Renta vitalicia previsional. Moneda pactada
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción promovida y ordenó a la demandada que respete las condiciones en las que fue celebrado el contrato de renta vitalicia previsional, debiendo abonar el rescate solicitado por la actora en la moneda pactada.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2017.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 82/98 contra la sentencia de fs. 76/81, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 100/102, y
CONSIDERANDO:
Los doctores María S. Najurieta y Francisco de las Carreras dicen:
1. El señor Juez hizo lugar a la acción promovida y, en consecuencia, ordenó a Orígenes Compañía de Seguros de Retiro S.A. respetar las condiciones en la que fue celebrado el contrato de renta vitalicia previsional, debiendo abonar el rescate solicitado por la actora en la moneda pactada, y la diferencia entre los montos liquidados a razón de u$s 1 = $ 1,40 y el valor dólar en el mercado a la fecha de cada liquidación, sólo en relación a los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, con costas.
Para así decidir, el señor Juez consideró que correspondía asignarle carácter de imprescriptible al derecho a recurrir a la justicia por cuestiones previsionales pero sólo por los períodos comprendidos desde los dos años previos a la interposición de la demanda y, en cuanto al fondo, juzgó que se trataba de un contrato de seguro entre particulares, en donde la moneda en la cual la aseguradora debía cumplir su obligación era el dólar estadounidense. Asimismo, destacó que el carácter integral de las prestaciones de seguridad social debe ser garantizado por quienes, perteneciendo al sector privado, asumen tales servicios como un riesgo de su actividad. En consecuencia -señaló el magistrado-, el asegurador no podía ampararse en la imprevisión ante la emergencia para abstenerse de cumplir un contrato de naturaleza aleatoria, cuando la causa de la excesiva onerosidad está ínsita en el riesgo propio del contrato y debió haber sido contemplada en las previsiones técnicas de quien se desenvuelve profesionalmente en materia de seguros.
2. Esta decisión se encuentra apelada por la demandada Orígenes Seguros de Retiro S.A., cuyos agravios pueden ser sintetizados del siguiente modo: a) la sentencia no trató la improcedencia de la acción sustentada en la invocada necesidad de mayor amplitud de prueba y debate para analizar el planteo de inconstitucionalidad de la normativa atacada, y en la caducidad derivada del prolongado tiempo transcurrido entre el dicado de la normativa y la promoción de la acción, como así tampoco la excepción de prescripción según los fundamentos expuestos al momento de contestarse la demanda; b) la sentencia apelada ordenó el pago de la Renta Vitalicia (RV) y de la Renta Vitalicia Previsional (RVP) en dólares sin haber declarado la inconstitucionalidad de aquellas normas de emergencia, lo cual resulta una incongruencia; c) no corresponde el pago de las rentas en dólares puesto que el contrato aprovechó la paridad cambiaria vigente en ese entonces para utilizar los dólares como una cláusula de ajuste; además existía la “cláusula de moneda de pago” que establecía que, en caso de impedimento de cumplir con sus obligaciones en dólares estadounidenses, dichas obligaciones se convertirían automáticamente conforme el procedimiento de convertibilidad que estableciera la autoridad de control sobre seguros; d) la actora percibió su RV y RVP “pesificadas” durante más de catorce años sin formular cuestionamiento alguno ni efectuar reserva de ninguna índole; e) para el supuesto caso en que la demanda no fuera rechazada, debería aplicarse el principio del esfuerzo compartido adoptado por la CSJN en antecedentes como “Rinaldi”, “Longobardi” y “Vaisman”; f) no corresponde el cobro de intereses porque el derecho de la actora se ha extinguido al percibir las sumas correspondientes al capital sin realizar reserva alguna al respecto y, además, porque Orígenes nunca se encontró en mora en el pago del referido retroactivo, y g) las costas deben ser distribuidas en el orden causado en atención a la complejidad y particularidad del asunto y también por haber sido el criterio seguido por la CSJN en el fallo “Benedetti”.
