Repetición de sumas de dinero. Garantía de evicción. Transferencia de automotor. Conocimiento de la inhibición del vendedor
En el marco de un juicio por repetición de sumas de dinero, se confirma la sentencia que rechazó íntegramente la demanda por reembolso de las sumas reclamadas.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 01 días de septiembre de 2016, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Ramiro Rosales Cuello, 2º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 3º) Dra. Nélida Isabel Zampini, se reúnen los Señores Magistrados en Acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «BARDA DANIEL HORACIO Y ROMERA JULIO CÉSAR S.H. C/ ALONSO MARTA NOEMÍ S/ REPETICIÓN DE SUMAS DE DINERO».-
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
A fs. 590/4 el Juez de Primera Instancia a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 dictó sentencia rechazando íntegramente la demanda por reembolso de sumas de dinero promovida por Barda y Compañía sociedad de hecho contra la Sra. Marta Noemí Alonso, con costas a la vencida.
La sentencia viene a conocimiento de la Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 595, concedido a fs. 610 y fundado a fs. 616/20.
Corrido el traslado de Ley, la parte actora se abstuvo de contestar los agravios, por lo que a fs. 623 se procedió a llamar autos para sentencia.
Encontrándose la causa en estado de resolver, los Jueces decidieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es justa la sentencia dictada a fs. 590/4?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
I. Análisis de los agravios.
La apoderada de los accionantes se disconforma con el rechazo de su pretensión, transcribiendo los puntos de la sentencia que son materia de agravio.
En prieta síntesis, su queja gira en torno a los siguientes ejes:
I.1. Ponderación de la prueba en virtud de la cual el a quo tuvo por demostrado que la parte compradora conocía el estado de inhibición de bienes que afectaba al rodado con anterioridad a la compraventa.
Entiende que el magistrado interpretó erróneamente que, antes de adquirir el automotor, la actora tenía conocimiento de que se hallaba afectado por la cautelar que pesaba sobre el titular registral. Afirma que en autos no existen pruebas de tal circunstancia, sosteniendo que la demandada ocultó la información hasta luego de concertada la venta.
Alega que de una lectura integral de la absolución rendida por el Sr. Barda se desprende que su toma de conocimiento fue posterior a la operación. Transcribe las posiciones 18 y 57 y aduce que el absolvente no confesó haber sabido de la inhibición. Sostiene idéntica postura respecto de lo confesado por el Sr. Romera, transcribiendo sus posiciones 20 y 47.
En otro orden de cosas, estima que la copia adunada a fs. 429 constituye un elemento incorporado de manera unilateral por la contraria, sin que exista -a su criterio- constancia de su autenticidad. Ello en tanto, según argumenta, no se adjuntó nota de la Titular del Registro haciendo saber la remisión del antecedente, sino una nota autocreada por la accionada. Resta valor probatorio al documento de marras, y agrega que el oficio librado en autos tampoco cuenta con “intervención de recepción.” (fs. 618, 2do párrafo). Apunta que sus representados negaron su intervención en la tramitación del formulario 02.
Señala asimismo que ninguno de los testigos declaró que los actores sabían de la traba de la inhibición antes de celebrarse la compraventa.
Concluye indicando que, de la pericia caligráfica practicada en el expediente, surge que los reclamantes fueron ajenos a la tramitación del mentado formulario, remitiendo al dictamen que arrojó resultado negativo respecto del llenado del documento por Barda.
Reitera que el estado de inhibición sólo fue conocido por los actores varios días después de la operación, y no antes, como sentenciara el Juez.
I.2. En segundo lugar, para el supuesto de que la Alzada interprete que sus representados pudieron tener conocimiento de la cautelar con anterioridad a la compraventa, entiende que, aun en ese caso, debe revocarse lo decidido toda vez que -de acuerdo a su postura- no es dable considerar liberada a la demandada de reembolsar los gastos que debieron efectuarse para levantar la inhibición.
