Renta vitalicia previsional. Tasa de interés
Se resuelve revocar parcialmente la resolución que dispuso aplicar la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada treinta (30) días del B.N.A.
Córdoba, 29 de Agosto de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Palazzi, Karina Andrea y otro c/ ANSES – amparos y sumarísimos” (Expte. N° 87359/2010/CA1-CA2), venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017 por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, que en su parte pertinente dispuso hacer lugar a la acción de amparo deducida. Las costas fueron impuestas a la demandada y procedió a regular honorarios.
Y CONSIDERANDO:
I. La recurrente expresa agravios y alega que la vía intentada es improcedente en orden a la existencia de vías más idóneas para dirimir la cuestión litigiosa, desnaturalizando el sentido y espíritu de la norma mencionada. Al respecto, esgrime que esta acción expedita y rápida es de carácter excepcional y debió seguirse el procedimiento impugnatorio reglamentado por el art. 15 de la Ley 24.463. Se agravia por cuanto el Aquo realiza una interpretación errónea de la normativa aplicable al caso. Afirma que el legislador no contempló que un afiliado a una AFJP, al cese, sin componente público, tenga garantía del Estado Nacional. Entiende que la actora suscribió voluntariamente un contrato de seguro de renta vitalicia previsional, mal pudiendo ahora pretender que Anses integre el haber mínimo. Asimismo, objeta la tasa de interés dispuesta por el aquo. Por último, solicita que las costas sean impuestas en el orden causado, conforme lo normado por el art. 21 de la ley 24.463. En definitiva, pide se revoque el decisorio recurrido (fs. 159/164).
Corrido el traslado de ley, la actora lo evacúa en tiempo y forma, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 166/169).
II. En primer término corresponde ingresar al tratamiento del agravio referido a la admisibilidad formal de la acción de amparo.
Así, sostiene el recurrente que la acción de marras resulta improcedente en virtud de que existen otros medios judiciales más idóneos. En relación a este planteo, tiene dicho el Máximo Tribunal que si bien es cierto que la acción de amparo es excepcional y no sustituye las instancias ordinarias judiciales, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso amparo (Fallos 280:228; 294:152, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519). Tales circunstancias y como lo expresó la Cámara Federal de la Seguridad Social mediante Sentencia dictada con fecha 16/04/2014 en autos “Ballesteros, María Cristina c. ANSES s/ amparos y sumarísimos”, se configuran en el presente amparo, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho, ya que requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de jerarquía superior, lo que nos lleva a confirmar que no se requiere mayor amplitud de debate y prueba, debiendo efectuarse únicamente una tarea interpretativa, consustancial a la actividad del Poder Judicial, o en su defecto, llenar el vacío legal existente, al no contemplar la normativa vigente, a los beneficiarios del sistema previsional de capitalización que no perciben componente estatal.
En consecuencia, la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional, por lo que esta queja debe desestimarse.
III. A mérito de lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar la procedencia o no de la decisión del Inferior de ordenar a la A.N.Se.S. a que abone a la actora la diferencia entre la pensión directa por renta vitalicia previsional de su esposo fallecido que viene percibiendo y el haber mínimo garantizado.
Dicho esto, corresponde ahora efectuar un breve raconto del marco normativo aplicable a la especie. Así, la Ley 24.241 con las modificaciones introducidas por la Ley 26.222 (B.O. 8/03/2.007), en su art. 125 estableció que: “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley”. Por otro lado, la Ley 26.417 de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Público (B.O. 16/10/2.008) en su artículo 7 previó que: “Cuando el haber real del beneficio previsional resulta inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél”.
En este contexto, la Ley 26.425 en su art. 5 excluyó del traspaso a la órbita pública, a los beneficios del régimen de capitalización que se liquiden bajo modalidad de renta vitalicia previsional, los que continuarían abonándose a través de las correspondientes compañías de seguros de retiro. No obstante ello, el pago de los beneficios de pensión que se percibían bajo la modalidad de retiro programado, pasó a cargo de la ANSES.