3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Ello sentado, es adecuado comenzar señalando que la actora promovió la presente acción como una demanda ordinaria (ver fs. 13), y que el trámite de amparo fue decidido por el señor Juez a fs. 44 en uso de las facultades establecidas por el art. 320 del Código Procesal -texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino -DJA-, decisión que es irrecurrible (conf. Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo III, págs. 531/2; Palacio, “Estudio de la reforma procesal”, pág. 214; Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t, 2, págs. 62/3; Loutayf Ranea, op. cit, pág. 371; esta Sala, causas 21.535 del 23.12.96, 3235 del 26.8.97, 1996/97 del 23.4.98 y 11.509/01 del 2.4.02, entre otras). En consecuencia, las quejas relativas a la improcedencia de la vía del amparo no son atendibles.
4. En lo que respecta al agravio relativo al plazo de prescripción, corresponde poner de manifiesto que la parte actora limitó su pretensión al reclamo de las diferencias en la liquidación de los montos mensuales, solamente desde los dos años anteriores a la promoción de la demanda (ver fs. 8). Por lo tanto, las diversas argumentaciones intentadas por la recurrente no son idóneas para refutar la razón procesal que sustentó la decisión del juez de la primera instancia, esto es, el principio de congruencia en función del límite que resulta del alcance de la pretensión. El apelante no da razones para sostener el plazo de prescripción anual del art. 58 de la ley de seguros e insiste en los plazos bienales, quinquenales o decenales. Todas estas soluciones se tornan inoficiosas en atención al razonamiento del juez, sujeto a las limitaciones procesales con que fue promovida la demanda (conf. esta Sala, causa 1556/13 del 18.10.16).
De todos modos, cabe recordar que esta Sala sostuvo recientemente -por mayoría de votos- la imprescriptibilidad de las prestaciones del Régimen de Capitalización, ciñendo lo establecido en el art. 82 de la ley 18.037 -por remisión del art. 14, inciso ‘e’ de la ley 24.242- a las prestaciones del régimen de reparto. Con posterioridad a la ley 26.425, que eliminó el sistema de capitalización y dispuso su absorción y sustitución por el régimen de reparto, conformando un régimen unificado llamado “Sistema Integrado Previsional Argentino” (SIPA), se concluyó que una interpretación integradora de los tratados de derechos humanos y del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Benedetti Estela Sara c/Poder Ejecutivo Nacional”, permitía juzgar que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social (conf. causas 4993/12 del 23.8.16, 5896/13 del 13.10.16 y 1556/13 cit.). En este orden de ideas, la Corte Suprema sostuvo que la renta vitalicia previsional resulta alcanzada por los caracteres de las prestaciones personalísimas que se acuerdan en virtud de la ley 24.241 y, por tanto, son inembargables e imprescriptibles (considerando 7° del precedente “Benedetti” de Fallos 331: 2006).
En suma, ninguna de las argumentaciones de Orígenes Seguros de Retiro S.A. puede recibir favorable acogimiento puesto que no son idóneas para modificar lo resuelto por el a-quo, dado que la sentencia se ajustó estrictamente a los límites de la cosa demandada.
5. En cuanto a las quejas que propone la aseguradora sobre el fondo del asunto, enderezadas en definitiva, a sostener la aplicación al caso de la normativa de emergencia económica (ley 25.561 y decretos 1570/01 y 214/02), se trata de consideraciones que encuentran respuesta en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia “Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 – dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo” del 16-9-08 (Fallos: 331:2006) y “Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro SA s/ ordinario” del 3-3-09 (Fallos 332:253).
Allí, el Máximo Tribunal declaró que la aplicación de la legislación de emergencia económica a los contratos de renta vitalicia previsional y de seguro de retiro, sometidos al mismo régimen jurídico de acuerdo con el art. 176 de la ley 24.241, afectaba derechos de rango constitucional. Tal solución vino a confirmar el criterio adoptado por esta Cámara en numerosos casos similares (esta Sala, causas 14.077/03 del 22.9.05, 7932/11 del 12/5/16; Sala II, causas 16.631/03 del 30.5.06; 5.775/02 del 2.3.07; 2.826/04 del 26.10.07, 6.161/04 del 24.7.08, y 3.056/11 del 6.8.13 entre otras y Sala III, causa 1.864/04 del 7.4.06, entre otras).