Alega que el a quo aplicó el artículo 2106 del C.C. de manera literal y aislada del ordenamiento legal, bregando por su parte por una interpretación sistemática y armónica de la norma con lo previsto en los artículos 1323, 1414 y 2101, inc. 3° del C.C. Arguye que la Sra. Alonso no podía desentenderse de la obligación de transferir el bien pues, de lo contrario, la compraventa quedaría desnaturalizada. Cita jurisprudencia y doctrina y culmina sosteniendo que el magistrado se equivocó al relevar a la accionada de aquel deber esencial, para lo cual se exigía el levantamiento de la inhibición que impedía completar la operación. Solicita se haga lugar al recurso y se revoque lo decidido, admitiéndose la demanda con costas a la contraria.
II. Corrido el traslado de ley, la actora se abstuvo de contestar el memorial, procediéndose a fs. 623 a llamar autos para sentencia.
III. Ingresando en el análisis de los motivos de queja anticipo que el recurso no ha de prosperar.
III.1. Con relación al primer punto, la apoderada cuestiona el conocimiento de los actores de la inhibición que afectaba al automóvil que adquirieron de Alonso.
Niega ese extremo y afirma que no obran elementos que acrediten dicha circunstancia, intentando rebatir la valoración de la confesional prestada por Barda y Romera, y de la prueba informativa del Registro Automotor agregada al expediente.
Entiendo que la quejosa no ha atacado con la debida propiedad uno de los pilares en que se funda la decisión del a quo para considerar acreditada aquella cuestión.
Veamos.
Al analizar el conflicto el Juez, luego de referirse someramente a la garantía de evicción, recordó que ésta cesa cuando el adquirente conoce el peligro que se cierne sobre su derecho, salvo que el enajenante lo asuma expresamente. En sustento de su postura citó lo consignado con claridad meridiana en el artículo 2016 del C.C. (v. fs. 592 in fine y 593).
Acto seguido el magistrado refirió que la prueba producida en autos conducía al rechazo de la acción, valorando en particular: a) la prueba informativa agregada a fs. 425/29 de la que surge que -conforme hoja n° 7896565 continuación N° IV, asiento n° 01010/20 de fecha 20/11/06 foja 92 correspondiente al dominio WGM 276 que lleva el Registro de la Propiedad Automotor de Balcarce- el 21/11/06 el Sr. Daniel Barda retiró el informe triplicado 02 acompañado con la demanda; b) la confesional de Barda de fs. 127, que -según el a quo- admitió saber de la medida cautelar en respuesta a la décimo novena posición (arts. 384, 401, 421, 474 del C.P.C.C.)”. (fs. 593, 3er párrafo. El subrayado me pertenece).
En lo que aquí interesa, la resolución impugnada reconoce su punto de apoyo en el informe de dominio requerido por la accionada el 20 de noviembre de 2006, que fue retirado del Registro por el Sr. Barda al día siguiente, “tomando en dicha ocasión conocimiento expreso de la inhibición general de bienes que pesaba sobre el titular registral…” (4to párrafo). En consecuencia, puesto que fue el propio Barda quien recibió el informe en el que constaba la medida trabada, el Juez entendió -acertadamente- que la cautelar “era conocida por el adquirente en los términos de la doctrina que emana de las previsiones del art. 16 del decreto 6582/86…”, citando los artículos pertinentes del Código de Fndo. En suma, según el Sentenciante el adquirente “conocía y/o debía conocer la inhibición que obstaba la transferencia del vehículo a su favor” por lo que, no pudiendo ignorar que el derecho que adquiría se hallaba afectado, cesa el deber de saneamiento de la vendedora (fs. 593vta., 2do. y 3er. párrafo, con cita de doctrina).
Ahora bien, puesto que el Juez fundó su decisión primordialmente en aquella prueba, observo que el cuestionamiento del apelante se muestra absolutamente ineficaz para conmover su fuerza probatoria, siendo inidóneo el intento de desvirtuar -en esta instancia del proceso- la autenticidad y validez del informe del Registro.