El decreto 391/03 y sus sucesivas modificaciones se dirigieron a elevar el monto de las prestaciones previsionales mínimas a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En los considerandos del citado Decreto se señaló: “… la grave crisis económico social que afecta al país, hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga las necesidades básicas para su subsistencia…” y seguidamente agregó que “…la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social.”.
Por su parte, el art. 3 de la Resolución 1432/2003, prevé: «Determínese que en los supuestos donde ANSES no participe en el financiamiento o en la integración del componente público, no cabe la aplicación del Decreto N° 391/03 al no cumplirse los presupuestos legales para ello».
Esta objeción de falta de componente público al reconocimiento del haber mínimo, que fue patentizada en la Resolución 1433/2003, estableció el pago a los beneficiarios del régimen de capitalización individual, de la integración del haber mínimo creado por el Decreto N° 391/03 cuando esta Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) participe en el financiamiento del retiro por invalidez o de la pensión por fallecimiento, o abone la Prestación Básica Universal (PBU), la Prestación Compensatoria (PC) y eventualmente la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), tal como lo estatuyen los decretos 55/94 y 728/00, y el art. 35 de la ley 24.241, respectivamente en tanto que la suma mensual compuesta por el financiamiento o la integración del componente público y la proveniente del régimen de capitalización individual, no alcance a cubrir el mentado haber mínimo.
Seguidamente, la Ley 26.222 “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” (promulgada el 7 de marzo de 2007), modificó la Ley 24.241 estableciendo la libre opción del régimen jubilatorio e incorporó como artículo 125 de la mentada ley el siguiente: “…El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley.”, es decir estableciendo con jerarquía de ley la garantía de haber mínimo.
Con posterioridad, la Ley 26.425 (promulgada con fecha 4/12/2008), dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones en un único régimen previsional público (SIPA), eliminándose en consecuencia el régimen de capitalización individual, que fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto, garantizándose a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (conf. art. 1).
El artículo 4 del citado cuerpo legal expresa que: “Los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados por el régimen previsional público…”. Por el contrario, los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la misma, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro (art. 5).
Por su parte el Decreto Nº 2104/2008 (4/12/2008) estableció que los beneficios liquidados por Compañías de Seguros de Retiro bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las mismas, pero si poseen componente estatal y/o derecho a percepción de asignaciones familiares, serán abonados a través de la red de pago de la A.N.S.E.S., a cuyo efecto las Compañías de Seguros de Retiro deberán informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho Organismo.
En consecuencia, como resultado de la implementación del SIPA, los beneficiarios que estaban en capitalización y que han elegido para el pago de sus prestaciones el retiro fraccionario o programado, tienen la garantía del haber mínimo, independientemente de contar o no con componente estatal. Mientras, que si han elegido para el pago de sus prestaciones la renta vitalicia, tendrán dicha garantía sólo si tienen componente estatal. Es decir, con el nuevo régimen este tratamiento desigual entre beneficiarios sólo afecta a los que perciben renta vitalicia.
La renta vitalicia previsional es una contratación que realizaba el afiliado o sus derechohabientes en forma directa con una compañía de seguros de retiro de su elección, sin intervención de la AFJP, la cual sólo debía transferir a la compañía la totalidad de los fondos existentes en la cuenta individual del afiliado, los que eran recibidos por la aseguradora en plena propiedad y en concepto de prima única, con la obligación del pago de la renta durante toda la vida del contratante y sus derechohabientes declarados al momento en que se suscribió el contrato. Es por ello que el art. 101 inc. b) de la Ley 24.241 expresa que: “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato…”.
Cabe señalar, que el contrato es “vitalicio”, no pudiendo revocarse ni modificarse la póliza, ya que la compañía de seguros está obligada por contrato y por ley a pagar el haber mensual como se pactó en la póliza. Se trata de un contrato de seguro donde la Compañía de Seguro de Retiro asume el pago de las prestaciones al beneficiario mientras viva y a los derechos habientes hasta que les corresponda.