En el antecedente “Benedetti”, la Corte destacó que las consecuencias de las normas dictadas en el marco de la situación de la emergencia económica que se configuró a partir de fines del año 2001 no habilitaba a empresas como la aquí demandada a trasladar a los beneficiarios de contratos de renta vitalicia previsional las consecuencias de las decisiones asumidas por el Estado Nacional, pues en tales circunstancias se debía dar primacía a la naturaleza, la funcionalidad y la finalidad del vínculo jurídico anudado entre las partes. Con sustento en los principios de la seguridad social relacionados con el contrato de renta vitalicia, el Alto Tribunal concluyó en que las normas de emergencia cuestionadas por la actora habían implicado una intromisión reglamentaria irrazonable, desvirtuando disposiciones constitucionales.
En ese precedente, tres de los jueces del Alto Tribunal se pronunciaron declarando la inconstitucionalidad del art. 8º del decreto nº 214/02, las resoluciones nº 28.592 y nº 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo concerniente a la modalidad de renta vitalicia previsional. A ello se sumó el voto de la Dra. Carmen M. Argibay, quien postuló que la aplicación del art. 11, primer párrafo, de la ley nº 25.561 (texto según ley nº 25.820) y su antecedente, el art. 8º del decreto nº 214/02, a casos como el presente, configuraría una violación a los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema destacó el carácter medular que revestía el pago de la renta mensual en la moneda extranjera pactada, pues las consecuencias de esta contratación no pudieron ser desconocidas por una empresa que desarrolla su actividad profesional en el campo del seguro. Por tratarse de derechos personalísimos de beneficiarios que, por lo general, ya han concluido su vida laboral y han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional, el Alto Tribunal reforzó la finalidad tuitiva del instituto de la renta vitalicia y señaló la invalidez de todo acto jurídico que desvirtúe sus caracteres (art. 14 de la ley 24.241; cfr. considerando 7° del precedente “Benedetti”).
Este fallo debe orientar la solución del presente litigio, habida cuenta de que, en materia federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación es la intérprete final de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos 1:340). Además, la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente citado, comporta una solución coincidente con la línea jurisprudencial emanada de esta Sala para casos análogos (confr. causas n° 2601/04 del 26 de marzo de 2009; n° 11.670/05 del 16 de abril de 2009; n° 5720/06 del 26 de mayo de 2009; n° 7799/04 del 26 de noviembre de 2009).
Por lo expuesto, también corresponde desestimar tales agravios.
6. Tampoco merecen acogida los reproches de la demandada respecto de la falta de impugnación de los pagos aceptados por la actora. En el citado precedente “Benedetti”, la Corte Suprema de Justicia ha señalado el principio de favorabilidad, rechazando cualquier solución restrictiva. Todo lo atinente a la materia previsional debe ser apreciado conforme a la finalidad que se persigue, razón por la cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección de la familia (conf. Cámara Comercial, Sala E, in re “Rongoni, Beatriz c/ Siembra Seguros de Retiro SA”, del 2.3.09, confirmada por la Corte Suprema el 25.8.09).
En consecuencia, la ausencia de reserva no es susceptible de perjudicar el reclamo judicial de la prestación reclamada, tanto en lo que respecta al capital adeudado como a los intereses, en función de su -ya referido- carácter integral.
7. Por último, y en cuanto al agravio formulado respecto de la imposición de costas, cabe decir que se ha señalado anteriormente que la cuestión principal de la litis dista de ser novedosa. El precedente “Benedetti” fue resuelto hace más de ocho años y ha sido ratificado por la Corte Suprema en diversas oportunidades. Y, como se expuso antes, el criterio allí sentado ratificó la postura adoptada por las tres Salas de este fuero.
Por lo tanto, no hay motivos que justifiquen dejar de lado el principio objetivo de la derrota.
El doctor Ricardo V. Guarinoni dice:
Los argumentos desarrollados en el considerando 4, que no comparto -tal como quedó evidenciado en mis votos disidentes en las causas allí citadas-, no alteran la solución de este conflicto, habida cuenta que la decisión del señor juez se sustentó en la limitación del alcance de la demanda. Con esta salvedad, me adhiero a la solución propiciada por mis colegas.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia en recurso. Las costas de Alzada se imponen a la recurrente.
Una vez que se regulen los honorarios por los trabajos de primera instancia, se determinarán los correspondientes a la Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María S. Najurieta – Ricardo V. Guarinoni – Francisco de las Carreras
015579E
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