III.1.A) En forma preliminar advierto que, en su memorial, la actora se desentiende -sin más- de negar el contenido del informe en cuya constancia de retiro obra su firma estampada, pretendiendo objetarlo a raíz de hipotéticos defectos de forma que jamás fueron planteados con anterioridad en el tiempo procesal oportuno. Así, trata de desmerecer el informe en función de: a) la ausencia de una nota de la Titular del Registro haciendo saber la respuesta al oficio; y b) la falta de sello de recepción del este último.
Como puede advertirse, su impugnación se asienta en aspectos que aparecen a simple vista como intrascendentes para desautorizar la prueba; máxime considerando la instancia en que intenta esgrimir semejante pretensión.
En este punto de mi razonamiento no puedo obviar que la prueba en cuestión no ha sido objetada en la etapa respectiva, acudiendo a los medios que el Código de Rito prevé a tal efecto. En efecto, la quejosa omitió en su momento tachar los documentos adunados al proceso a raíz del pedido de informes de la actora. Tal posibilidad se encuentra clausurada en esta fase avanzada del juicio, cuando el interesado soslayó deducir la impugnación en la etapa oportuna según el artículo 401 del C.P.C.C. -vía que se hallaba a su disposición, y que eligió no transitar.- Por ende, adjuntado el informe sin mediar impugnación dentro del plazo genérico de cinco días desde la notificación de la providencia que lo tuvo por agregado, la facultad de refutarlo se extingue para el interesado, siendo inviable objetar su validez en ocasión de recurrir ante la Alzada.
Sobre el particular se tiene dicho que, siendo facultad de las partes impugnar el informe, la falta de todo cuestionamiento oportuno sobre su veracidad “importa el consentimiento de su contenido”; resolviéndose en esa tesitura que “es tardío (y, por ende, inaudible en segunda instancia) manifestar dudas sobre la idoneidad probatoria de una información escrita que se dice insuficiente (…), ya que, por el régimen de impugnación de la prueba de informes, ello debió ser objeto de cuestionamiento tempestivo en su instancia…”, lo que torna extemporáneo su planteo al expresar agravios (López Mesa. M..-; Rosales Cuello, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. III, La Ley, Bs. As., 2012, p. 1104/5).
En el caso de autos la apelante obvió cuestionar en su oportunidad la prueba de informes de fs. 425/9; circunstancia que hace inadmisible su intención de negar -recién ahora- su validez y fuerza de convicción. Su queja -que, insisto, se alza en meros aspectos de forma-como la ausencia de nota de respuesta, o de sello de recepción en el oficio librado en autos- carece por tanto de asidero y resulta palmariamente inaceptable. La ausencia de ataque en tiempo y forma -al que cabe agregar la inexistencia de otras pruebas que rebatan el informe-, sellan la suerte adversa de la objeción articulada.
III.1.B) A todo evento observo que el embate ensayado tampoco resulta idóneo, pues en el memorial ni siquiera se cuestiona la autenticidad de la firma y sello de la encargada del Registro -Escribana María Cecilia Aicega- que figura en la hoja del legajo automotor de fs. 427, y en la que consta la fecha de retiro del formulario 02 por el Sr. Barda. Por ende, mal puede desmerecerse la validez del informe, cuando no se ha redargüido de falso lo asentado por la Notaria a través del incidente respectivo (argto. art. 393 del C.P.C.C.).
En última instancia memoro que el consentimiento del llamado de autos para sentencia cierra la discusión y tiene la virtualidad de purgar todos los vicios procesales que pudieren haber mediado con anterioridad (argto. y doct. art. 482 del C.P.C.C.). En efecto, dicho acto quiere expresar no sólo que se ha clausurado todo debate, sino que advierte a los contendores a fin de que antes de consentirse el mismo puedan deducir nulidades y formular las objeciones que consideren del caso y que obsten a la posibilidad del dictado de un pronunciamiento válido (conf. Cám. CC de Mar del Plata, 15/11/01, “Fernández, Mónica c/ Estación de Servicio YPF s/ Daños y Perjuicios”). Desde esa óptica, la disconformidad del actor con la ponderación efectuada por el a quo de las copias fieles adjuntadas a fs. 425/9 encuentra como escollo -a más de la omisión de impugnación tempestiva- el consentimiento del llamado de autos, con las consecuencias que acarrea (argto. arts. 401, 482 del C.P.C.C.).
