechos o elementos de la causa a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, como sucede en la especie, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento impugnado contiene (doct. causas C. 98.802, «B., J. M.», sent. del 6-VI-2013; C. 108.331, «Apaz», cit.; C. 70.765, sent. del 4-VI-2014; entre muchas otras).
Lo expresado es suficiente para propiciar el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
025481E
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