IV. Ahora bien, de las constancias obrantes en estas actuaciones surge que tanto la señora Karina Andrea Palazzi (y al momento de su otorgamiento junto a la entonces hija menor) es beneficiaria de una renta vitalicia previsional de pensión por fallecimiento, obtenida con fecha 16/10/2002 (ver fs. 99), siendo abonada por Orígenes Seguros de Retiro. Conforme surge de las constancias obrantes en estos actuados, el haber de pensión no supera el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus modificaciones (ver 107).
Es decir, al haber quedado afiliada al Régimen de Capitalización que no percibe componente público -renta vitalicia previsional- queda excluido de la normativa antes citada, lo que produce una fulminante desigualdad en relación a aquellos beneficiarios que estaban en capitalización y que eligieron para el pago de sus prestaciones el “retiro fraccionario o programado”, independientemente de contar o no con componente estatal, por contar estos últimos con la garantía del haber mínimo, lo que a entender de este Tribunal vulnera claramente el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
En este sentido, se ha sostenido que la garantía del Estado a un haber mínimo “…debe prevalecer cualquiera sea la opción realizada…” porque “…no puede existir normativa que castigue al reclamante a percibir una suma que no constituya una cobertura suficiente a la contingencia porque se vulnera el texto del art. 14 CN” (Juzg. Fed. Seguridad Social, N° 10 “Dabaan, Nadia v. Orígenes AFJP y otro” 18/09/2009). “La garantía de igualdad no exige la uniformidad de la legislación, sino que las distinciones que puedan establecerse no sean arbitrarias ni impliquen un propósito de hostilidad o indebido privilegio” (C.S.J.N.,10/10/2002 “Tachella, Mabel A. v. Administración Federal de Ingresos Públicos” – JA 2003III481).
Ello es así, toda vez que la seguridad social es un derecho humano fundamental que el Estado se ha obligado a organizar, por medio de leyes reglamentarias, conforme lo establecen el 14 bis y el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional.
En materia previsional, rige como principios, la solidaridad, la unidad, la igualdad, la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos, tanto en el sistema público como en el de capitalización por el que optó la peticionante, los que reconocen adecuada tutela por la Constitución Nacional, y la vulneración de los mismos afecta, no solo el derecho constitucional de propiedad sino el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad como atributo de la persona.
El Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que no debe llegarse al desconocimiento de derechos previsionales, sino con extrema cautela, atendiendo al carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia (Fallos: 321:3298; 327:1143; 329:5857; etc.).
Cabe agregar que la norma rectora del Derecho de la Seguridad Social, es decir el art. 14 bis C.N., establece que el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social con carácter integral e irrenunciable y en especial la protección integral de la familia.
De lo expuesto precedentemente, sólo cabe concluir que el Estado asume un rol total y absolutamente protagónico a la hora de hacer frente a las necesidades que no se han podido prever o bien, habiendo sido previstas, no permiten el ejercicio pleno del derecho consagrado en el art. 14 bis C.N..
Éste es el caso de autos, en el cual un afiliado previó su futuro y aportó al régimen de capitalización individual, pero no pudo prever su desaparición temprana. Por ello, en la presente causa donde el fondo que se formó no alcanza a solventar las mínimas necesidades, automática y obligatoriamente debe ponerse en práctica esa función supletoria que le cabe al Estado frente a sus administrados (conf. Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 7 “Fragueiro, Juan Manuel c/ANSES-Binaria Seguros de Ret. S.A. Arauca Bit AFJP S.S. s/amparos y sumarísimos”, 21/02/07), precedente citado por el Inferior en la sentencia de grado.