Los motivos que anteceden alcanzan para reafirmar la plena validez probatoria de la informativa de fs. 425/9, sobre la que el Juez apuntaló su sentencia. Consecuentemente, atendiendo al retiro por el Sr. Barda del informe en el que figuraba la cautelar, concuerdo con el magistrado en que el adquirente debió conocer el impedimento que afectaba la transferencia, de modo que la celebración del contrato implicó la extinción de la garantía de saneamiento respecto del levantamiento de la inhibición (argto. art. 2016 del C.C.).
III.1.C) Agrego a lo expuesto que los demás argumentos de la recurrente no inciden en la solución del caso.
En este sentido su interpretación de la confesional de Barda luce -a más de inconsistente- incapaz de controvertir el conocimiento innegable que emerge del informe; máxime considerando que los actores se dedican a la comercialización de vehículos como lo destacó el Magistrado a fs. 594 -lo que les impide ampararse en un hipotético desconocimiento-, debiendo saber el riesgo existía y optando sin embargo por asumirlo, al concretar el negocio sin consignar en el contrato -en el que, dada su actividad, ostentaban una posición de primacía- que la vendedora garantizaba expresamente la posibilidad de evicción por la medida trabada. Por ende, el ataque a la merituración de esa prueba -mencionada en sentencia, sin merecer del a quo una especial valoración-, carece de relevancia al permanecer enhiesto el pilar de lo resuelto, siendo indubitable que el adquirente sabía -o debía saber- el estado en que se hallaba el bien que compraba. Idéntica consideración merece lo alegado con relación a la confesional de Romera, prueba que ni siquiera fue tenida en cuenta por el Juez, por lo que lo invocado al respecto aparece inútil.
En otro orden de cosas, el hecho de que los testigos no hayan declarado que los actores sabían de la inhibición es insubstancial ante la toma de conocimiento que deriva del retiro del informe por Barda.
Finalmente, lo alegado en cuanto al resultado de la pericia caligráfica tampoco reviste importancia. Lo único que surge de dicha prueba es que Barda no completó el formulario. Nada aporta sobre la autenticidad de la firma del actor obrante en el legajo, al recibir el informe en la dependencia del Registro de acuerdo a lo certificado por la Escribana Aicega como encargada del Organismo. Consecuentemente, aun cuando la solicitud pudo ser llenada por una persona distinta, resulta incontrastable que la respuesta fue entregada personalmente a Barda antes de la operación, debiendo conocer la medida que recaía sobre el titular del rodado. Por tanto, lo dictaminado con relación a la caligrafía del formulario no influye en absoluto en la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado.
Por las razones indicadas, me inclino por rechazar el primer motivo de queja.
III.2. El segundo agravio no correrá mejor suerte.
Memoro que la apelante considera que, incluso asumiendo que el adquirente conocía la inhibición que pesaba sobre el titular registral, aun así la vendedora se encontraba obligada a cumplir con la transferencia del bien. Entiende que la renuncia a la evicción debe instrumentarse por escrito, fundando su postura en una interpretación -sesgada- del artículo 2101, inc. 3° del C.C.
En rigor, el artículo en cuestión fija varias excepciones a la regla impuesta en el artículo 2100 que estatuye que, cualquier cláusula de exclusión de responsabilidad que se pacte, no liberará al enajenante del deber de restituir el precio al adquirente, salvo lo establecido en el artículo 2101. El inciso 3ero. de esta última norma fija a su vez que el enajenante se exime de aquella obligación de devolución si, al tiempo de la adquisición, el comprador “sabía, o debía saber, el peligro de que sucediese la evicción, y sin embargo renunció a la responsabilidad del enajenante, o consintió en que ella se excluyese.” (art. 2101, inc. 3° del C.C.).