En igual sentido se ha expedido la Cámara Federal de la Seguridad Social, a través de sus distintas salas, en autos: “Kevorkian Eduardo Manuel c. Anses s/ Amparos y Sumarísimos”, Sala I, Sent. Inter. 102776 del 15 de octubre de 2008; “Rossi Falcone, Eduardo v. Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES”, Sala II, de fecha 18/04/2011; “Espíndola, Roxana Beatriz y otros c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, Sala II, del 5/04/2011; “Lojko, Mirta Noemí c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, Sala III, Sentencia de fecha 29/07/2013; entre otros.
Finalmente, cabe mencionar que a igual conclusión ha arribado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Etchart, Fernando Martín c/ ANSES s/ Amparos y Sumarísimos” sentencia de fecha 27 de octubre de 2015. A más de lo dicho, cabe agregar lo dictaminado por el Sr. Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la mencionada causa y en autos “Martínez, Mónica Graciela c/ Anses s/ Amparos y sumarísimos” S.C.M. 275; LL (5/6/2015) y “Acosta, Sandra Beatriz c/ Anses y otros s/ Amparos y Sumarísimos” S.C.A. 101; LL (17/6/2015) en donde sostuvo que “En tales condiciones, en las que el ingreso del actor, de naturaleza previsional (v. Fallos: 331:2006), resulta inferior al mínimo legal -que fue establecido en ese monto por juzgarse suficiente para cubrir necesidades primarias de los beneficiarios- la exclusión de la garantía prevista por el artículo 125 referido, sin que el ordenamiento previsional obligue a las compañías de seguros a cubrir dicho mínimo vital, restringe de manera irrazonable derechos consagrados en la Constitución Nacional y que el Estado debe garantizar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 bis de la Carta Magna, por resultar una protección operativa a las jubilaciones y pensiones (v., también, Preámbulo de la Ley Fundamental)…Cabe añadir que el Tribunal a destacado en Fallos 331: 2006, ya citado, que el tenor alimentario de todo beneficio previsional y su reconocida naturaleza de subsistencia, obligan a sostener el principio de favorabilidad, a la par de preterir toda fundamentación restrictiva; en un contexto en el que las razones que conducen al Estado a garantizar el ingreso mínimo jubilatorio encuentran sustento en el imperativo de cubrir necesidades elementales de manutención, las que no difieren esencialmente entre los beneficiarios”. En función de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada en lo que a este agravio se refiere.
V. En lo que respecta a la queja referida a aplicar la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, el mismo debe prosperar.
Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los autos: “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nac. de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2.004 (Fallos 327:3721), oportunidad en que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquél.
En igual sentido el Máximo Tribunal se pronunció en los autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 9 de noviembre de 2.010 (Fallos 333: 2136), con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (Publicado en La Ley 18/4/13, 7- DJ 22/05/2013, 25) con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios. Por tal razón, corresponde modificar en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone aplicar la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, la que se deja sin efecto, debiendo aplicarse a tales fines, la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A.
VI. Finalmente, en relación al agravio relativo al criterio del inferior en lo que hace a la imposición de costas, el mismo deviene abstracto atento el resultado arribado y lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN que ordena la adecuación de las costas de la instancia anterior al sentido del presente decisorio. Por ello y de conformidad a los fundamentos expuestos en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), las mismas deberán ser impuestas en ambas instancias en el orden causado (conf. art. 68, 2ª parte del CPCCN). Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada por el Inferior, la que deberá adecuarse al sentido del presente pronunciamiento. Diferir la regulación de honorarios que corresponda por la actuación en esta Alzada, para cuando exista base firme para ello.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Revocar parcialmente la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2017 dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, en cuanto dispone aplicar la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada treinta (30) días del B.N.A., debiendo ajustarse a lo dispuesto en el presente pronunciamiento.
II. Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
III. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado atento el resultado arribado (conf. art. 68, 2ª parte del CPCCN), dejándose sin efecto la regulación de honorarios practicada por el Inferior, la que deberá adecuarse al sentido del presente pronunciamiento. Diferir la regulación de honorarios que corresponda por la actuación en esta Alzada, para cuando exista base firme para ello.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
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