Explica Lorenzetti que el artículo 2100 “establece un criterio de interpretación de las cláusulas especiales que establezcan una eximición de responsabilidad derivada del incumplimiento de la garantía de evicción.” (Lorenzetti, R., Código Civil Comentado, T. III, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2006, p. 131).En otros términos esa disposición legal opera respecto de aquellos casos en que existe pactada una cláusula genérica de eximición responsabilidad, a fin de dilucidar su alcance, entendiendo parte de la doctrina que ésta sólo libera al enajenante de responder por los daños y perjuicios, mas no de la obligación de restituir el precio (ibíd.).
Los supuestos del artículo 2101 configuran entonces excepciones a esa regla general de subsistencia de la garantía, eximiendo al vendedor de devolver el precio, cuando el adquirente tenía conocimiento del peligro de evicción y renunció a la responsabilidad o consintió en su exclusión. En esa hipótesis (es decir: cuando, habiéndose pactado una cláusula de renuncia, el comprador sabía, o podía saber el peligro que lo amenazaba) se entiende que la obligación ha cesado, al haber mediado una asunción de riesgo del adquirente.
No es ese el caso que se presenta en autos, al no mediar cláusula genérica de renuncia de responsabilidad que requiera ser esclarecida, con lo que la excepción del artículo 2101, inciso 3° del Código Civil gira en el vacío.
Pero incluso asumiendo que lo allí establecido fuese susceptible de traspolarse al sub lite (posibilidad que resulta a mi juicio inimaginable), compartiendo el criterio de Mosset Iturraspe entiendo que el inciso aludido es redundante “puesto que el conocimiento del peligro de evicción antes de la adquisición, por el adquirente, le priva de la posibilidad de formular cualquier reclamo, salvo que, pese a ese conocimiento, se pacte expresamente la responsabilidad (arts. 2105 y 2106).” (Lorenzetti, R., op. cit., con cita de Mosset Iturraspe en comentario al artículo 2101 del C.C., p. 133. El subrayado me pertenece).
Tal es la solución que plasma la sentencia con fundamento en el artículo 2106 del Código de Fondo, que reza: “cuando el adquirente de cualquier modo conocía el peligro de la evicción antes de la adquisición, nada puede reclamar del enajenante por los efectos de la evicción que suceda, a no ser que ésta hubiere sido expresamente convenida.” Es decir que, si el comprador sabía -como aquí acontece- del riesgo que existía, la garantía sólo subsiste si en el contrato se pactó en concreto que el enajenante se obligaba por el mismo. De lo contrario se entiende que la obligación de responder por esa circunstancia ha cesado, lo que -en la hipótesis bajo tratamiento- significa que la actora carece del derecho a reclamar por la repetición de lo pagado para obtener el levantamiento de la cautelar. Como explica atinadamente Calvo Costa, “si el adquirente que conocía el peligro de resultar evicto, en caso se adquirir un derecho posiblemente viciado, no pactó con el enajenante una cláusula expresa por la cual este último se comprometía a prestarle la garantía por cualquier turbación o privación que sufriere el adquirente respecto de ese derecho en el futuro, debe entenderse que el riesgo lo ha asumido el adquirente, liberando -en consecuencia- de toda responsabilidad al enajenante.” (Bueres, A., Highton. E., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 4D, ed. Hammurabi, Bs. As., 2003, p. 649 -comentario del Dr. Carlos Alberto Calvo Costa al artículo 2106-).
A mayor abundamiento, de acuerdo al Código Civil y Comercial en vigencia a partir de agosto de 2015 -cuyas disposiciones brindan una importante pauta de interpretación-, el adquirente pierde el derecho a reclamar por daños: a) si conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción (pues en ese caso se presume que, conociendo el vicio, ha compensado la situación con la negociación en el precio, y si no lo hizo debe soportar el daño derivado de su propia conducta (art. 1040, inc. a del C.C.C.); y b) cuando el adquirente actúa en forma profesional en la actividad a la que corresponde la enajenación, supuesto en el que no puede alegar que no conoció, ni pudo conocer el vicio origen del saneamiento, ya que la profesionalidad lo obligaba a realizar todas las gestiones para advertirlo (art. 1740 del C.C.C.).
La contundencia de los argumentos desarrollados -que vienen a apontocar la decisión del Magistrado- me exime de mayores comentarios y justifican acabadamente desestimar el segundo agravio enarbolado por la impugnante
En consecuencia, a la primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Entiendo que el recurso se encuentra desierto.
El Juez a-quo empleó dos argumentos para rechazar la pretensión: por un lado, el expreso conocimiento por parte del actor de la existencia de la restricción evaluando ciertas constancias probatorias; y por otro, la presunción que emana de la doctrina del art. 16 del decreto-ley 6582/58.
Este último fundamento, desarrollado a fs. 593 in fine y vta. por el Magistrado de la Instancia precedente, aparece huérfano de ataque por el recurrente y se erige no sólo en suficiente sustento del fallo atacado, sino -a mi criterio- en el esencial y excluyente.
Es que dentro del particular régimen que campea en la compra-venta de automotores, «…para que exista buena fe por parte del adquirente del vehículo, éste debe exigir del enajenante la exhibición del título del automotor, gestionar un certificado de dominio y gravámenes del bien…» («La evicción y los vicios redhibitorios en la compraventa de automotores», por Sebastián Picasso y Luis R.J. Sáenz, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-3, p. 219).
Nos enseña Marina Mariani de Vidal, con la claridad que la caracteriza, que quien adquiere una cosa (en este caso un automotor) debe adoptar una actitud diligente, agotando los recaudos que el orden jurídico pone a su alcance en cada caso, a fin de asegurarse de la legitimidad de su adquisición. Y puntualmente, en el sentido seguido por el decisorio puesto en crisis y no atacado por el recurrente, destaca que: «el mismo art. 16 del decreto-ley 6582/58 dice que: A los efectos de la buena fe prevista en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aun cuando no se hayan exigido del titular o del disponente del bien la exhibición del certificado de dominio que se establece en este artículo». Agrega luego:»…el adquirente no podrá invocar su buena fe, porque el error derivará de su propia conducta discrecional y negligencia que, obviamente, no podrá invocar para justificarse» (aut. cit. en «La buena fe en la adquisición derivada de automotores», Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-2, p. 179).
En su específica obra «Régimen Jurídico del Automotor», sus autores Lidia E. Viggiola y Eduardo Molina Quiroga (Ed. La Ley, 2da. Edición, p. 382), explican que a tenor del art. 2106 del Cód. Civ., cuando el adquirente de cualquier modo conocía el peligro de la evicción antes de la adquisición, nada puede reclamar del enajenante por los efectos de la evicción que suceda, a no ser que ésta hubiere sido expresamente convenida (lo que no ocurre en el caso que nos ocupa). Por ello, destacan, que el Régimen de Propiedad del Automotor, al instituir un sistema de registración constitutiva del derecho de dominio, traslada al adquirente, haya o no examinado las constancias registrales, las consecuencias que pudieren sobrevenirle.
Por lo expuesto, entiendo resulta ocioso analizar la interpretación de la prueba producida, cuando conforme considerara el Juez a-quo, opera aquí la presunción del art. 16 del decreto-ley 6582/58, y ningún párrafo ha dedicado el apelante para demoler tal argumento sustancial (art. 260 del CPC).
ASÍ LO VOTO.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NÉLIDA ISABEL ZAMPINI DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Ramiro Rosales Cuello.
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
Corresponde -atento lo expuesto por mayoría-: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en todo lo que fuere materia de agravio, con costas (art. 68, 1er párrafo del C.P.C.C.)
ASÍ LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DRES. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ Y NÉLIDA ISABEL ZAMPINI VOTARON EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y sus fundamentos, se dicta la siguiente
SENTENCIA:
I.) Rechazando -atento lo expuesto por mayoría- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en todo lo que fuere materia de agravio, con costas (art. 68, 1er párrafo); II.) Difiriendo la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8.904/77). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.-
011245E
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